Radicado n.º 69923 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4854-2019 Radicación n.º 69923 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de junio de 2014, en el proceso instaurado en su contra por LUIS FERNANDO MONTOYA MARÍN.
ANTECEDENTES Luis Fernando Montoya García demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padre de Jean Paul Montoya García, además de los intereses moratorios. Señaló que su hijo falleció el 7 de octubre de 2010, encontrándose vinculado laboralmente con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y afiliado a Protección S.A., de manera que al momento de su muerte contaba con 279 semanas de cotización. Afirmó que era el beneficiario de la pensión pues Jean Paul Montoya García era soltero y no tenía descendencia. Indicó que «Era el trabajador fallecido y su madre los únicos aportantes económicos, ya que su abuela es una anciana de 74 años, su tía es discapacitada por su epilepsia y su padre un desempleado que no tiene ninguna fuente de ingresos», de manera que el apoyo económico del causante era de gran importancia para él. Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación del 24 de noviembre de 2011, argumentando que no había logrado probar la dependencia económica respecto de su hijo, pues fue posible comprobar que los padres podían subsistir sin este aporte.
Sin embargo, advirtió que ello no era cierto ya que su hijo asumía los gastos personales puesto que «[…] es persona desempleada desde hace más de 10 años, no tiene ningún tipo de ingresos, nunca ha cotizado al sistema de seguridad social para su propia pensión». Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de Jean Paul Montoya, la vinculación laboral, la afiliación a la administradora al momento de la muerte y la solicitud de la prestación económica reclamada.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A representada legalmente por SONIA POSADA ARIAS o quien haga sus veces, a reconocer al señor LUIS FERNANDO MONTOYA MARIN (sic) identificado con Cédula No.3.352.772, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE con ocasión de la muerte de su hijo JEAN PAUL MONTOYA GARCIA (sic), a partir del 07 de Octubre de 2010, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTES PESOS M.L ( $12.288.900 ); junto a los INTERESES MORATORIOS del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde Febrero 07 de 2011, liquidados a la tasa máxima vigente al momento de hacer efectivo el pago.
Tal como se explicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A partir del 1º de Junio del presente año, la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando al señor LUIS FERNANDO MONTOYA MARIN (sic) identificado con Cédula No.3.352.772, una mesada pensional igual a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (sic) PESOS M.L ( $556.799,00 ) mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de junio y diciembre TERCERO: EXCEPCIONES: quedaron implícitamente resueltas, en la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 24 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó en su integridad la sentencia. Estableció como problema jurídico determinar si el actor acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo, y en consecuencia, si era beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que no existió controversia frente a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional, por cuanto con anterioridad a la fecha de su deceso cotizó 279 semanas, satisfaciendo de esta manera el requisito en el término de los 3 años previos al fallecimiento fijados por la ley, tal y como se afirmó en la demanda y posteriormente fue aceptado por la entidad demandada.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, en la que se establecieron las reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, para efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, advirtió que esta Sala ha entendido, de manera reiterada, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, y por consiguiente debe ser establecida a partir del análisis del caso concreto, toda vez que, por ejemplo, la existencia de un ingreso adicional, no supone la perdida del derecho al reconocimiento de la prestación. Siguiendo esa línea, estableció que la dependencia económica debía ser determinante, y el aporte importante o necesario para la adecuada subsistencia de quien pretendía reclamar la pensión. En ese sentido, citó la sentencia de esta Corte CSJ, del 7 de febrero de 2006, radicado 25069.
Concluyó que la dependencia económica se encontraba probada con respecto a Luis Fernando Montoya, toda vez que, si bien es cierto su cónyuge y madre del causante, contaba con ingresos en virtud de un contrato de trabajo, el aporte económico realizado por el hijo representaba un 50% de los gastos fijos del hogar, y por ello, era indispensable para la satisfacción de las necesidades del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y dentro de la observancia de la técnica propia del recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, «[…] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política».
Inició citando varias sentencias de esta Sala que se referían al criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal, es decir que no es necesario que la dependencia económica sea total y absoluta para que se configure. Sobre el punto afirmó: […] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra muy diferente es que para que éste se dé la contribución del causante debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un verdadero disparate el pregonar, como lo hizo el sentenciador de segunda instancia, que basta con que el padre se vea privado de la hipotética colaboración pecuniaria del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que lo convierte en legítimo beneficiario de la pensión implorada […] Adujo que no podía considerarse de manera automática que cualquier aporte que el hijo daba a su padre constituía subordinación económica, pues para que esta se configurara, era necesario verificar que la contribución realmente fuera indispensable.
Además, argumentó que el Tribunal no estudió «[…] la hipotética ayuda brindada por el causante cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante […]», pues los medios de prueba no demostraron la periodicidad del aporte, a pesar de ser un elemento necesario para que se configurara la mencionada dependencia y con ello el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Concluyó que, […] es incontrovertible que también quedó en el vacío el examen que ha debido hacer el fallador ad quem para verificar el cumplimiento de la tercera exigencia prevista por la H. Sala para efectos de tener como cierta la existencia de una supeditación económica, esto es, que “las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
RÉPLICA A su juicio, no erró el Tribunal en la aplicación de la norma sustantiva, puesto que hizo una adecuada selección de las normas aplicables al caso, equivocándose Protección S.A. al atacar la sentencia por la vía de aplicación indebida. Adujo que existió un correcto ejercicio interpretativo, toda vez que el juez de segunda instancia, […] se limitó a reiterar una línea jurisprudencia bastante consolidada y que permanece invariable de que la dependencia de los padres con respecto al hijo fallecido no debe ser total y absoluta y que se presenta en la medida en que los padres no sean autosuficientes, situación que desde luego no se presenta en el caso del actor por cuanto no tiene ningún ingreso propio y la dependencia no se desvirtúa por el hecho de que la cónyuge esté empleada, porque el demandante no tiene ingresos de ninguna índole.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia, A causa de los errores de hecho que se especifican enseguida, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 3 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Señaló como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Montoya Marín estaba sujeto en términos económicos a su hijo en la época de su óbito cuando al proceso no se allegó prueba del importe de sus gastos o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlos, o que saque a relucir el monto y la frecuencia de la supuesta contribución del occiso.
No dar por demostrado, estándolo, que la esposa del señor Montoya, y con quien él convivía al instante de la muerte del vástago, contaba con recursos propios, estables y suficientes para costear gastos hogareños aún sin recibir ayuda del causante. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitor era lo que le permitía garantizar su mínimo vital.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Montoya Marín estaba llamado a disfrutar de la pensión deprecada. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes Indicó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Análisis de la investigación administrativa (fs. 57 a 63, c.1).
Testimonios de Luz Elena Borja Montoya (fs. 85 a 87v, c1), Edgar de Jesús Zapata Flórez (fl. 86v a 88, c.1) y Elvira de Jesús Avendaño Londoño (fs. 88v a 89v, c1). Y señaló como pruebas dejadas de apreciar: Recibos de pago de impuesto predial unificado (fs. 55 y 56, c.1). Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Luis Fernando Montoya Marín (fs. 76 a 76v, c.1).
Certificación expedida por la Clínica del Rosario (f. 105, c.1). El recurrente trajo a colación lo establecido en el fallo del 14 de mayo de 2008, radicado 32813, de esta Sala, y estimó que, […] no es dable colegir como lo hizo el Tribunal, que la actora (sic) subsistía o cubría sus necesidades vitales esencialmente con la ayuda económica que le suministraba en vida la (sic) causante, cuando ni siquiera se determinó en la sentencia acusada el monto o proporción y periodicidad de ese auxilio y cuáles eran “las necesidades insuficientes para cubrir” con los ingresos o dineros que la progenitora (sic) demandante por otro lado recibía. Explicó que tanto la certificación expedida por la Clínica del Rosario, en la cual constaba que su cónyuge tenía un contrato de trabajo al momento de la muerte de su hijo, así como los recibos de pago del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble de propiedad del matrimonio, demostraban que los ingresos de la señora García Morales eran suficientes para atender los gastos del hogar sin «[…] sin recibir recurso alguno del causante».
Insistió en que «[…] los medios con los que contaba la señora García daba para cubrir la totalidad de las erogaciones familiares», y que por ello debía concluirse que la contribución del causante se traducía en una vida más cómoda, pero de ninguna manera implicaba que fuese imprescindible para garantizar el mínimo vital del señor Montoya Marín. Finalizó afirmando que ni los testimonios ni los demás medios probatorios fueron suficientes para demostrar la dependencia económica, contrario a lo decidido por el Tribunal, de modo que la decisión fue «[…] producto del negligente y ligero análisis de las pruebas que efectuó y que quedó patente a lo largo de este ataque, muy en particular al tener acreditada la supeditación legalmente exigida partiendo del análisis de unos testimonios inocuos».
RÉPLICA Manifestó que, Este cargo resulta contradictorio en su formulación pues si bien al principio de su enunciado se anota que la violación tuvo lugar por supuestos errores de hecho, a renglón seguido manifiesta que la violación denunciada se produjo como consecuencia de la infracción directa de un elenco normativo de carácter sustancial y adjetivo civil.
Tal formulación es equivocada, por cuanto bien es sabido que la modalidad de violación legal apropiada por vía directa es la de aplicación indebida y ella supone que la norma aplicada fue correctamente seleccionada por el operador jurídico, pero lo hizo para absolver cuando debió condenar o viceversa. En cambio, la infracción directa supone que la norma que debió ser aplicada no lo fue por ignorancia o rebeldía del fallador.
Afirmó que cumplió con su carga de demostrar la dependencia económica con respecto a Jean Paul Montoya García, mientras que Protección S.A no acreditó su autosuficiencia económica. Consideró que no existió error por parte del Tribunal en la valoración de los medios probatorios, en la medida en que ni las pruebas supuestamente erróneamente apreciadas, ni las presuntamente no valoradas le permitían llegar a una conclusión distinta a la de la sentencia, esto es, que era económicamente dependiente de su hijo, y por ello beneficiario de la pensión reclamada, sin perjuicio de que su cónyuge laborara y fuesen propietarios de un inmueble.
Finalmente, reiteró que el Tribunal se acogió de manera acertada a una línea jurisprudencial establecida y actualmente vigente, según la cual la dependencia no tiene que ser total y absoluta. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos establecidos en las instancias, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante es el padre de Jean Paul Montoya García;
(ii) quien falleció el 7 de febrero de 2011; (iii) y que en vida cotizó en Protección S.A.; y (iv) que la mencionada sociedad, le negó la pensión por considerar que no se acreditó el requisito de la dependencia económica. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.
También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
Dicho esto, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica del señor Montoya Marín respecto de su hijo fallecido. En este sentido, los errores de hecho enunciados, están encaminados a desvirtuar esta situación. Se advierte que se equivoca la censura al enunciar como apreciadas erróneamente la investigación administrativa y los cuatro testimonios existentes en el proceso.
En primer lugar, porque el Tribunal no las mencionó en la sentencia, luego no podría predicarse un error en la valoración de unas probanzas a las que no se refirió el juzgador. Al respecto esta Corte ha señalado que: Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (CSJ SL, 5 de diciembre de 1990, radicado 3986 citada en la CSJ SL 1810 de 2018). En segundo lugar, porque esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para verificar ciertas circunstancias como la dependencia económica, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo que no ocurre en este caso tal y como lo afirmó el casacionista, pues así lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.
En esa medida, únicamente se estudiarán las pruebas acusadas como no apreciadas así, porque las anteriores no son aptas en casación: 1. Recibos de pago de impuesto predial unificado (folios 55 y 56): La censura afirmó que los recibos del impuesto predial correspondientes al inmueble ubicado en la calle 105 A nº 46ª-11, demuestran que este es de propiedad «[…] del demandante Montoya y de su cónyuge, lugar que era y es la vivienda de la familia Montoya-Garcia (sic), como fue confesado por Luis Fernando Montoya Marín en el interrogatorio de parte.
De ella no se evidencia error, pues frente a la propiedad de un inmueble de cualquiera de los dos padres no necesariamente se deriva la conclusión de la existencia de una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida. Por el contrario, lo único que demuestra es el sitio de residencia, sin que puede predicarse que sus propietarios cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económica que conlleva el día a día una persona.
Sobre el punto la Sala, entre otras, en la sentencia SL4484-2018, ha estimado que: 1.1 La dependencia económica cuando el o los padres sean propietarios de un inmueble En la misma lógica, cuando los padres del causante fueran propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una «[…] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015). […] En sentencia CSJ SL15405-2017 se estimó: Tampoco podría predicarse que se extingue la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos por el hecho de ser propietarios de una vivienda.
Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica.
Igualmente, en providencia CSJ SL11155-2017 se reiteró que: […] Al efecto, la Sala en varias ocasiones ha considerado que la dependencia económica requerida para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es aquella que comporte un estado de indigencia, pues el simple hecho de ser propietarios del inmueble donde residen con el núcleo familiar no significa, en manera alguna, que tengan autonomía financiera, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015. 2.
Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Luis Fernando Montoya Marín (folio 76): Para la impugnante, el actor confesó que «[…] los gastos de su hogar se situaban entre $800.000 y $1.000.000 cifra perfectamente atendible con los ingresos de la señora García Morales aun después de las deducciones por aportes a la seguridad social que debían practicarle y que, inclusive, le permitían ayudar a su madre y a su hermana».
Con el fin de dar claridad al respecto, se transcribe lo relevante de la mencionada diligencia: ¿Diga al Despacho a cuantos (sic) ascendían los gastos aproximadamente de la casa donde habitaba su esposa? R/. Ascienden a un promedio de $800.000 a $1.000.000, pero mi esposa tiene un gastos (sic) adicional, que es el de la madre y una hermana que es especial; los gastos son en comida pueden ser unos $500.000, los servicios unos $200.000, y ya adicional, gastos de pasajes, como gastos personales, tenemos una mascota que se gasta mensualmente unos $100.000 ó $150.000; no sé cuáles son los gastos que tiene mi esposa con la madre María Aurora Morales, y la hermanda, Edelcira García, quien sufre de epilepsia y es especial, toma medicamentos de toda la vida, casi desde que nació. Del interrogatorio transcrito no se infiere ninguna confesión que suponga error en la decisión del Tribunal.
Esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que el padre reclamante, reciba ayuda económica de alguna persona diferente; en este caso la cónyuge, sin embargo la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento del mismo. En tal sentido la sentencia CSJ SL13136-2105 manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que, De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Ahora bien, cuando se presentan este tipo de controversias, la Sala también ha explicado que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).
Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló que, […] no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. 3.
Certificación expedida por la clínica del Rosario (folio 105): Para la censura el Tribunal erró al no valorar esta prueba, «[…] en la cual consta que la señora Bertha Ligia García Morales, esposa del señor Montoya Marín y con quien éste convivía a la fecha de defunción de su hijo, estaba vinculada con esa entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido».
Sin embargo, la presente prueba no es hábil en casación por tratarse de un documento emanado de un terceso, por lo que no será estudiada. Así las cosas, los cargos propuestos no prosperan. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía del derecho, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Adujo que el Tribunal dejó de lado el deber legal de autorizar los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que la norma establece que las cotizaciones están a cargo en su totalidad de los beneficiarios. Afirmó que, «[…] los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio».
Por consiguiente, consideró que debían ordenarse los descuentos de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación y efectuarse las retenciones que correspondieran, trasladándolas a la EPS en la que se encontrara vinculado el beneficiario. RÉPLICA Aclaró que no se configuró la infracción de las normas, toda vez que en ningún momento fue sometida a consideración del Tribunal esta cuestión, ni tampoco fue señalada en las pretensiones de la demanda o en las excepciones planteadas.
Se trata de un tema no abordado en el proceso, de conformidad con los principios de congruencia y consonancia. CONSIDERACIONES El cargo apuntó a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, se debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Sobre este asunto en particular, la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden asumir al pensionado, porque operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).
En ese orden, el cargo tampoco está llamado a salir adelante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO MONTOYA MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00