CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59744 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4854-2018 Radicación n.° 59744 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ANTONIO BARÓN LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra del BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Nelson Antonio Barón Leal, presentó demanda en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que éste no ha cumplido su obligación convencional respecto del incremento salarial que debía aplicarle. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de éstos a partir del 1º de enero por los años desde 1998 a 2011, en la forma como quedó estipulado en cada uno de los artículos respectivos de las Convenciones Colectivas suscritas en 1996, 1999, 2002, 2005 y 2008, respectivamente.
Así mismo, reclamó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1998 y los reajustes de las primas semestrales legales y extralegales, las primas de vacaciones y antigüedad y los intereses sobre las cesantías, pagadas durante aquel lapso; todo ello, de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al servicio del Banco demandado desde el 1º de julio de 1986, desempeñando el cargo de «Analista Profesional de Sistemas de Zona Norte» desde el 13 de enero de 1998, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Afirmó que dicho cargo no se encuentra excluido de los incrementos salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo éstos no han sido aplicados pues desde aquella fecha, sus incrementos salariales han sido inferiores a los otorgados convencionalmente y sí se les han reconocido a los demás trabajadores que ocupan el cargo de «Analistas profesionales».
El Banco demandado contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que el demandante ingresó al servicio el 1º de julio de 1986 pero en la calidad de aprendiz bajo la vigencia de un contrato de aprendizaje, cuya terminación estaba pactada para el 30 de septiembre de 1988. Indicó que desde el año 1994 no existe en la planta de personal el cargo de «Analista Profesional» y que fue un error cuando el 6 de enero de 1998 se le comunicó al demandante su nombramiento como «Analista Profesional Sistemas de Zona Norte» dado que el cargo en el que fue asignado «fue simple y llanamente “Profesional”», como consta en el Manual de Funciones y en el Manual de Funciones y Procedimientos que recibió el actor con la mencionada comunicación, donde se hace referencia a su cargo como «Profesional 1», y en el cual se evidencia que tiene funciones diferentes al cargo de «Analista Profesional Sistemas de Zona Norte».
Aclaró adicionalmente que en el documento denominado Manual de Funciones y Procedimientos de la Gerencia de Sistemas del año 2005, está claro que el cargo del demandante era el de «Profesional», lo que se ha mantenido en el curso de la relación laboral que unió a las partes. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 10º, estipuló una exclusión de aplicación de los incrementos salariales para varios cargos, entre ellos, el de «Profesional», para quienes tiene establecido un mecanismo de incremento diferente, basado en la evaluación individual de cada colaborador.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «carencia de la acción», prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto para los Juzgados Pilotos de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 28 de julio de 2011, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo.
Como sustento del fallo, señaló que las convenciones colectivas vigentes en la demandada cumplieron con las formalidades legales para su formación y acreditación en el proceso y que, en el parágrafo del artículo 8 del estatuto convencional vigente para los años 2009-2011, las partes convinieron excluir de los incrementos salariales del citado artículo a varios cargos, entre los que se encuentra el de «Profesional»; texto que también se encuentra en el artículo 5 de las Convenciones 1997-1999, 2000-2002 y 2003-2005 y el artículo 8 de la Convención 2006-2008.
Dio crédito al contrato de aprendizaje que ejecutó el actor entre el 1º de julio de 1986 y el 30 de septiembre de 1988, así como tuvo por acreditado que el 6 de enero de 1998 le fue notificado el cargo de «Analista Profesional de Sistemas de Zona Norte» anexándole el respectivo Manual de Funciones. Aclaró que, en varios oficios remitidos por la demandada al actor, se dejó constancia que el cargo ocupado por aquel era el de «Profesional», como sucedió en comunicaciones surtidas entre 1998 y 2008.
Con base en lo anterior, concluyó que el demandante sí se encontraba excluido de los incrementos salariales previstos en la norma convencional. Finalizó afirmando que la exclusión de algunos trabajadores de los beneficios convencionales era legítima, y para el caso en concreto, su exclusión fue pactada convencionalmente dentro de la autonomía de la voluntad de los contratantes, por lo que la empresa empleadora no adeudaba los reajustes salariales deprecados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 21, 64, 65, 127, 307, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores manifiestos de hecho, describió: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que como el cargo de profesional estaba excluido de los reajustes anuales de salario, entonces el cargo de ANALISTA PROFESIONAL DE SISTEMA, desempeñado por el actor, estaba excluido en la convención colectiva de trabajo de los reajustes salariales. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que como el actor se desempeñó como ANALISTA PROFESIONAL DE SISTEMA, entonces por esa circunstancia está excluido convencionalmente de los incrementos anuales de salario. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el actor como ANALISTA PROFESIONAL DE SISTEMAS, se encontraba dentro de los casos excluidos de la convención colectiva de trabajo en relación con el reajuste de salario anual extralegal.
Como pruebas mal apreciadas enlistó la comunicación de nombramiento del 6 de noviembre de 1998, el Manual de Funciones, los oficios emitidos por la demandada donde se indica que el cargo del actor era el de profesional y las Convenciones Colectivas de Trabajo. Como pruebas no apreciadas, indicó los oficios de la demandada donde consta que el cargo del actor era el de Analista Profesional de Sistemas, el acta de entrega del cargo de Analista Profesional Zona Norte, la certificación de la Superintendencia Financiera sobre la naturaleza de la entidad demandada, el certificado sobre la composición de capital y cambio de naturaleza, la contestación de la demanda, la relación de empleados por dependencia y la certificación de la afiliación del actor a la organización sindical UNEB.
En la demostración del cargo señaló que el Tribunal sí reconoció que se desempeñaba como «Analista Profesional de Sistemas» y no como «Profesional», que era el cargo expresamente excluido en la Convención Colectiva, para el aumento de salario extralegal. Luego, el ad quem no podía asociar los dos cargos cuando nominalmente eran diferentes y no podía presumir que se trataba del mismo que estaba por fuera de la cobertura convencional.
Y, en tratándose el empleador de uno del sector privado, no estaba atado a la formalidad del sector público a la hora de bautizar los cargos de la planta de personal, por lo que a pesar de no decirlo el fallo, el cargo no podía ser el de «Profesional» por no existir el de «Analista profesional de sistemas». SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13, 21, 64, 65, 127, 307, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 13, 25, 39 y 53 de la Constitución Política.
Fundó el cargo en que si bien se ha permitido por la jurisprudencia especializada que existan exclusiones dentro de las Convenciones Colectivas para los cargos directivos de una empresa, no puede aceptarse que arbitrariamente sea excluido un cargo que no ostenta aquella condición directiva, aun si el sindicato y la empresa están de acuerdo en ello.
En adición a ello, aseguró que la Corporación «nunca ha admitido la exclusión de trabajadores sindicalizados de los beneficios convencionales, porque el contrato colectivo de trabajo, es la razón de ser de esos sindicatos en relación con sus afiliados». RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el Tribunal no se equivocó en las conclusiones que adoptó y que, en todo caso, éstas no lograron ser derruidas por el demandante en casación. En relación con el segundo cargo, afirmó que a pesar de haberlo enfocado por la vía directa, realmente se dispuso a criticar los juicios fácticos del Tribunal respecto de la Convención Colectiva como prueba, lo que debió hacer por la vía indirecta.
CONSIDERACIONES Como primera medida, advierte la Sala que el cargo hizo referencia específica a la violación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que fuera estructurado bajo la premisa de la violación medio. La censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó invocando para ello algunas normas adjetivas.
Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo. Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son normas netamente procesales, que no modifican o extinguen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826).
En claro lo anterior y superado el yerro a la luz de la demostración del cargo, el problema jurídico que plantea el recurrente se contrae a establecer si erró el Tribunal al considerar que el cargo desempeñado por el actor se encontraba cobijado por la exclusión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo respecto de los incrementos salariales extralegales allí descritos.
Para ello, comenzó por criticar la apreciación del ad quem sobre el nombramiento que fue hecho a su favor el 6 de enero de 1998 y el Manual de Funciones que lo acompañó, así como los oficios del empleador donde se indicó que el cargo del demandante era el de «Profesional». Revisado lo dicho, se encuentra que efectivamente en la fecha indicada, le fue comunicado al demandante que sería nombrado como «Analista Profesional de Sistemas Zona Norte» y se acompañó el respectivo -manual de Funciones, en el que se describió el cargo bajo el nombre de «Profesional 1» y «Profesional C. Proceso Barranquilla».
En el mismo sentido, los oficios denunciados como mal valorados por el Tribunal, fechados el 30 de abril de 1998, 30 de marzo de 1999, 29 de marzo de 2001, 3 de abril de 2002, 18 de marzo de 2003, 1º de abril de 2004, 4 de abril de 2005, 9 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2007, 31 de marzo de 2008 y 9 de marzo de 2009, así como aquel del 3 de octubre de 2000; hacen referencia al demandante como «Profesional» y «Profesional 1», respectivamente, lo que es completamente coincidente con el Manual de Funciones comunicado al demandante el 6 de enero de 1998 cuando fue designado como «Analista Profesional de Sistemas Zona Norte».
A su turno, criticó que el Tribunal dejó de ver que el 11 de abril de 2007, 25 de agosto de 1999, 23 de marzo de 2000 y el 29 de enero de 2001, la empresa se dirigió al recurrente como «Analista Profesional», y en el acta de entrega de cargo del 15 de mayo de 2000, también se dejó constancia de aquella nominación. En el mismo sentido, el «reglamento del escalafón» definió los grupos de cargos sujetos a escalafón en el Banco y aclaró que todos los trabajadores quedarían sujetos a ello, con excepción de aquellas personas que ocupen cualquiera de los cargos allí indicados.
Por último, la censura acusó al ad quem de no tomar en consideración que el banco demandado era de carácter privado, que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical Uneb y que en la contestación de la demanda se hizo referencia al cargo de «Analista profesional» y en el listado de cargos por dependencia, el actor fue descrito como «Profesional».
Con base en lo dicho, advierte la Sala que lo expuesto por el recurrente no sólo ratifica la legalidad de lo decidido por el Tribunal, sino que, contrario a su intención, confirma que el demandante desde el 6 de enero de 1998 ostentó el cargo en un nivel profesional, así circunstancialmente el empleador hubiere cruzado comunicaciones con él haciendo referencia al mismo como «Profesional», «Profesional 1» o «Analista Profesional de Sistemas».
Analizadas en su conjunto las probanzas denunciadas por la censura como no apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal, realmente a la conclusión a la que se llega no es la pretendida por el actor, sino aquella a la que razonablemente arribó el fallador de segunda instancia, esto es, la legítima exclusión del cargo ocupado por el demandante, de la cláusula de incrementos salariales prevista en la convención colectiva.
A pesar de la confusión que pudiera generar la referencia al cargo del demandante como «Profesional», «Profesional 1» o «Analista Profesional de Sistemas», verdaderamente sobre lo que nunca existió duda fue sobre la categoría profesional del cargo del actor, lo que de suyo era suficiente para encajar en la exclusión convencional pactada válidamente entre el empleador y el sindicato que allí hace presencia. Lo dicho es todavía más claro, si bajo el análisis de las demás pruebas citadas por la censura, se advierte que los demás cargos de «Analista» que se encuentran en la planta de personal de la entidad demandada, están diferenciados por la categoría a la que pertenecen, puesto que los hay operativos y técnicos, pero no existe propiamente uno que sea «Analista Profesional» que sea diferente al «Profesional», lo que impone la conclusión de que no se trata de cargos diferentes.
Tampoco sale avante el pedimento del recurrente, de hecho, si se toma en consideración que en el Manual de Funciones entregado al demandante cuando fue designado como «Analista Profesional de Sistemas Zona Norte», se precisó que su cargo correspondía al de «Profesional» y se describió que uno de los cargos que le reportarían como jefe inmediato sería precisamente, entre otros, el de «Analista técnico».
En este sentido, lo que reviste trascendencia al momento de calificar la naturaleza del cargo del demandante, no es si era un «Analista», sino, si se trataba o no, de un cargo «Profesional». Necesario resulta recordar que ya ha tenido la Corporación la oportunidad de sentar que las cláusulas de exclusión de beneficios convencionales a algunos cargos específicos son legítimas, pero deben ser interpretadas restrictivamente en la medida en que limitan el derecho de algunos trabajadores para acceder a prerrogativas que otros sí habrán de disfrutar, por lo que es necesario analizar el espectro de exclusión en función del principio de igualdad.
Así lo discurrió en la providencia CSJ SL7805-2016: Desde lo fáctico, es definitivamente claro que el cargo de trader no se encuentra excluido de las prerrogativas pactadas entre el Banco demandado y el sindicato de trabajadores, toda vez que el texto trascrito solo puede ser entendido en el sentido que su literalidad enseña, que impide algún tipo de interpretación extensiva, como lo pretende la censura, pues no ha de olvidarse el carácter excepcional de las restricciones en materia de aplicación de los beneficios pactados en una convención colectiva de trabajo, en tanto la regla general como trasunto del principio de igualdad, es que todos los trabajadores de una determinada comunidad laboral tienen derecho a que se les apliquen las normas legales y extralegales en idénticas condiciones, sin discriminaciones distintas a las estrictamente necesarias y permitidas, por manera que deviene inadmisible todo ejercicio argumentativo que pretenda excluir a los trabajadores que ocupen cargos que no se hallen expresamente consagrados en la ley o en la convención como susceptibles de ser marginados de los beneficios convencionales.
Ahora, en el sub lite, como se anotó en las líneas precedentes, se tiene que en el texto de la cláusula de exclusión de los incrementos salariales extralegales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, está expresamente señalado el cargo de «Profesional» que corresponde no sólo al que en diversas ocasiones fue comunicado al actor, sino que es equivalente a aquel que fue informado a sus órdenes en el ya citado Manual de Funciones que le fue entregado en enero de 1998, con independencia a que se hubiera hecho referencia nominalmente a la posición de «Analista profesional», de lo que es dable deducir, en todo caso, la categoría del cargo y que es la razón misma de la exclusión. Lo que realmente define el cargo ocupado por el demandante de cara al espectro de cobertura de la cláusula de exclusión consagrada en la Convención Colectiva, no es su nominalidad sino su categoría, la cual indubitadamente corresponde a la de «profesional», con absoluta independencia si en algún momento parte de esa comunicación fue dirigida a su nombre refiriéndolo como «Analista profesional», en la medida en que, se reitera, lo que nunca resultó controvertido fue el rango profesional de su ocupación y responsabilidad.
De allí que no fuera desacertada la apreciación del Tribunal. Colofón de lo expuesto, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Ciertamente el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] […] el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por último, y comoquiera que el recurrente también acusó la posibilidad de que existiera una exclusión del cargo del demandante del campo de aplicación de la Convención Colectiva en torno a los incrementos salariales extralegales, importa decir a la Sala que aquella discusión resulta ajena al curso de la sede extraordinaria comoquiera que no fue motivo de discusión en las instancias y en tal medida, las nuevas alegaciones en sede de casación, son inadmisibles (SL2517-2017, SL4541-2017, SL4285-2017, entre otras).
En todo caso, vale recordar que la legalidad de aquellas cláusulas ya ha sido motivo de estudio por la Sala, que las ha encontrado válidas en la medida en que responden a la autonomía de las partes que consideran pertinente excluir del ámbito de aplicación de la Convención a ciertos tipos de trabajadores que se consideran cercanos a los intereses y pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo (CSJ SL7805-2016;
CSJ SL805-2013; CSJ SL, 15 abril 2005, radicación 25761; CSJ SL, 17 mayo 2001, radicación 15738; CSJ SL, 23 octubre 2007, radicación 29305). Lo dicho, siempre que las exclusiones no estén fundadas en sí mismas en circunstancias discriminatorias a la luz del Convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, relativas a cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Bajo esta perspectiva, es discriminación cualquier distinción o exclusión, por motivos ilegítimos, que altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo (CSJ SL856-2013).
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ANTONIO BARÓN LEAL en contra del BANCO POPULAR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00