ZA1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Desceadesdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4853-2020 Radicación n.° 62548 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HECTOR FABIO LIZCANO SUPELANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES EL LA El recurrente pidió se declarara que: i) estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, en el cargo de Médico Especialista Ginecobstetra Nocturno, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 62548 desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando fue declarado insubsistente; ii) tiene derecho a que se le compute el tiempo en que ejerció como médico residente entre el «1 de marzo de 1986 y el 29 de febrero de 1989 (sic)»; iii) en vigencia de la relación, percibió las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas; iv) la sustitución del empleador operó a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, cuando quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y iv) tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional, se calcule no solo con el salario básico, sino con la sumatoria mensual «de la prima de antigüedad (100%), la prima de antigüedad u ordenanza (100%), el promedio de la prima de vacaciones (1/12), el promedio de la prima de navidad (1/12) y el promedio de la prima de servicios (1/12).
Solicitó se condenara solidariamente a las encausadas, a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 1 de marzo de 2006, por haber alcanzado los requisitos dispuestos en el artículo 30 de la Convención Colectiva Trabajo de 1982. En subsidio, reclamó la prestación de jubilación del convenio colectivo de 1970, además de la solución de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su vinculación hasta la del retiro, debidamente indexados.
Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 62548 Infantil, del 30 de diciembre de 1988 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de Médico Especialista Ginecoobstetra Nocturno; que era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas desde 1982 hasta 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama.
Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado, que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.
Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (fls. 26-39). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VINCULO ENTRE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO» e «IMPROCEDENCIA A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA» (fls. 47-60).
Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no tenían relación con el ente Ministerial y, como razones de defensa, se refirió al alcance de la sentencia CC SU-484-2008. Bogotá D. C. se opuso a la prosperidad de las SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 62548 pretensiones y formuló las excepciones previas de: cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción; de fondo: cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y «falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C. » (fls. 95-108).
Dijo que los hechos no le constaban en la medida en que el actor no había estado vinculado laboralmente al Distrito; además, desconocía la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, pues no tenía relación con el sindicato de trabajadores. Adujo que si bien, la Fundación San Juan de Dios fue creada para la prestación de los servicios de salud, conforme a la sentencia de 8 de marzo de 2005, «nunca tuvo el carácter de fundación privada», al tratarse de «un establecimiento público de orden departamental perteneciente al sistema de salud».
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones previas formuló: prescripción, falta de jurisdicción falta de agotamiento de la reclamación administrativa; de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva y la denominó: «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART 469 C. S. T.)».
Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derivara su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Aceptó la liquidación del ente hospitalario y la intervención del Ministerio de Salud. SCLAWT-10 V.00 4 113 Radicación n.° 62548 Negó los restantes hechos y adujo que es ajena a cualquier nexo que hubiese sostenido el actor con la entidad liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, menos en su salida, de suerte que cualquier responsabilidad recaía directamente en el empleador (fls. 297-324).
La Fundación San Juan de Dios se opuso a las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del «acuerdo marco» se decidió su liquidación. Negó que se tratara de una entidad privada, con personería jurídica y que existieran obligaciones a su cargo por los servicios prestados por el demandante (fls. 496-520).
Expresó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo un «interés general y público», por manera que era inviable que se consideraran de naturaleza privada. Precisó que el vínculo con el accionante se produjo a través «una relación legal y reglamentaria», de suerte que no podía beneficiarse de las prestaciones convencionales.
El Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones 1 a 4, toda vez que «la Fundación San Juan de Dios no perteneció, ni pertenece al Departamento». Se opuso a la declaratoria de «sustitución del empleador» y a que se le condena solidariamente por las obligaciones de la Fundación (fls. 591-618). Como excepciones, formuló: falta de reclamación administrativa, prescripción, falta de legitimación en la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 62548 causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE», e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES».
Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, por manera que era la llamada a responder por las obligaciones derivadas de la relación laboral. Añadió que dicha Fundación no pertenecía al ente territorial y, por tanto, el actor «no ha sido, ni es funcionario» del mismo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2012 (fls. 957-967), el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 20-36). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante. Como problema jurídico, se planteó definir si el actor estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo a término indefinido como SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 62548 trabajador particular.
Memoró que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1996, la Fundación recuperó su naturaleza de establecimiento público, perteneciente a la Beneficencia de Cundinam.arca, adscrito al Sistema Nacional de Salud; que dicha situación no tenía incidencia en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de Héctor Fabio Lizcano con la Fundación San Juan de Dios.
Sostuvo que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado «se retrotraen a la fecha de expedición del decreto cuya nulidad se declara», ello implicó «ipso iure», la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral con sus funcionarios; no obstante, consideró que no podía «prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la sentencia».
Enseguida, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649. En punto a los extremos cronológicos de la relación, razonó dado que, según la información que arrojaba el material probatorio, el demandante se vinculó a la Fundación para prestar sus servicios personales en el Instituto Materno Infantil, a partir del 30 de diciembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006, «no era procedente reconocer los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado ( ) con el propósito de no SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 62548 vulnerar derechos adquiridos, lo cierto es, que corresponde reconocer plenos efectos jurídicos a la misma con posterioridad a su ejecutoria, esto es, el 14 de junio de 2005».
Explicó que para todos los efectos, debía tenerse en cuenta que la variación de la naturaleza jurídica de la Fundación, «tuvo injerencia directa vigente entre las partes a partir del 14 de junio de 2005, momento a partir del cual sus trabajadores pasaron por regla general como empleados públicos, condición que debe tenerse fue la que ostentó el demandante a partir de dicha data».
Por tal razón, el estudio de las pretensiones se restringió al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1988 y el 14 de junio de 2005. Coligió que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, en tanto el tiempo laborado para la Beneficencia de Cundinamarca era insuficiente, en la medida en que no podía colacionarse el periodo posterior al 14 de junio de 2005.
Estimó inviable la concesión de la pensión de jubilación del literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, impetrada como pretensión subsidiaria, en tanto el ejemplar aportado carecía de la constancia de depósito de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, dijo, tampoco había lugar al reconocimiento prestacional, dado que el beneficio había sido modificado a través de la convención colectiva de trabajo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 62548 1982-1983.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula 2 cargos, replicados en oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: [ ] Acuso a la sentencia de segundo grado ( ) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 ( ), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29 ( ), 53 ( ), 58 ( ) y 228( ), así mismo se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T. ( ), el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 62548 Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005», que declaró nulos los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues asumió que con esa decisión, el vínculo entre el actor y la Fundación mutó de particular a «una relación laboral propia de los empleados públicos».
Afirma que pese a que antes de la declaratoria de nulidad, se consolidaron derechos a favor del actor, el ad quem terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C. C.A. (... ); violación media (sic)», que dio lugar a la exégesis errada del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarlo» como empleado público a partir del 14 de junio de 2005, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular y bajo esa condición suscribió sendos contratos.
Advierte que esa situación laboral «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada», SCLMPT-10 V.00 10 II 6 Radicación n.° 62548 postura que estima más cercana a la lógica, que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador».
Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.
Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para oponerse al criterio que asigna efectos ex tunc a los fallos de nulidad proferidos por la jurisdicción contencioso-administrativa. VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, incursiona en los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 62548 La Fundación San Juan de Dios destaca que el cargo no acredita de «manera real y efectiva cómo el error endilgado ( ) afecta la decisión adoptada». «elucubraciones superfluas». Dice que se trata de Bogotá D.C. afirma que en virtud de los efectos ex tunc de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación regresaron a la condición que ostentaban antes del 15 de febrero de 1979, esto es, «establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca» y, en ese contexto, sus servidores son empleados públicos.
El Departamento de Cundinamarca aduce que como el demandante se había desempeñado en el cargo de Médico Ginecoobstetra, en el Instituto Materno Infantil, tenía la condición de empleado público. La Beneficencia de Cundinarnarca reitera que a la luz de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado, el accionante no demostró el desempeño de funciones propias de los trabajadores oficiales.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, la censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Médico Especialista Ginecoobstetra Nocturno), ni los extremos de la relación. Sus cuestionamientos se dirigen contra el entendimiento los efectos de la decisión del Consejo de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 62548 Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Insiste en que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular. En perjuicio de la acusación, se advierte que el derrotero planteado por la recurrente no encierra un ataque integral o completo a los pilares de la providencia censurada. Debe recordarse qu, aunque confirmó la decisión de primer grado, en la parte motiva, el Tribunal aludió a la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 1988 y el 14 de junio de 2005; sin embargo, dedujo la imposibilidad de condenar por los derechos pretendidos, por incumplimiento del tiempo exigido en la norma convencional.
Estas razones, que constituyen el eje fundamental de la decisión absolutoria, no son objeto de reproche. A la luz de las directrices impartidas por esta Corporación, para la Sala no pasa inadvertido que el Tribunal sí incurrió en una imprecisión conceptual. Nada distinto se infiere de que hubiera considerado que el actor fue un trabajador particular hasta el 14 de junio de 2005.
Con ello, dejó de lado que la nulidad de los actos de creación de la Fundación se predica desde su expedición, por manera que no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, Lizcano Supelano ostentó la calidad de trabajador particular. Dicho de otra manera, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que el accionante ostentó condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 62548 Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016 y CSJ SL5170-2017.
Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si, en gracia de discusión, el accionante pretendiera el reconocimiento como trabajador oficial, pues el cargo desempeñado, no corresponde a aquellos que puedan ser ocupados por servidores que tengan esta calidad, supuesto que tampoco se controvierte. Lo expuesto hasta aquí responde a la vocación unificadora y doctrinante de la casación laboral.
Empero, no es procedente intervenir en la motivación de la sentencia gravada para corregir las imprecisiones descritas, en cuanto no varió la decisión absolutoria. Lo que debe quedar claro, aquí y ahora, es que no hay lugar a considerar que por la eventual suscripción de contratos de trabajo en la modalidad de servidor particular, el accionante adquirió un derecho bajo esa categoría, inmutable a pesar de la declaratoria de nulidad de los actos a cuyo amparo se perfeccionaron aquellos acuerdos.
A ello se opone la naturaleza propia de los actos administrativos que, si bien, gozan de presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, dejan de surtir efectos. Así se advirtió, precisamente para el caso de la Fundación demandada, en la sentencia CSJ SL17428-2016, en la cual se dejó sentado que: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a SCLAPT-10 V.00 14 217 Radicación n.° 62548 partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Cosa distinta sería la persecución de derechos consolidados con anterioridad a las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, aquí mencionadas. El reconocimiento y pago de estos beneficios, bien sea de raigambre legal o convencional, debe quedar a salvo de los efectos ex tunc atrás descritos, bajo la teoría de los derechos adquiridos (CSJ SL679-2020 y CSJ SL3363-2020), circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio.
Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia ( ) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 62548 por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 ( ), Art. 25 numeral 9° ( ), Art. 40 ( ), Art. 51 ( ), Art. 61 ( ), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 ( ), Art. 175 ( ), Art. 177 ( ), Art. 187 ( ), Art. 251 ( ), Art. 252 ( ), Art. 253 ( ), Art. 254 ( ), Art. 258 ( ), Art. 262 ( ), Art. 264 ( ); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 10 ( ), Art. 354 ( ), Art. 373 numeral 3° ( ), Art. 374 numeral 3° ( ), Art. 467 ( ), Art. 468 ( ), Art. 469 ( ); Art. 470 ( ), Art. 478 ( ); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato. Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, de suerte que incurrió en error de derecho y, por contera, se le desconociera al actor su calidad de trabajador particular, así como a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de SCLAPT-10 V.00 16 119 Radicación n.° 62548 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».
A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajador particular. X. RÉPLICA Las 5 opositoras defienden la improcedencia de la aplicación de normas convencionales, dado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente, impide que los empleados públicos suscriban y se favorezcan de convenios colectivos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que no hubo error al negar las pretensiones «relativas al reconocimiento de derechos convencionales causados con posterioridad a junio de 2005, como quiera que a partir de tal fecha los empleados de la Fundación San Juan de Dios pasaron a ser empleados públicos». XI. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente.
En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 62548 Por el contrario, como fue explicado al resolver el cargo anterior, en tanto consideró que podían existir derechos legales y convencionales causados antes del 14 de junio de 2005, procedió a su estudio, de donde concluyó que Lizcano Supelano no cumplía con el tiempo necesario para acceder al beneficio del artículo 30 convencional.
Tal inferencia, se insiste, no es siquiera cuestionada por la censura. Menos pudo incurrir en el error achacado pues, aunque halló que la convención colectiva 1970-1971, no contenía la nota de depósito, consideró inviable su aplicación, la norma extralegal había sido derogada con la expedición del convenio para la vigencia 1982-1983. Distinto es que en lo que concierne al vínculo desarrollado con posterioridad a esa fecha, el juez colegiado dedujo que el demandante fungió como empleado público, de donde concluyó que esos acuerdos convencionales no se aplicaban después del 14 de junio de 2005, sin que se pueda decir que los desconoció. Importa no olvidar que la calidad de empleado público no puede ser objeto de consenso en un instrumento extralegal ni, menos, con la certificación del sindicato, como quiera que es la ley la que define tal condición. Así lo ha explicado de vetusta esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que memoró lo dicho en fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 62548 de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no se presentó el error jurídico achacado por la censura, de suerte que, este cargo tampoco prospera. Costas a cargo del recurrente y favor de las replicantes, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 62548 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR FABIO LIZCANO SUPELANO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GODO-Y-FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLA.1PT-10 V.00 20