Radicación n.° 66917 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4853-2018 Radicación n.° 66917 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra IRMA ALBA CASTRO DE VILLADA.
I.
ANTECEDENTES Irma Alba Castro de Villada demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (folios 58 y 59 del cuaderno principal), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 8 de enero de 2011.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir hasta la fecha en que fueran efectivamente canceladas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que nació el 8 de enero de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de los 35 años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición; que el 8 de enero de 2011 requirió el reconocimiento de la pensión de vejez, fecha en la que adujo haber cumplido los requisitos de edad (55 años) y semanas cotizadas (mínimo 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad) enunciados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, precisó que el ISS mediante la Resolución n.° 106852 del 25 de julio de 2011, le negó la prestación pretendida, pues, a su juicio, tan solo contaba con 906 semanas de aportes realizados, siendo éstas inferiores a las 1.200 exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto que contenía la referida decisión, los cuales no han sido resueltos, encontrándose así agotada la correspondiente reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, sostuvo que la señora Castro de Villada no era beneficiaria del régimen de transición acusado, pues al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con los requisitos necesarios para conservarlo hasta el 31 de julio de 2014, pues tan solo tenía 740.26, suma inferior a las 750 semanas de cotización exigidas.
En ese orden de ideas, concluyó que, al cumplir los 55 años de edad, necesitaba contar con 1.200 semanas de aportes de cualquier tiempo según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de las cuales logró demostrar 906. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de octubre de 2013, resolvió revocar en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condenar al ISS en los siguientes términos:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora IRMA ALBA CASTRO DE VILLADA tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2013, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora IRMA ALBA CASTRO DE VILLADA, la pensión de vejez, de manera vitalicia, a partir del 1° de febrero de 2013, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora IRMA ALBA CASTRO DE VILLADA, los intereses moratorios a partir del 1° de febrero de 2013 y hasta que efectúe el pago total de la obligación, conforme los preceptos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Para fundamentar su decisión, el juez colegiado encontró probado dentro del expediente que la señora Castro de Villada sí contaba con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, pues no solo contabilizó las semanas que fueron consignadas por sus respectivos empleadores, sino también aquellas que estaban en mora y sobre las cuales se tenía certeza que la accionante había causado.
Por lo tanto, concluyó que fueron cumplidas las exigencias del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de extender los beneficios de la transición hasta el 2014. Así las cosas, indicó el ad quem que el 8 de enero de 2011 estaban plenamente satisfechos por la actora los requisitos para conceder la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, determinó que era obligación del ISS iniciar las acciones de cobro pertinentes, tendientes a que los empleadores cumplieran a cabalidad con los aportes que tenían a su cargo, sin que dicha situación afectara bajo ninguna circunstancia los derechos de la afiliada. En ese sentido, estimó: Pues bien, de un estudio detallado de las diversas historias laborales aportadas en el expediente, obrantes en folios 28 a 30, 63 a 74 encuentra la Sala que la demandante cotizó 759.14 semanas antes del 25 de julio de 2005, lo que quiere decir que el régimen de transición que la acobijaba no se extinguió el 31 de julio del 2010, sino que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 el conteo de semanas cotizadas se puede consultar en el cuadro que se anexa a la presente providencia y que hace referencia a las semanas cotizadas por cada uno de los empleadores.
En este punto es preciso detenernos en el análisis de una situación de morosidad en el pago de aportes a la pensión que se presenta por parte de alguno de los empleadores de la demandante, pues la misma resulta crucial en el reconocimiento de derecho pensional. En primer lugar y tal como se planteaba en el alegato de conclusiones el empleador Ingenio Riopaila aparece en la historia laboral del folio 63 en cotizaciones pagadas de manera ininterrumpida desde el 7 de enero del año 92 hasta el 30 de octubre del año 97.
Sin embargo, los documentos aportados en la primera audiencia de trámite tenidos en cuenta por el juez de primera instancia y obrantes en folios 75 a 104, demuestran que la relación laboral con este empleador se desarrolló desde el día 2 de enero del año 1992 hasta el día 30 de enero de 1998, y que éste pagó oportunamente las cotizaciones causadas hasta el final de la relación laboral las cuales sin razón alguna fueron omitidas por la entidad demandada.
En efecto, se aportaron las planillas de autoliquidación mensual de aportes en los meses de noviembre de 1997 folios 99-100; diciembre de 1997 folio 101-102 (minuto 23:40) y enero de 1998 folio 103-104 con los respectivos sellos bancarios que acreditan el pago oportuno de la cotización. De acuerdo con lo anterior, no solamente se deben tener en cuenta las semanas que reconoce el seguro social en la historia laboral, sino que se deben incluir aquellas que fueron efectivamente cotizadas por el empleador Ingenio RioPaila desde el 1 de octubre del año 1997 hasta el día 30 de enero de 1998 los cuales equivalen a 12.86 semanas.
En segundo lugar, el empleador Servicios y Asesorías del Valle Ltda - hoy Servicios y Asesorías S.A. aparece en la historia laboral del folio 63 con cotizaciones no pagadas o pagadas de manera incompleta en los meses de agosto y octubre de 1998, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y marzo, abril y mayo del año 2000.
Al respecto encuentra la Sala que los ciclos correspondientes a los meses de agosto y octubre del año 98 se deben sumar en el conteo de semanas cotizadas por cuanto la mora es admitida por el mismo empleador a través del documento obrante a folio 108 y por cuanto su pago extemporáneo junto con los intereses moratorios respectivos está probando con las planillas de autoliquidación mensual de aportes obrantes a folios 110 y 111 del respectivo expediente, además fue allegado a folio 105 una certificación que acredita que la relación laboral con el empleador Servicios y Asesorías S.A., estuvo vigente durante los siguientes periodos: primero- desde el 26 de mayo del 98 hasta el 18 de junio de 1999.
Segundo- desde el 30 de junio hasta el 20 de diciembre de 1999. Tercero- desde el 3 de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2001. Y cuarto- desde el 20 de febrero hasta el 15 de marzo del 2011. Lo anterior quiere decir que la relación laboral de la trabajadora estuvo vigente para las épocas que no figura pago de cotización el sistema general de pensiones y que por lo tanto la obligación patronal prevista en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 se estaba omitiendo ese número de semanas cotizadas.
Finalmente, el empleador Ocupar y Compañía LTDA - hoy Ocupar Temporales S.A. también aparece en la historia laboral del folio 63 con cotizaciones a pagar o pagadas de manera incompleta en los meses de septiembre y octubre de 2001, febrero de 2002 y febrero de 2004. Cotizaciones que también se deben tener en cuenta en el total de semanas cotizadas por cuanto fue aportada una certificación laboral que acredita que las mismas efectivamente se causaron con la prestación personal del servicio de la demandante.
En efecto la certificación a folios 107 acredita que la relación laboral con el empleador ocupar temporales s.a. estuvo vigente en los siguientes periodos: primero- desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, dos- desde el 19 de marzo de hasta el 22 de diciembre de 2002, tres- desde el 7 de enero hasta el 22 de diciembre de 2003, cuarto- desde el 5 de enero hasta el 30 de septiembre de 2004, quinto- desde el 2 de noviembre hasta el 26 de diciembre del año 2004 y seis- desde el 3 de enero hasta el 30 de enero del 2005.
Evidenciado lo anterior, y acorde con lo alegado por la apelante y que se amplió en su alegato de conclusiones tales periodos de mora tienen plena validez según el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia esbozado en los parágrafos anteriores de esta providencia y como quiera que la entidad demandada no demostró haber realizado las gestiones encaminadas al cobro de las cotizaciones en mora, es ella la responsable de asumir el reconocimiento de las prestaciones que reclama en este proceso la parte demandante.
En ese orden de ideas y contrario a lo que estableció el juez de primera instancia, la señora Irma Alba Castro de Villada puede acceder a la prestación acreditando los requisitos del régimen anterior a la ley 100 de 1993 toda vez de que el régimen de transición que hacia eso posible se extendió en el caso particular hasta el año 2014 por cumplir la exigencia prevista en el parágrafo 4 del acto legislativo 01 del año 2005.
Como es un hecho indiscutido que la demandante efectuó cotizaciones durante toda su vida laboral al ISS el régimen anterior que gobierna su situación pensional es el Acuerdo 049 de 1990. Tomando como base las exigencias contenidas en el art. 12 de la norma en comento se hace diáfano dilucidar que en el caso de estudio se cumple a cabalidad con los requisitos de edad toda vez que el demandante cumplió con los 55 años de edad el día 8 de enero del año 2011, ahora bien, de las distintas historias laborales aportadas al expediente obrantes a folios 20 a 30 y 63 a 74 encuentra la sala que la demandante efectuó cotizaciones a pensión con distintos empleadores desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero del año 2013 tal como se detalla en el cuadro que se anexa a la presente providencia de acuerdo con el conteo de semanas efectuado por la sala y teniendo en cuenta los periodos de mora atrás analizados la demandante.
Cotizó de los 20 años anteriores al cumplimento de los 55 años de edad esto es desde el 8 de enero de 1991 y el 8 de enero de 2011, 892.82 semanas y a lo largo de su vida laboral cotizó un total de 1093.29 semanas superando de esa manera el requisito mínimo que exige la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIRME» el fallo de primer grado y se reconozcan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. En subsidio, solicitó que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó de manera definitiva al reconocimiento de la pensión de vejez, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar condene, pero de manera provisional a la pensión de vejez».
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977 y 31 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el recurrente consideró equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto a que, a pesar de haber encontrado probada la negligencia de quienes obraron en calidad de empleadores de la demandante al no efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, endilgó la responsabilidad total al ISS de asumir el pago de la prestación pensional solicitada por no haber iniciado las respectivas acciones de cobro.
Así las cosas, manifestó que el juez colegiado omitió completamente los postulados del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, así como que efectuó un alcance desproporcionado del artículo 24 de dicha normatividad, teniendo en cuenta que, a partir de una lectura conjunta de dichas disposiciones, sólo era posible endilgar responsabilidad a los empleadores por la falta de cotizaciones, sin que tal situación perjudicara a las entidades de pensiones, en el sentido de estar obligadas a asumir el reconocimiento de una prestación pensional bajo un escenario que no está taxativamente previsto en la ley.
En ese orden de ideas, expresamente dijo: Lo anterior, permite observar, que contrario a lo señalado por el Tribunal, ante la omisión del respectivo aporte, las consecuencias deben correr a cargo del empleador, toda vez, que él es el directo obligado a cancelar el respectivo aporte, sin que las consecuencias de la anterior omisión las tenga que asumir una entidad que como COLPENSIONES, no es quien se beneficia de la fuerza laboral de trabajador.
En lo atinente al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma en la cual se soporta gran parte el análisis del fallador, tal precepto señala que “corresponde a las entidades administradores de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador…”, el mismo precepto en ninguno de sus apartes señala que ante la omisión de lo anterior, deba la entidad de pensiones asumir el pago de la prestación, sino que el legislador no señaló cuál era la consecuencia de omitir la gestión de cobro.
Además, que no tiene ninguna lógica que una entidad que en nada se beneficia de la fuerza laboral del afiliado, termine pagando la incuria de los empleadores que son los directos obligados. Interpretar que ante la omisión en el cobro, quien debe cancelar la prestación es la entidad aseguradora, se convierte en un incentivo perverso para los empleadores, ya que además de que omiten su obligación legal, salen premiados, pues se condena no a ellos sino a la entidad de seguridad social.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó el fallo impugnado: Por la vía directa, de violar por aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tienen, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988 (en relación con los artículos 11, 12 y 23 del Decreto-Ley 1650 de 1977); infracción directa del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En cuanto a la demostración del cargo, consideró que el ad quem condenó equivocadamente al reconocimiento de la pensión de vejez de manera indefinida, siendo que debió hacerlo de forma provisional. En tal sentido, dispuso: Como puede apreciarse de lo anterior, la interpretación correcta del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, indica que ante la falta de gestión de cobro en los aportes, ello no implica que se deba reconocer la pensión de vejez de manera definitiva, sino que su reconocimiento se efectúa de manera PROVISIONAL.
Desafortunadamente, la exégesis equivocada que realizó el ad quem, lo llevó a concluir simplemente que ante la falta de gestión de cobro, se validaba el periodo en mora y había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, sin señalar que ello se realizaba de manera provisional, mientras se procedía a calificar la deuda.
Así mismo, la decisión equivocada fue producto de la infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988 (Estatuto de Cobranzas del ISS), en relación con los artículos (11, 22 y 23, del Decreto-Ley 1650 de 1977), los cuales señalan cuales (sic) son las deudas incobrables y ordenan, que las cotizaciones adeudadas y declaradas como incobrables no serán tenidas en cuenta, ni se acumularán para efectos de las respectivas prestaciones.
En aplicación de los anteriores preceptos y además siguiendo lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 (también infringido directamente por el fallador), la pensión de vejez, en gracia de discusión, debía reconocerse, pero de manera provisional, mientras la entidad de seguridad social procedía a calificar la deuda que tenía el empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Del estudio de los dos cargos presentados, teniendo en cuenta, además, que ambos fueron erigidos por la vía directa, entiende esta Sala que el recurrente discrepa de las conclusiones de tipo normativo a las que arribó el Tribunal y no de aquellas de orden fáctico, las cuales son, a saber: (i) que Irma Alba Castro de Villada nació el 8 de enero de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad;
(ii) que, en consecuencia, era beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que tenía 759,14 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, le era posible acreditar los requisitos para acceder la pensión en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, hasta el 31 de julio de 2014; y (iv) que el 8 de enero de 2011 cumplió los requisitos de edad (55 años) y semanas cotizadas (mínimo 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima) enunciados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, se tiene que el ad quem decidió incluir dentro de las 750 semanas necesarias para extender los beneficios de la transición hasta el 31 de julio de 2014, aquellos períodos en los que la señora Castro de Villada había laborado al servicio de las empresas Ingenio Riopaila, Servicios y Asesorías S.A. y Ocupar Temporales S.A. respectivamente, a pesar de que los referidos empleadores hubieran incurrido en mora en el pago de los correspondientes aportes.
No obstante, tal conclusión es sobre la que se muestra inconforme la casacionista, pues a pesar de haber aceptado que efectivamente hubo mora en el pago de aportes, lo cual imposibilitó la inclusión de dichos períodos dentro del reporte de semanas cotizadas de la accionante, lo cierto es que, a su juicio, el ISS no debió haber asumido tal responsabilidad materializada en el reconocimiento de la pensión, pues la consecuencia de la falta de cotizaciones por negligencia del empleador, no debe recaer sobre ninguna de las administradoras de pensiones.
Así las cosas, desde ya se advierte que el juez plural no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, pues de conformidad con la actual postura jurisprudencial de esta Corporación, deben ser incluidas para efectos del reconocimiento del derecho pensional que se pretende, todas las semanas que hayan sido causadas por la afiliada, bien sea aquellas que fueron consignadas oportunamente como las que se encuentren en mora y sobre las que no haya operado ninguna gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones.
Lo anterior, obedece al propósito de no ver afectado bajo ninguna circunstancia el derecho pensional que le asiste a la afiliada, a causa o con ocasión de la omisión de los empleadores de efectuar el pago de aportes a los que hubiera lugar, así como por la negligencia de las administradoras de pensiones en el ejercicio de las acciones de cobro necesarias y tendientes a proteger a los trabajadores respecto de dichas contingencias, toda vez que la ley las ha revestido con todas las herramientas y la competencia para desarrollar dicha función. Concretamente, en providencia CSJ SL759-2018, esta Sala afirmó que: […] las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, se reitera, era obligación del ISS reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, pues no cabe duda que la señora Castro de Villada causó su derecho bajo el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, negar el otorgamiento de la prestación o concederla solo de manera provisional, iría en contra de los intereses de la afiliada por razones que no son imputables a su actuar, como el hecho de haberse omitido el pago de aportes por los empleadores o gestionar las acciones de cobro en cabeza del ISS.
Por lo tanto, no habrán de prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA ALBA CASTRO DE VILLADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00