República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4853-2015 Radicación n.° 49230 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades FAPEX LTDA., FAINTEC LTDA. y del señor GABRIEL ALFONSO LÓPEZ FRANCO.
I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Riveros Baquero llamó a juicio a Gabriel Alfonso López Franco, Fapex Ltda. y Faintec Ltda., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la última de las anotadas, desde el 1º de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2002, (ii) que entre la sociedad Faintec Ltda. y la demandante operó la figura de la sustitución patronal, donde el primer empleador fue la sociedad Fábrica de Productos Odontológicos Varios Ltda. – FAPROVA Ltda. -, siendo la primera sociedad mencionada su último contratante, (iii) que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 1º de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2002, y (iv) que los socios capitalistas de Faintec Ltda., esto es, Gabriel Alfonso López Franco y Fapex Ltda., son solidariamente responsables; en relación con la enfermedad profesional pidió declarar que las demandadas omitieron el deber de cumplir las normas legales sobre prevención y efectiva protección de su salud ocupacional, siendo culpables y responsables no solo de ello, sino también de la enfermedad que les fue comunicada por parte de la A.R.P. Sura el 2 de enero de 2006; que son responsables culposamente en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y deben responder por los perjuicios causados, y están obligados a indemnizarla total y ordinariamente, y que a causa de la omisión de las accionadas, sufrió perjuicios morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suplicó el pago de todas las indemnizaciones causadas por la enfermedad que padece, esto es por daño emergente, lucro cesante, por los daños morales de carácter objetivo y subjetivo, así como ajustar las sumas de conformidad con el índice de precios al consumidor, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 5 a 20 y 39 a 54).
Manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Fábrica de Productos Odontológicos Varios Ltda. – FAPROVA Ltda. - el 1º de junio de 1997; que las labores para las que fue contratada eran las de contribuir en la realización del ‹‹alginato – material utilizado en odontología para obtener impresiones de los dientes y tejidos blandos adyacentes -, tamizarlo, y demás labores complementarias, como empacar amalgama››; que la sociedad Faprova Ltda. tiene como principal accionista a Gabriel Alfonso López Blanco; que mediante escritura pública 0001508 de la notaria 19 de Bogotá, nació a la vida jurídica la sociedad Faintec Ltda., de la cual, su representante legal y socio principal es el señor López Franco, y además, tiene un socio capitalista denominado Fapex Ltda., y que ésta, a su vez, tiene como socio capitalista y representante a Gabriel Alfonso López Blanco; que Faintec Ltda., y la antigua sociedad Faprova Ltda., tienen en común la misma dirección comercial y de notificación judicial, y tienen un objeto social similar; que inicialmente los aportes a pensión fueron realizados por Faprova Ltda., hasta el mes de julio de 2001, y a partir de agosto del mismo año, por Faintec Ltda.; que no obstante el cambio de sociedad, laboró sin solución de continuidad desde el 1º de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2002, y desarrolló las labores de alginato y demás servicios complementarios.
Dijo que no recibió entrenamiento y capacitación por la gestión que debía realizar, esto es, manipulación de químicos, ya que debía tratar ‹‹alginato››, ‹‹yeso››, ‹‹sílice››, ‹‹tierra blanca››, ‹‹tierra amarilla››, ‹‹cloruro de potasio›› y ‹‹fluoruro de titanio››; que no recibió el programa de salud ocupacional, y se le privó de una inducción completa y de información permanente para prevención de riesgos, así como de la entrega de elementos de protección en las condiciones de seguridad e higiene industrial y medicina del trabajo; que al momento de entrar a prestar sus servicios para Faprova Ltda., se encontraba en perfecto estado de salud, y las labores que desempeñaba implicaban grandes riesgos para su vida, sin que se le hubiera dado un adiestramiento especial, ni le suministraran elementos en la cantidad y calidad acordes con los peligros reales o potenciales existentes en el lugar de trabajo; que en el mes de diciembre de 2002 fue despedida de forma unilateral y sin justa causa y como consecuencia de los servicios que prestó, en especial del tratamiento de químicos, tuvo síntomas de una enfermedad desconocida para el año 2003, razón por la cual continuó con sus tratamientos en la entidad prestadora de salud; que después fue remitida a la A.R.P., quien, luego de múltiples investigaciones, dictaminó que padecía de una enfermedad profesional denominada ‹‹ NEUMOCONIOSIS POR SÍLICE››, y en consecuencia sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente del 65.65%; que durante el tiempo que estuvo vinculada con el señor López Blanco, varios de los trabajadores sufrieron la misma enfermedad, incluido un familiar de la persona antes mencionada; que todos los empleados que padecen de la enfermedad fueron tratados por la A.R.P. Suratep, y que el Invima realizó una completa investigación por haber encontrado en Faprovo Ltda. y Faintec Ltda., irregularidades en la manipulación de químicos; que quedó desempleada en diciembre del año 2002, y dada su situación de salud, nunca más volvió a conseguir empleo; que para su subsistencia dependía de un salario, ingresos que no los recibió hasta el 26 de abril de 2007, cuando la A.R.P. le concedió pensión de invalidez; que por las deficiencias, discapacidades y limitaciones que implican la enfermedad profesional, sufrió daños morales, ello, porque se vio afectada su vida en relación con su entorno, sus amigos, su pareja, y el no poder disfrutar de los deportes preferidos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Gabriel Alfonso López Franco admitió la vinculación de la demandante con Faintec Ltda., que operó la figura de la sustitución patronal entre ésta y Faprova Ltda., y se opuso a las demás pretensiones, toda vez que con la accionante no tuvo vínculo alguno. Aceptó unos hechos y negó otros; propuso como excepción previa la de prescripción, y de mérito las de afiliación de la demandante por parte de la empresa Faintec al régimen de seguridad social integral, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, culpa del trabajador, carencia de causa petendi, prescripción, buena fe del empleador y mala fe por parte de la demandante (folios 78 a 87); en igual sentido se pronunció la sociedad Fapex Ltda. (Folios 156 a 165), y la sociedad Faintec Ltda., con la salvedad que está última señaló que no se le podía imputar culpa o responsabilidad alguna por la enfermedad profesional que ‹‹al parecer padece la demandante››, toda vez que la misma fue por culpa de la trabajadora, quien ‹‹en muchas ocasiones omitió la utilización de los mecanismos de protección, cuando adelantaba sus funciones de empleada de servicios generales›› (fls. 234 a 243).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Faintec Ltda. desde el 1º de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2002, así como la sustitución patronal entre Faprova Ltda., y la sociedad antes mencionada, y la culpa patronal de ésta última, razón por la cual la condenó, solidariamente con los demás demandados, al pago del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, confirmó la de primera instancia (fls. 117 a 125). Para ello, señaló que el problema jurídico a resolver se había centrado en establecer si ‹‹¿La demandante actuó dolosamente frente a la adquisición de la enfermedad profesional que actualmente padece?››, y si ‹‹¿La cuantía de las condenas impuestas por el Juzgado, en las que se involucró la expectativa de vida de la accionante desconoce que la misma actualmente goza del reconocimiento de una pensión?››; luego indicó que el marco jurídico eran los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 241 del Código de Procedimiento Civil, y en un acápite denominado ‹‹Valoración probatoria››, se ocupó de examinar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de los señores Miguel Duarte Alvarado, Gustavo Vergara y Pompilio Espitia Olaya, la certificación del 14 de enero de 2005, y el resumen de la historia clínica de la accionante; en un título que denominó ‹‹ Hechos relevantes para resolver››, dijo que la accionante laboró al servicio de Faprovo Ltda. y después en Faintec Ltda., desde el 1º de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2002, y desempeñó, entre otras, la función de realización y tamización de ‹‹alginato››; además, que se encuentra pensionada por la ARP Suratep, a raíz de una enfermedad profesional, denominada neumoconiosis por sílice; que el Invima investigó y sancionó a la empleadora por la ‹‹indebida manipulación de químicos entre ellos alginato››, y en razón a ello varió la dotación que entregaba a sus trabajadores; como precedente jurisprudencial se refirió a la sentencia de esta Sala, del 16 de marzo de 2010, radicado 35261.
Expuso, que frente al primer argumento de los apelantes, esto es, que el a quo no había estudiado la conducta asumida por la demandante por dejar de asistir, dentro de los 6 meses siguientes a su retiro de la Empresa, a la EPS, y que fue ‹‹renuente a la calificación que debía efectuar la Junta Regional de Calificación››, que no era una situación de relevancia, toda vez que no se ventiló en el proceso que la actora tenía que acudir a la Junta Regional, toda vez que el objeto de debate se circunscribió a la existencia de la culpa del empleador, mas no al porcentaje de invalidez, y el hecho que la actora hubiera estado afiliada al sistema de seguridad social integral en salud, y riesgos profesionales, no tiene ninguna trascendencia, ya que las pretensiones de la demanda no estaban relacionadas con las prestaciones subrogadas en las administradoras del sistema; en lo que tiene que ver con la cuantificación de las condenas, manifestó, que los recurrentes cuestionaron que se tuvo en cuenta como factor, la expectativa de vida de la accionante, tópico frente al cual no encontró reparo alguno, pues, el juez de primera instancia aplicó la fórmula que para el efecto ha señalado esta Sala, según la cual, para determinar el lucro cesante futuro, debe tenerse en cuenta la posibilidad de vida de la persona, toda vez que la pérdida de capacidad, acarrea la imposibilidad ‹‹de generar el mayor valor que de no haber ocurrido el siniestro causaría››, e indicó que: En otros términos, es cierto que la demandante en la actualidad percibe una pensión, sin embargo el monto de la mesada equivale al salario mínimo, suma notablemente inferior a la que antes de adquirir la enfermedad percibía, pues no es hecho materia de discusión en la alzada que el ingreso de la actora para la fecha de estructuración de la enfermedad equivalía a $1.473.333,33, de manera que la demandante dejara de percibir un mayor valor que es el que calculó el juzgado a título de lucro cesante futuro.
Por último concluyó, que no tenía importancia para determinar la culpa patronal, la situación que la demandante hubiera sido afiliada al sistema de seguridad social integral, menos el transcurso de tiempo entre la fecha en que feneció la relación laboral y el develamiento de la enfermedad, ‹‹pues el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores que desarrolló lo determinó el Juzgado y no fue materia de inconformidad por parte de la apelante››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se les absuelva de todas y cada una de las pretensiones, con excepción de la 1ª, 2ª y 3ª, que se aceptaron al momento de contestar la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216, 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 63, 1602, 1604, 1614 y 1757 del Código Civil, y 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 8 de la ley 153 de 1887.
Como error manifiesto de hecho señala el siguiente: 1.- En dar por demostrado, sin estar suficientemente probada, la culpa patronal de la parte demandada, con respecto a la causación y ocurrencia de perjuicios por la enfermedad profesional que padece la parte demandante Como prueba mal apreciada señala la historia clínica de la demandante (fls. 485 a 660).
En la demostración del cargo dice que a folio 487 y 488 del expediente, se encuentra la historia clínica 5052054 del 29 de mayo de 2007, que realizó la Fundación Neumológica Colombiana, que se sustentó en el convenio Suratep para la evaluación de sintomatología respiratoria; que a folio 488, en la consulta de control, en el acápite evolución, el médico tratante expresó: Se recibe informe de resultado estudio de factor de riesgo químico (sílice y PNOS fracción respirable) en el cual se anota que ’en la actualidad la concentraciones (sic) de cristobalita y alfa cuarzo son menores al límite inferior de detección, por lo tanto las concentraciones de sílice en el ambiente son aparentemente menores al límite permisible.
Respecto a las partículas insolubles o poco solubles no especificadas de otra manera fracción respirable (PNOS) los índices de riesgo obtenidos son inferior a 1 e incluso 0.5 (nivel de acción), lo cual indica que las dos áreas evaluadas no superan el límite permisible, bajo esas condiciones de operación. Expresan que en ese informe también se anotó: Es importante tener en cuenta que las fuentes, el proceso y la concentración de compuestos que se liberan en el ambiente en la actualidad pueden llegar a diferir con las existentes en el año 2001 y 2002, época en la que laboró en esta empresa (sic) señora Gloria Stella Riveros, puesto que hace dos años aproximadamente el proceso se automatizó al adquirir una máquina de envasado.
Anteri (sic) a esta época el proceso de envasado era manual, mediante el uso de cuchara y el sellado de las bolsas se hacía con selladora de pedal. Afirman que los párrafos antes citados se incluyeron dentro de la historia clínica, con la finalidad de emitir el diagnóstico médico, ‹‹a partir del informe médico de resultado de estudio de factor de riesgo químico (Sílice y PNOS Fracción Respirable), de fecha 11 de julio de 2007, elaborado por el Laboratorio de Higiene – Regional Centro SURATEP y revisado, sin objeciones o salvedades por la médica Irida Cavanzo, Medicina del Trabajo SURATEP – Centro (fls. 620 a 625)››; que el médico tratante, después de conocer el análisis y conclusiones de higiene médica de Suratep, dejó una anotación media, en la cual daba sus conclusiones e impresiones de la siguiente manera: Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la literatura revisada informa que en los técnicos de laboratorio dental se ha descrito la presencia de neumoconiosis (silicosis) considero que la señora Gloria Stella Riveros presenta cuadro clínico, radiológico y funcional de NEUMOCONIOSIS (SILICOSIS) de origen ocupacional con HIPERTENSIÓN PULMONAR SECUNDARIA que la incapacitan de forma total y permanente y compromete significativamente su calidad de vida.
Exponen que de los anteriores medios de prueba, ‹‹con meridiana claridad y de bulto››, se puede corroborar que la demandante en su proceso productivo no superaba los índices de riesgo químico por sílice y PNOS, y en razón a ello, no causaron los perjuicios pretendidos; además, que antes de los años 2001 y 2002, no existe medio de prueba ‹‹ médico técnico calificado›› que de soporte al diagnóstico médico que se integró en la historia clínica, y en consecuencia se demuestra ‹‹la preexistencia de índices de riesgo químico por Sílice y PNOS, creados a instancia del demandante por causa y con ocasión del proceso productivo, odontológico que le causara los perjuicios reclamados por la demandante››; que los parámetros médicos asumidos por la Fundación Neumológica Colombiana, y de la ARP Sura, son los que corresponden a la literatura médica referida a los técnicos de laboratorio dental, ‹‹condición y cualificación de la que careció la demandante para la época de su vinculación laboral con la parte demandada (quien era empacadora, tal cual lo corroboran los testigos y los hechos de la demanda por ella instaurada)››, y aun cuando ese diagnóstico se acogió por parte de la ARP Sura, para reconocerle pensión, ‹‹ ello no es prueba suficiente para inferir que el origen de los perjuicios de la estirpe demandada, resultan equivalentes, iguales o similares entre un «técnico de laboratorio dental» y una «empacadora», como lo fue la demandante››, situaciones que ‹‹excluyen que el daño hubiera sido causado por la parte demandante››.
Por último, señalan que de las pruebas antes anotadas, y que fueron mal apreciadas por el Tribunal, ‹‹surge con meridiana claridad›› lo siguiente: 1º.- que Tribunal de haberlas apreciado correctamente hubiera concluido: Que si bien la ARP SURA tuvo en cuenta la HISTORIA CLÍNICA para reconocerle la prestación de invalidez a la demandada, dicha historia clínica por sí misma es suficiente para considerar que el origen y la causación de los perjuicios reclamados en la demanda, no aparece acreditado y demostrado durante la vigencia de la relación laboral habida entre las partes. 2º.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada no ejecutó labores propias de técnico de laboratorio dental, ni ostentó tal calidad. 3º.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada ejecutó labores de empacadora de alginato.
Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas mal apreciadas, no habría concluido como lo hizo, pues sin duda en la determinación de la culpa de la parte demandada, continuó el mismo derrotero del juez de primera instancia, al convalidar, in extenso, la historia clínica como el medio de prueba único en la determinación del daño que padecer la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa.
VII. RÉPLICA Dice que lo transcrito en el recurso hace a los demandados más responsables de la enfermedad que padece la demandante; además, la enfermedad fue calificada como origen profesional, a través de un proceso idóneo, situación que además se analizó por el ad quo, y que en ambas instancias se dedujo la responsabilidad de las accionadas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, a efectos de resolver la apelación formulada por los demandados, partió por establecer los problemas jurídicos que le plantearon, pues señaló que ‹‹examinado el recurso de alzada sustentado por la apoderada de la parte demandada en audiencia, y siguiendo los términos del mismo, se derivan los siguientes problemas jurídicos: ››.
En tal sentido, centró su estudio en determinar si ‹‹¿La demandante actuó dolosamente frente a la adquisición de la enfermedad profesional que actualmente padece?››, y si ‹‹¿La cuantía de las condenas impuestas por el Juzgado, en las que se involucró la expectativa de vida de la accionante desconoce que la misma actualmente goza del reconocimiento de una pensión?››¸ sin que nada dijera frente a la culpa patronal, ‹‹pues el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores que desarrolló lo determinó el juzgado y no fue materia de inconformidad por parte del demandante››, inferencia que no fue atacada por los censores, y en tal sentido, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompañan.
Además, en el recurso de apelación se dijo: La sentencia no es fiel reflejo de la actuación de mi representado con respecto de la demandada, porque permanentemente la tuvo inscrita a la ARP y al Seguro Social y es más 6 meses después del retiro de la señora de la empresa jamás concurrió a la EPS para formular algún tipo de enfermedad, siempre fue renuente a acudir a la calificación que tenía que hacer la junta regional nunca compareció, para mi esa conducta es dolosa y llamada a crear cierta incertidumbre, tampoco estoy de acuerdo con las sumas de dinero porque el Despacho está hablando de una expectativa de vida pero desconoce que la señora está recibiendo una pensión mensual por parte de SURATEP, lo cual no puede ser desconocido por el Despacho en su oportunidad y ante el superior inmediato fundamentare con mayor precisión el presente recurso de apelación. De tal manera, y toda vez que las demandadas, al momento de sustentar la alzada, no controvirtieron el tema de la culpa patronal, fue un punto que estaba por fuera de debate, en virtud al principio de consonancia, y por esa razón les estaba vedado acudir a este recurso, que por su carácter extraordinario no es una tercera instancia, donde puedan libremente debatirse cuestiones, que como en este caso, no fueron materia de apelación, pues su función, únicamente se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sentencia atacada.
Adicional a lo anterior, los recurrentes únicamente acusan como prueba erróneamente apreciada la historia clínica de la demandante visible a folio 485 a 660, y dejaron por fuera de ataque los otros medios probatorios que sirvieron de soporte a la decisión, como lo son el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Miguel Duarte Alvarado, Gustavo Vergara y Pompilio Espitia Olaya, y la certificación del 14 de enero de 2005, situación que conduce a que la providencia cuestionada deba permanecer inalterable con sustento en las probanzas inobjetadas.
Conviene destacar, que si bien es cierto la prueba testimonial no es calificada en casación, su acusación resulta necesaria cuando la misma ha servido de fundamento al fallo atacado, solo que su examen procedería cuando se demuestra el desacierto con aquellas probanzas que si son idóneas para estructurar el error de hecho, tal como con insistencia lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
Aún si se pasará por alto lo anterior, lo cierto es que pese a que se cuestiona la historia clínica de la demandante (folios 485 a 660), los recurrentes únicamente se ocupan de los documentos obrantes a folios 487 a 488 y 620 a 628, de los que se observa que, tanto la consulta de control como el informe de resultado estudio de factor de riesgo químico (sílice y PNOS fracción respirable) datan del año 2007, fecha para la cual la accionante no prestaba sus servicios para la demandada, toda vez que el contrato de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2002, y en tal sentido las conclusiones que allí se vertieron, no desvirtúan la culpa de las accionadas en la enfermedad que contrajo la demandante.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6.300.000, oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA STELLA RIVEROS BAQUERO contra FAPEX LTDA., FAINTEC LTDA. y GABRIEL ALFONSO LÓPEZ FRANCO Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17