CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4852-2020 Radicación n.° 73109 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC10176-2020, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro de la acción de amparo instaurada por Raquel Pérez Araujo, contra esta Sala de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2014-00065, mediante la cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Raquel Pérez Araujo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 26 de mayo de 2020 de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 2 proferido dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo. En consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial, que dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia pronunciándose acerca de todos los tópicos abordados por la libelista en su recurso extraordinario de casación, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir efectos constitutivos.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos. En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nueva decisión, en los siguientes términos: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAQUEL PÉREZ ARAÚJO contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Raquel Pérez Araújo llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, que convivió con Rafael Acosta Celín; que dependía económicamente de él; que tenía la calidad de Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 3 compañera permanente; que, como consecuencia se le reconociera la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de diciembre de 2001, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado y las costas.
Relató que, con su compañero permanente, procrearon tres hijos; que este falleció el 26 de junio de 1992; que convivieron desde julio de 1968 hasta el 26 de junio de 1992; que él contrajo matrimonio con Teresa de Jesús Padilla Marín, con quien procreó cuatro hijos; que, mediante Resolución n.° 007503, el ISS otorgó la prestación a la cónyuge del causante y a sus tres hijos; que aquella falleció el 23 de diciembre de 2001; que los hijos del causante dejaron de gozar del derecho; que el 20 de enero de 2012, solicitó prestación de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negada (f.° 1 a 7, cuaderno principal).
En proveído del 16 de julio de 2014, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 58, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 66 A, en concordancia con el acta f.° 67 ib). Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, sin costas. Dijo, que eran hechos indiscutidos, el fallecimiento del asegurado el 26 de junio de 1992 (f.° 8 del expediente); que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a los tres hijos del finado, representados por la demandante y a la señora Teresa Padilla Marín, en calidad de cónyuge; que ésta también falleció el 23 de diciembre de 2001 y que el ISS le negó la prestación a la accionante.
Recordó, que los derechos pensionales derivados de la muerte del causante, se rigen por las normas vigentes a la fecha de la ocurrencia del hecho, sin que en modo alguno proceda la aplicación de preceptivas expedidas con posterioridad al deceso, pues ello lo impide el principio de irretroactividad de la ley laboral, del artículo 16 del CST; que ese ha sido el criterio de la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 37265; que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, vigente a la fecha del deceso del asegurado, señalaba, expresamente, quiénes eran los beneficiarios del crédito de sobrevivientes.
Consideró, que de tal disposición se desprende, que «el beneficiario principal de la pensión es el cónyuge Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 5 sobreviviente, y sólo ante la ausencia de este, el compañero permanente puede acceder al derecho, siempre que se den los presupuestos establecidos en dicha preceptiva»; que siguiendo lo orientado por la jurisprudencia, en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34242 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45160, […] la reclamación de la demandante no tiene vocación de prosperidad por cuanto al haber estado casado el occiso asegurado con la señora Teresa Padilla Marín, ésta, tal como lo dispuso en su oportunidad el ISS hoy COLPENSIONES, tenía prelación en el orden de beneficiarios y por ende excluía a cualquier otra persona que ostentara la calidad de compañera permanente. […] si bien es cierto la señora Teresa Padilla Marín falleció, no es menos cierto que dicha circunstancia no faculta a la actora para reemplazarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuanto además de no existir vínculo jurídico que así lo permita, el derecho pensional se extinguió con la muerte de la cónyuge.
Tampoco podría ser desnaturalizada la sentencia emitida en primera instancia con la eventual acreditación de que el causante convivía también con la actora, en calidad de compañera permanente, pues en las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 del 1990, tal situación no sería suficiente para despojar del derecho a quién se le otorgó es decir al cónyuge, sino más bien para reafirmarlo (sic) (CD f.° 79 A, en concordancia con el acta de f.° 80, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de Juzgado, para que, en su Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar, […] se condene al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora RAQUEL PEREZ ARAÚJO, desde el 23 de diciembre del 2001, con los respectivos intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre, por tener la condición de compañera permanente del causante y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural hasta que se cumpla con la obligación legal […] (f.° 6 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4°, 5°, 13, 29, 42 y 48 de la CP; 3° de la Ley 71 de 1988 y, por aplicación indebida, los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46 y 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta, […] que el principio mediante el cual los casos de pensión de sobrevivientes se rigen por las normas vigentes al momento de suceder el hecho que causa el derecho no es absoluto, toda vez cuando estas normas como en el caso concreto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 norma que regía al momento de la muerte del causante y que fue promulgada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 viola mandatos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta que para la fecha de la causación del derecho junio 22 de 1992 no solo estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, sino también la Constitución de 1991, lo que necesariamente lleva a determinar si la misma estaba en contravía con algún mandato constitucional es decir que fuese incompatible como lo exige el artículo 4° de la Carta Magna que obliga a dar aplicación a lo establecido en la Constitución cuando exista controversia entre una norma y la Constitución, de tal forma que dicha disposición contradecía varios artículos que consagran derechos Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 7 fundamentales […] por lo tanto en principio el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no está llamado a regular el caso concreto habida consideración que desconoce el fin de la pensiones de sobrevivientes y por ende disposiciones de mayor rango que es conservar las condiciones de vida que tenían los beneficiarios del causante mientras este vivía para conservar el mínimo vital que este les proveía y que el deceso no supusiera perder las condiciones materiales de las cuales gozaban; por lo tanto una norma que desconoce la familia formada por vínculos naturales, por el simple hecho de que el de cujus también contara con otra familia formada con lazos jurídicos como el matrimonio es a luz de la constitución de 1991, inconstitucional, de tal forma que es llamada a aplicarse con base en una excepción de inconstitucionalidad.
Sostiene que, por tanto, el caso debe resolverse a luz de mandatos constitucionales que cita en la proposición jurídica, los cuales propenden por la igualdad y no discriminación, la seguridad social, el debido proceso, el reconocimiento de toda forma de organización de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos; que las previsiones establecidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional, se extienden en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que allí se establecen.
Asevera que, en ese escenario, sus derechos, como compañera permanente del afiliado fallecido, se encuentran protegidos por la Constitución y la ley; que la jurisprudencia, en repetidas ocasiones se ha pronunciado frente a la igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes; que la calidad que ostenta, se encuentra debidamente acreditada en Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 8 el proceso (f.° 13 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso, en razón a que la impugnante le endilga al sentenciador una serie de equivocaciones, pero no precisa en qué consistieron y mucho menos argumenta cómo debió proceder la segunda instancia; que, en todo caso, la accionante no reúne las exigencias de la ley que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado (26 de enero junio de 1992), esto es, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiaria de la prestación que reclama, como lo determinó el Juez colegiado; que al tener el causante como cónyuge a la señora Teresa Padilla Marín, ella era su beneficiaria, de manera que la demandante como, compañera permanente, no cuenta con el derecho por ella pretendido (f.° 25 a 27, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste parcialmente razón al opositor, cuando señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, lo cierto es que la revisión de la misma, permite tenerlas por superadas y asumir el estudio de fondo del asunto, por cuanto plantea un problema jurídico concreto, relacionado con los derechos de la impugnante, como compañera permanente del causante, a acceder a la pensión de sobrevivientes de éste, no obstante que también dejó cónyuge.
Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 9 Dada la senda de ataque seleccionada, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: i) que tras la muerte del afiliado Rafael Acosta Celín, el 26 de junio de 1992, el Instituto De Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció pensión de sobrevivientes a su esposa Teresa de Jesús Padilla Marín en un 50 % y a sus tres hijos menores, representados por Raquel Pérez Araújo, su ascendiente, el otro 50 %, por partes iguales, a partir de la fecha del deceso (f.° 8, 10 y 11 del expediente); ii) que el 23 de diciembre de 2001, la señora Teresa de Jesús Padilla Marín falleció (f.° 23, ibidem); iii) que el 20 de enero de 2012, la recurrente, en calidad de compañera permanente del finado, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes; iv) que, mediante Resolución n.° GNR 261540 del 17 de octubre de 2013, notificada el 26 de noviembre de 2013, ésta le fue negada.
Cuestiona la censura, que se haya dado estricta aplicación al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, norma que estima no puede ser la llamada a regular el caso, porque desconoce el fin de las pensiones de sobrevivientes y de las disposiciones de mayor rango; desconoce el derecho a la igualdad de las formas familiares constituidas por distintos vínculos jurídicos al preferir a la cónyuge sobre la compañera y, es a luz de la Carta Política de 1991, inconstitucional, de tal forma que está llamada a aplicarse en una excepción de inconstitucionalidad.
Al respecto debe decirse, que en el caso bajo estudio no hay lugar a la aplicación de la aludida excepción de inconstitucionalidad, toda vez que para llamar a operar tal Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 10 excepción es presupuesto indispensable que la misma haya sido planteada por la accionante en las oportunidades procesales previstas para ello, esto es, en la demanda ordinaria, nunca esperar a la sede extraordinaria para incorporar tal planteamiento, según lo ha orientado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28820, reiterada en la decisión CSJ SL3092-2019 y CSJ SL3399-2019.
Además que, al respecto, la argumentación del ataque fue insuficiente, en razón a que la excepción en comento implica para el caso, que la norma aplicable sea inconstitucional, esto es, no es un juicio abstracto de sujeción del precepto a la CP, como el que realiza la Corte Constitucional en el marco del artículo 252 de la CP, sino de esa disposición a los postulados superiores, pero para el evento específico.
Por tanto, se insiste, la impugnante en las instancias debió demostrar, las condiciones de desigualdad o afectación de derechos fundamentales que generaba acudir al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, más allá de la presunción de inconstitucionalidad que plantea; en especial, si se repara, que el causante falleció en 1992 y que la peticionaria reclamó su derecho en el 2012, después de que ocurrió el deceso de la cónyuge supérstite de aquel, sin haber planteado en otrora conflicto alguno, como si se tratara de la sustitución de otra que ya había operado.
En efecto, sobre la figura en comento, la sentencia CC Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 11 T-424-2018, se explicó: «[…] la excepción de inconstitucionalidad permite proteger, en un caso concreto y con efectos inter-partes, los derechos fundamentales de quienes se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas de la Constitución» Impone además recordar, que la jurisprudencia ha orientado que, en las controversias relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud del artículo 16 del CST, que dispone que las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado, como lo ha dejado sentado la Corporación en sentencias como la CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101;
CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193; CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 37955 y CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46862, entre otras. Ahora, frente a los argumentos que plantea la recurrente, relacionados con la igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes, no puede perderse de vista que existe toda una fuente normativa que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes; que a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el 62 ibidem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite, es decir, su derecho es supletorio frente a ésta; que tal condicionamiento no desapareció con Ley 12 de 1975; que a Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 12 ese respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la Ley 12 de 1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada»; que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hizo una consagración similar en su artículo 27; que en su artículo 30 también se establecieron los eventos en que se pierde o extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otras por muerte del beneficiario.
Todo lo anterior, según lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en las CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102 y, más recientemente, en la CSJ SL4200-2016. Puestas, así las cosas, la señora Raquel Pérez Araújo no tendría derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que al momento de su fallecimiento, el pensionado Rafael Acosta Celín se encontraba casado con señora Teresa de Jesús Padilla Marín, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, el cual se extinguiría por la muerte de dicha beneficiaria, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 2001.
Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia de tutela CSJ STC10176-2020 y en la CC SU-574-2019, en la que se orientó que, […] cuando una disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 13 dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y condiciones de las normas aplicables […].
La reclamante tiene el derecho a suceder a la esposa del pensionado fallecido, señora Teresa de Jesús Padilla Marín, en la prestación que venía percibiendo. Por lo mismo, sin más consideraciones, en atención a la orden impartida por el Juez constitucional difuso, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del recurso.
En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en un término máximo de 15 días, remita a esta Corporación, el expediente objeto de queja constitucional. Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo, que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RAQUEL PÉREZ ARAÚJO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia, para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en un término máximo de 15 días, remita a esta Corporación, el expediente objeto de queja constitucional. Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 15 (CON ACLARACIÓN DE VOTO) (CON ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Radicación n.° 73109 En la presente providencia se puntualizó, que al quiebre de la sentencia impugnada se arribó en cumplimiento de la sentencia STC10176-2020, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte, dejó sin efectos la sentencia CSJ SL2231-2020, ordenando que en la emisión de un nuevo fallo: i) se abordaran todos los tópicos elevados por el recurrente, en razón a que se pretermitió la motivación suficiente de la decisión y, ii) que se acogieran, para el efecto, las consideraciones expuestas en las sentencias CC C-482-1998 y CC SU-574-2019, a partir de las cuales, la compañera permanente (tutelante) podía acceder al derecho a la Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 16 sustitución pensional en iguales condiciones que la cónyuge supérstite.
No obstante, aclara la Sala, que en aquellas determinaciones su homóloga de la Civil, pasó por alto, que el defecto por motivación insuficiente se estructura cuando la sentencia tutelada carece de legitimación o respaldo en el ordenamiento jurídico, porque se dejan de exponer en ella los sustentos fácticos o de derecho que la soportan, lo que la hace una decisión jurisdiccional infundada, que conlleva la necesaria intervención del funcionario que conoce la tutela para evitar una arbitrariedad.
En torno al tema, se señaló en la sentencia CC SU-379- 2019 que reitera la CC SU-424-2014, que para examinar la procedencia de esa específica causal, debe tenerse en cuenta: i) Que «[…] las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho»; ii) Que, por virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, «[…]la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» y, Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) Que «[…]no corresponde al juez [de la tutela] establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal».
Por tanto, de cara a esas específicas reglas, el criterio divergente con la decisión que se dejó sin efectos, en la que se razonó que, aun teniendo en consideración los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia, relacionados por la reclamante, como se había explicado a folio 9, le era plenamente aplicable el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no estructuraba el defecto de motivación insuficiente de la manera en que se reflexionó en la sentencia CST10176-2020.
Tal afirmación, pues las consideraciones de la sentencia CSJ SL2231-2020, enlistaron con claridad los supuestos de hecho acreditados, establecieron la normativa aplicable, explicaron la hermenéutica que sobre el tema ha consolidado la Corte, aún después de la vigencia de la Constitución de 1991 y, con apego en el precedente de la Sala Permanente, como debía, expusieron la respuesta que sobre ese punto reclamó la impugnación, por lo que estaba lejos de ser infundada.
Ahora, relacionado con lo último, también dejó de advertir el Juez de la tutela que: 1. La creación, organización y funcionalidad de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está regulada en el ámbito estatutario de la Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 18 legislación, pues conforme lo precisó la sentencia CC C-154- 2016, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se modificarían los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, sólo en aquél, es dable determinar, con apego al principio de reserva legal de los artículos 152, 234 y 235 de la CP, «los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador».
En efecto, sobre el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente señalada explicó que: [ ] la propia Constitución reguló los aspectos básicos de la composición, organización, funciones y estructura (división entre las salas especializadas y el pleno) de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, “el diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria.”, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152, literal b, superior.
También resulta serlo el reparto de funciones entre el pleno de la Corporación y las distintas salas. Por último, corresponde a la ley ordinaria desarrollar otros aspectos de las instituciones judiciales que no estén reservados a la ley especial o que no guardan directa relación con la administración de justicia propiamente dicha. [ ] el contenido de esta reserva de ley es la determinación de los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador.
En efecto, no basta con que el órgano legislativo simplemente establezca dichas instituciones. También resulta indispensable que la ley fije los parámetros mínimos de funcionamiento y estructura de dichas salas (negrillas dentro del texto). 2. En ese contexto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, lo que el legislador estatutario determinó sobre la competencia de la Sala Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 19 permanente de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva de la función que el constituyente primario le asignó a esta Corporación, en los artículos 234 y 235 Superiores y, además, lo que, en punto a la funcionalidad de las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, aquella ley también regule.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, que tanto los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, como los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, modificatorios de aquellos, delimiten, constitucionalmente, la funcionalidad de las Salas del Juez de Casación. En ese norte, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 ibídem, fijó la función constitucional de esta Sala de Descongestión, estableciendo un baremo material de competencia, en razón a que, como lo explicó la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad: «el legislador estatutario decidió que los magistrados de descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en los procesos de unificación de jurisprudencia» Al respecto, la norma en cita dispuso: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida (negrillas fuera de texto). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1781_2016.html#2 Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 20 3.
En relación con lo último, la sentencia CC C-154- 2016, dejó entrever, que la limitación establecida en aquella disposición, tiene un importante componente constitucional, no solo por la naturaleza estatutaria de la ley que lo contiene, sino por el objetivo superior de aquella, de materializar los imperativos categóricos de los artículos 2°, 5°, 13 y 229 de la CP, relativos a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la prevalencia de los derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, sin sacrificar, en modo alguno, los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional orientó: [ ] El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.
Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.
Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.
En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 4. Ahora, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, el legislador estatutario dispuso de un mecanismo constitucional que permitiera a la Sala de Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 21 Descongestión, apartarse válidamente del precedente de la Sala Laboral permanente de la Corte, sin el cual, por ningún motivo, le es dable cambiar la línea jurisprudencial establecida por esta, o fijar una nueva.
En ese sentido, la sentencia de constitucionalidad CC C-154-2016, explicó: [ ] la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.
De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. 5. Luego, emerge en evidente, que el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en el presente caso, respecto de las consideraciones esbozadas del derecho a la igualdad, en modo alguno constituye una vulneración de las garantías constitucionales, pues, por el contrario, ese proceder es respetuoso de la función constitucional que le fue asignada, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. 6.
En perspectiva de los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-113-2018, definió el procedimiento constitucional, para los eventos en los cuales, no obstante, la Sala de Descongestión, acoge como le Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 22 es obligatorio, el precedente de la Sala permanente, considera que éste debe ser modificado o ampliado.
En efecto, para determinar si en una sentencia de casación de esta Sala de Descongestión, existió una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, primero, examinó si la providencia estaba acorde con el precedente judicial de la Sala permanente y, posteriormente, después de hallar que aquél no fue desconocido, pues de haberlo sido, habría violado su función constitucional y el debido proceso de las partes, exigió que el expediente fuera remitido a la Sala permanente, para que ésta procediera con la correspondiente modificación. Al respecto, expuso: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15.
Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc, 8.16.
En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente.
Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 23 decida”. […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente. 8.18.
Ahora bien, esta Corporación, oficiosamente, con miras a resolver el problema jurídico planteado, realizó un estudio jurisprudencial, aleatorio, con providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral en temas similares al que ahora se revisa entre los años 2005 y 2017, que comporta dos escenarios […]. […] 8.20. Es claro entonces que la Sala de Descongestión obró conforme al ámbito de su competencia, la cual le impone atenerse al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, y, de advertir la necesidad de realizar un cambio de jurisprudencia, remitir el proyecto de sentencia a dicha Sala, para que sea ella quien decida si acoge o no la nueva postura. […] 8.25.
Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva. […] 8.27.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efectos la sentencia cuestionada.
Teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión. 5.
En ese contexto, el acatamiento del precedente fijado por la Sala Permanente de la Corte, es un ejercicio propio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario a estas Salas de decisión, vinculado a los mandatos superiores de los artículos 2, 5, 13, 228, 229 y 230 de la CP, en perspectiva del cual, esta Sala de Descongestión, no está facultada, como lo exige la sentencia de tutela, para cambiar o ampliar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, a las que se remitió la Sala en la decisión que se dejó sin efectos por el Juez de tutela, no era jurídicamente admisible. 7.
En conclusión, la Sala Civil de la Corte, en acatamiento de la Constitución, la Ley Estatutaria y el precedente SU-113-2018, debió verificar, a través del mismo trámite constitucional, la existencia de vulneración o no del precedente de la Sala Permanente y, de ser el caso, ordenar, la remisión de la sentencia a aquella, para que fuera quien acogiera la modificación o ampliación de una determinada línea jurisprudencial.
Radicación n.° 73109 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, la Sala tiene por no acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y de la seguridad social, la decisión de amparo que dejó sin efecto la sentencia de casación inicial, pero en respeto a la institucionalidad, acata la sentencia STC10176-2020. Fecha ut supra.