CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63723 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4852-2019 Radicación n.° 63723 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el EDIFICIO GUADARRAMA PROPIEDAD HORIZONTAL, y los propietarios de sus unidades residenciales señores (as) HERNÁN GONZALO ESCOBAR ALBA, LEONOR AYALA CARREÑO, MARÍA ISABEL DÍAZ FIGUEROA, MARÍA EUGENIA JOYA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RAFAEL PACIFIC GNECCO, HUMBERTO JOSÉ PACIFIC GNECCO, MIREYA GABRIELA PACIFIC GNECCO, LUCÍA CATALINA PACIFIC GNECCO, LIGIA ESTHER ARANGO AMAYA, BLANCA AURORA RIVERA PINZÓN, MYRIAM RIVERA PINZÓN, ELSY BARBOSA ROCHA, CLAUDIA CONSUELO VELASCO HENAO, FRANCISCO JOSÉ VELASCO HENAO, ERNESTO VELASCO HENAO, EDUARDO VELASCO HENAO, VILMA CRISTINA VIVAS BOTERO y DEANNA CECILIA BATEMAN PINZÓN, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue JULIO RAÚL LOZANO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Julio Raúl Lozano Rodríguez demandó al Edificio Guadarrama Propiedad Horizontal (en lo sucesivo el Edificio), y a los propietarios de sus unidades residenciales relacionados, para que se declare que entre él y los demandados, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el año 1992 hasta el 28 de febrero de 2002, el cual, se convirtió a término indefinido; que a partir del 1 de marzo de 2002, el Edificio suscribió un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales independiente con él, por un periodo de 10 meses (hasta el 31 de diciembre de 2002), y así sucesivamente firmaron 6 contratos hasta el 31 de diciembre de 2008 en periodos de 10 (uno), 14 (uno) y 12 meses (cuatro); que entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de marzo del mismo año, laboró sin que mediara contrato escrito y; que del 1 de marzo de 2009 al 15 de enero de 2012, prestó sus servicios en la propiedad horizontal demandada, contratado por la empresa Alecser Ltda. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la parte demandada fuese condenada a pagarle vacaciones, primas de servicio, cesantías, dotaciones, aportes a la seguridad social y a la caja de compensación familiar, indemnización moratoria, trabajo suplementario y auxilio de transporte.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en el edificio Guadarrama en el año de 1992, como guardia de seguridad en portería, mediante contratos de prestación de servicios profesionales independientes, el cual se convirtió en un contrato laboral a término indefinido; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 15 de enero de 2012 y nunca le consignaron el valor de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.
Al dar respuesta a la demanda, los accionados (Edificio Guadarrama y sus propietarios), se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron todos. En su defensa propusieron las excepciones de mérito que llamaron prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, resolvió: 1- Declarar la existencia de un contrato a término fijo indefinido entre el demandante Julio Raúl Lozano y el edificio Guadarrama propiedad horizontal, contrato que empezó a regir el 1 de abril de 1992 y se dio por terminado el 31 de diciembre de 2008. 2- Condenar al edificio Guadarrama propiedad horizontal, a cancelar el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral salud, pensiones y riesgos profesionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2008, tomando como salario base de cotización para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2005 $665.000, para el año 2006 $712.000, para el año 2007 $757.000, para el año 2008 $805.000 pesos mensuales 3- Condenar solidariamente a los demandados Hernán Escobar, Leonor Ayala, María Díaz, María Joya, Hernando Pacific, Humberto Pacific, Mireya Pacific, Lucía Pacific, Ligia Arango, Blanca Rivera, Myriam Rivera, Elsy Barbosa, Claudia Velasco, Francisco Velasco, Ernesto Velasco, Eduardo Velasco, Vilma Vivas, Deanna Bateman a responder por el valor del cálculo actuarial antes referido.
Finalmente, en cuanto la excepción de prescripción el a quo dijo que: […] Al revisar el plenario es claro para este estrado judicial que la relación laboral se dio por terminado el 31 de diciembre del 2008, conforme a documental obrante a folio 159 del plenario el demandante citó a la demandada a conciliación el 27 de enero de 2012, es decir cuando ya había operado el término prescriptivo trienal, toda vez que entre el 31 de diciembre de 2008 y el 27 de enero de 2012, habían transcurrido más de los 3 años que consagra la legislación laboral para la prescripción de los derechos y acciones laborales, razón por la cual tiene que declarar este estrado judicial prescrito el derecho que tenía el demandante al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y ropa de labores; sin embargo, frente a la obligación consagrada en la Ley 100 del 93, que tiene todo el empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de Seguridad Social Integral, como esa obligación está íntimamente ligada al derecho al reconocimiento pensional consagrado como fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los principios rectores de la legislación laboral que se encuentran consagrados en el artículo 53 de la Constitución debe entrar este estrado judicial que frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral estos son imprescriptibles […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada (Edificio Guadarrama y sus propietarios), confirmó lo resuelto por el a quo mediante la sentencia pronunciada el 23 de abril de 2013.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre las partes, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008. Seguidamente se ocupó de la excepción de prescripción declarada en la primera instancia, en los siguientes términos: [ ] probada la existencia del contrato de trabajo, correspondía la liquidación de todas aquellas prestaciones laborales a que tiene derecho el trabajador, sin embargo, el a quo encontró probada la excepción de prescripción, la cual es objeto de recurso de apelación y que la Sala estudia teniendo en consideración lo establecido en las normas sustantivas que regulan la prescripción, esto es, el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Dice el artículo 488: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. A este respecto la Corte dijo en relación con la exigibilidad de las relaciones laborales, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo, por esto y con ese fin el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral estaba en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga en vista de su desconocimiento o insatisfacción con la intervención del juez competente, posteriormente la Corte dijo: Como consecuencia de lo aquí precisado esto es lo que la Corte tiene dicho para establecer cuando se hace exigible una obligación se tiene que recurrir en primer lugar a la norma sustancial que regula y en segundo término identificada esta, determinar con fundamento en las pruebas allegadas, si para el caso específico en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente.
Ahora el artículo 151 CPTSS dice que: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El demandante pretende las acreencias laborales con ocasión de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pues bien, como el extremo final de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2008, entonces el trabajador debió presentar la reclamación al empleador antes del 31 de diciembre de 2011, se tiene entonces a folio 159 acta de no comparecencia al Ministerio del Trabajo a diligencia de conciliación extrajudicial fechada el 27 de enero del 2012, es decir 3 años y 27 días después de la terminación de la relación laboral por lo que se concluye que todos los derechos laborales pretendidos se encuentran afectados por la prescripción extintiva del derecho salvo aquellos que se tornan imprescriptibles que en este caso fueron objeto de pronunciamiento y condena por el juez de primera instancia, razón por la cual habrá de ser confirmada la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada (Edificio Guadarrama y sus propietarios), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto consecuencialmente condenó al EDIFICIO GUADARRAMA a cancelar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales correspondientes desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, condenó solidariamente a los propietarios a responder por el valor del cálculo actuarial antes referido y los condenó en costas y agencias en derecho y en su reemplazo declarar probada la excepción de prescripción en cuanto el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral salud, pensión y riesgos profesionales correspondientes desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008 y proveer sobre costas como en derecho corresponda.
En lo demás la sentencia de primer grado quedará confirmado conforme la sentencia de segundo grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los artículos 488 CST y 151 CPTSS en relación con los artículos 2512, 2513 y 2535 CC, 15, 17 y 204 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 10 de la Ley 1122 de 2007; 16 del Decreto 1295 de 1994; 43 de la Ley 789 de 2002; y 7 del Decreto 1299 de 1994.
Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 CST y 151 CPTSS, en relación con los artículos 2512, 2513 y 2535 CC, al considerar que el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por el periodo comprendido del 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2008, eran imprescriptibles.
Explica su punto de vista así: La exigibilidad de los aportes al sistema de seguridad social integral, conforme las normas relacionadas en el cargo, se causan mes a mes, es decir, para su pago a los Fondos de Pensiones, a las EPS y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, se constituye en una obligación de tracto sucesivo. Esos aportes se encuentran consagrados en las leyes sociales del sistema de seguridad social integral a que hace mención el artículo 151 del CPTSS.
Los aportes no surgen a la terminación del contrato de trabajo, sino que se hacen exigible mes a mes durante la vigencia del contrato de trabajo. Cita la sentencia CSJ SL, rad. 15350, 23 may. 2001, para luego concluir: Si el Honorable Tribunal hubiera interpretado correctamente los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS en relación con los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, necesariamente hubiera concluido que los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales), eran prescriptibles por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.
Las prestaciones asistenciales y económicas que se originan de los riesgos de salud y de los riesgos profesionales, hoy, riesgos laborales, son prescriptibles. Lo imprescriptible es solamente el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, por tratarse de un derecho de carácter vitalicio. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que todos los derechos laborales pretendidos « […] se encuentran afectados por la prescripción extintiva del derecho salvo aquellos que se tornan imprescriptibles que en este caso fueron objeto de pronunciamiento y condena por el juez de primera instancia, razón por la cual habrá de ser confirmada la sentencia recurrida […] ».
Los derechos imprescriptibles objeto de pronunciamiento y condena en las instancias, fueron el « […] cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral salud, pensiones y riesgos profesionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2008, […] ». La censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema por el periodo comprendido del 1 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2008, eran imprescriptibles, con fundamento en que su exigibilidad se causa mes a mes por ser una obligación tracto sucesiva.
Al respecto, dijo que al estar contenida en la codificación sustantiva y procesal del trabajo la figura jurídica de la prescripción, la misma debía aplicarse, pues allí también quedan reguladas las leyes sociales del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, las acciones que emanen de las mismas prescribirán en tres años. En torno a la prescripción de los aportes impagados a dicho sistema, la jurisprudencia de la Corte ha mantenido el criterio que mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y, por tanto, no prescribe el derecho para reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita a la persona completar el número de semanas o aportes requeridos.
En la sentencia CSJ SL738-2018, sobre el particular se pronunció así la Corporación: En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna. […] Y en la CSJ SL068-2018, señaló que: […] en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.
Igualmente, en sentencia CSJ SL3937-2018, se dijo expresamente lo siguiente: De entrada se advierte que no tiene fundamento la postura del censor, toda vez que esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).
Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema de Salud, necesario es recordar que esta Corporación tiene dicho, que, estas cotizaciones son obligatorias dado el carácter contributivo del Sistema, la necesaria financiación de las diversas cuentas de solidaridad, tal como, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad (FOSYGA) hoy en día, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y, la eventual afectación en el reconocimiento de las prestaciones (CSJ SL10642018, donde reiteró las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, CSJ SL14572015, CSJ SL93732015, CSJ SL143852015, CSJ SL154392015), por consiguiente, esta figura extintiva de derechos, no tiene cabida frente a estos aportes para salud.
En lo atinente al Sistema de Riesgos Laborales, antes profesionales, importa resaltar lo dicho por la Corte al respecto, precisamente, en la sentencia atrás citada (CSJ SL10642018), en el siguiente sentido: En lo que tiene que ver con el sistema de riesgos profesionales, la falta de pago de las cotizaciones genera otras consecuencias legales, de manera que no es procedente su pago, como sí sucede con el sistema de pensiones, en el cual la omisión afecta la configuración del derecho a la pensión, y con el sistema de salud, cuyos aportes resultan obligatorios, como ya se dijo.
Así las cosas, erró el ad quem al declarar que los aportes para riesgos laborales no se veían afectados por la prescripción, por lo tanto, habrá de casarse la sentencia en este sentido. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Con base en los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, procede la Sala a resolver lo inherente a la prescripción de los aportes a riesgos laborales, teniendo en cuenta, lo siguiente: El demandante accionó ante esta jurisdicción ordinaria laboral, el día 23 de febrero de 2012 (f.° 85), y no observa la Corte que él hubiere presentado algún reclamo escrito sobre los aportes con destino a riesgos laborales, lo que nos lleva a significar, que, para efecto de la prescripción de esta pretensión, debe considerarse que la demanda incoada interrumpió este medio extintivo de derechos, conforme el artículo 90 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. A su turno, el artículo 488 del del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enseña: PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por lo tanto, es claro que el término de 3 años de que tratan las normas transcritas, está superado con creces, por consiguiente, habida cuenta de que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó el 31 de diciembre de 2008, y el actor tan solo presentó su demanda el 23 de febrero de 2012, por ende, habrá de declararse la prescripción sobre este derecho.
Las costas en las instancias se mantendrán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO RAÚL LOZANO RODRÍGUEZ contra el EDIFICIO GUADARRAMA PROPIEDAD HORIZONTAL, y los propietarios de sus unidades residenciales señores (as) HERNÁN GONZALO ESCOBAR ALBA, LEONOR AYALA CARREÑO, MARÍA ISABEL DÍAZ FIGUEROA, MARÍA EUGENIA JOYA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RAFAEL PACIFIC GNECCO, HUMBERTO JOSÉ PACIFIC GNECCO, MIREYA GABRIELA PACIFIC GNECCO, LUCÍA CATALINA PACIFIC GNECCO, LIGIA ESTHER ARANGO AMAYA, BLANCA AURORA RIVERA PINZÓN, MYRIAM RIVERA PINZÓN, ELSY BARBOSA ROCHA, CLAUDIA CONSUELO VELASCO HENAO, FRANCISCO JOSÉ VELASCO HENAO, ERNESTO VELASCO HENAO, EDUARDO VELASCO HENAO, VILMA CRISTINA VIVAS BOTERO y DEANNA CECILIA BATEMAN PINZÓN, en cuanto a la prescripción de los aportes a riesgos laborales.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Revocar parcialmente, confirmar y modificar la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: 1º. Declarar la existencia de un contrato a término fijo indefinido entre el demandante Julio Raúl Lozano y el edificio Guadarrama propiedad horizontal, contrato que empezó a regir el 1 de abril de 1992 y se dio por terminado el 31 de diciembre de 2008. 2°.
Condenar al Edificio Guadarrama propiedad horizontal, a cancelar el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2008, tomando como salario base de cotización para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2005 $665.000, para el año 2006 $712.000, para el año 2007 $757.000, para el año 2008 $805.000 pesos mensuales. 3º.
Condenar solidariamente a los demandados Hernán Escobar, Leonor Ayala, María Díaz, María Joya, Hernando Pacific, Humberto Pacific, Mireya Pacific, Lucía Pacific, Ligia Arango, Blanca Rivera, Myriam Rivera, Elsy Barbosa, Claudia Velasco, Francisco Velasco, Ernesto Velasco, Eduardo Velasco, Vilma Vivas, Deanna Bateman a responder por el valor de los cálculos actuariales correspondientes a Salud y Pensión. 4°.
Declarar probada la excepción de prescripción frente al cálculo actuarial de riesgos laborales. 5°. Absolver a los demandados del pago del cálculo actuarial de riesgos laborales. Costas en las instancias, a cargo de los demandados. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00