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SL4852-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Ley 169 de 1986Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55551 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4852-2018 Radicación n.° 55551 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONOR RUBIO DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES María Leonor Rubio de Hernández, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se reliquidara a su favor, partir del 22 de noviembre de 2004, « el valor de la primera mesada pensional al cien por ciento (100%) del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio », de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada, con los reajustes de ley; que se le pagara las diferencias resultantes entre las sumas canceladas hasta la fecha por las mesadas pensionales reconocida a través de la Resolución n°. 02940 de 15 de junio de 2005 y las « realmente causadas a su favor »; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que empezó a prestar sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de septiembre de 1971; que siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico de Servicios Administrativos, grado 15; que el salario promedio que percibió en los dos últimos años de servicio, fue la suma de $1.277.257.33 mensuales; que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y todas las clínicas, así como los Centros de Atención Ambulatoria y creó, unas Empresas Sociales del Estado.

Señaló que a través del decreto anteriormente relacionado, se aprobó la estructura de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ente al que sin su consentimiento, fue asignada desde junio de 2003, y laboró para esta sin solución de continuidad hasta la fecha de su retiro, 21 de noviembre de 2004; que con la Resolución n°. 02940 del 15 de junio de 2005, la ESE demandada, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $957.943, equivalente al 75% del promedio percibido en el último año de servicios; que el pago de las cuotas partes de la pensión de jubilación, se discriminó así: « a) ISS Seccional Cundinamarca $916.656 y b) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento $41.287 ».

Agregó que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2001, « las demandadas » y su sindicato, acordaron que quienes se jubilaran « entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006 », tendrían derecho a una pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio; que se pensionó en el lapso mencionado; que la cláusula extralegal citada, no fue modificada ni extraída del ordenamiento normativo de las demandadas, por lo que se encontraba vigente a la fecha de su retiro; que era beneficiaria del convenio colectivo de trabajo, suscrito el 31 de octubre de 2001; que el 23 de enero de 2007 agotó la vía gubernativa prevista en el artículo 6 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto al cual, las entidades demandadas, después de transcurrir más de 60 días, « guardaron silencio », no emitieron respuesta alguna y, que actuaron de mala fe (f°. 3 a 13).

Al contestar, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se opuso al éxito de las pretensiones de la demandante. En su defensa propuso la excepción previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA » y las de mérito prescripción y caducidad y las que denominó « IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, DE CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO »; « RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS PRESUPUESTOS LEGALES, (LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2940 del 15 de junio de 2005); « PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD »; e « INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PARTE DEL ACCIONANTE ».

Aceptó el hecho relacionado con la escisión del ISS, mediante Decreto 1750 de 2003; las cuotas partes pensionales a cargo de la ESE y del ISS en las proporciones indicadas en la demanda y que la actora se jubiló “ entre el primero de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 ”, con la aclaración sobre este último, que adquirió la pensión como empleada pública, vinculada a la planta básica de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; sobre los demás hechos señaló que no eran ciertos.

Mediante auto calendado 29 de mayo de 2009, el a quo, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f°. 270). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 30 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora (f°. 313 a 323 cuad. 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado, sin imposición de costas (f°. 30 a 43 cuad. del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el ad quem comenzó por decir que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la decisión apelada de no conceder la reliquidación de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por no cumplir con el requisito de los 50 años de edad, al 26 de junio de 2003, se encontraba ajustada a derecho.

Indicó que no existía controversia alguna que la accionante era beneficiaria de la pensión de jubilación, de acuerdo a la Resolución n°. 02940 de 15 de junio 2005 de folios 93 a 97; que para el reconocimiento del 100% de dicha prestación, debían cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 98 convencional, el cual reprodujo y destacó que los mencionados presupuestos debían acreditarse con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, para lo cual se apoyó en criterio expuesto en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399.

Arguyó que conforme a la jurisprudencia antes citada, debían satisfacerse las mencionadas exigencias, que se desprendían del documento de folio 94, que la demandante «a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230 del 26 de junio de 2003), tenía más de veinte (20) años de servicio al ISS, por lo tanto acreditó el tiempo señalado para hacerse acreedor (sic) de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 ».

Sin embargo, cumplió la edad de 50 años, el 18 de abril de 2004, como se derivaba del documento de folio 30, por lo que dedujo que tal exigencia se reunió con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto y por ende, no satisfizo los requerimientos consagrados en el artículo 98 del convenio colectivo de 2001-2004, para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través del acto administrativo atrás mencionado.

Concluyó que no había lugar al reconocimiento de lo pretendido por la accionante y confirmó la decisión de primera instancia (f°. 30 a 43). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte, case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., signada el 30 de septiembre de 2009 y CONDENE a las demandadas en la forma suplicada en la demanda que dio origen al presente proceso, proveyendo en costas como corresponda ».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Señala que la sentencia recurrida, (…) es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 21, 467, 468, 469, 473, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D. 2351 de 1965; 17, 1602 y 1603 del Código Civil y 4º de la ley 169 de 1986; 4, 25, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Nacional e Interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 8 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1789; 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos por las Leyes 26 y 27 de 1976.

(Lo destacado del texto original). En sustentación del cargo, indica que no discute los supuestos fácticos acreditados en el plenario, tales como: 1. Que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 (Diario Oficial n°. 45.230 del 25 de junio de 2003), la actora tenía más de 20 años de servicios prestados al I.S.S. 2. Que acreditó el tiempo señalado para hacerse acreedora de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98. 3.

Que la demandante cumplió la edad requerida (50 años), el 18 de abril de 2004, después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003. 4. Que cuando el Gobierno Nacional dispuso a través del Decreto 1750 de 2003, la escisión de ese ente, la actora contaba con 49 años de edad, como quiera que nació el 18 de abril de 1954. 5. Que la accionante es beneficiaria de la pensión de jubilación, según se desprende de la Resolución n°. 02940 del 15 de junio de 2005 (Fl. 93 a 97). 6.

Que para reconocer el 100% de la pensión según el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001, se requiere haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y arribar a la edad de 50 años en el caso de la mujer. Acto seguido transcribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 y aseveró que el órgano colegiado, « ni siquiera se tomó el trabajo de hacer siquiera una sinopsis del importante planteamiento de la (…) Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia del 23 de julio de 2009 (Rad. 35399), correspondiente a otro proceso promovido contra la E.S.E Rafael Uribe Uribe », limitándose a transcribir textualmente el proveído « en cinco páginas y media », para concluir mecánicamente que la accionante no cumplió con el requisito de la edad, por cuanto los 50 años los cumplió después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003.

Aduce que se evidenció la forma como el juez de apelaciones, infringió « ab initio», los artículos 4, 228 y 230 de la Constitución Política, « que ordenan al operador judicial, hacer prevalecer el derecho sustancial y le indican que los ‘jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley ’»; que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 169 de 1986, aunque tres decisiones uniformes de la Corte sobre un mismo punto de derecho, constituyan doctrina probable, no es óbice para que « varíe la doctrina en caso que juzgue erróneas las decisiones anteriores ».

Itera que el ad quem sin ninguna clase de fundamento incluyó y exigió requisitos no previstos en la ley ni en la jurisprudencia, tampoco en el texto convencional. Sostiene que la decisión censurada contraría los pronunciamientos de las Altas Cortes, a través de los cuales se materializan principios como el derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable.

Transcribe las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, para resaltar que la Corte Constitucional preservó la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a ser parte de las Empresas Sociales del Estado, con independencia de que conservaran el estatus de trabajadores oficiales o de empleados públicos. Realiza un análisis comparativo entre las decisiones de las mencionadas Corporaciones, para destacar que las sentencias proferidas por el Tribunal Constitucional, tienen carácter vinculante, de hecho notorio, inmutables, definitivas y de forzoso acatamiento; y que « han dicho que los beneficios convencionales en cuestión, no se derogaron ni desaparecieron y que por el contrario se conservan mientras esa normatividad estuviere vigente, sin restricción ni limitación alguna», de donde se impone que la pensión de jubilación reconocida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001, no está supeditada a que la edad y tiempo de servicio, se cumplan con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003.

Señala que el parágrafo 17 del citado decreto, dispone que los tiempos de servicio de quienes pasaron del ISS a las ESEs, debían computarse para todos los efectos legales, con el tiempo servido a las nuevas empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad, por lo que es evidente la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo invocadas en la acusación. Manifiesta que era « incontestable », que la sentencia CC C-314-2004, que estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, « postuló » que el cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del ISS, que por disposición de dicho decreto pasaron a ser empleados públicos, « no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales ».

Que de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional, se debió tener en cuenta que cuando se trata de aplicar una convención colectiva, en atención a su valor normativo y carácter solemne, lo que compete al juez laboral es interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto, y en caso de duda, optar por la interpretación que resulte más favorable al trabajador, por cuanto un proceder contrario « que no encuentre fundamento en un principio de razón suficiente, configura una vía de hecho (…)» y un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador.

Agrega que el sentenciador de segundo grado, soslayó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, al señalar que por el hecho de haber cumplido la demandante los 50 años de edad, con posterioridad a la vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no acreditó las exigencias del artículo 98 convencional, constituye una vía de hecho por privilegiar una interpretación restrictiva, proscrita por nuestro ordenamiento constitucional, « violatoria no solo del principio de favorabilidad o situación más favorable al trabajador sino contraria a la Declaración de los Derechos Humanos de 1789 (…)».

(Lo resaltado de la Sala). Para finalizar, asevera que la norma convencional no exige que el derecho debía estar causado o consolidado, mientras la trabajadora ostentara la condición de trabajadora oficial, ya que fue el Gobierno Nacional y no las partes de la contratación colectiva, quien varió su régimen cuando esta estaba « ad portas» de obtener su pensión y si la convención no fue anulada, derogada, ni limitada su vigencia por el Decreto 1750 de 2003, debe cumplirse a cabalidad conforme a los postulados de la buena fe (f°. 4 a19 cuad. de la Corte).

RÉPLICA Afirma la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, luego de remitirse a los argumentos de la censura, que el cargo resulta infundado, por cuanto únicamente se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas, no acordes con el formalismo que se requiere en este tipo de recursos; que de su desarrollo se entiende que la recurrente da por ciertos los hechos, que los fundamentos sobre estos son indiscutibles, sino que en virtud del convenio colectivo, «esta (…) no es aplicada ni interpretada a los fundamentos jurídicos expuestos en el libelo introductorio, resultando descontextualizado, pues el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, que es la apropiada cuando el fallo se acusa por error de hecho y de derecho »; que en este caso, « la consulta » a la convención colectiva, tal como lo ha reiterado la Corte, es inhábil para fundar un cargo por la vía directa.

Que de acuerdo al desarrollo legal y jurisprudencial realizado por la Corte frente a casos similares, no es cierto que la demandante tenga derecho a la prestación convencional, pues no concurrió con los requisitos para acceder a la misma con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, arguye que la sustentación del recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; que si el principal fundamento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el cargo único ha debido formularse en el concepto de interpretación errónea y no por infracción directa y como apoyo de sus afirmaciones, se remite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892, que señala que cuando el fundamento del fallo que se pretende quebrantar, es la aplicación de una interpretación jurisprudencial, el concepto de violación al que debe acudirse, es la interpretación errónea (f°. 41 y 42).

CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: i) que María Leonor Rubio de Hernández, prestó sus servicios al ISS desde el 1 de septiembre de 1971 al 25 de junio de 2003 en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos grado 15 (f°. 95 a 99); ii) que se incorporó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003, sin que mediara solución de continuidad, hasta el 21 de noviembre de 2004; iii) que nació el 18 de abril de 1954, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004 (f°. 16); y, iv) que le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 02940 de 15 de junio de 2005, en cuantía inicial de $957.943.oo, a partir del 22 de noviembre de 2004 (f°. 93 a 97).

En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si la demandante en su condición de ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la primera entidad con su organización sindical, antes de su escisión. Como se recuerda, el ad quem, confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia, al concluir que la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación de conformidad con la Resolución n°. 02940 del 15 de junio de 2005; que de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para el reconocimiento de la pensión con base en el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, debía acreditar los dos requisitos exigidos por esa norma, esto es, 20 años de servicio continuo o discontinuo y 50 años de edad para las mujeres, con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003.

Para lo anterior el juez de apelaciones, hizo alusión in extenso al fallo CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 y precisó que al momento de entrar en vigencia el decreto anteriormente citado, la demandante, si bien tenía satisfechos los 20 años de servicios, el relacionado con la edad -50 años-, lo cumplió con posterioridad a la vigencia de la citada normativa, esto es, el 18 de abril de 2004; por tanto, no reunió las exigencias contempladas en la cláusula extralegal y en consecuencia no era viable acceder a la reliquidación pretendida.

Advierte la Sala que la recurrente, pese a enderezar la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las disposiciones que integran la proposición jurídica, el argumento sobre el cual construye el cargo, es alusivo a derechos de carácter convencional, cuyo ataque exige su planteamiento por la vía indirecta y no la escogida por la censura.

Con todo, cabe precisar que en punto al tema debatido, tiene adoctrinado esta Corte, que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -excepción dentro de la cual no se encuentra la actora-, tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, no puede ir más allá del momento en que mutaron su condición a empleados públicos.

Así mismo, constituye línea de pensamiento de esta Sala que a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de modo que los empleados públicos cuya relación laboral es legal y reglamentaria, no son destinatarios de sus beneficios, ni siquiera bajo los supuestos jurídicos y fácticos que expone la censura.

El anterior criterio fue sentado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. SL35399 y reiterado en las CSJ SL468-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL4087-2017, CSJ SL10777-2017 y CSJ SL12367-2017, en las que además se hizo alusión a la sentencia CC C-314-2004, a la que se refiere la censura. Así se razonó en la última de las citadas: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“ De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. ” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues la conclusión a la que arribó se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Corporación, por lo que el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de la suma de $3.750.000 a título de agencias en derecho, que se liquidarán proporcionalmente a favor de las opositoras, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LEONOR RUBIO DE HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00