Micelio
SL4851-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Salads Dosconoastlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4851-2021 Radicación n.° 83299 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CONSUELO VARGAS ECHEVERRI y el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que aquella instauró contra la entidad bancaria recurrente.

I.

ANTECEDENTES Consuelo Vargas Echeverri llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a reajustar o indexar ida primera mesada pensional» a partir del 13 de agosto de 1995, incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre, el retroactivo causado, los reajustes anuales, las diferencias pensionales, los intereses moratorios y en subsidio de estos, la indexación de los valores dejados de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83299 cancelar 0-o sea, el retroactivo indexado-», « Se tenga al BANCO POPULAR S.A., constituido en mora de la obligación de indexar y pagar los reajustes de la PENSIÓN OFICIAL de JUBILACIÓN como lo establece la Ley 33 de 1985, al momento de la notificación de la demanda laboral en los términos del artículo 94 del CGP» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 24 de noviembre de 1966 al 20 de febrero de 1990, esto es, por 23 arios, 2 meses y 27 días; el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $133.765,22. Mediante Resolución n.° 051 de 1996, el banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de agosto de 1995, en cuantía de $118.933,50.

Indicó que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en Resolución n.° 014108 de 2001, a partir del 13 de agosto de 2000, en valor de $466.053, la que es compartible con la concedida por el Banco Popular SA. Señaló que el 16 de febrero de 2017 agotó «vía gubernativa» con respuesta desfavorable de la entidad bancaria el 19 de septiembre de la misma anualidad.

El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos y salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento de SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 83299 la pensión de vejez por parte del ISS y, el agotamiento de la « vía gubernativa».

En su defensa alegó que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, para lo cual tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último ario de servicio como lo ordena la Ley 33 de 1985, ode esta forma halló la base salarial y determinó el valor de la pensión» conforme quedó consignado en la Resolución n.° 0051 de 1996. Agregó que aquella disposición legal no contempla la actualización solicitada en la demanda y, que los intereses moratorios pretendidos no están llamados a prosperar en tanto no incurrió en mora respecto del pago pensional.

Advirtió que la pensión que le fue reconocida a la promotora del juicio por el ISS tiene el carácter de compartida con la de jubilación que la entidad bancaria le reconoció, quedando solo a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; de fondo las de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago, así como las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, la genérica (f.° 84-92 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de febrero de 2018 (CD a f.° 103 cuaderno de instancias), en el cual resolvió: SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 83299 PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR ( ), a reconocer y pagar a la demandante CONSUELO VARGAS ECHEVERRI ( ) a indexar el valor de la primera mesada pensional a partir de la fecha de su reconocimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR a cancelar a la señora demandante a partir del 16 de febrero de 2014 como diferencia pensional la suma de $2.756.773,66 reajustada anualmente de conformidad con los incrementos decretados por el gobierno nacional.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción del mayor valor causado con anterioridad al 16 de febrero de 2014.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR ( ), a cancelar a la demandante CONSUELO VARGAS ECHEVERRI ( ), como retroactivo pensional la suma de $136.021.727,28 liquidados hasta el 31 de enero del ario 2018, y las diferencias que se causen en adelante hasta que sea incluida en nómina.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo causado de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 13 de marzo de 2018 (CD a f.° 175 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo del fallo apelado, en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar a la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83299 actora las diferencias pensionales causadas a partir del 16 de febrero de 2014, teniendo en cuenta para esta anualidad la suma de $545.847, como diferencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto cuarto del fallo apelado, en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar a la actora el retroactivo pensional correspondiente al mayor valor que se genere a partir del 16 de febrero de 2014 y en adelante hasta que sea incluida en nómina de pensionados, entre la pensión que viene pagando COLPENSIONES y la que el banco tiene a su cargo, para el efecto se tendrá como valor de diferencia para el ario 2014 la suma de $545.847, para el 2015 $565.825, para el 2016 $604.132, para el 2017 $638.870 y para el ario 2018 la diferencia de $676.563.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Para comenzar, el Tribunal partió del supuesto fáctico no controvertido por las partes, atinente al reconocimiento por parte del Banco Popular SA de la pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución n.° 0051 de 5 de enero de 1996, en cuantía inicial de $118.933,50, a partir del 13 de agosto de 1995.

El primer asunto que estudió fue la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y para ello, recordó que la indexación se fundamenta en preceptos constitucionales orientados a mantener el poder adquisitivo de la pensión para proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad y garantizar que los pensionados reciban una prestación acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva, para lo que refirió las sentencias CC SU-1073-2012 y SU131-2013; señaló que SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83299 aquella corporación no hace distinción para su aplicación en razón del tipo de pensión reconocida y, en cuanto al caso bajo examen, concluyó que: En el presente caso no se discute que la demandante dejó de prestar sus servicios personales al Banco Popular el 20 de febrero de 1990 y le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de agosto de 1995, siendo asi entre el momento en que se retiró y aquel en que le fue otorgada la prestación transcurrieron más de 5 años en los que operó el fenómeno de la depreciación del dinero el cual debe ser corregido, se reitera, en aplicación de los principios de justicia y equidad, en consecuencia, el argumento inicial de apelación de la demandada no conduce a la Sala a modificar la decisión estudiada.

A renglón seguido, se remitió a la inconformidad relacionada con el valor obtenido por concepto de mesada pensional por el juzgador de la primera instancia, respecto del que encontró que a pesar de que se había indexado adecuadamente la base salarial, lo que arrojó una mesada pensional inicial de $339.063, [ ] No obstante, al incrementar la suma antes señalada con el porcentaje de aumento pensional fijado para cada anualidad la Sala determinó que para el ario 2014 la mesada pensional de la demandante asciende a $1.477.78s, es decir, una suma muy inferior a la determinada por el a quo para esta anualidad que lo fue de $2.579.714.

Revisada la liquidación del juzgado visible a folio 108, advierte la Sala que la diferencia se genera en el aumento del año 2008 a 2009, en el que pese a que se tomó el porcentaje de incremento correcto, esto es, del 7.67%, la mesada pasó de $1.205.476 a $2.803.469 determinando la Sala que la mesada del ario 2009 apenas corresponde realmente a $1.296.398.

Así las cosas, luego de su cuantificación y teniendo en cuenta que la prestación pensional reconocida por el Banco SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83299 Popular SA es compartible con la de vejez que le reconoció a la demandante el extinto ISS, concluyó que en su favor se generaban unas diferencias pensionales que cuantificó a partir del 15 de febrero de 2014, atendiendo la prosperidad del medio exceptivo de prescripción propuesto por la entidad bancaria, lo que arrojó por tal concepto g diferencia para el año 2014 asciende a $545.847, para el 2015 $565.825, para el 2016 $604.132, para el año 2017 $638.870 y para el año 2018 a $676.5630, sumas que dispuso debía tener en cuenta la demandada y cancelar el retroactivo correspondiente hasta que incluya en nómina de pensionados tal novedad, «teniendo en cuenta que en la actualidad la demandada no está pagando suma alguna de conformidad con la comunicación de folio 28» en la que el Banco Popular dio por terminado su compromiso pensional con la demandante.

Para finalizar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, indicó que en manera alguna fue condenada a pagar doble indexación por el mismo hecho, pues una cosa, [ ] es la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se causó entre la fecha del retiro del banco de la demandante y la fecha en la que la demandada le reconoció la prestación y, otra es la pérdida del valor adquisitivo que afecta cada una de las diferencias en las mesadas pensionales que viene sufriendo la actora desde el momento en que cada una se ha causado y hasta el instante en que la demandada Banco Popular concurra al pago de la obligación, efecto este de depreciación cuyos efectos negativos en manera alguna debe acarrear la demandante, por lo que el fallo apelado tampoco será modificado en este punto.

En lo que hace a la inconformidad de la parte actora, la que tuvo como único motivo de desconcierto la absolución SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83299 por concepto de intereses moratorios, consideró el Tribunal que los contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 no son aplicables a la prestación pensional de la promotora del juicio en razón a que la misma le fue otorgada con fundamento, entre otras, en la Ley 33 de 1985 «pero no por integración a través del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 del año 1993», amén que los mismos no resultaban procedentes respecto de diferencias pensionales.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y el Banco Popular SA, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos, comenzando, por razones de método, por el de la entidad bancaria en tanto procura la casación total de la sentencia impugnada y, por ende, su absolución. V. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO POPULAR Pretende la casación de la sentencia censurada, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente.

En subsidio, la casación parcial del fallo del Tribunal, en sede de instancia se modifique la de primer grado y, en su lugar, «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del SCLART-10 V.00 Radicación n.° 83299 30 de noviembre de 2.000, radicación 13336». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y, 1 de la Ley 33 de 1985. Pone de presente que no discute la obligación que tiene de pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida a Consuelo Vargas Echeverri; no obstante, cuestiona la condena impartida por concepto de indexación del salario base de liquidación, al no tratarse de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.

Sustenta su inconformidad en la sentencia de esta Corporación con radicación 021.460» que transcribe parcialmente. VII. RÉPLICA Consuelo Vargas Echeverri refiere que el cargo no se aviene a la técnica que es propia del recurso extraordinario pues no se indica cual fue la interpretación errada en la que incurrió el ad quem y que dé lugar a que se quebrante la SCLAMT-10 V.00 9 Radicación n.° 83299 sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no se equivocó el fallador de primera instancia al actualizar la base salarial de la pensión de jubilación del demandante, la que se fundamenta gen preceptos constitucionales orientados a mantener el poder adquisitivo de la pensión para proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad y garantizar que los pensionados reciban una prestación acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva», lo que respaldó en las sentencias CC SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.

Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, basta con recordar que esta Corporación encontró viable la indexación del ingreso base de liquidación en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de su reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, desde la sentencia CSJ SL736-2013 de 16 de octubre de 2013, en la que sostuvo que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de los postulados y pilares fundamentales del Estado Social de Derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

Tal posición fue reiterada en sentencia CSJ SL1999- 2021, en la que se rememoró la CSJ SL4772-2020, que sobre el particular recordó: SCLA.1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 83299 Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 83299 Por lo anterior, no existe yerro jurídico en la decisión a la que arribó el ad quem, razón por la cual el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, reclama aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y, 53 y 230 gSuperioreso.

Refiere que el Tribunal aplicó una fórmula «completamente diferente» para indexar el IBL de la pensión de jubilación del demandante, desatendiendo el criterio de esta Corte plasmado en sentencia «No. 13.336». Afirma que: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio, actualizado ario por ario, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

CARGO TERCERO Por el sendero de puro derecho acusa interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83299 relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y, 53 y 230 «superiores».

En los mismos términos que lo hace para el cargo anterior, presenta la sustentación, que complementa en su argumentación con el salvamento de voto de la sentencia de esta Corporación con radicación «No. 32.809» que reproduce en extenso. XI. RÉPLICA La promotora del litigio resalta que esta Sala en sentencia con radicación «31.222», en un proceso adelantado contra el mismo Banco Popular SA aplicó para el pago de la indexación del salario base de liquidación cuna fórmula que modifica la fórmula anterior que pretende se aplique», decisión de la que transcribe un aparte.

XII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se orientan por la misma senda de ataque, denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin, se resolverán de manera conjunta. En punto a la fórmula a aplicar para indexar la base salarial de la prestación pensional del demandante, el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83299 Tribunal, acudió a la establecida por esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, cuando señaló: Ahora al tomar la cifra de $1.718.106 determinada por el banco como salario de febrero 21 de 1989 a febrero 20 de 1990, se tiene que el promedio mensual de la demandante tal como lo determinó el a quo corresponde a $143.175 cifra esta que indexada, teniendo en cuenta el IPC correspondiente a la anualidad anterior al retiro de la demandante y el IPC de la anualidad anterior al reconocimiento de la pensión, el valor de la prestación asciende para el 13 de agosto de 1995 a $452.085 que al aplicarle el porcentaje del 75% previsto en la resolución de reconocimiento pensional, arroja como valor de la primera mesada la suma de $339.063 tal como acertadamente lo concluyó el a quo.

No le asiste razón a la censura en su inconformidad, toda vez que la Sala cambió el criterio jurídico establecido en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 y a partir de la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, ha enseriado que debe utilizarse la fórmula VA= VH x IPC Final / IPC Inicial (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, CSJ SL2146-2017, CSJ 5L1511-2018, CSJ SL 3738-2019, CSJ SL16299-2017 y, CSJ SL1999-2021).

En lo tocante, en la primera providencia referida, la Corte indicó: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA = VH x "De donde: "VA IPC Final IPC Inicial = IBL o valor actualizado SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83299 "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

"IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal no se apartó de la fórmula aquí indicada, en ningún yerro jurídico pudo incurrir, por lo que, los cargos no prosperan. Costas en esta parte del recurso a cargo del banco recurrente, por cuanto hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000, en favor de Consuelo Vargas Echeverri, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. RECURSO DE CONSUELO VARGAS ECHEVERRI Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] únicamente en lo relacionado con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez producida la CASACION, solicito respetuosamente a la Corte que en sede de Instancia (sic) anule o infirme la pronunciada por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 5 días de febrero de 2018, que absolvió a la demandada sobre los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de SCLAPT-10V.00 15 Radicación n.° 83299 1993, y en su lugar se concedan los intereses de mora solicitados con las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. XIV. CARGO ÚNICO Por la via directa, acusa interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, «respecto de las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo» 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 1649 y 1650 del CC; 13, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CN y, el inciso 8 del articulo 19 de la Constitución de la OIT.

Luego de remitirse a lo considerado por el ad quem en relación con los intereses moratorios, alude a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL1681-2020 «que modificó el criterio anterior que negaba ese derecho, ahora con la nueva postura jurisprudencial se indica que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es una prestación ajena con sujeción a la normatividad integral contenida en la ley 100 de 1993 o "Sistema General de Pensiones"», por lo que los mismos resultan procedentes.

Reproduce un aparte de aquella decisión judicial. Asevera que no resulta aceptable que el Tribunal ordene el pago del retroactivo dejado de cancelar oportunamente por la entidad obligada y simultáneamente niegue el pago de los intereses moratorios, «como si se hubiere pagado en tiempo SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83299 cada una de las mesada (sic) pensionales al demandante, resultando la providencia contradictoria en el sentido de encontrarse en mora de todo lo adeudado respecto de las obligaciones que reconoce».

Recordó que de acuerdo con lo resuelto en sentencia CSJ SL1681-2020 uno de los requisitos primordiales para ordenar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la mora o pago tardío de las mesadas pensionales por parte de sus obligados y que en dicha providencia: [ ] revocó el antiguo criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y alinea su criterio con lo consignado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación sobre intereses de mora de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, distinguida con el No. SU-065 de 2018, por la cual se revocó un sentencia (sic) proferida por esa Sala de Casación Laboral, en un caso en que se negó los los (sic) intereses de mora en una sustitución pensional de carácter convencional, desatendió la doctrina constitucional con efectos era omnes ( ).

XV. RÉPLICA Para el Banco Popular SA la impugnación no se ocupó de explicarle a la Corte en que consistió el «supuesto error de juicio» que le endilga al ad quem y afirma, que en la sentencia con «radicación No. 75127, solo recrean unos sucesos facticos y jurídicos que se orientan a señalar que ese rédito opera para corregir la mora en el pago de la pensión, sin llegar a distinguir el origen y la naturaleza de la prestación».

Resalta que la entidad financiera jamás ha incumplido con el pago de la pensión por lo que no hay lugar a que se SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83299 imponga o el aludido rédito moratorio». XVI. CONSIDERACIONES En relación con los intereses moratorios cuya absolución critica el recurrente, el colegiado de segunda instancia consideró que pese al reajuste ordenado producto de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular SA, no estaban llamados al éxito, en tanto la prestación pensional le fue reconocida a la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 «pero no por integración a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del año 93», además no ser procedentes en tratándose de diferencias pensionales.

Debe iniciar la Sala por precisar que de antaño esta Corporación únicamente reconocía los intereses moratorios ante la falta de pago de la totalidad de la prestación pensional y no de algún saldo o fracción (CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019, entre otras), tal como lo sostuvo, entre otras razones el Tribunal; no obstante, en reciente pronunciamiento, cambió su posición para admitirlos aún en eventos de reajustes o reliquidaciones pensionales, al no existir una razón jurídica objetiva para negarlos.

Así, en sentencia CSJ SL3130-2020, enserió: Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83299 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar da obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

De otra parte, si bien es cierto esta Corporación de manera reiterada había sostenido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente procedían respecto de pensiones reconocidas íntegramente con base en las normas del sistema general de pensiones, en un nuevo análisis de su procedencia los encontró viables al concluir que no había razón legal alguna SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 83299 para excluirlos respecto de aquellas pensiones adquiridas merced al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo dejó sentado en sentencia CSJ SL1681-2020, en la que adoptó tal criterio y, en la que señaló: [ ] (i) El articulo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El articulo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De lo expuesto, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de casarse la sentencia proferida por el Tribunal, solo en cuanto confirmó la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83299 absolución respecto al pago de intereses moratorios a cargo del Banco Popular.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede casacional, el reproche elevado por Consuelo Vargas Echeverri tuvo vocación de prosperidad únicamente en lo que hace a la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, los que deberán concederse sobre las diferencias pensionales que con ocasión de la reliquidación de la prestación se generaron en su favor y, que se ordenarán en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 16 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa la elevó la actora el 16 de febrero de la misma anualidad (f.°30-33 cuaderno de instancias) y, a que la entidad contaba con el término legal de 4 meses para ordenar el reajuste allí solicitado.

Ante la prosperidad de los intereses moratorios, se revocará igualmente el numeral 7 de la sentencia de primera instancia que ordenó la indexación del retroactivo pensional para, en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretensión, en razón a que el criterio imperante en la Sala es el de su incompatibilidad con el pago de los intereses moratorios, por cuanto ello se traduce en una doble sanción SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83299 para la llamada a juicio (CSJ SL3868-2021, CSJ SL974- 2021).

Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte convocada al juicio. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO VARGAS ECHEVERRI contra el BANCO POPULAR SA, únicamente en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia por concepto de intereses moratorios.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de febrero de 2018 y, en su lugar, CONDENAR al BANCO POPULAR SA a pagar a la demandante CONSUELO VARGAS ECHEVERRI los intereses moratorios a partir del 16 de junio de 2017 respecto de las diferencias pensionales adeudadas, a la tasa máxima de SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83299 interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de febrero de 2018 y, en su lugar, ABSOLVER al BANCO POPULAR SA de la indexación del retroactivo adeudado a la promotora del juicio.

TERCERO: Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ imcd==r-0 (cLJ L4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P !A SÁNCHEZ 4,--‘7 Ya 710, Y SCLAJPT-10 V.00 23 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caseelie Salsera! Sala de Ileseoneastieft N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 83299 De: Consuelo Vargas Echeverry vs. Banco Popular S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a continuación, explico brevemente las razones que me llevan a aclarar mi voto.

Comparto la decisión de revocar la indexación del retroactivo, en vista de que prosperó la condena por intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la razón de la incompatibilidad entre una y otra condena no es que su concurrencia conlleve una «doble sanción para la llamada a juicio», como lo asentó la mayoría de la Sala.

Tal como fue explicado en la sentencia CSJ 5L974- 2021, que incluso se cita en la decisión, el verdadero motivo consiste en que los intereses de marras constituyen suficiente compensación de la pérdida de poder adquisitivo sufrida por las mesadas causadas tiempo atrás. Es decir, el efecto perseguido por la indexación queda incluido en aquellos réditos, preservando así los derechos del titular de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82759 De ninguna manera es posible encasillar a este tipo de mecanismos en la categoría de sanciones.

Esto significaría alterar o negar su naturaleza compensatoria, para llevarlos a un escenario punitivo o sancionatorio. Desde luego, esa no es la dimensión desde la cual se ha considerado la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la Corte ha dejado claro que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, allende la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional; su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Otro tanto puede afirmarse de la indexación de las sumas adeudadas. Si este fuera el sentido de la condena, sería con el propósito de corregir los efectos inflacionarios que hubieran afectado los valores económicos causados tiempo atrás y que se encuentren en mora, que no sancionar al deudor incumplido por su conducta omisiva. Fecha ut supra, GE P ÁNCHEZ Magist do SCLAWT-10 V.00 2