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SL4851-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4851-2020 Radicación n.° 76109 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INNOVA QUALITY SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA.

I.

ANTECEDENTES Elisa Margarita Flórez Herrera llamó a juicio a Innova Quality SAS, para que se declarara i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad entre el 2 de octubre de 2010 al 22 de diciembre Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013; ii) que el salario básico era de $3.500.000; iii) que por comisiones percibía el 1 % «[…] de la cartera bajo su mando, que era tecnología que se dividía en Digiblue y Control Zone» y, iv) que se configuró un despido indirecto en la renuncia que presentó. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora a pagarle: i) la diferencia salarial generada; ii) las cesantías y sus intereses, junto con las sanciones por su no consignación en un fondo administrador de estas y el no desembolso de sus réditos; iii) las primas de servicios; iv) las vacaciones no disfrutadas; v) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; vi) los aportes al sistema de seguridad social, la diferencia que resulte en estos, como consecuencia del reajuste salarial; vii) la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente; viii) lo que resulte probado y, ix) las costas.

Narró, que tras acordar verbalmente el contrato de trabajo, ingresó a laborar en las instalaciones de la demandada el 2 de octubre de 2010, en el cargo de gerente comercial de tecnología y seguridad; que cumplió el horario asignado por el dueño de la compañía, de lunes a viertes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; que pactaron un salario básico de $3.500.000 junto con el 1 % de la cartera recaudada por concepto de comisión; que el salario del mes de octubre lo recibió mediante cheque.

Dijo, que en noviembre de 2010, le hicieron firmar unos contratos a través de la cooperativa Gestión Alianza Cta; que, Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 3 sin embargo, no le fue entregada copia de lo que suscribió, como lo evidencia la petición del 20 de enero de 2014; que en escritos sin fecha, membrete y nombres de quien lo signa, aparece un convenio de salario básico de $2.500.000, más beneficio por movilización y comisiones del 0,5 % sobre las ventas, con una base para el cálculo de $2.000.000.

Contó, que en diciembre de 2010, salió a disfrutar vacaciones colectivas, de las que reingresó en enero de 2011, pero, en realidad, no dejó de prestar el servicio, pues le llegaban los reportes de los cortes de consumos del almacén Éxito y los 27 y 30 de ese mes, debía remitirlos para facturación; que lo mismo sucedió en los años subsiguientes; que, en ese 2011, volvió a suscribir convenio cooperativo; que el 1° de agosto de 2012, mediante otro sí, quedó estipulada una compensación básica de $600.000 más auxilio de transporte, un «beneficio social» de $2.832.200 y comisiones del 1 % sobre la cartera recaudada.

Señaló que, posteriormente, fue afiliada a la cooperativa Estrategias de Apoyo Cta; que el 14 de enero de 2013, aparece un pacto semejante al de la remuneración previamente descrita, con dicha persona jurídica; que no tuvo contacto con las intermediarias, quienes tenían el mismo domicilio y dueños, diferente al que se generó para firmar los contratos y que, por ende, no recibió capacitaciones sobre cooperativismo, así como tampoco conoció sus estatutos.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó, que las órdenes siempre fueron impartidas por el jefe directo y dueño de la demandada, no por las cooperativas; que los materiales e implementos para laborar, como computador, celular, tarjetas corporativas y de presentación, fueron suministrados por Innova Quality SAS. Manifestó, que en enero de 2013, empezaron a desmejorar sus condiciones laborales, porque i) verbalmente le indicaron que no recibiría más comisiones por «la categoría Control Zone» y que disminuirían del 1 % al 0,5 %, las que recibía por el vínculo comercial que mantenían con el Éxito y, ii) a pesar de que en junio y julio de esa anualidad hubo una facturación que representaba más de $4.000.000 en comisiones, se le señaló que el techo por ese concepto era de $2.500.000.

Aseguró, que su jefe inmediato, por Correo Electrónico del 8 de octubre de 2013, le dijo que no disminuirían el porcentaje en sus comisiones, lo cual no se cumplió (f.° 245 a 269, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos, porque «[…] nunca tuvo relación laboral» o «contrato de trabajo» con la actora.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 313 a 326, cuaderno n.° 2). Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2016, absolvió a la convocada (CD f.° 450, en relación con el acta de f.° 453, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 23 de agosto de 2016, decidió: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. DECLARAR que entre la sociedad INNOVA QUALITY SAS y ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA se ejecutó un contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2013, en el cual las cooperativas de trabajo asociado GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA actuaron como simples intermediarias. 3.

CONDENAR a la sociedad INNOVA QUALITY SAS a pagar a ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA las siguientes sumas de dinero: a. Por cesantías: $14.006.368, b. Por intereses a las cesantías con sanción por no pago: $3.182.865. c. Por sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $119.346.643. d. Por indemnización por despido injusto: $11.476.210. 4.

CONDENAR a la demandada INNOVA QUALITY SAS a pagar a ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA por indemnización moratoria con base en el artículo 65 del CST la suma de $154.250 por cada día que transcurra entre el 22 de diciembre de 2013 y la fecha en que la demandada pague las cesantías adeudadas. 5. CONDENAR a la demanda INNOVA QUALITY SAS a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA, el cálculo actuarial sobre las diferencias entre el ingreso base de cotización a pensiones sobre el cual se pagaron aportes durante la relación de trabajo y el Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 6 salario que en realidad devengó la demandante así: en el año 2010 $3.486.268; 2011 $3.867.477; 2012 $4.762.022 y 2013 $4.627.504. 6.

ABSOLVER a la demandada INNOVA QUALITY SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra. 7. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.

8. SIN COSTAS en la apelación (negritas y mayúsculas del original). Dijo, que debía determinar si las pruebas acreditaban la existencia del contrato de trabajo y que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 22, 23 y 24 del CST y 59 de la Ley 79 de 1988. Explicó, que en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo subordinado: la primera, que se da por el suministro de servicios de una persona a otra, a la que le resulta aplicable la legislación laboral y, la segunda, la que entrega un asociado en favor de la cooperativa.

Consideró, en relación con la última, que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la validez de la estipulación que excluye al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, siempre y cuando tal forma de vinculación no se utilice para disfrazar u ocultar la existencia de las verdaderas relaciones subordinadas o para evadir el reconocimiento de los derechos laborales, legítimamente causados.

Resaltó, que la delegación de la subordinación a un tercero, es propia de un tipo de relaciones diferentes a las de Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 7 las cooperativas, como las de los trabajadores en misión; que, […] Así las cosas y dada la vigencia del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 (Declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC-211-2000) cuando en el proceso judicial se demuestra que el servicio del asociado se prestó en favor de la cooperativa a la que pretende y que la subordinación la ejerció ésta, la excepción normativa cobrará vigencia y NO se podrá declarar la existencia del contrato de trabajo.

Pero si – como ocurrió en este proceso – se demuestra que el servicio del asociado se prestó en favor de un tercero, y se demuestra que quien ejerció la dirección y control de dicho servicio (es decir la subordinación) fue ese tercero, se deberá declarar la existencia de un contrato de trabajo, y en aplicación de las normas y principio de derecho laboral se deben dictar las condenas a pagar las prestaciones sociales mínimas del trabajador y las indemnizaciones que surgen en su favor bajo la figura del contrato de realidad.

Estableció, que la conclusión anunciada hallaba respaldo en las declaraciones de Rosa Solanye Rodríguez Leyva, Edwin Mendoza Mendoza, quienes afirmaron que la actora recibía órdenes de la sociedad, por intermedio de David Abadi y Max Abadi, dueños de la empresa; que realizaba sus actividades en las instalaciones de Toberín, dentro de un horario dispuesto reglamentariamente; que la demandada ejercía control de entrada y salida, mediante el registro de huellas dactilares y que, inclusive, la peticionaria viajó a la China en representación de la empresa.

Señaló, que como indicio de lo último, aparecía certificación de folio 14, ibidem, según la cual: […] ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA labora para INNOVA QUALITY SAS desempeñándose como gerente comercial, con un contrato a término indefinido […] la señora Flórez tiene programado un viaje de tipo laboral a China desde el 11 al 21 de octubre de 2013, el cual obedece a actividades de carácter laboral y los gastos que se generan por ese viaje estarán a cargo de nuestra empresa.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó, que dicha certificación fue suscrita por la representante legal de la convocada, según se deducía del certificado de existencia y representación (f.° 7, ibidem); que su validez probatoria no se desvirtúo y que, a la par con ella, también constituía indicio de la existencia de la relación laboral, la entrega de una tarjeta de crédito corporativa a la reclamante, por parte de Innova Quality SAS (f.° 183, ib).

Razonó, que lo más relevante del asunto, es que ninguna prueba se aportó sobre la subordinación que pudieran haber ejercido las cooperativas de trabajo asociado, frente a la demandante, en forma directa, porque los declarantes Gloria Velásquez López, asociada líder de Estrategia y Apoyo Cta y Darwin Eduardo Granada Martínez, representante legal suplente de Gestión Alianza Cta, «[…] se limitaron a afirmar la existencia del convenio de trabajo asociado, la existencia del contrato suscrito con la demandada […] y la prestación de servicios de la demandante en favor de la [accionada], pero nada dijeron sobre la forma como estos se ejecutaron» Concluyó que, […] Del análisis de todas las pruebas en conjunto […] sin duda alguna, que ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA prestó servicios personales en favor de la sociedad INNOVA QUALITY SAS, sin beneficio alguno de las cooperativas de trabajo asociado […] y que el poder subordinante sobre ella lo ejerció la demanda INNOVA QUALITY SAS.

Afirmó que, en ese contexto, las cooperativas de trabajo asociado fueron simples intermediarias, condición que está Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 9 prohibida por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, por lo que declararía la relación laboral con la verdadera empleadora, entre el 2 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2013, según los extremos certificados en los documentos de folios 81, 113 y 114, ibidem; así como también, condenaría al reconocimiento del auxilio de cesantías y sus intereses, junto con la sanción por su no pago, a razón del salario promedio, «obtenido de los pagos variables efectuados cada año […] sufragados en los documentos de folios 36 a 110 y 191 a 195».

Dijo, que no impondría condena por vacaciones y prima de servicios, porque las pruebas documentales de folios 39, 45, 47, 49, 52, 53, 58, 67, 69, 72, 74, 77 y 28, ib, demostraban los reconocimientos económicos por esos rubros, bajo el concepto de otra novedad, según lo reconoció la reclamante en el interrogatorio de parte; que, adicionalmente, absolvería al pago de las comisiones reclamadas, porque no se demostraron los montos de los recaudos de cartera de los que dependía. Reflexionó, que la carta de terminación del vínculo de folio 114, ibidem, acreditaba el despido y como de esta no se desprendía ninguna de las justas causas de los artículos 62 y 63 del CST, era del caso reconocer la indemnización del artículo 64 ib, por valor de $11.476.210, equivalente a 74,4 días de salario.

Sostuvo, en torno a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que si bien Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 10 no operan de manera automática e inexorable, en tanto que el empleador se exonera de ella si demuestra la buena fe, la Corte en situaciones idénticas al presente ha considerado, […]que no existen serias razones objetivas y jurídicas en el empleador que evade el pago de los derechos laborales mediante maniobras de tercerización claramente prohibidas en la ley, como ocurrió en el caso [porque] resulta evidente de las pruebas recaudadas, que las cooperativas […] actuaron como simple intermediarias enviando a la accionante como una especie de trabajadora en misión a prestar servicios en la sociedad INNOVA QUALITY SAS, actividad que solo pueden ejercer legalmente las personas jurídicas autorizadas para el efecto: las empresas de servicios temporales.

Recordó, que al tenor del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, la cooperativa, inclusive, es solidariamente responsable de las obligaciones causadas en favor del trabajador asociado y que, conforme el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, para justificar su incumplimiento.

Añadió, que impondría la moratoria por la demora en la consignación de las cesantías, en cuantía de $119.346.643, por el tiempo laborado entre «febrero de 2011» y diciembre de 2013 «[…] a partir de esta última fecha deberá pagar la demandada la suma diaria de $154.250 hasta la fecha en que pague las […] adeudadas […]» y que ordenaría el pago de los aportes insolutos a pensiones, mediante cálculo actuarial de las diferencias que existen entre el IBC que realizaron las cooperativas y la remuneración que en realidad devengó la demandante (f.° 464 a 466, en relación con el Acta f.° 476 a 477 y con el CD f.° 463, ibidem) Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, para que, actuando como Tribunal, la Sala confirme la de primera (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente los dos últimos, porque se fundan en semejantes argumentos, fueron dirigidos por igual vía y comparten normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Juez de la apelación vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de, los artículos 1°, 22, 23, 34, 35, 45, 46 (modificado por la Ley 50 de 1990), 3°, 47, 55, 61, 63, 64, 65 (variado por la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990, 104, 127 (modificado por la Ley 50 de 1990), 14, 158, 186, 249, 253, 306 y 488 todos del CST.

La violación legal referida se cometió también en relación con los artículos 1494, 496, 500, 1618, 1620, 162, 622 del CC; 4°, 5°, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 57, 58, 70, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, 6°, 8°, 10 del Decreto 4588 de 2006; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008 y de […] 51, 54ª, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61, 141 del Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 12 CPTSS; por analogía del artículo 145, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP.

Señala, que la infracción normativa enlistada ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora estuvo vinculada como trabajadora con la recurrente del 2 de octubre de 2010 al 22 de diciembre de 2013.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a través de las entidades GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, firmó acuerdos cooperativos, en desarrollo del objeto social de las cooperativas.  Dar por demostrado, sin estarlo que los señor[es] DAVID ABADI y MAX ABADI, eran dueños, propietarios y jefes de INNOVA QUALITY SAS.  Dar por demostrado, sin estarlo que la actora, fue sometida por mi representada a cumplir un horario a través de huella digital.  Tomar como elemento de subordinación de la actora un viaje a China.  Tomar como elemento de subordinación de la actora una certificación de una tarjeta corporativa, expedida por un banco.  No dar por demostrado, estándolo, que las entidades GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, fueron quienes hicieron la afiliación y pago de la seguridad social a la actora, al igual que el pago de compensaciones.  No dar por demostrado estándolo, que en Colombia es permitido ejercer el cooperativismo, acorde con la ley.  Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferentes comunicaciones enviadas por la recurrente, a la actora en calidad de trabajadora asociada de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, en cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicio, que existía entre mi representada y dichos entes cooperativos, eran órdenes y por lo tanto conllevaba a la subordinación.  Creer que el hecho que la actora prestaba el servicio, donde funcionara las mismas dependencias, de la demanda, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la recurrente.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 13  Asimilar a las cooperativas donde la actora estaba afiliada, como empresas de servicios temporales.  No dar por demostrado, estándolo que la actora cumplía funciones como persona independiente, autónoma y bajo las órdenes de GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA.  Pasar por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios de buena fe, toda vez que entre la actora y la recurrente no existe ningún vínculo contractual.  Dar por demostrado sin estarlo, que la vinculación de la GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, con la accionada a través de los convenios asociativos conlleva a ejecución de actos de mala fe de parte de la aquí demandada.  Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por la actora fue de $4.762.022.  No dar por demostrado, estándolo que la actora, en desarrollo del objeto social de las cooperativas, se desempeñaba como trabajadora asociada.  No dar por demostrado, estándolo (sic), que la carta que envió ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, el 22 de diciembre, fue la terminación que mi representada dio a la actora.  Haber impuesto el pago de la indemnización moratoria, con base en el artículo 65 del CST, de manera indefinida, cuando la ley dice otra cosa.

Refiere, que el sentenciador arribó a dichos errores por valorar equivocadamente: i) la Comunicación enviada por Estrategias de Apoyo Empresarial Cta. del 22 de diciembre de 2013 (f.° 114, cuaderno principal); ii) la certificación laboral de la actora (f.° 14, ibidem); iii) la similar de existencia y representación legal suyo (f.° 325 a 329, ib) y, iv) la Carta que envió Estrategias de Apoyo Empresarial Cta., el 22 de diciembre de 2013, informándole a la demandante la terminación del «puesto de trabajo» (f.° 111, ibidem).

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 14 Así como también, por «la falta de apreciación de las siguientes pruebas»:  Respuesta de la demanda (f.° 313 a 323 del cuaderno principal).  Solicitud de admisión de la actora a GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 21, ibidem).  Convenio de trabajo asociado firmado por la actora y GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 22 y 23, ib).  Documentos enviados para la afiliación a seguridad social, por la actora a GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 24, ibidem).  Autorización de descuentos de compensaciónes, de la actora dirigida a GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 25, ib).  Solicitud de la actora sobre compensaciones y demás derechos dirigidas al Consejo de Administración de GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 26, ibidem).  Recibo de pago de la actora realizados por GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 31, ib).  Convenio de trabajo asociado de la actora y GESTIÓN ALIANZA CTA a partir del 11 de enero de 2011 (f.° 22 a 33, ibidem).  Otro sí al convenio de trabajo asociado de fecha 1° de agosto de 2012 (f.° 35, ib).  Desprendibles de pago de la actora expedidos por GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 36 a 78 y 88 a 91, ibidem).  Certificación expedida por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA a la actora (f.° 81, ib).  Convenio de trabajo asociado suscrito entre la actora y ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 83 a 86, ibidem).  Otro sí al convenio de trabajo asociado suscrito entre la actora y ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA del 14 de enero de 2013 (f.° 87, ibidem).  Desprendibles de pago de la actora expedidos por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 92 a 110, ib).

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 15  Liquidación de la actora de compensaciones acumuladas, elaborada por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 111, ibidem).  Certificación laboral de la actora expedida por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA, del 23 de diciembre de 2012 (f.° 113, ib).  Extractos de la actora sobre el pago de compensaciones (nómina) (f.° 117 a 164, ibidem).  Certificación de Avevillas (sic), donde consta las consignaciones de nómina (f.° 190 a 195, ib).  Existencia y representación legal de GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 366 a 368 y 369 a 371, ibidem).  Relación histórica de la actora en Porvenir, con sus diferentes empleadores, menos mi representada (f.° 373 a 376, ib).  Pagos de seguridad social en salud a la actora, donde consta los entes cooperativos como empleadores.  Interrogatorio de parte absuelto por la actora; respuestas a las preguntas segunda y tercera audiencia, del 19 de octubre de 2015, CD número 1, ibidem.

Plantea, que el sentenciador erró al concluir que hubo subordinación, porque la reclamante recibía órdenes de David Abadi y Max Abadi, dueños de la persona jurídica, en razón a que ellos no aparecen relacionados como tales en el certificado de existencia y representación de la sociedad. Memora, que el trabajo asociado está regulado en la Ley 79 de 1988 y en sus Decretos Reglamentarios 4588 de 2006 y 2417 de 2007; que según esas normas una cooperativa es un ente jurídico con autonomía, órganos de dirección y control, régimen económico, de disolución y liquidación propios; que, en tal sentido, lo ha conceptuado la Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia, entre otras en las sentencias CSJ SL6441- 2015 y CSJ SL17488-2016.

Argumenta, que las pruebas acreditan que la demandante se vinculó mediante convenio de trabajo asociado con Gestión Alianza Cta. y Estrategias de Apoyo y Empleo Cta., como se sigue de las ataduras contractuales obrantes en el expediente que, además de no haber sido tachadas, no fueron suscritas con vicios del consentimiento, por lo que gozan de legalidad.

Señala, que el Tribunal erró al extraer la subordinación de la actora, por la realización del viaje a China y la certificación que para el efecto, expidió, «[…] ya que, en el expediente militan pruebas calificadas, el cual fueron mencionadas en este cargo como no apreciadas» Afirma, que el sentenciador se equivocó al referir del intercambio de comunicaciones que sostuvo con la demandante, que daba cuenta de la dependencia jurídica, porque […] la citada propuesta concluyó que era plena prueba para la existencia del contrato de trabajo y extrajo de esta documental el salario final de $4.627.504, suma esta fue la base para liquidar las condenas […], salario que jamás fue demostrado por ningún medio probatorio que la recurrente haya cancelado, como tampoco obra prueba que el actor (sic) haya recibido esta suma mensual.

Denota, que el Colegiado olvidó, que en Colombia es legal la celebración y ejecución de contratos entre cooperativas y otras personas naturales o jurídicas, que lo Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 17 que permiten es cumplir su objeto social; que el vínculo subordinado requiere de unos sujetos obligados, en el caso, la accionante y la cooperativa, que fueron quienes intervinieron en la formación y ejecución del vínculo, lo que desquicia la relación personal de prestación del servicio.

Sostiene que, […] conforme las pruebas calificadas obrantes en el expediente y las demás instrucciones recibidas por la actora, los informes recibidos y demás, simplemente eran propios de los típicos contratos en relación con la ejecución del objeto social de la cooperativa y el de la recurrente. Apunta, que no se remuneró la labor con un salario, porque lo que recibía la reclamante era una compensación, según se demuestra con el extracto bancario y los aportes al sistema de seguridad social realizados por las cooperativas de trabajo asociado.

Explica que, de acuerdo a lo anterior, acreditó que actúo con lealtad, rectitud, de forma honesta y sin obtener ninguna ventaja o beneficio, porque estaba convencida que la señora Flórez era una trabajadora asociada, sometida a la legislación cooperativa; que tal análisis debió efectuarse para la imposición de la indemnización moratoria, porque no es automática, al tenor de lo considerado en las sentencias CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966;

CSJ SL, 31 ag. 2010, rad- 37981 y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437. Añade que, […] Erró una vez más el colegiado, al no haber valorado el Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 18 documento obrante a folio 114, lo elabora, lo firma y lo envía el ente cooperado y concluye que es emitido por mi representada, para imponer la condena de la indemnización por despido injusto a favor de la actora. […] Finalmente, erró el ad quem, cuando al imponer la condena en base en el artículo 65 del CST, el cual fue modificado por la Ley 789 de 2002, la dejó de manera indefinida (f.° 7 a 17, ibidem).

VII. RÉPLICA Aduce, que la impugnante dejó de lado, que siendo una sociedad de acciones simplificadas, no incide que Max y David Abadi, no aparecieran como dueños de la compañía en el certificado mercantil, porque es una sociedad de capital y no de personas, por lo que no es obligatorio que en el registro aparezcan sus socios; que, además, los testigos fueron claros en señalar el poder de decisión que ambos tenían en la empresa, lo que apareció corroborado con los correos aportados.

Destaca, que no eran las cooperativas las que impartían órdenes, instrucciones, horario, salario, comisiones o sitios para realizar su labor, como fue la asignación de trasladarse hasta China, como trabajadora de la impugnante; que, además, los argumentos esgrimidos en torno a la existencia de un contrato asociativo, no pueden ser tenidos en cuenta, porque no los esbozó en la réplica al gestor.

Reflexiona que, en todo caso, la condena emitida fue producto de la primacía de la realidad sobre las formas, de modo que no podría acudirse a las figuras o maniobras para Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 19 disfrazar la relación subordinada y que, en contraposición a lo señalado por la censura, hay abundante material probatorio que respalda la existencia de la última, como i) la certificación laboral expedida por la impugnante, la cual, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 41948, imponen la carga de contraprobar lo documentalmente soportado al empleador; ii) los correos empresariales (f.° 165 a 170, cuaderno n.° 1); iii) la tarjeta corporativa; iv) los materiales o herramientas de trabajo suministradas por la recurrente; v) el acta de entrega de los implementos de trabajo (f.° 112, ibidem); vi) las tarjetas de presentación (f.° 10, ib); vii) la Comunicación del 25 de noviembre de 2013 (f.° 178, ibidem) y, viii) las facturas de venta (f.° 179, 180, 181, 182, ib).

Argumenta, que el Tribunal no olvidó que en Colombia es legal la celebración y ejecución de contratos entre cooperativas y personas naturales, sino que acogiendo la jurisprudencia vigente, explicó el motivo por el cual la relación no pudo ser de ese tipo, pues encontró acreditados los tres elementos del contrato de trabajo; que de todas formas, […] no luce errada la valoración de las […] pruebas acusadas en tanto fue de su contenido, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas […] que dedujo que el propósito de la demandada fue esconder la verdadera relación que existía, tuvo como propósito despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa, pues resultaba menos oneroso vincularla a través de la Cooperativa (f.° 36 a 43, ibidem).

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación laboral es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no cumplió con los requisitos mínimos de interposición del recurso, porque: 1. Increpó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al referir que aplicó indebidamente los artículos 14, 45, 46, 47, 55, 104, 158 y 488 del CST; 162, 496, 500, 622, 1494, 1618, 1620 del CC; 4°, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008, en vista que dichas normativas no fueron utilizadas por el sentenciador expresa o tácitamente, lo que descarta el sub motivo de infracción adjudicado, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto refirió, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.

La impugnante también señaló que el Colegiado vulneró los «artículos 51, 54ª, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61, 141 del CPTSS; por analogía del artículo 145, en relación Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 21 con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP»; sin embargo, no denunció como debía, la violación medio de esos preceptos, conforme se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. 3. En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. 4.

Al margen de lo dicho, si la Corte analizara el conflicto de legalidad, prescindiendo de las normas cuya infracción se señaló indebidamente, tampoco hallaría estimación en el cargo, pues aunque singularizó algunos errores de hecho, de la forma en que le correspondía, los que a continuación se enlistan, no son «transgresiones […] patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», como se requiere para estructurar el defecto fáctico, según lo esbozado en la sentencia CSJ SL1676-2019: i) Tomar como elemento de subordinación de la actora un viaje a China.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Tomar como elemento de subordinación de la actora una certificación de una tarjeta corporativa, expedida por un banco. iii) No dar por demostrado estándolo, que en Colombia es permitido ejercer el cooperativismo, acorde con la ley. iv) Creer que el hecho que la actora prestaba el servicio, donde funcionara las mismas dependencias, de la demanda, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la recurrente. v) Asimilar a las cooperativas donde la actora estaba afiliada, como empresas de servicios temporales. vi) Haber impuesto el pago de la indemnización moratoria, con base en el artículo 65 del CST, de manera indefinida, cuando la ley dice otra cosa.

Puesto que estos señalamientos son críticas que entrañan un raciocinio jurídico, respecto de las implicaciones de la subordinación, la calidad en la que las cooperativas prestan servicios y la intelección de la sanción moratoria, que no exigen de la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta, circunstancia que, además, constituye una impropiedad técnica en la senda de ataque seleccionada, de la manera en que lo refirió la sentencia CSJ SL1672-2018. 5.

En relación con lo anotado, también surge evidente, que la acusación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que el ataque así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 23 Aquella conclusión, en razón a que la acudiente en casación, en armonía con la vía seleccionada, aseguró que el Colegiado incurrió en múltiples yerros de hecho, pero, en contraposición con ella, planteó: i) que desconoció que es legal la celebración de contratos entre cooperativas y personas naturales; ii) que obvió que los mencionados acuerdos desquician la existencia de una prestación de servicio personal; iii) que pasó por alto que la indemnización moratoria no procede automáticamente y, iv) que se equivocó al imponerla de forma indefinida. 6.

Ahora, si la Sala hiciera abstracción de esas consideraciones indebidamente expuestas, no encontraría cumplidos los requisitos indispensables para analizar el cargo, porque, además, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al señalar que no valoró el interrogatorio de parte de la demandante, los desprendibles de pago (f.° 36 a 78, ibidem) y el acta de terminación del vínculo de f.° 114, ib; así como también, que apreció con error, la carta de terminación del contrato de f.° 111, ib.

Se dice lo primero, porque contrario a alegado, el Juez de la apelación hizo expresa alusión a aquellos medios de prueba y, lo segundo, en tanto que el sentenciador no construyó las premisas fácticas del fallo a partir de la documental de f.° 111, ibidem, sino de la del 114, ib. En consecuencia, olvidó la acusación, que una cosa es Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018. 7.

Ahora, con mayor relevancia para el caso, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Así se dice, pues el Juez de la alzada valoró: i) los testimonios de Rosa Solanye Rodríguez Leyva, Edwin Mendoza Mendoza, Darwin Eduardo Granada Martínez y Gloria Velásquez López; ii) las certificación laboral y la tarjeta de crédito corporativa entregada por la impugnante a su trabajadora, los cuales tomó como indicios de la veracidad de la relación laboral (f.° 14 y 183, ib); iii) los soportes de pago (f.° 36 a 110, 191 a 195, ibidem); iv) las constancias de la relación contractual existente con las cooperativas de trabajo asociado (f.° 81, 113 y 114, ib) y, v) el interrogatorio de la demandante.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, sobre las testimoniales del primer tópico, nada refirió la censura y, respecto de las demás, se limitó a enlistarlas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró, debido a que no confrontó lo que la prueba acreditaba con lo que el Tribunal dedujo con error de ella.

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presentan esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en el fallo CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. En efecto, sin cuestionar debidamente la apreciación de aquellas probanzas, la censura dejó indemnes las premisas fácticas del proveído, según las cuales: i) la demandante prestó sus servicios en favor de un tercero, sin beneficiar en nada a las cooperativas de trabajo a través de las cuales se vinculó, quienes delegaron la subordinación en Innova Quality SAS; ii) la accionada obligaba a la actora a laborar en las Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 26 instalaciones de Toberín de la sociedad, en un horario dispuesto reglamentariamente, ejerciendo control de su entrada y salida mediante el registro de huella y bajo la instrucción de David Abadi y Max Abadi «dueños de la empresa», según los declarantes; iii) la peticionaria viajó a China en nombre y representación de la impugnante, conforme certificación suscrita por la representante legal de la recurrente que no fue tachada de falsa; iv) no se demostró de forma alguna que las cooperativas de trabajo hubieren ejercido subordinación sobre la vinculada, pues los representantes de aquellas, Gloria Velásquez López y Darwin Eduardo Granada Martínez, se limitaron a recabar en la existencia de los contratos, pero no informaron sobre la manera en la que estos se ejecutaron. v) Estrategia y Apoyo Cta. y Gestión Alianza Cta., fueron simples intermediarias en la relación laboral existente, entre el 2 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2013. vi) Esas sociedades reconocieron las vacaciones y las primas de servicios causadas durante ese tiempo, conforme los pagos documentalmente acreditados y la aceptación que realizó la actora en el interrogatorio de parte; así como también, aportaron deficitariamente al sistema de seguridad social integral. vii) el finiquito de la atadura contractual que se Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 27 comunicó a la demandante, no adujo ninguna justa causa de terminación del contrato. viii) Elisa Margarita Flórez Herrera recibió un salario variable, según los pagos efectuados, a razón de $154.250 diarios, en el último año. ix) la convocada no concedió las cesantías y sus intereses durante la existencia del contrato de trabajo, así como tampoco a su finalización. x) la recurrente, en síntesis, encubrió la relación laboral utilizando un medio prohibido de intermediación, lo que conlleva que actuó de mala fe en la omisión del pago de lo debido. 8.

Al hilo de lo anterior, las premisas enlistadas enseñan que la promotora del recurso, no sólo dejó libre de crítica los verdaderos soportes del fallo, sino que en aspectos como el de indemnización por despido injusto y la determinación del salario, confrontó argumentos que no fueron ofrecidos por el Tribunal, al plantear, que su equivocación, fue haber dado por demostrado i) la remuneración pactada con las comunicaciones sostenidas entre la sociedad y la reclamante y, ii) la terminación del contrato, endilgándole autoría en la misiva del finiquito, pues tales consideraciones no cimentaron la decisión atacada.

Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en el fallo CSJ SL21798-2017, que el cargo, en esos Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 28 temas, también resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» Con todo, en relación con la intención que devela el recurso, esto es, de que se les otorgue mayor peso demostrativo a las formas acreditadas, se impone recordar, que tal propósito es inadmisible, debido a que la discusión fue zanjada por el Juzgador desde el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las vinculaciones aparentes, sin obviar, por lo mismo, que estas estaban ampliamente documentadas.

En torno a lo anterior, conforme se expuso en las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16528-2016, se precisa, que desde antaño la Sala ha adoctrinado, que en perspectiva del artículo 53 de la CP, en el raciocinio probatorio que realizan los jueces laborales y de seguridad social es válido e, inclusive, imperioso, apartarse de lo que denotan expresamente las formas, en tanto que, para hallar la existencia del contrato realidad, debe auscultarse en las particularidades que se extraen de la prestación del servicio.

Mientras que la alegación relacionada con la existencia de la íntima convicción de estar atado a la reclamante por una vinculación diferente a la laboral, empecé a la subordinación que se dijo ejerció, porque documentalmente se acreditó que hubo un convenio diferente al laboral, que se suscitó con las cooperativas de trabajo asociado, carece de Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 29 entidad para enervar la imposición de las sanciones moratorias.

Así se dice, porque según lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en el pronunciamiento CSJ SL9641-2014, […] dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe», ya que corresponde al juzgador «realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936- 2018, la Corte dijo: […] reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Precisando que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, «pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado». Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 30 De ahí que, contrario a lo expuesto por la recurrente, «la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta».

Por las razones inicialmente esbozadas el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo, por la senda de puro derecho, […] en el concepto de aplicación (sic) infracción directa de los artículos 4°, 5°, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 57, 58, 70, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, 6°, 8°, 10° del Decreto 4588 de 2006; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008.

Violación legal referida en relación con los artículos 1°, 22, 23, 34, 35, 45, 46 (modificado por la Ley 50 de 1990), 3°, 47, 55, 61, 63, 64, 65 (variado por la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990, 104, 127 (modificado por la Ley 50 de 1990), 14, 158, 186, 249, 253, 306 y 488 todos del CST. Violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61, 141 del CPTSS; por analogía del artículo 145, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP.

Razona, que el Tribunal se rebeló en contra de las normas enlistadas que regulan el tema de las cooperativas sobre las que ha ilustrado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL6441-2015 y CSJ SL17488-2016; que «Si la sentencia de segunda instancia hubiese aplicado Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 31 correctamente la legislación cooperativa, no había aplicado las normas que regulan el contrato de trabajo y demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica […]».

Argumenta, que el Colegiado vulneró el artículo 65 del CST, al aplicarlo respecto de una relación de índole comercial y realizó un análisis superficial de su conducta, lo que contraría la obligación de no imponerla automáticamente, en tanto que debió escudriñar si estaba demostrada su buena fe (f.° 17 a 20, ibidem). X. RÉPLICA Insiste, que el Tribunal no desconoció la regulación sobre la actividad autogestionaria, sino que concluyó con acierto, que no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.

Expone, que la censura no desvirtuó la imposición de las sanciones moratorias, en especial, porque la consideración de la recurrente, según la cual actuó amparada de buena fe, no podía darse en el aparente desarrollo de un medio de contratación legítimo sí, como quedó visto, la primacía de la realidad develó que su labor fue subordinada (f.° 44 a 46, ib).

XI. CARGO TERCERO Dice que el sentenciador violó la ley por la vía directa, Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 32 En el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 22, 23, 35, 45, 46 (modificado por la Ley 50 de 1990), 3°, 47, 55, 61, 63, 64, 65 (variado por la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990, 104, 127 (modificado por la Ley 50 de 1990), 14, 158, 186, 249, 253, 306 y 488 todos del CST.

La violación legal referida se cometió en relación con los artículos 4°, 5°, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 57, 58, 70, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 1°, 6°, 9° del Decreto 468 de 1990; 3°, 5°, 6°, 8°, 10° del Decreto 4588 de 2006; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, artículo 71. (sic) y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61, 141 del CPTSS; por analogía del artículo 145, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP.

Plantea, que la argumentación del segundo Juez, según la cual obró de mala fe, utilizando la cooperativa como fachada para defraudar la ley, no es válida, en razón a que, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, para que exista un contrato de trabajo se requiere de la concurrencia de tres elementos, los cuales no se verificaron en el particular.

Reitera, i) que los sujetos contractuales eran la cooperativa y la reclamante, por lo que no existió prestación personal del servicio a su favor; ii) que, según las reglas de los convenios cooperativos, no se puede predicar subordinación de los informes recibidos por la actora, porque las instrucciones para cumplir el objeto contractual, el lugar donde debía suministrarlo o el tiempo de duración, son propias de las ataduras reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 y, iii) que la peticionaria tampoco recibió remuneración, sino compensaciones.

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 33 Exalta, que hubo una aplicación indebida de la normativa sustantiva laboral, porque se debió acudir a la legislación cooperativa. Agrega que, La sanción moratoria impuesta […] fue producto también de la aplicación indebida del artículo 65 del CST […]; toda vez que aplicaron normas que regulan las relaciones laborales a contratos netamente de índole comercial, civil u otro campo, para señalar que su aplicación no es automática, debiendo el Juez examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono […] en este caso, sólo se dio un análisis superficial de la conducta de la entidad demandada, lo cual, viola la norma en comento (f.° 20 a 22, ib) XII.

RÉPLICA Dice, que como el presente ataque tiene igual objetivo que el anterior, se remite a la oposición previamente realizada (f.° 46 a 48, ib). XIII. CONSIDERACIONES Sorteando entre otras, la falencia que evidencia la acusación en el segundo cargo, en el que no planteó con claridad el sub motivo de infracción normativa, al referir que el Tribunal, vulneró la ley por «aplicación (sic) infracción directa», en razón a que, del análisis conjunto de los ataques, se extrae la crítica que realiza a la decisión, que no es otra, que señalar que el sentenciador erró al desatar los efectos de la normativa sustantiva laboral, especialmente, la del artículo 65 del CST, a pesar de que lo que existió fue un contrato cooperativo, en el que no resultan aplicables Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 34 aquellas, la Sala de entrada advierte que, en todo caso, el dúo de ataques es inestimable.

Así se razona, pues para encausar el cuestionamiento de legalidad por la senda de puro derecho, la acusación debe mostrar absoluta conformidad con las premisas fácticas del fallo, según se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL739-2018, en especial, cuando pretende demostrar, como en el presente, que el sentenciador incurrió en el sub motivo de aplicación indebida.

En efecto, aquella afrenta a la ley por vía elegida, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada.

En tal sentido, lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados».

Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 35 Y, en la última, que: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». En consecuencia, no resulta posible enrostrar al fallador, como lo hizo la impugnación, haber aplicado con error la normativa sustantiva laboral, sin derribar, según quedó visto al analizar el primer cargo, las conclusiones fácticas de la sentencia. Tal consideración, porque al tenor de dichas premisas, resultaban indiscutible, para los presentes cargos, que lo que existió entre la demandante y la recurrente fue un contrato de trabajo, en el que las cooperativas Gestión Alianza Cta. y Estrategias de Apoyo Cta., actuaron como simples intermediarias, con lo cual la verdadera empleadora actuó de mala fe al encubrir la relación laboral con una actividad de intermediación prohibida.

Ciertamente, desde ese contexto fáctico, no se pudo equivocar el sentenciador al acudir a los artículos 1°, 22, 23, 24, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del CST; así como al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para determinar la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que acarreaba su declaración, pues esas normas, eran las aplicables al caso.

De otra parte, destaca la Corporación que, en punto del específico tema de la impugnación, la recurrente desconoció, Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 36 de la manera que se ha venido adoctrinando, en los fallos CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en el CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte sus verdaderas razones.

Tal conclusión, porque con extravío de las verdaderas premisas de la sentencia, aseguró que el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sin desentrañar si estaba demostrada su buena fe, cuando en contraposición, lo que el Colegiado concluyó al respecto, fue: i) que la indemnización en reflexión, no opera inexorablemente, porque el empleador se descarga de ella si acredita su buena fe; ii) que, sin embargo, en casos como el presente, la jurisprudencia ha negado ese convencimiento de estar actuando leal y honestamente, porque, «[…]no existen serias razones objetivas y jurídicas en el empleador que evade el pago de los derechos laborales mediante maniobras de tercerización claramente prohibidas en la ley». iii) que las cooperativas actuaron en contra la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 37 se prestaron para realizar actividades de intermediación, como si se trataran de empresas de servicios temporales, al delegar el poder de subordinación en Innova Quality SAS. iv) que al tenor del artículo 9° de la Ley 153 de 1887, no podría justificarse el actuar de la demandada, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Bajo esa rememoración de las consideraciones del sentenciador, además, emerge en incontrovertible, que la acusación dejó libre de crítica los fundamentos cardinales descritos en los últimos tres tópicos. Lo anterior, resulta ser suficiente para negar el quiebre del fallo, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue, si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019. Finalmente, no pasa por alto la Sala, que la censura aseguró, que el Tribunal no limitó la causación de la indemnización, a pesar de que el sentenciador señaló que la misma correría hasta el pago de las cesantías, por lo cual, en ese tópico la acusación carece de sustentación, en la medida Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 38 que no desarrolló a qué se refería con tal crítica, de tal suerte que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481- 2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».

Por las razones esbozadas, se desestiman los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA contra INNOVA QUALITY SAS.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 76109 SCLAJPT-10 V.00 39 devuélvase el expediente al Tribunal de origen.