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SL4851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67129 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4851-2019 Radicación n.° 67129 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue ROEMI BERMÚDEZ SIERRA, representado para entonces por DOLORES SIERRA GUARDO.

ANTECEDENTES Dolores Sierra Guardo, en representación de su hijo Roemi Bermúdez Sierra, demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, para que le reconociese la sustitución de la pensión de su padre Pablo Bermúdez Rodríguez a partir del 12 de mayo de 2000, más los respectivos aumentos anuales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que es hijo del señor Pablo José Bermúdez Rodríguez, quien fue jubilado por la Electrificadora de Bolívar SA, a través de la Resolución n.° 007 del 14 de agosto de 1974; que su padre falleció el 15 enero de 1999 y; que en vida lo registró ante la empresa como su hijo y beneficiario de los servicios de salud.

Señaló que, a raíz del deceso de su padre, Electrocosta de Bolívar SA, le reconoció la sustitución pensional a la señora Helena Altamiranda Martínez, en calidad de compañera permanente del causante, a pesar de conocer su existencia; que el 12 de mayo de 2000 solicitó la sustitución pensional, y obtuvo como respuesta que ya la pensión había sido reconocida a la mencionada señora y, que no tenían información de él. Al responder la demanda Electricaribe, se opuso a las pretensiones argumentando que al momento de la muerte del causante, realizó todas las diligencias para dar a conocer ese hecho, con el fin de que las personas que se creyeran con derecho a la sustitución pensional, reclamaran la prestación y, que solo acudió la señora Helena Altamiranda Martínez, quien demostró los requisitos para acceder a la sustitución pensional y; que a ella le viene pagando en forma completa legal y oportuna, la prestación de jubilación. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y el reconocimiento de la pensión de jubilación; la fecha de su fallecimiento y la sustitución de la pensión a la señora Helena Altamiranda Martínez; la solicitud realizada por el demandante para que le sustituyesen la pensión y la respuesta que le dio y; negó que conocía su condición de hijo del de cujus.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa tanto en la parte activa como en la pasiva y, pago legal y oportuno. Llamó en garantía a la señora Helena Altamiranda Martínez, quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario, pero, posteriormente se archivaron las diligencias en su contra (art. 30 CPTSS).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, calendada 16 de septiembre de 2011 proferido en el proceso ordinario laboral seguido por DOLORES SIERRA GUARDO en nombre y representación del joven ROEMY BERMÚDEZ SIERRA, y en su lugar se ordena declarar como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes al joven ROEMY BERMÚDEZ SIERRA, en su calidad de hijo del señor PABLO JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 19 de junio de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en primera instancia en costas a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como premisas normativas de su decisión, los artículos 46 y 47, literal c) de la Ley 100 de 1993 y 174 y 177 Código de Procedimiento Civil. Dio por demostrado que la Electrificadora de Bolívar SA, le otorgó una pensión de jubilación al señor Pablo José Bermúdez Rodríguez, a partir del 14 de agosto de 1974; que el causante reconoció el 28 de septiembre de 1998 como su hijo, a Roemi Bermúdez Sierra; que falleció el 15 de enero de 1999; que la Electrificadora le reconoció la sustitución pensional a Helena Altamiranda Martínez en condición de compañera permanente, a partir del 16 de enero de 1999; que el demandante le solicitó a la Electrificadora de Bolívar SA, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre y; que esta, por escrito, del 7 de abril de 2000, le envió copia de la comunicación expedida por la empresa donde le reconocía la sustitución a Helena Altamiranda.

Relacionó como pruebas para acceder al derecho invocado por el menor, su registro civil de nacimiento, el certificado de defunción de su padre y la respuesta dada por la demandada a la solicitud de sustitución pensional. Luego de referir que la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC les impone a las partes el deber de probar los hechos que las benefician, que el 174 ibidem establece que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que tales disposiciones son de aplicación en los procesos laborales según las voces del artículo 145 CPTSS, concluyó: Corolario de lo anteriormente expresado, es que si el joven ROEMY BERMÚDEZ SIERRA demostró ser hijo del causante y para la fecha del fallecimiento de este tenía apenas 5 años de edad (fl. 5), forzoso es concluir que aquel necesitaba de la protección y sostenimiento de su padre, luego la Sala no puede pasar por alto este hecho aun teniendo certeza de que la pensión de sobrevivientes ya fue reconocida por la empresa demandada, pero tratándose de los derechos de un menor, estos prevalecerán sobre cualquier otro, y así se ordenará a ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., esto es, se reconocerá al joven ROEMY BERMÚDEZ SIERRA como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo del señor PABLO JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 19 de junio de 2002 data de la notificación de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (fl. 14 reverso)– y hasta cuando el joven ROEMY BERMÚDEZ SIERRA acredite debidamente su condición de estudiante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, « […] en cuanto al revocar la decisión de primer grado condenó a mi mandante al pago de la pensión pretendida por la parte actora en un 50% a partir del 19 de junio de 2002 “y hasta cuando el joven ROEMY BERMÚDEZ SIERRA acredite debidamente su condición de estudiante”, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo « […] o se limite la condena al tiempo transcurrido hasta el 31 de mayo de 2001 cuando el demandante Bermúdez Sierra cumplió los 18 años de edad».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 174, 177 del CPC; 61, 145 CPTSS como violación medio, la cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74, de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y; 1° de la Ley 33 de 1985.

Para demostrar el cargo, después advertir que no ataca el contenido de la sentencia que el Tribunal cita como uno de sus soportes conceptuales, precisó que este hizo extensiva su condena bajo el supuesto de tratarse de un hijo menor con la posibilidad de tener la condición de estudiante, sin que la misma hubiera sido declarada o se hubiera probado dentro del proceso, por lo tanto, […] no podía condicionar la condena a que el Sr. Bermúdez Sierra “acredite debidamente su condición de estudiante” sino que directamente ha debido limitar la proyección de la pensión al 31 de mayo de 2011 cuando el mencionado demandante cumplió los 18 años de edad, sencillamente porque así se prevé en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y en las normas que lo modifican sin introducir ninguna variación en la mencionada edad».

Dijo, además, que al no existir dentro del proceso prueba de la condición de estudiante del demandante, exigible según las reglas de la carga de la prueba, se imponía la obligación de limitar la pensión a la fecha mencionada, cuando el actor cumplió los 18 años de edad, porque así lo mandan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y las normas que los modificaron sin introducir ninguna variación en la mencionada edad, « […] cuando no se han acreditado las condiciones de la incapacidad del hijo por razón de estudio o la dependencia económica, que por lo demás tampoco se encuentra siquiera mencionada».

Continúa explicando lo siguiente: Es pertinente señalar que son dos eventos diferentes los que llegan a la condición de beneficiarios de una pensión de sobrevivencia por el hecho de ser menores de edad y los que siendo mayores de edad solamente acceden a la condición de beneficiarios cuando acreditan la incapacidad por razón del estudio y dependen económicamente del fallecido.

El Tribunal, que ha debido resolver la situación del conflicto con base en el primer supuesto, la ubicó en un híbrido intermedio entre la primera y la segunda hipótesis allí incurrió en el error de aplicación de las disposiciones señalada proposición jurídica. Otro motivo de inconformidad frente a la sentencia lo expuso así: El otro aspecto de inconformidad de mi mandante se encuentra en que el Tribunal, si bien acepta que la Sra. Helena Altamiranda Martínez se encuentra llamada al proceso por ser a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes en discusión, no tiene en cuenta que mi mandante ha pagado la dicha pensión y que, por tanto, la acción ha debido dirigirse contra quien recibió el 50% de dicha pensión que en criterio del Tribunal le corresponde al Sr. Roemi Bermúdez.

Que la actuación contra dicha señora no se hubiera podido desarrollar, básicamente por omisión atribuida a la propia parte actora, y se hubiera dispuesto el archivo de las diligencias correspondientes, no significa que el pago no se hubiera hecho y, por tanto, no resulta pertinente que se vuelva a imponer a mi mandante, quien va a terminar pagando, en los términos de la sentencia impugnada, el 150% de una pensión de sobrevivientes, correspondiente el primer 100% a la pensión pagada a la Sra. Altamiranda y el 50% al Sr. Roemí Bermúdez producto de esa decisión. Con este cargo, por tanto, no se discute el derecho del demandante al 50% de la pensión de sobrevivencia discutida, sino que, por una parte, la declaratoria de ese derecho en las condiciones recogidas en el expediente no debe ir más allá del 31 de mayo de 2011 cuando el actor llegó a los 18 años de edad y, por la otra, que los pagos de ese 50% los hizo la demandada con base en lo que en su momento se le acreditó, por lo que no tiene que hacer ningún pago adicional pues su obligación es la de pagar una sola pensión y no una pensión y media, como lo está ordenando el Tribunal que claramente tuvo por cierto el reconocimiento de la pensión en cuestión a la Sra. Helena Altamiranda.

Por eso, lo que podía ordenar, pero no lo hizo así, es que se suspendiera el pago de ese 50% que en exceso de su derecho se le ha hecho a la Sra. Altamiranda y solamente a partir del momento se le trasladara el pago al demandante, solo que en las condiciones establecidas en el proceso y dado que el derecho del Sr. Roemí Bermúdez solamente fue hasta el 31 de mayo de 2011, a mi mandante no le corresponde hacer ningún pago adicional.

Lo explicado pone en evidencia que el Tribunal se excedió en cuanto a la proyección en el tiempo de la pensión por la cual estaba decretando una condena y, en sentido contrario, se quedó corto al no indicar que la orden de pago que estaba imponiendo no podía dirigirse contra quien ya había pagado y lo había hecho legítimamente porque nadie había acreditado tener derecho a una porción de la pensión en comento, por lo que el obligado al pago ordenado resulta ser quien recibió indebidamente, aunque posiblemente de buena fe, ese 50% de las mesadas resultantes de la pensión debatida.

CONSIDERACIONES El recurrente no presenta objeción alguna sobre el derecho del accionante, así lo deja dicho, cuando manifiesta que « Con este cargo, por tanto, no se discute el derecho del demandante al 50% de la pensión de sobrevivencia discutida […]», sus inconformidades son dos: i) Que el Tribunal sin que existiera prueba y sin que siquiera se hubiera hecho mención dentro del proceso de la condición de estudiante de Roemi Bermúdez Sierra, lo declaró como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del causante hasta cuando el joven acredite su condición de estudiante, siendo que, lo que se imponía era limitar la pensión al 31 de mayo de 2011, cuando el demandante cumplió 18 años. ii) La demandada en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional que le hizo a la señora Helena Altamiranda Martínez, le ha venido pagando el 100% de la misma con base en lo que se le acreditó, por lo tanto, la acción ha debido dirigirse contra ella, que es la que ha recibido el 50% que según criterio del ad quem le corresponde a Roemi Bermúdez Sierra, pues no se puede imponer ese pago a la accionada porque terminaría pagando el 150% de la pensión. En torno a lo primero (i), en realidad se equivoca el ad quem al extender el reconocimiento de la sustitución pensional más allá de la fecha en que el demandante cumplió los 18 años, como se verá a continuación: El juez de apelaciones señaló como premisas normativas para resolver la controversia los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no podía ser la normativa aplicable puesto que el señor Pablo José Bermúdez Rodríguez falleció el 15 de enero de 1999, y bien tiene pacíficamente adoctrinado la Corte, que la normatividad aplicable es la vigente al momento del deceso del causante (CSJ, SL32862019), que en este caso eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, normas que señalaban lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, […].

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. […]; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez […].

La censura atinadamente aduce que sea la norma original o la modificada la que se aplique, ambas establecen dos eventos diferentes para acceder a la sustitución de la pensión: i) ser menor de 18 años; y, ii) los mayores de 18 años que teniendo la calidad de estudiantes se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y dependían económicamente del causante; mientras que en el primer caso bastará con demostrar que es menor de edad, sin tener que acreditar dependencia alguna (CSJ SL 45264, 27 feb. 2013), a la sustitución por razón de estudios «[…] se accede bajo el entendido que se acredite debidamente los estudios a cursar» (CSJ SL, rad. 28847, 27 mar. 2007), es por ello que en el embate por la vía directa, como debe ser, se cuestiona la aplicación de las reglas que hizo la colegiatura de la carga de la prueba, porque nada tenía que probar el actor sobre una supuesta condición de estudiante, que no fue el objeto de sus pretensiones, pues aunque estas se formularon de manera muy general, se soportaron en un hecho indiscutible la condición de ser hijo menor de edad del fallecido al momento de su deceso, época en la que contaba con 5 años, y que fue el hecho que le generó la legitimación para reclamar la pretensión objeto de la presente litis, y con 6 años cuando reclamó su derecho a la demandada.

Así las cosas se equivocó el Tribunal, al extender el reconocimiento que hizo de la sustitución de la pensión que devengaba el causante en favor de su hijo más allá de la época en que este cumplió la mayoría de edad, es decir, el 31 de mayo de 2011, pues era su obligación fallar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, teniendo en cuenta que al cumplir el actor los 18 años, se configuraba un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio (arts. 305 CPC y 281 CGP), razón por la que en este aspecto deberá casarse la sentencia en los términos explicados.

En lo que tiene que ver con el segundo punto de inconformidad, debe decirse que, al momento de reconocerse el derecho de la compañera del fallecido, señora Helena Altamiranda no se presentó controversia alguna, el mismo actor acepta que antes del 12 de mayo de 2000, fecha en que solicitó la sustitución a la accionada, nunca reclamó su derecho por desconocimiento, situación que impedía otorgarlo antes de esa data.

Ahora bien, razones similares a las que acompañaron la prosperidad del primer ataque que se formuló en este cargo, sirven para avalar la decisión del colegiado de declarar como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes al joven Roemi Bermúdez Sierra, a partir del 19 de junio del 2002, fecha en la cual se le notificó la demanda a la empresa convocada a juicio, a pesar de que desde el 12 de mayo del 2000, el accionante acreditando ser hijo del causante, y por esa única condición, reclamó a la entidad su derecho, frente al que no existía duda alguna, ya que el menor no tenía nada que acreditar diferente al parentesco y la edad, es decir que la situación que se le presentó estaba solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debía hacer el empleador, sin embargo no procedió de conformidad con ello, a pesar de la existencia de los derechos de quién los reclamaba.

Esta Sala de la Corte, sobre el particular señaló directrices a seguir en la sentencia CSJ SL, rad. 11326, 12 mar. 1999, reiterada en la SL, rad. 37497, 25 jul. 2012, en la que se dijo lo siguiente: Lo anterior impone la obligación de determinar el momento a partir del cual debe hacerse el reconocimiento pensional a la demandante y la empresa pagarle las mesadas correspondientes, situación frente a la cual la Sala considera que en ningún caso puede ser en fecha anterior a aquella en que hizo la solicitud por primera vez, dado que hasta esa fecha la empresa reconoció y canceló la pensión a quien la reclamó luego de la muerte del pensionado, sin que en esa oportunidad hubiera controversias o disputas sobre la sustitución; por esta misma razón tampoco puede ordenarse el pago en la porción correspondiente a partir de cuándo la demandante hizo la solicitud, porque esta situación en modo alguno significó el nacimiento de una controversia sobre el derecho en razón a las dudas sobre su viabilidad en cabeza de la compañera supérstite, con mayor razón cuando había un derecho firme del que venía disfrutando la menor, el cual no podía ser menoscabado unilateralmente sin que existiera una decisión judicial, a lo que debe agregarse que una es la salida cuando se presentan controversias antes de que asigne la pensión a alguno de los beneficiarios, y otra cuando las mismas surgen con posterioridad a la asignación, que se hizo precisamente por no existir discusión. Para reforzar la solución descrita, se estima pertinente trascribir apartes de lo expuesto por la Sala en sentencia de 12 de marzo de 1999, radicado 11.326: “Conforme a lo resuelto por ésta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, cuando fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa “el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación”.

Si después de esto se presentan nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevinientes son aquellos que recibieron los beneficios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión “la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”.

En caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios sobrevinientes contra los primeros. “Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido”.

(…) “Para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios, sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador …” (subrayas no son del original).

En consideración a lo expuesto no se encuentra desfasada la decisión del Tribunal de ordenarle a la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, reconocerle la sustitución pensional a favor de Roemi Bermúdez Sierra a partir del 19 de junio de 2002, decisión que se mantendrá, que no, el momento hasta el cual perdurará el derecho (31 de mayo de 2011).

En virtud de lo expuesto el cargo prospera en forma parcial. Sin costas por salir avante la acusación y no presentarse oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA Con base en los argumentos expuestos para resolver el primer motivo de inconformidad planteado por el recurrente en casación, en sede de instancia, se reconocerá el derecho del actor en un 50% de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de hijo menor del causante, ello, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo del 2011, fecha en que cumplió 18 años de edad.

En cuanto a las costas de primera instancia, estas serán a cargo de la demandada, y en segunda no hay lugar a ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró DOLORES SIERRA GUARDO en representación de su menor hijo ROEMI BERMÚDEZ SIERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, en cuanto declaró al actor como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, hasta cuando demuestre su condición de estudiante.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENAR a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a Roemi Bermúdez Sierra, causada por el fallecimiento de Pablo José Bermúdez Rodríguez, en proporción del 50%, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo del 2011, fecha en que cumplió 18 años de edad.

Costas en las instancias, conforme se explicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00