CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60699 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4851-2018 Radicación n.° 60699 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra la empresa AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Néstor Claudio Ruiz López, presentó demanda en contra de la sociedad AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera a su favor y a cargo de la demandada, una pensión de jubilación extralegal por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, consagrada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrachivor para el período 1994-1996, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1980 en el cargo de «técnico mecánico», con un promedio anual de salarios de $5.643.103 para el año 2011, «sin contar con las prestaciones y bonificaciones que le corresponden». Aseguró que cuenta con más de 55 años de edad, dado que nació el 7 de diciembre de 1955, y que la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, de la cual era beneficiario, establecía una pensión de jubilación para quienes cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicio.
Insistió en que cumplió 30 años de servicio el 30 de septiembre de 2010 y que solicitó la pensión a la empresa demandada, pero ésta la negó considerando que no cumplió los requisitos previstos en la Convención antes del 31 de julio de 2010, y por ende, su derecho había fenecido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Aceptó la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y el cargo desempeñado. Aclaró que el salario devengado por el trabajador lo era de $2.654.500 y negó que los factores salariales fueran los descritos en la demanda. Ratificó que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo no había sido denunciada pero que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y que, según lo expresado por el mismo demandante, cumplió el requisito de la edad el 7 de diciembre del mismo año. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 3 de septiembre de 2012, por medio del cual absolvió a la empresa demandada.
Fundó su decisión en que el demandante no cumplió con los requisitos de la pensión convencional con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 confirmó la decisión del a quo.
Como sustento del fallo, comenzó dando lectura al Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual apoyó su tesis para concluir que el actor no tenía derecho a la pensión solicitada, en asocio con pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Aseguró que el parágrafo 3º del Acto Legislativo en cita, estableció que con posterioridad al 31 de julio de 2010 no podrían pervivir regímenes pensionales superiores a los dispuestos en el régimen general y por ende, perderían toda vigencia, con la finalidad de evitar la dispersión de sistemas pensionales.
Aclaró que los regímenes que fueran aplicables al inicio de la vigencia del citado Acto, en todo caso, perderían vigencia en la misma fecha. Sobre el caso en concreto afirmó que no fue objeto de discusión que el trabajador cumpliera con los requisitos de acceso a la pensión de jubilación convencional, pero ello ocurrió cuando ya habían cesado sus efectos toda vez que superaron el límite del 31 de julio de 2010.
Ello, comoquiera que el 1º de octubre de 2002 cumplió 20 años de servicios y el 7 de diciembre de 2010 alcanzó los 55 años de edad, por lo que, en aquel momento, ya habían perdido vigencia las normas convencionales que reclamaba y no tenía para sí un derecho adquirido sino una mera expectativa, lo cual precisó a la luz de la sentencia CC C-228 de 2011.
Finalizó señalando que pese a que no se desconocía la existencia de recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical de la OIT, las mismas no resultaban vinculantes al caso en concreto como ya lo había sentado esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] al hacer aplicación indebida de la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P. y por no aplicar, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976, por no aplicar los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, por no aplicar el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 01 de 2005; por no aplicar los artículos 481 […] y 467 del C.S. del T. y el 478 ibídem; por no aplicar el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9 del Decreto 254 de 2000.
En la demostración del cargo el recurrente señaló que se equivocó el Tribunal al sólo darle aplicación a la parte final del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que aplicó la regla de que las normas convencionales que consagraran derechos pensionales sólo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, dejando de reconocer que el mismo Acto Legislativo y la Constitución, imponen la obligación del respeto a los derechos adquiridos como aquel del demandante, que cumplía a cabalidad con los derechos derivados de la Convención Colectiva.
Así mismo, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los estatutos extralegales que estuvieran vigentes a la entrada en vigencia del citado Acto, permanecerían inalterables por el tiempo de su vigencia inicial, lo que suponía que el actor mantuviera su derecho pensional en la medida en que la Convención de la que derivaba el suyo, no había sido denunciada y continuaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas.
Finalizó indicando que tampoco el citado Acto Legislativo 01 de 2005 podía contrariar la Constitución Política ni los convenios de la OIT y las recomendaciones provenientes del Comité de Libertad Sindical sobre el particular. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] en cuanto incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la Convención Colectiva […] y en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente».
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y SINTRACHIVOR […] y que Néstor Ruiz es beneficiario por estar afiliado a la organización sindical. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró sin solución de continuidad desde el 1º de octubre de 1980 en adelante […]. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó el hecho 8 de la demanda, en el sentido de que (sic) la cláusula 31 de la convención colectiva mencionada no ha sido denunciada […]. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva se firmó antes del A.L. No. 01 de 2005 […]. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el condicionante de la edad (55 años para la pensión) fue cumplido por mi poderdante el día 7 de diciembre de 2010 […].
Como pruebas mal apreciadas indicó la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, la constancia de ingreso al trabajo expedida por el empleador, el registro civil de nacimiento del actor y la contestación de la demanda. Fundó el ataque en que el Tribunal debió interpretar adecuadamente la Convención Colectiva para constatar que la cláusula 31 de la misma establecía el derecho pensional a favor del demandante, que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 era aplicable y, por ende, se mantenía incólume el derecho del trabajador «[…] por el tiempo inicialmente estipulado».
Así, sostuvo que el ad quem se equivocó al no conceder la pensión deprecada y entender, en todo caso, que la cláusula convencional preveía una obligación que no se cumplió por el demandante, cuando era claro que al estar redactada como un «[…] presente subjuntivo activo», la expresión «cumplan», del texto convencional, imponía la obligación al empleador de reconocer la pensión cuando se llegara a aquella edad, es decir, algo que se mantenía en cabeza del empleador y no del trabajador.
RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el cargo carecía de técnica en tanto el alcance de la impugnación no precisó cuál era la suerte que debía correr la sentencia de primera instancia y que, en todo caso, el Tribunal no cometió los errores endilgados en tanto siguió el derrotero sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que no le asiste razón al opositor cuando critica la técnica de la demanda de casación, comoquiera que del alcance de la impugnación se deduce que el interés del recurrente, una vez llegare a casarse la sentencia impugnada, si fuera el caso, corresponde a acceder a las pretensiones de la demanda que fueron desechadas por el a quo, lo que se traduce en la revocatoria de la providencia absolutoria de primer grado.
Ahora bien, el recurso verdaderamente adolece de un yerro de técnica en el segundo de los cargos, el cual fue propuesto por la vía indirecta, dado que se omitió la descripción de las normas de carácter sustancial y de alcance nacional que fueron presuntamente inaplicadas por el Tribunal. Ello es así por cuanto se echa de menos la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.
Sobre este particular debe recordar la Sala, que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, no existe evocación alguna de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación. Sólo una mención tangencial al Acto Legislativo 01 de 2005 se destaca en la demostración del cargo, lo que, pese la incorrección que ello supone, entiende la Sala superado en la medida en que al menos allí puede anclarse el debate que propone la censura de cara a la interpretación que le dio el Tribunal a la citada reforma constitucional.
Claro lo anterior, el entendimiento que da la Corte a la acusación del recurrente supone como problema jurídico establecer si el ad quem se equivocó al aplicar las consecuencias del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del trabajador, al haber concluido que su expectativa al derecho pensional convencional feneció el 31 de julio de 2010, sin que este se hubiera consolidado.
Para desatar el análisis de la Sala sobre el particular, basta con señalar que el planteamiento del primer cargo, enfocado por la vía directa, es suficiente para permitir el estudio propuesto a la Corte, comoquiera que no sólo en virtud de aquel cargo se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal sino que, en estricto rigor, éstas tampoco resultaron controvertidas por el mérito del segundo ataque, encauzado por la vía de los hechos.
Lo no discutido, entonces, corresponde ciertamente a que: a) el trabajador se vinculó al servicio de la sociedad demandada el 1º de octubre de 1980 y que a la fecha de la presentación de la demanda se mantenía vigente su contrato de trabajo de forma ininterrumpida; b) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su empleador y el sindicato Sintrachivor para el período 1994-1996; c) dicho estatuto extralegal preveía una pensión de carácter convencional previo el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad; d) el actor cumplió 20 años de servicio el 1º de octubre de 2000 y 55 años de edad el 7 de diciembre de 2010; y e) la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 1994-1996, no fue denunciada respecto del artículo 31, por lo que se prorrogó automáticamente en períodos sucesivos de 6 meses.
Siendo ello así, no advierte la Sala error alguno del Tribunal, en tanto el entendimiento que esta Corporación ha hecho del impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las pensiones extralegales ha permitido concluir que las prerrogativas pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, por regla general fenecerían en todo caso, el 31 de julio de 2010, hipótesis fáctica en la que se encuentra el demandante que hubiera consolidado su derecho pensional el 7 de diciembre del mismo año, cuando completó los requisitos previstos en el estatuto extralegal para acceder al beneficio pensional, esto es, al menos 20 años de servicios y 55 años de edad.
Sobre el particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía a lo sentado por el demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: a) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, b) si fueron negociados por primera vez antes de la vigencia del mencionado Acto, pero que se consolidaron durante la vigencia de éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el previsto en la Convención Colectiva 1994-1996 vigente en la compañía demandada en virtud de las prórrogas automáticas del estatuto convencional, debía consolidar sus derechos con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, la Convención Colectiva que contenía las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendría vigente «por el término inicialmente estipulado» según las voces del Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, según igual reforma constitucional, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicio, como el de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018; donde se aclara el alcance de la expresión «por el tiempo inicialmente estipulado» a la luz de las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que dada su importancia para el caso en concreto, se transcribe: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (subrayas y negrilla fuera de texto).
Por las razones expuestas, advierte la Sala que ningún error de los atribuidos por la censura, cometió el Tribunal. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ en contra de la empresa AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00