CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4850-2020 Radicación n.° 77800 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ofelia de Jesús Betancur Betancur llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada a la Caja Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 2 de Crédito Agrario Industrial Minero por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 octubre de 1972 hasta el 3 noviembre de 1991; que mediante conciliación celebrada el 1° de noviembre de 1991 resolvieron darlo por terminado, a partir del día siguiente; que tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que, como consecuencia, se condenara a la UGPP o la entidad que la reemplazara o hiciera sus veces, a reconocerle la pensión legal proporcional, desde el 16 noviembre 2009, cuando cumplió 60 años, con las mesadas y la actualización del último salario promedio que devengó, más lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró, que prestó sus servicios a la liquidada Caja Agraria durante 19 años y 10 días; que desempeñó como último cargo el de «Directora Comercio Exterior Grado 13 en la Oficina de Medellín», con un salario promedio de $361.204; que el vínculo terminó por mutuo acuerdo, a partir del 4 de noviembre de 1991; que cumplió 60 años el 16 de noviembre de 2009; que presentó reclamación administrativa ante la UGPP sin obtener respuesta (f.° 3 a 17, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que ninguno le constaba; que no obstante, se atenía al acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y a lo que se llegara a probar; que la actora no cumplía con los presupuestos para adquirir la pensión; que la edad la completó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se podía hablar de derecho Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 3 adquirido; que mediante Resolución n.° 033651 del 18 de agosto de 2015, dio respuesta a su solicitud.
Formuló como excepciones de fondo, las que denominó, «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan cuando se reúnen todos los requisitos de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones e imposibilidad de tener derecho a dos pensiones; eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 62 a 68, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la […] UGPP debe reconocer y pagar la pensión proporcional de Jubilación a la demandante señora Ofelia de Jesús Betancur Betancur[…] desde el 9 de abril del 2012, la cual es compartida con […] la que viene reconociendo Colpensiones, por sus servicios prestados a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, […] en cuantía de $2.351.026,70 al 2009, con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2012, en 14 mesadas pensionales al año: compartida con la mesada pensional con el ISS (sic) cada mesada […] asciende a $1.393.281.56 al 2012, con sus correspondientes incrementos legales anuales, junto con el retroactivo únicamente del mayor valor que le corresponde al empleador ahora UGPP […]; la indexación de este, bajo la fórmula IPC final sobre IPC inicial por el valor a actualizar, en donde el IPC final equivale al del mes de diciembre del año anterior en el cual se pague el derecho y el inicial al de diciembre del año anterior en el cual se causa el derecho, a título ilustrativo a la fecha 26 de octubre de 2016 $93.873.867.09 (sic); indexación $8.484.877, sin perjuicio de lo que se siga causando en el futuro; en caso de mayor valor comprobado que la demandante este recibiendo por Colpensiones, la demandada podrá compartir el mayor valor lo reconocido por aquella entidad (sic).
Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada […]; demostrada parcialmente la de prescripción, relevado (sic) de manifestarse por el contenido y cuantía de aquellas por las cuales se le absuelve.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en el numeral 1° de esta sentencia.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada, […].
QUINTO: Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada (CD f.° 133, en relación con el acta de f.° 142, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] en el sentido de CONDENAR a la UGPP a reconocer a la actora la pensión restringida de jubilación en una mesada inicial a 2009 de $1.480.367,02. Como consecuencia de ello, la UGPP deberá pagar el mayor valor entre la pensión restringida a su cargo y la […] de vejez reconocida por COLPENSIONES, diferencias que calculadas desde el 10 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016, ascienden a $31.442.199,23 conforme a la liquidación adjunta y sin perjuicio de las diferencias futuras, retroactivo que será indexado a la fecha del pago.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, para precisar que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias resultantes a cargo de la UGPP, comprendidas entre el 16 de noviembre de 2009 al 9 de abril de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, para indicar que del valor retroactivo se autoriza hacer los descuentos con destino a salud. Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: se CONFIRMA en lo demás. Sin costas en esta instancia. Puntualizó, que la pensión restringida de jubilación fue consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que previeron dicha garantía para los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa, con 10 o más años de servicios y menos de 15 o a quienes, después de este tiempo, se retiraran voluntariamente; que en el proceso quedó demostrado que la accionante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria 19 años y 10 días (f.° 20 y 24, ibidem); que el contrato terminó por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación; que cumplió 60 años, el 16 de noviembre de 2009, condición indispensable para su exigibilidad, más no para la configuración del derecho; que la prestación era compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Razonó, que era indiferente el cumplimiento de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 e incluso en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho adquirido, respetado por dicho acto reformatorio; que estando probados tales supuestos fácticos, había lugar a reconocer la pensión restringida de jubilación reclamada, con una tasa de remplazo del 71.25 %, proporcional al tiempo laborado, conforme al artículo 8° de la referida ley, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que los factores salariales que tendría en cuenta para calcular el IBL, serían los del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y Ley 33 de ese mismo año, esto es: «asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementarios o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», según lo señalado por la Corte en las sentencias «con radicado 52399, 61023 de 2016 y 62723 de 2015».
Advirtió, que el Juez de primera instancia tomó como salario base de liquidación, el que aparecía certificado a folio 25 del expediente, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin reparar que no todos los conceptos que englobaban dicho pago constituían factor salarial, ya que tan solo cumplían tal presupuesto legal, «el sueldo básico $181.311, los gastos de representación $2.000 y prima de antigüedad $44.427»; que si bien sobre este último concepto la Corte tenía adoctrinado que solo debería tenerse en cuenta 1/60 parte (CSJ SL17066-2014), en la medida en que correspondía a un quinquenio que se pagaba por una sola vez al año y no era una suma mensual fija, lo cierto era que en el presente caso el pago se hizo mensual, «conforme al reporte mensual, contenido en el archivo digital, formato n° 2 de folio 90, prueba que no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia».
Concluyó, que tendría como salario base de liquidación, la suma de $227.738, que indexado a la fecha en que la Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 7 actora cumplió 60 años de edad (16 de noviembre de 2009), aplicándole el 71.25 %, determinaba una primera mesada pensional por valor de $1.480.367,02, debiéndose aplicar para los años futuros el correspondiente reajuste legal; que siendo un hecho indiscutido, que el ISS le reconoció la pensión de vejez, desde mayo de 2005, en cuantía de $862.066 (f.° 129, ibidem), dada la naturaleza compartirle de la pensión restringida, la UGPP solo estaba obligada a reconocer el mayor valor que se generara entre las dos.
Constató enseguida, si se había generado alguna diferencia; para el efecto, tomó la pensión reconocida por el ISS a 2005 y le aplicó el incremento legal hasta el año 2009; efectuó las operaciones de rigor y estableció que «la pensión de vejez a 2009 ascendió a la suma de $1.074.659, existiendo a ese año una diferencia a cargo de la UGPP por valor de $405.707,90»; que tal diferencia persistió para los años subsiguientes, pero como la demandada propuso la excepción de prescripción, la cual fue declarada parcialmente probada por el Juez de primera instancia, mantendría esa decisión; que, por tanto, las diferencias resultantes hasta el 9 de abril de 2012, estaban prescritas, dado que la actora elevó solicitud el 9 de abril de 2015 (f.° 26, ib).
Señaló, que en ese orden, calcularía el retroactivo por diferencias pensionales, desde el 10 de abril de 2012 hasta diciembre de 2016, sin perjuicio de las diferencias futuras; que los cálculos efectuados arrojaban un valor de $31.442.199,23, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, suma que debería ser indexada a la fecha de su pago; que en Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia, la sentencia de primera instancia sería variada para ajustarla a los valores indicados; que además autorizaba para que del valor del retroactivo se hicieran los descuentos con destino a salud; en cuanto a los reparos de la actora frente a la forma en que se profirió la parte resolutiva, dijo: «efectivamente la decisión primigenia no fue de lo más afortunada, no solo por la falta de concreción sobre lo decidido, que condujo a confusión, sino porque además omitió señalar de manera concreta la determinación de condenar al pago a la UGPP, por ello, la sentencia sería modificada» (CD de f.° 148, en relación con el acta de f.° 149 y 150, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante proveído del 18 de octubre de 2018, esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso presentado por la demandante y dispuso continuar el trámite (f.° 52 y 81, cuaderno de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo, que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la [demandante], puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 9 pago del mayor valor de la prestación a cargo de la UGPP en razón a la orden de compartibilidad, así como el pago del retroactivo generado.
Y luego en sede de instancia, se solicita que se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación de la señora Ofelia De Jesús Betancur Betancur, y por ende, con el valor correspondiente al pago del mayor valor de la mesada a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional, para efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, calculado teniendo en cuenta lo certificado mes a mes como devengado por la demandante en el último año de servicios, con la inclusión de los factores de ley (sic) (f.° 66, ibidem).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 3º del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Afirma, que tal violación se originó en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho, «a su vez derivados de la falta de apreciación de una prueba», a saber: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por la señora OFELIA DE JESÚS BETANCUR BETANCUR en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $181.311. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada […] en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $152.847.
Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de los gastos de representación devengados […] en el último año de servicios y que sirven de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponden a $2.000. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de los gastos de representación devengados […] en el último año de servicios y que sirven de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponden a $1.406. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional […] asciende a la suma de $1.480.367,02. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional […] asciende a la suma de $1.305.548. PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADA (sic) - Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA -13865, expedido por el Ministerio de Agricultura el 20 de mayo de 2014, obrante a folio 69 Cl en CD, expediente prestacional y a folios 91 a 99 C1 impreso.
Argumenta, que el sentenciador de alzada tuvo por probado que la demandante laboró 19 años y 10 días; que dio la orden acertada de la forma en que debió ser hecha la liquidación de la mesada de la pensión proporcional, esto es, teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios, con los factores establecidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por 1° de la Ley 62 de 1985; que, sin embargo, para realizar el cálculo del crédito, acudió al formato n.° 2 - certificado de salario base n.° Consecutivo CA - 13865 del Ministerio de Agricultura del 20 de mayo de 2014 (f.° 69, expediente prestacional), del que tomó los siguientes valores: sueldo básico ($181.311), gastos de representación ($2.000) y prima de antigüedad por ($44.427).
Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera, que omitió valorar, que en el CD de f.° 69 del expediente prestacional, además obraba el formato n.° 3, que es el Certificado de salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedición de bonos pensionales de 20 de mayo de 2014 (igualmente impreso a f.° 91 a 99, ibidem), que muestra en detalle los valores devengados por la reclamante y, en consecuencia, lo efectivamente pagado en el último año de servicios; que calculando el IBL con los valores realmente pagados mes a mes, como lo exhibe en los cuadros de liquidación que adjunta, el valor de la primera mesada pensional es inferior a la ordenada judicialmente; que tal situación, […] no solo representa una orden de pago excedido, sino que de contera, determina un inadecuado cálculo de la orden de pago de las diferencias a cargo de la UGPP que surgen entre la mesada pagada por el ISS y la reconocida judicialmente, en razón de la compartibilidad, así como del retroactivo de las diferencias pensiónales, del periodo comprendido entre el 10 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016 […] y de las diferencias futuras, que de ajustarse, representa disminución de la mesada y de los pagos a cargo de la UGPP, que en últimas representan los dineros del erario que cubren las pensiones del Sistema General de Seguridad Social (f.° 67 a 75, ibidem).
Afirma, que se encuentran plenamente acreditados los errores de hecho que le enrostra al segundo fallo, pues la respectiva liquidación solo puede efectuarse bajo la consideración efectiva de lo devengado mes a mes, durante el último año de servicios. VII. RÉPLICA Estima que debe mantenerse incólume la sentencia, en razón a que el Juez colectivo para modificar la cuantía de la Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de jubilación proporcional, tomó, para integrar la base de liquidación, los factores acreditados como devengados en el último año de servicios.
Expone, que la Caja Agraria afilió al ISS a los trabajadores que laboraban en aquellas ciudades en donde existía cobertura; que en las poblaciones donde no se había llamado a inscripción o que por algún motivo no se efectuaron las cotizaciones, daba lugar a la emisión del bono pensional o cuota parte del mismo, según el Decreto 1748/95, modificado por los 1474/97 y 1513/98; que por esa razón, el periodo que la demandante laboró sin que se hubiera cotizado al ISS, daba lugar al bono pensional «que por ley sólo se reconoce y se cancela al Fondo de Pensiones, en el momento en que alguna de estas Entidades lo vaya a pensionar, esto es cuando el trabajador cumpla los requisitos de Ley para tener derecho a la pensión».
Sostiene, que fue por ello que la coordinadora grupo gestión integral de entidades liquidadas, expidió las Certificaciones Laborales para bono pensional n.° CA- 13863 Formatos 3B y CA -3653 del 20 de mayo de 2014, en las que consta tiempo de servicio, último cargo desempeñado, factores salariales devengados durante el último año y el tipo de vinculación laboral; que esa última fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar el sueldo básico, prima de antigüedad y gastos de representación (f.° 83 a 86, ib.).
Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, en primer lugar, que si bien al sustentar el cargo la impugnante se refiere al «Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 13865, expedido por el Ministerio de Agricultura el 20 de mayo de 2014» como la «PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADA», que condujo al Tribunal a incurrir en los yerros que denuncia, lo cierto es que en la argumentación del mismo, deja ver que lo que en realidad cuestiona es su falta de apreciación, inconsistencia que entenderá como un simple error que no da al traste con la estimación del ataque, pues este se observa diáfano en cuanto procura anular el segundo fallo de instancia, en punto del IBL con el que tasó la pensión otorgada a la reclamante.
Efectivamente, la censura confronta la legalidad del fallo impugnado, porque el Tribunal, al efectuar la respectiva liquidación de aquella, no tuvo en cuenta lo realmente devengado, conforme a lo certificado en el formato n.° 3, salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (f.° 91 a 99, ibidem), por cuanto calculando el IBL con los valores realmente pagados para determinar el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de antigüedad, la primera mesada sería inferior a la establecida por el sentenciador, lo que de contera determina un errado cálculo de las diferencias a cargo de la UGPP, que surgen entre la mesada pagada por el ISS y la reconocida judicialmente, en razón de la compartibilidad, así como del retroactivo de las diferencias Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionales entre el l0 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
Al respecto precisa recordar, que esta Corporación siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese escenario, revisada la prueba que señala la censura como dejada de apreciar, se tiene que, efectivamente, certifica lo percibido por la reclamante, mes a mes, durante el último año de servicios, por lo que debe la Corte efectuar las operaciones aritméticas de rigor, con fundamento en dicha probanza, para establecer si el segundo Juez se equivocó en la forma que lo denuncia la acusación, en los defectos fácticos 1° a 6°, al verificar los cálculos para cuantificar las condenas.
De ese examen se obtiene el siguiente cuadro: Nº DE SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO 4/11/1990 30/11/1990 27 108.134$ 1/12/1990 31/12/1990 31 108.134$ 1/01/1991 31/01/1991 31 109.823$ 1/02/1991 28/02/1991 28 157.593$ 1/03/1991 31/03/1991 31 238.305$ 1/04/1991 30/04/1991 30 238.305$ 1/05/1991 31/05/1991 31 238.305$ 1/06/1991 30/06/1991 30 238.305$ 1/07/1991 31/07/1991 31 238.305$ 1/08/1991 31/08/1991 31 238.305$ 1/09/1991 30/09/1991 30 238.305$ 1/10/1991 31/10/1991 31 238.733$ 1/11/1991 3/11/1991 3 24.014$ 365 FECHAS HISTORIAL SALARIAL DEL ÚLTIMO AÑO Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 15 TOTAL SALARIOS DEVENGADOS = 2.414.566$ PERIODO = ULTIMO AÑO NÚMERO DE DÍAS = 365 SALARIO PROMEDIO MENSUAL = 198.457$ FECHA DE RETIRO = 3/11/1991 FECHA DE PENSIÓN = 16/11/2009 % DE PENSIÓN (19,03 Años) = 71,34% FÓRMULA PARA ACTUALIZAR = VA = VH x IPC F IPC I VA = 198.457$ 69,80 7,69 VR.
SALARIO ACTUALIZADO = 1.801.344$ VR. PRIMERA MESADA = 1.801.344$ x 71,34% VR. PRIMERA MESADA = 1.285.168$ Nº DE VR. PENSIÓN VR. PENSIÓN MAYOR VR. TOTAL INICIO FIN PAGOS ISS UGPP MESADA DIFERENCIAS 1/05/2005 31/12/2005 862.066$ N.A. 1/01/2006 31/12/2006 903.876$ N.A. 1/01/2007 31/12/2007 944.370$ N.A. 1/01/2008 31/12/2008 998.104$ N.A. 1/01/2009 15/11/2009 1.074.659$ N.A. 16/11/2009 31/12/2009 Prescripción 1.074.659$ 1.285.168$ Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción 1.096.152$ 1.310.871$ Prescripción Prescripción 1/01/2011 9/04/2012 Prescripción 1.130.900$ 1.352.426$ Prescripción Prescripción 10/04/2012 31/12/2011 10,70 1.130.900$ 1.352.426$ 221.526$ 2.370.325$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.173.083$ 1.402.871$ 229.789$ 3.217.040$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.201.706$ 1.437.102$ 235.395$ 3.295.536$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.225.019$ 1.464.981$ 239.962$ 3.359.469$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.269.855$ 1.518.600$ 248.745$ 3.482.426$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.355.824$ 1.621.409$ 265.585$ 3.718.186$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.433.784$ 1.714.640$ 280.856$ 3.931.982$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.492.426$ 1.784.769$ 292.343$ 4.092.800$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.539.885$ 1.841.524$ 301.639$ 4.222.951$ 1/01/2020 31/10/2020 11 1.598.401$ 1.911.502$ 313.102$ 3.444.118$ 35.134.833$ FECHAS Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 16 Del cual fluye que el Tribunal tomó como último salario la suma de $227.738 que se indica en el «formato n.° 2 de folio 90, que certifica el salario base para calcular los bonos pensionales al sistema general de pensiones y que tengan derecho al mismo», sin percatarse, que para calcular el promedio de lo devengado por asignación básica, gastos de representación y prima de antigüedad en el último año de servicios, comprendido entre el 4 de noviembre de 1990 y el 3 de noviembre de 1991, no podía tomar el valor completo, ya que para el primer mes solo debía tener en cuenta 27 días y para el último de 1991 tres días, por lo que era indispensable que acudiera al formato n.° 3 en comento (f.° 91 a 99, ibidem), que le proporcionaba la información necesaria para efectuar el cómputo, pues a todas luces el resultado obtenido con uno y otro formato, al tenor del hallazgo acabado de referir, es significativamente diferente.
Tal error valorativo, llevó al sentenciador a deducir con notoria equivocación, que la primera mesada pensional era de $1.480.367,02; que a 2009 existía una diferencia a cargo de la UGPP, por concepto de esta, por valor de $405.707,90 mes y que el retroactivo a pagar hasta el 2016, por parte de la entidad ascendía a $31.442.199,23, pues, como quedó visto, el total de los salarios devengados por la reclamante, en el último año de servicios (365 días), asciende a la suma de $2.414.566,oo, por lo que su salario promedio mensual en realidad ascendía a $198.457,oo, al que al aplicarle la tasa de remplazo correspondiente (71,34 % por 19,03 años se servicios), la primera mesada pensional, en rigor, era de $1.285.168,oo.
Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el retroactivo que tiene que cancelar la UGPP por diferencia pensional, desde el 10 de abril de 2012, hasta el 31 de octubre de 2020, es de $35.134.833,oo, teniendo en cuenta la prescripción parcialmente declarada (hecho indiscutido), sin perjuicio de las diferencias futuras, suma que debería ser indexada a la fecha de su pago.
En el escenario expuesto, el reproche de la censura es fundado, con incidencia suficiente para casar el fallo impugnado, únicamente en ese puntual aspecto. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, en el sentido de CONDENAR a la UGPP a reconocer a la accionante, la pensión restringida de jubilación en una mesada inicial a 2009 de $1.285.168.
Como consecuencia, la UGPP deberá pagar el mayor valor entre la pensión restringida a su cargo y la de vejez reconocida por COLPENSIONES, diferencias que calculadas desde el 10 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2020, ascienden a $35.134.833, suma que deberá ser indexada a Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 18 la fecha del pago, sin perjuicio de las diferencias futuras.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero dos mil diecisiete (2017), en el proceso que OFELIA DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, únicamente en cuanto a la forma en que liquidó la primera mesada pensional y el correspondiente pago del mayor valor de la prestación a cargo de la UGPP en razón a la orden de compartibilidad, así como el pago del retroactivo generado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, en el sentido de CONDENAR a la UGPP a reconocer a la señora Ofelia de Jesús Betancur Betancur, la pensión restringida de jubilación en una mesada inicial a 2009 de $1.285.168.
Como consecuencia, la UGPP deberá pagar el mayor valor entre la pensión restringida a su cargo y la de vejez reconocida por COLPENSIONES, diferencias que calculadas desde el 10 de abril de 2012 a 31 de octubre de Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 19 2020, ascienden a $35.134.833, sin perjuicio de las diferencias futuras, retroactivo que será indexado a la fecha de su pago.
Costas como se indicó en la motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen