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SL4850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4850-2016) Radicación n.° 48538 Acta Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SANTIAGO MEJÍA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara contra el INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD Y LA CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS DE LA SALUD, CES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las empresas antes citadas, en forma solidaria, en calidad de empleadores, con el fin de que se declare la existencia, validez y continuidad de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de enero de 1980 hasta el 26 de abril de 2004; se declare que la relación de trabajo se terminó unilateralmente por causa imputable al empleador; se reconozcan los aumentos salariales en los porcentajes realizados a los demás empleados durante los años comprendidos entre 1999 y 2004, junto con los reajustes correspondientes por aportes a todas las entidades al sistema general de seguridad social, y por primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre estas; dada la antigüedad del accionante y la terminación del vínculo por causa imputable al empleador, se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; y se declare la solidaridad de los demandados; de forma subsidiaria al reintegro, persiguió la moratoria y «la indemnización (sic) debidamente indexada».

(Fls. 108 al 110). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los servicios a los demandados en virtud de nueve contratos que relaciona, el primero a término indefinido, los siguientes a término fijo, y el último celebrado a partir del 16 de enero de 1995 a término indefinido; en los cargos de instructor, profesor, jefe de sección de educación dental y coordinador académico; relató las condiciones laborales pactadas, correspondientes al horario; que siempre fue vinculado para laborar jornada continua, y de ninguna manera los sábados; que, en el 2004, se pretendió cambiar su horario, días y jornadas laborables, lo que lo perjudicaba, dado que no podía ejercer su profesión de forma independiente, como lo venía haciendo desde 1980, al asignarle dos jornadas, una matutina y una vespertina; además que le imponían laborar los sábados; que, en los contratos, se había pactado una jornada inferior a 40 horas semanales, lo que evidenciaba una relación que superaba los límites fijados en el contrato; alegó que recibió un trato diferente y desigual del empleador, respecto de otros docentes y funcionarios administrativos, de similar cargo y condiciones, quienes siguen laborando jornada continua y no se les exige laborar los sábados, ni se les impide su ejercicio profesional; alegó que, en los últimos seis años, no se le incrementó el salario en los montos que debió hacerse, es decir en igual porcentaje a aquel que se aplicó a todos los demás empleados de igual o similar categoría y funciones, el cual siempre fue superior al aumento del salario mínimo; que los salarios fueron cancelados de forma compartida entre las dos convocadas a juicio; que tiene una constancia laboral expedida el 5 de julio de 2002, donde se dice que laboró desde 1980, en el cargo de coordinador de la clínica odontológica, con jornada de 40 horas semanales y salario de $3.436.940; que, en 1999, fue trasladado a un cargo de inferior categoría, lo que, según su decir, es un indicio de que el empleador quería terminar la relación laboral; alega que, de lo anterior, se evidencia una sola relación laboral para las demandadas; que el empleador «…obligó e indujo a la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, y para ello implementó desestímulos (sic) y cargas gravosas tales como horarios y jornadas laborales» que le impedían el ejercicio profesional de forma independiente, como lo venía haciendo desde hace 24 años, puesto que rompió la jornada continua existente desde 1980; además, que ejerció una presión documental, mediante el envío de todo tipo de cartas, escritos, sanciones, citaciones, y actas, cuya cantidad, en tan poco tiempo, mostraba la presión ejercida en su contra; que otro hecho que mostraba la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador era el que le enviaron la comunicación prevista en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevista para los despidos sin justa causa; que, no obstante existir una relación laboral con extremos y alcances diferentes a los previstos en los contratos, el empleador desconoce la relación laboral y pretende aplicar unos contratos «estrechos» para justificar la terminación de la relación laboral, lo cual es ilegal e injusto; que las prestaciones le fueron consignadas a nombre del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD, en adelante el instituto, se opuso a las pretensiones con el argumento de que la relación laboral subordinada únicamente existió para con esa entidad; que el actor renunció por motivos imputables al empleador, y que celebraron varios contratos de trabajo de diferente duración, esto es a término fijo, por el año escolar, y a término indefinido; en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; precisó que, finalmente, la relación estuvo regida por un contrato celebrado el 16 de enero de 1994, a término indefinido, como profesor 24 horas semanales, el cual fue modificado de común acuerdo entre las partes el 2 de agosto de 1999, en el sentido de que continuaría prestando sus servicios como docente y coordinador académico de la clínica odontológica en Sabaneta, con una vinculación de tiempo completo, relación que culminó el «23 (sic) de abril» de 2004, por renuncia del actor y que las prestaciones le fueron canceladas a órdenes del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En su defensa, propuso las excepciones de pago, existencia de varios contratos y prescripción. La segunda demandada, CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD, CES, en adelante la corporación, se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, no aceptó haber tenido relación laboral alguna con el accionante, sino que esta se dio con el instituto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2009 (fls. 385 y ss), declaró la existencia del contrato únicamente respecto del instituto; por considerar que existió un solo contrato de trabajo y que el empleador extralimitó los límites de su poder subordinante, lo que originó la renuncia del actor, consecuencialmente, condenó a aquel al reintegro; y absolvió al instituto de las demás pretensiones, en tanto que a la corporación la absolvió de todas.

Contra la precitada sentencia, solamente apeló la demandada que resultó condenada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, revocó la providencia del a quo, para, en su lugar, absolver a ambas demandadas. El juez colegiado trajo el argumento del juzgado de primera instancia, consistente en que entre el actor y el instituto existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de enero de 1980 al 26 de abril de 2004, con fundamento en que el contrato suscrito el «21 de enero de 1988», para desempeñar la labor de profesor, pese a que la denominación fue distinta a la de instructor dada en el contrato inicial de 1980, el cambio no mostraba la diferencia sustancial que se requiere para no presumir que se trataba de una sola relación jurídica.

A reglón seguido, para refutar lo asentado por el juez de circuito, el tribunal se remitió al texto del artículo 101 del CST, de donde extrajo que la duración de los contratos con docentes de establecimientos particulares es por el término del año escolar y que, de no haberse estipulado un término en el contrato, se toma el establecido en el precepto enunciado.

Sobre la duración del contrato de trabajo con docentes, citó la sentencia CSJ SL del 23 de abril de 2001, No. 15623, donde se enseña que se presume la duración del contrato para esta clase de relaciones por el año escolar, a falta de una expresión válida diferente de los celebrantes; y agregó que, para tal efecto, no se requería estipulación por escrito de tal presunción, ni el contrato de trabajo se convierte en indefinido por no consignarse en forma escrita.

Observó los varios contratos de trabajo para docente suscritos por las partes, los cuales fueron analizados por el juez de primer grado, que, en su criterio, dan fe de la voluntad de las partes de contratar y de la duración de los mismos, además de las funciones y horarios; precisó, conforme a tales contratos, que es claro que el actor no solamente fue docente e instructor, sino también coordinador; denominación diferente a las dos anteriores, lo que de entrada dejaba sin piso el argumento del a quo que lo llevó a declarar un solo contrato a término indefinido; y concluyó que fueron varios contratos independientes, con interrupciones anuales y liquidaciones en cada periodo, según constaba en las documentales allegadas al proceso.

En el caso del sub lite, para el juez de alzada, no puede decirse que los mencionados contratos están viciados de nulidad, pues fueron efectuados por personas capaces jurídicamente para contraer derechos y obligaciones, sin evidencia de vicio alguno del consentimiento. Por tanto, asentó que las partes estuvieron unidas por varios contratos de trabajo de docente, regulados por el «artículo 101 del CPL (sic)», razón por la cual tendría que revocar la sentencia en este sentido.

Con relación al despido, procedió a examinar la afirmación del actor de que se vio compelido a presentar renuncia por el cambio de horario. Con el citado propósito, definió que el «Ius variandi» es un privilegio que ha otorgado el legislador al empleador, de alterar solamente las condiciones esenciales del trabajo, entendiendo ello como cambio de lugar de trabajo, modificación de la jornada laboral, variación de labores o prestaciones laborales que impliquen un cambio en la categoría de trabajo y alteración de la remuneración pactada.

Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha enseñado que la potestad subordinante del empleador no puede ser ejercida ilimitada y arbitrariamente, pues ella está restringida por el respeto que se debe a los derechos del trabajador, a su honor y dignidad. Del asunto objeto de su análisis, dedujo que la accionada varió las condiciones de trabajo al accionante cuando le cambió el horario de trabajo y de cargo, situación que no fue aceptada por el trabajador, por lo que este había presentado la renuncia al cargo, dada tal situación y una supuesta persecución en su contra.

Observó el juzgador de alzada que el empleador no aceptó la renuncia, y que dio por terminado el contrato con justa causa; anotó que no fue demostrada de manera alguna la desmejora predicada con el cambio de horario; dijo, si se analiza el horario asignado, al accionante solo se le puso a laborar de 8am a 10 am, los días sábados; por tanto, estimó, de allí en adelante, el accionante podía seguir desarrollando su actividad profesional de manera particular, como lo venía haciendo, pues no tenía exclusividad alguna; igualmente, consideró que, después de su horario de trabajo, perfectamente podía desarrollar sus actividades como odontólogo, pues, dada su profesión, podía cuadrar las citas a su horario disponible, lo que podía ser después de las 5 pm, en la semana, y los sábados, después de las 10 am; a lo anterior, sumó que la diferencia salarial que pregonaba el extrabajador tampoco la demostró, pues no probó cuál o cuáles empleados mencionados en la demanda realizaran la misma labor que él y con el mismo horario, y con salario superior; por lo tanto, concluyó que el despido del actor no pudo ser sin justa causa, razón por la cual decidió revocar la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue con el presente recurso que la Corte case totalmente la providencia impugnada, para que, una vez constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 16, 19, 21, 25, 27, 43, 45, 55, 65, 142, 143, del Código Sustantivo del Trabajo, 6° de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política.

Según la censura, la violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial. Se lamenta del tribunal que, para negar el reintegro del demandante a su puesto de trabajo, haya concluido erróneamente que, entre las partes, existieron varios contratos de trabajo para docente, independientes, y negado la existencia de un solo contrato; y que, con tal fundamento, le haya dado todo efecto a los distintos contratos celebrados.

Los errores de hecho cometidos, según el impugnante, son: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue vinculado mediante un contrato a término indefinido desde el 21 de enero de 1980, y que este contrato no fue finalizado en los términos establecidos por la ley laboral. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado en forma ininterrumpida y bajo el desarrollo de la misma actividad desde el inicio de su relación laboral. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y al consecuente reintegro en las mismas condiciones de empleo, al ser desvinculado por causa imputable al empleador. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y consecuente reintegro en las mismas condiciones de empleo por ser desvinculado por causa imputable al empleador, dado que, para la vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía un poco más de diez años al servicio de la demandada.

Los anteriores errores sin duda evidentes, sostiene el impugnante, fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes a folios 15 a 57, entre ellos, el primer contrato de trabajo a término indefinido y la liquidación de prestaciones sociales de este (folios de 140 a 150), carta de terminación de 29 de abril de 2004 (folios 74 y 75), así como de los testimonios (folios 337 a 340 y 354 a 356), medios de prueba allegados en legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.

Manifestó que los mencionados documentos, como lo citó el ad quem, hacen referencia a la vinculación del actor a término indefinido a la entidad demandada, en su calidad de instructor y a partir del 21 de enero de 1980; “vinculación que fue liquidada, más no finiquitada, por renuncia del trabajador, pues esta no se encuentra aportada al expediente y no se demostró por otro medio probatorio su existencia”.

A partir de entonces, sostiene, se siguió ejecutando la misma actividad; pero, además, se le nombró como jefe de educación dental, cargo que luego se denominó «jefe de división de pregrado de odontología»; por lo tanto, si bien ejercía como profesor de cátedra, también ejercía funciones administrativas, las que tuvieron siempre continuidad y fueron ratificadas en el pretendido contrato que, a término indefinido, se suscribió nuevamente a partir del 16 de enero del año 1994.

Si se continuó con la prestación de las mismas labores administrativas, alega, los pretendidos contratos como profesor (fls.17 a 54), son simulados y no se encuentran cobijados bajo los preceptos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, más aún cuando, a partir del contrato que obra a folios 32, se vinculó la cátedra con la calidad de «jefe sección educación dental».

Califica de desacertado y simplista el razonamiento del tribunal al definir que la vinculación del actor se rige bajo los presupuestos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal razonamiento, para el impugnante, no solo es desacertado, sino que, además, desconoce el principio constitucional de estabilidad laboral, también consagrado en la norma sustantiva laboral cuya aplicación es de orden público, por lo que es prohibido desmejorar al trabajador en sus condiciones laborales, y eso fue precisamente lo que ocurrió con el demandante, sostiene, cuando, sin mediar una renuncia a su contrato a término indefinido, se le liquidó y continuó vinculado bajo pretendidos contratos a término definido.

Por ello, no obstante que el tribunal apreció tal medio de prueba, según el impugnante, lo hizo con error, dado que concluyó, contra toda evidencia, que, para la fecha en que se pretendió dar por terminado el contrato de trabajo suscrito el 21 de enero de 1980, se había finiquitado la relación laboral y se dieron nuevas vinculaciones que se liquidaban año a año, hasta que se volvió a suscribir el contrato a término indefinido el 15 de diciembre de 1994 (folios 55 a 57).

No es de lógica inferir de hechos posteriores circunstancias anteriores, en criterio del recurrente, por lo que estima incongruente la argumentación del tribunal, ya que, agrega, si se miran los testimonios, (fls. 337 a 340 y 354 a 356) se aprecia que estos dieron cuenta de la permanencia del señor Mejía, empleado del CES, en su calidad de «jefe de división de pregrado odontología», por más de veintitrés años continuos.

Alude que, sobre el tema existe doctrina probable, ya que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterada en reconocer la validez y fuerza vinculante del contrato celebrado el 21 de enero de 1980, y que da lugar a una relación única laboral y deja sin valor los contratos que se celebraron con posterioridad, año a año. Así, por ejemplo, en sentencia de 24 de noviembre de 1998, radicado 2531, dijo: Los documentos auténticos allegados al juicio por la demandada o suscritos por representantes de ella a juicio de la Sala indican claramente que…laboró bajo contrato de trabajo en forma continua, desde el 11 de mayo de 1962 hasta el 9 de abril de 1986, fecha esta última en la cual fue injustamente despedida Ciertamente los documentos en referencia y otros que obran en el expediente informan que los citados contratantes celebraron durante el mencionado lapso de servicios varios contratos diferentes que fueron terminados y liquidados sucesivamente, pero es ostensible que las diversas contrataciones y finiquitos fueron ficticios o aparentes ya que en los casi 24 años de servicios de la demandante siempre ocupó el mismo cargo y las supuestas desvinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente o con muy precario lapso de tiempo entre unas y otras Similares planteamientos se hicieron en sentencias de enero 19 de 1989, radicado 2484; de 7 de febrero de 2003, radicado 19343; y de diciembre 9 de 1993, radicado 5986, anota.

Tampoco apreció el tribunal, denuncia, los documentos de folios 74 y 75 y de folios 68 a 70, que, en su orden respectivo, hacen referencia a la no aceptación de la renuncia presentada por el demandante, lo que la convierte en ineficaz; y la carta de despido, suscrita por el rector de la institución demandada, enviada con posterioridad, y con fecha tres de mayo de 2004.

De estos documentos, deduce, el despido injusto del que fue objeto el actor, pues los hechos allí narrados, afirma, no fueron establecidos procesalmente y ellos no ameritan por sí mismos la gravedad que consagra la norma, la que, por lo demás, tampoco se estableció. Tampoco se apreció por el tribunal que, dentro del proceso, no obra prueba del reglamento interno de trabajo, ni de su publicidad, ni de su conocimiento directo y personal por el trabajador.

Concluye, si el tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental y testimonial, y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tienen, habría llegado a la conclusión de que el contrato suscrito por las partes en litigio, el 21 de enero de 1980, rigió toda la vinculación laboral, pues no fue finalizado en los términos establecidos por la ley laboral; y que los contratos que se suscribieron después carecen de valor, y, por lo mismo, al ser despedido por el empleador sin una justa causa para ello, debe proceder el reintegro como atinadamente lo resolvió la falladora de primera instancia, debiendo regresarse al demandante a su puesto de trabajo.

Las reflexiones previas, según el recurrente, dejan comprobada la existencia de todos los yerros fácticos que se atribuyen en este ataque al fallador de segunda instancia en su providencia y queda irrefragable, a través del examen de pruebas legalmente hábiles en casación, la innegable existencia de esos errores, con la consecuente violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, en las modalidades allí puntualizadas, lo que permite pedir a la Sala que proceda según lo impetrado en el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo, dado que presenta falencias de técnica, toda vez que observa el alcance de la impugnación como contradictorio, al pedir que, en instancia, se revoque la sentencia del a quo que le fue favorable; además, destaca, no integró debidamente la proposición jurídica, ni demostró los yerros fácticos supuestamente cometidos por el juzgador colegiado; como también, anota, en la demostración del cargo formulado por la vía indirecta, intercala razonamientos de orden jurídico y ataca la valoración de la prueba testimonial que no es prueba calificada en casación. Por último, considera que el tribunal valoró debidamente la documental y encontró que no había razones para restarle validez a los varios contratos de trabajo suscritos, y citó la sentencia de esta Sala donde se admite que una sola relación jurídica puede estar regida por diferentes contratos de trabajo, sucesivos y continuos, CSJ SL del 1 de diciembre de 2009, No. 35902.

VIII. CONSIDERACIONES Respecto del alcance de la impugnación, corresponde decir por la Sala que no es posible, de llegar a casarse la sentencia, que, en instancia, se revoque el proveído del a quo, para acceder «…a todas las pretensiones de la demanda», dado que, en primer lugar, la recurrente en casación no apeló la sentencia de primer grado, en ese sentido; y, segundo, como lo anota el opositor, la demanda contiene pretensiones principales y subsidiarias.

Ahora bien, si aún la Sala pasase por alto tal imprecisión y, por fuerza de las circunstancias, entendiese que lo único que cabe, en sede de instancia, es la confirmación de la sentencia del juez de circuito, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar como seguidamente se expone. El tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que i) el juez de primera instancia se equivocó al estimar que entre las partes existió un solo contrato a término indefinido, desde el 21 de enero de 1980 al 26 de abril de 2004, por haber considerado que el contrato suscrito el 21 de enero de 1988 para desempeñar la labor de profesor (el segundo), no obstante, la denominación de instructor que fue dada en el contrato inicial, dicho cambio no mostraba la diferencia sustancial requerida para no presumir que se trataba de una sola relación jurídica; ii) según el juez colegiado, a falta de estipulación expresa sobre la duración del contrato de docente, el artículo 101 del CST establece que se entiende celebrado por el año escolar, y que así lo ha enseñado la jurisprudencia laboral; iii) predicó, de los varios contratos de docente suscritos entre las partes y observados por el a quo, la claridad de la voluntad de las partes respecto a las condiciones de los acuerdos, entre ellos que el actor no solamente fue docente e instructor, sino también coordinador, denominación diferente a las dos primeras, por lo que, de entrada, quedaba sin piso el argumento del juez del circuito que lo llevó a declarar la existencia de un solo contrato de trabajo; por el contrario, concluyó que fueron varios contratos independientes, con interrupciones y liquidaciones anuales, según las documentales allegadas; iv) determinó que no se probaron vicios del consentimiento en los mencionados contratos que los afectaran de nulidad; v) así, concluyó que las partes estuvieron vinculadas por varios contratos de docente, regulados por el «artículo 101 del CPL (sic)», consideración que lo llevó a revocar, en este sentido, la sentencia de primer grado.

Respecto del despido indirecto alegado por el accionante como modo de terminación del contrato, con base en prueba documental, el tribunal dedujo que i) el empleador varió el horario y cargo del extrabajador, situación que no fue aceptada por este, quien, consecuencialmente, presentó renuncia motivada en una supuesta persecución en su contra; ii) el empleador no aceptó la renuncia, y dio por terminado el contrato con justa causa; iii) no fue demostrada, de manera alguna, la desmejora invocada por el accionante, toda vez que el cambio de horario, en los nuevos términos, no le impedía desarrollar sus actividades como odontólogo, y tampoco acreditó cuál o cuáles empleados, con la misma labor y horario de él, tenían salario superior; iv) en consecuencia, determinó que el despido no fue injusto.

La censura encamina el ataque por la vía indirecta, por lo que el estudio de su desacuerdo con la sentencia del juez colegiado se ha de contraer a los yerros de orden fáctico endilgados a la decisión; de la sustentación del cargo, se logra extraer, según el impugnante, que el ad quem no tuvo en cuenta que la vinculación del actor en calidad de instructor desde el primer contrato celebrado el 21 de enero de 1980, fue liquidada, más no finiquitada, pues la supuesta renuncia del trabajador no se allegó; aunado a esto que, desde entonces, se siguió ejecutando la misma actividad, pero que, además, fue nombrado jefe de educación dental, cargo que luego se llamó “jefe de división de pregrado de odontología”, por lo tanto, para el contradictor de la sentencia, si bien ejerció como profesor de cátedra, también ejerció funciones administrativas, siempre con continuidad, y fueron ratificadas en el pretendido contrato que a término indefinido se suscribió nuevamente el «16 de enero de 1994 (sic)», por lo que, afirma, los anhelados contratos como profesor fueron simulados y no los cobija el artículo 101 del CST, más aún cuando, a partir del contrato que obra a folios 32, se vincula la cátedra, a la calidad de “jefe sección educación dental”.´ En este orden de ideas, primero que todo, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al determinar que, con arreglo al artículo 101 del CST, las partes estuvieron vinculadas mediante varios contratos de trabajo de docente que fueron liquidados a su vencimiento por el año escolar, según la prueba documental, por lo que no se podía declarar la existencia de una sola relación laboral y menos concluir que, dada la antigüedad del accionante, en el caso del despido, procedía el reintegro; mientras que el recurrente no comparte el razonamiento del juez de alzada, por estimar que los contratos de trabajo de docente suscritos entre las partes fueron simulados, ya que el actor no solo prestó la labor de docente o instructor, sino también cumplió labores administrativas en el cargo de jefe de educación dental y jefe de división de pregrado de odontología, y que fueron ratificadas en el contrato de folio 32; adicionalmente, que no obraba prueba de la renuncia para dar por liquidado el primer contrato que se pactó a término indefinido.

Observa la Sala que lo planteado por la censura en la sustentación de los yerros fácticos relacionados con el análisis probatorio de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, no corresponde, del todo, a lo dicho por el propio accionante en la demanda, puesto que, en el hecho primero, fl. 1, sostuvo que el primer contrato de trabajo, del 21 de enero de 1980, fue a término indefinido para el cargo de instructor, relación laboral académica; el siguiente, del 21 de enero de 1988, fue a término fijo, para el cargo de “profesor de odontología”, relación laboral académica, y que así se siguieron celebrando en los dos años sucesivos, esto es año por año, en 1989 y 1990, por lo que los supuestos yerros fácticos denunciados con relación a este tiempo constituyen un medio nuevo, ya que, en los términos de la demanda inicial, en los primeros diez años, el actor fue vinculado únicamente como instructor y docente, lo que coincide plenamente con el texto de los respectivos contratos; por tanto, bien pudo el tribunal colegir que la duración de los contratos siguientes al primero estuvo regida por el artículo 101 del CST; a más de que, como lo dice el propio recurrente en el recurso, y así lo anotó en el escrito gestor del proceso, (fl.1), fue a partir del contrato de folios 32, esto es el celebrado el 16 de enero de 1991, cuando fue nombrado profesor y jefe sección educación dental, con relación laboral académica y administrativa; por tanto, la simulación de contrato de docente por todos los 24 años de relación laboral que ahora plantea la censura para derrumbar una de las premisas de la sentencia, solo se puede reflejar desde 1991, y no, desde enero de 1980, como lo quiere hacer ver el impugnante para edificar su derecho al reintegro por cumplir más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990; por lo que, a pesar de resultar en parte fundado el cargo, al no caer en cuenta, el tribunal, del ejercicio simultáneo del cargo de docente con un cargo administrativo desde 1991, de todas maneras, se le cae la tesis de que tenía más de 10 años de servicio, cuando comenzó a regir la Ley 50 de 1990; ya que, respecto de los contratos celebrados desde 1988 hasta 1990, no logra desvirtuar lo establecido por el tribunal sobre que los varios contratos de trabajo del actor fueron de docente, regidos por el artículo 101 del CST, con liquidaciones al final de cada año escolar.

Por otra parte, en la demanda inicial, tampoco se cuestionó la renuncia que puso fin al contrato a término indefinido celebrado el 21 de enero de 1980 (el primero); en consecuencia, también se trata de un medio nuevo, y no pudo incurrir en yerro fáctico alguno el tribunal si no extrañó su prueba, si esto no fue materia de controversia, sobre todo si, en la liquidación de este contrato señalada como mal apreciada por el recurrente (ocurrida el 20 de enero de 1988), visible a fl. 142, aparece, como motivo del retiro, la renuncia, documento que está suscrito por el extrabajador y no fue tachado de falso.

Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que, en lo que toca a los años comprendidos entre 1980 y 1990, el juez de alzada no cometió los yerros fácticos que le fueron achacados, respecto a la conclusión de que las partes estuvieron vinculadas a través de varios contratos de trabajo de docente, independientes, y que, en 1989 y 1990, por periodos de año escolar según lo regulado por el artículo 101 del CST, por lo que, no obstante la equivocación del juez colegiado en la apreciación del texto de los restantes convenios celebrados por escrito, desde 1991 hasta el final del vínculo, por no haberse percatado que, en ellos, el actor fue contratado para desempeñar también funciones administrativas a lado de las de docente, durante todo este tiempo, y que, por tal razón, no se podía entender la duración de la relación por año escolar, sino a término indefinido, a falta de estipulación precisa, (como lo alega la censura, pero por todos los 24 años), en todo caso el tribunal no se equivocó al negar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido por más de 24 años, presupuesto indispensable en el caso del sub lite para tener derecho al reintegro impetrado, conforme a la Ley 50 de 1990, a partir de su vigencia. Respecto de la posibilidad de liquidar los contratos de trabajo sucesivos a término definido, esta Corte tiene enseñado lo siguiente: La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.

No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.

Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas. Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos.

En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual. Ahora bien, con relación a la terminación del contrato, no pierde de vista la Sala que el demandante, desde el inicio del proceso, en los hechos trigésimo séptimo y trigésimo octavo, sostuvo que el empleador lo obligó e indujo a la renuncia con justa causa, y que, para ello, implementó desde des estímulos y cargas gravosas tales como horarios y jornadas laborales que evidentemente le impedían el ejercicio profesional, de forma independiente, como lo había hecho durante 24 años, puesto que le cambiaron la jornada continua que venían aplicando a lo largo de la relación laboral existente desde 1980, ya que pasó a tener dos jornadas diarias, además de tener que laborar los sábados; adicionalmente dijo haber sufrido una presión documental, por la cantidad de citaciones, sanciones y cartas que, en tan poco tiempo, debió recibir.

Bajo ese derrotero trazado por el accionante, el tribunal procedió a examinar la terminación del contrato, con miras a establecer si efectivamente el trabajador tuvo razones que lo llevaron a renunciar por justa causa imputable al empleador, a lo que concluyó, luego del examen probatorio, que no fueron acreditados los motivos alegados por el extrabajador para renunciar.

Así pues, no puede ahora la censura alegar yerro fáctico de parte del tribunal por no tener en cuenta la ineficacia de la renuncia, la carta de despido del empleador y no observar que los hechos allí narrados no fueron establecidos procesalmente, y que no ameritaban por sí mismos la gravedad que consagra la norma, al igual que no obraba prueba del reglamento interno de trabajo, ni de su publicidad, ni de su conocimiento directo y personal por el trabajador.

Todo esto alegado ahora en el cargo, también constituye un medio nuevo que no puede ser planteado por vez primera en casación, dado que, de aceptarse, se atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de las partes. Respecto de la prueba testimonial referida en la demostración de los yerros, se recuerda que estos medios no son prueba calificada en casación. De lo anterior se sigue que, si bien el cargo resultó en parte fundado, no hay lugar a casar la sentencia, puesto que, en todo caso, el recurrente no logró derribar las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el cargo, en parte, estuvo fundado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara JOSÉ SANTIAGO MEJÍA GIRALDO contra el INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD Y LA CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS DE LA SALUD, CES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � CSJ SL 1 d diciembre de 2009, No. 35902 1 PAGE 21