Micelio
SL485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL485-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. AUTO Téngase al Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza con T. P. n.° 443192 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Itaú Corpbanca Colombia S. A. conforme al poder que obra en los folios 13 y siguientes del cuaderno de segunda instancia (Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024102054887 SIUGJ).

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Inés Arévalo Castro llamó a juicio a Itaú Corpobanca Colombia S. A. en adelante Itaú S. A., con el fin de que se declarara que: i) tiene derecho al reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT 1985-1987» por cumplir los requisitos previstos en su artículo 71, a partir del 3 de diciembre de 2006 cuando arribó a las 50 años y tenía acreditados más de 22 de servicio debiéndose liquidar bajo los cánones 54 y 55 de aquella; ii) tal prestación «es vitalicia y compatible» con la legal de la que es titular, dado que la convención colectiva se suscribió con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985.

Además, requirió que se impusiera que: iii) la base salarial debe ser indexada para determinar el valor de la primera mesada observando el periodo del 31 de julio de 2001, fecha en que terminó la relación laboral y el 3 de diciembre de 2006, momento para el que se hizo exigible el derecho. En consecuencia, peticionó que fuera condenada a sufragarle aquella en forma «vitalicia», el retroactivo causado desde la última de las calendas aludidas en cuantía inicial de $1.433.985 (100 % del salario), las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la actualización de la pérdida del poder adquisitivo y que se le concedieran las costas.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de diciembre de 1956 por lo que los 50 años los completó en la misma fecha, pero del 2006; prestó servicios a la demandada desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 31 de julio 2001, fecha en la que finalizó la atadura y firmaron un acta de conciliación, era beneficiaria de la CCT suscrita en 1985, que se mantuvo vigente hasta que cumplió los presupuestos previstos en ella para acceder a la pensión que reclama y devengó como salario «promedio en la última anualidad» de la relación $1.056.958.

Afirmó que se desvinculó de la entidad previa celebración de una Conciliación que el 15 de agosto de 2001 cuando tenía 44 de edad, momento para el que ya contaba con 20 años de labores y que en dicho acto se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria equivalente al 75 % de su remuneración «promedio en la última anualidad» que estuvo vigente durante el contrato de trabajo, que se pagaría hasta que le fuera otorgada la de vejez por parte del entonces ISS, momento a partir del cual el banco solo sufragaría el mayor valor si lo hubiera.

Trajo a colación los artículos convencionales en que soporta sus exigencias para indicar la forma como debía ser liquidado el derecho. Afirmó que para el 31 de agosto de 1985 la relación existía y el 29 de mayo de 1999 cumplió 20 años de actividades con la enjuiciada, circunstancias que la hacían acreedora de la pensión mensual vitalicia de jubilación bajo Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los derroteros de los preceptos «71 y 54 de CCT», que debe ser compatible con la de vejez de la que es titular, porque su origen es anterior al Decreto 2879 de 1985, siendo exigible a partir del 3 de diciembre de 2006, pues en esa data llegó a los 50 de edad.

Expuso la forma como se debía entender la intención de los firmantes de la CCT 1985-1987, especialmente la disposición 71 contenida en el capítulo 10°, esto es, que el derecho se causaba únicamente con el lapso de labores y trajo a colación diferentes casos de similares contornos, en los que se había fijado la interpretación por ella sugerida o se actuó conforme a la misma.

Informó que presentó Reclamación a Itaú S. A. el 21 de enero de 2020, teniendo respuesta negativa el 12 de febrero siguiente (f.os 1-33 Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638 SIUGJ). Itaú S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la atadura, sus extremos y la forma de terminación, precisando que, fue por mutuo acuerdo entre las partes, advirtió, que la actora no era beneficiaria de la CCT 1985, pues la que regulaba su situación personal era la vigente para el periodo 1991-1993, que en su artículo 54 señaló que para la causación de la pensión allí regulada eran necesario cumplir la edad (50) y el tiempo de servicios (20) mientras el nexo existiera; fue por ello que a la demandante con 44 años cuando finalizó el contrato el 31 de julio de 2001, se le otorgó una prestación Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntaria y transitoria de jubilación, que tenía carácter de compartida no solo por decisión de las partes sino porque fue reconocida con posterioridad el 17 de octubre de 1985, calenda en la que entró a regir el Decreto 2879 de dicho año. Aclaró que el último salario que devengó la dependiente fue de $812.753 mensuales.

Dijo que el derecho reclamado en el juicio perdió efectos con la suscripción de la CCT 1991- 1993 y que, en todo caso, la promotora del líbelo no cumplió los presupuestos en ella establecidos antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 porque los 50 de edad los completó en diciembre del 2006. Frente a las controversias que se citaron en la demanda como similares expresó que, eran hechos de terceros con características propias y que cualquier reconocimiento que hubiese hecho, obedeció a un estudio minucioso de cada situación en particular, finalmente aceptó la presentación de la reclamación por parte de la trabajadora.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y/o ausencia de la causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción (f.os 12-34/127-258 Primera Instancia_Cuaderno_2024102042319 SIUGJ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 251-253 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acta, f.°253 audiencia) absolvió a la accionada al proceso y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de proveído del 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 58-65 Cuaderno Segunda Instancia_2024102054887 SIUGJ) confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía determinar eran: (i) si el acuerdo conciliatorio del 15 de agosto de 2001 [tenía] o no el efecto de cosa juzgada respecto de lo pretendido en el presente trámite; y en dado caso (ii) si la demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” Y COMPILACIÓN DE NORMAS VIGENTES DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES.

Previo a dar respuesta aclaró que, no se discutía que: (i) MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO nació el 3 de diciembre de 1956, y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2006; (ii) que la demandante laboró de manera interrumpida para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., entre el 29 de mayo de 1979 y el 31 de julio de 2001;

(iii) que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 15 de agosto de 2001; (iv) que a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por COLPENSIONES mediante la resolución GNR087489 de 2013, y era beneficiara de las normas convencionales. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Procedió a resolver los cuestionamientos antes expuestos, así: i) De la cosa juzgada Trajo a colación el artículo 303 de CGP que regula dicha figura y lo que esta Sala ha orientado al respecto, para concluir que en el sub examine no se configuraba dado que: [ ] con el ACTA DE AUDIENCIA P[Ú]BLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN EXTRA JUICIO celebrada el 15 de agosto de 2001 ante el Juzgado Veinte (20) Laboral de Bogotá D.C., pues ese acuerdo tuvo como sustento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, supuestos que si bien hacen parte de los hechos de demanda que dio inicio a este proceso, no fueron los únicos que soportaron las pretensiones del proceso judicial, en esta oportunidad, las pretensiones se fundan en el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión convencional vigente entre 1985-1987, lo que hace diferentes la causa y el objeto de ambas controversias. ii) De la pensión convencional Aclaró que estudiaría si se originó o no con referencia en la «norma convencional aplicable a la demandante, esta es la vigente de 1991-1993 [ ] cuyo artículo 117 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991».

Señaló que contrario a lo asegurado por la actora su situación no se regulaba la CCT 1985-198, porque las reglas pensionales que contenía perdieron vigor cuando fueron compiladas «o incorporadas en el capítulo 10 de la CCT 1991- 1993, según lo estableció el artículo 116» y que el canon 71 dispuso quienes eran titulares de las prerrogativas contenidas en los preceptos 54 a 70, pero que, en todo caso: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 i) el artículo que establece el derecho a la pensión de jubilación en las convenciones 1985-1987 y 1991- 1993 está redactado en idénticos términos, y (ii) que a pesar de existir convenciones posteriores, no fue modificada la prestación de jubilación desde la [C]onvención de 1991-1993, tal como se desprende del artículo 375 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, valga señalar, se encontraba vigente al momento de terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Trajo a colación la preceptiva 54 de la CCT 1991-1993 con fundamento en el cual aseguró que para la causación del derecho deprecado en el juicio la edad «50 años» y el tiempo de servicios «20 años» debía cumplirse durante la existencia de la relación laboral, tesis que soportó en la providencia CSJ SL953-2019. En ese marco señaló que el periodo de actividades estaba suficientemente comprobado, pero que no acaecía lo mismo con el restante presupuesto, pues para cuando finalizó el nexo la accionante solo contaba con 44 de edad, de manera que, se debía confirmar la determinación de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Inés Arévalo Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se acceda a lo pretendido (f.° 3 Consec. 7 ESAV 110013105036202100127010003Anexo_masivo_de_memori al).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Refiere que el colegiado violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: [ ] artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con el artículo 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Afirma que el menoscabo que denunciado se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la Convención Colectiva De Trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive (negrilla original).

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987 (negrilla original). 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la CCT aplicable en materia pensional es la vigente 1991-1993 (negrilla original).

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional (negrilla original). 5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y de hecho, la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión (negrilla original).

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 29 de mayo de 1999, que por lo tanto, ello comportó un derecho adquirido (negrilla original). 7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 71 convencional SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la Convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones (negrilla original). 8.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados (negrilla original).

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional a la señora MARÍA INÉS AREVALO CASTRO, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 11 es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.

Aduce que tales falencias fácticas se debieron a la equivocada apreciación de: a) La Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a f.os. 116 a 154 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). b) La Convención colectiva de Trabajo 1991-1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 220 a 256 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). c) La Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 337 a 355 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407).

Así como a la falta de valoración de: d) La Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 41 a 115 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). e) La Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 155 a 186 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). f) La Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 187 a 219 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). g) Oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866, sobre si ha reconocido la pensión establecida en la CCT a empleados que una vez retirados con 20 años de servicio cumplieron la edad (visible a f.os. 436 y 437 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407).

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 h) Documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a f.os. 438 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407) (negrilla original). i) Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a f.os 38 a 42 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407).

Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal j) siguiente. j) Comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a f.os 43 y 44 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). k) Las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega no apreciada en el literal h), donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a f.os. 439 a 500 del Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407 y f.os. 1 a 31 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). l) Certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a f.os 32 del PDF Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). m) Falta de apreciación del Documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a f.os 34 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). n) Certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a f.os 35 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). o) Acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a f.os 36 y 37 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102017600407).

Para desarrollar la denuncia advierte que no se discute que la Conciliación celebrada el 15 de agosto de 2001, cobijó la terminación del contrato de trabajo y, que por tanto, la causa y el objeto del presente proceso es diferente, pues recae en el derecho que tiene a la pensión vitalicia de origen convencional, mientras que la otorgada en virtud de tal pacto fue voluntaria y transitoria.

Sustenta el ataque en tres apartes, así: i. Convención colectiva aplicable. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que el colegiado pasó por alto que el artículo 71 de la CCT 1991-1993 reguló cuál sería el régimen que gobernaría para los contratos de trabajo que estuvieran vigentes al 31 de agosto de 1985 y que se limitó a examinar los cánones 116 y 117 ibidem que regulaban de forma general la vigencia de la convención, mientras que el 70 ib previó una especial en materia pensional, disponiendo que «se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10°. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54°.

A 70°, Inclusive…”». Señala lo que la Real Academia de la Lengua Española ha enseñado sobre «el paréntesis» para alegar que: [ ] fue incorporado en la cláusula 71 de la convención 1991- 1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10° (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.

Acude a los Pactos Extralegales 1987-1989, 1989-1991 (no examinados), así como al de 1991-1993 (equivocadamente valorado), para resaltar que en todos se incluyó el «plurimencionado artículo 71° en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis “(compilación 1985-1987) que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10° de la convención colectiva de trabajo 1985-1987» (negrilla del texto original), a renglón seguido dice: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] Habría pues lugar a preguntarse si lo indicado entre paréntesis en el artículo 71 de las convenciones carece de sentido o resulta inútil para hacerle producir consecuencias jurídicas a efectos de la determinación de la fuente del derecho;

¿para qué fue?; o, ¿cuál fue el motivo de incluirlo en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993?, si nada aportaba ¿por qué simplemente no fue eliminado de dicho clausulado si no tenía relevancia? la respuesta, sin duda, es que sí era relevante y debía conservarse dicha aclaración o precisión introducida por medio del paréntesis que la compilación vigente sería la de la convención 1985-1987, y evitar así la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional, lo que sí se hizo en cada una de ellas fue ratificar su voluntad de aplicar el capítulo 10 de la CCT 1985-1987 (negrillas originales).

Analiza cada uno de los textos extralegales que se aportaron al proceso con su respectiva constancia de depósito, así: (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (negrillas originales).

Acota que la anterior diferenciación es relevante dado que, respecto a los primeros se señaló que las disposiciones que gobernarían la prestación eran las contenidas en los artículos 54 a 70, que este último a su vez indicó que lo regulado en tal capítulo se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, en virtud del cual el ISS asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte, razón por la cual el derecho es compatible con el que otorga Colpensiones.

Refiere que el Tribunal se equivocó cuando coligió que debía acudir a la CCT 1991-1993, pues va en contravía de la voluntad de las partes cuya intención fue conservar lo plasmado en la de 1985-1987 en lo relativo al capítulo sobre pensiones, mientras no fuera derogado, retirada o anulada. Anota que la importancia de que se defina en el proceso que la fuente de su derecho es el último de los textos aludido, radica en que de ello depende que su prestación sea o no compatible, ya que al haberse suscrito el contrato de trabajo el 23 de agosto de 1985 se encontraba rigiendo la regla general sobre dicha figura, esto es, que la prerrogativas extralegales coexistían con las legales salvo pacto en contrario, caso en el cual sería compartibles, aspecto que no analizó el sentenciador al haber estimado que no era titular de lo que reclamaba.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ii. Requisitos de causación de la pensión reclamada. Memora que el operador judicial estimó que según el canon 54 convencional la edad y el tiempo de servicios eran requisitos concomitantes para la causación de la pensión, tesis que califica como equivocada ya que de su texto se percibe que la intención de las partes fue que aquella nacía a la vida jurídica solamente acreditando el periodo de actividades, pero que en todo caso el juez de apelaciones debía fijar el alcance que le fuera más favorable, argumentos que soporta en los proveídos CSJ SL10179-2015 y SL5887- 2016.

Señala que para develar la voluntad de los participantes en la negociación colectiva se debe acudir también a los elementos de convicción que se denunciaron como no valorados (actas, certificados, comunicados internos) donde la entidad bancaria aceptó que en virtud de la convención ha reconocido pensiones a empleados que se retiraron de la institución y que con posterioridad arribaron a la edad, que dicha circunstancia se corrobora con la respuesta que dio la enjuiciada a un requerimiento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, así como, del Comunicado expedido por ella, el 27 de mayo de 2009 de los que se sustrae: [ ] La convención a la que se hace referencia, [ ] el Banco [ ] reconoce que concedió pensión convencional a empleados que una vez retirados cumplieron la edad, aspecto que resulta muy revelador sobre la intención que le daban las partes a la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, en el Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sentido de que el tiempo de servicio es el causante de la pensión (negrilla original).

Hace alusión a un caso de similares contornos al suyo donde si se concedió el derecho a pesar de que el empleado arribó a los 55 años después del finiquito del nexo y en el que se requirió la aplicación del canon 54 convencional, motivo por el cual esgrime que era relevante el análisis de la CCT 1983-1985, 1987-1989 y 1989-1991, porque todas mantuvieron indemnes los presupuestos en cuanto a la pensión de jubilación para su concesión al igual que las condiciones bajo las cuales se otorgaría. Insiste en que del Documento emitido por el banco el 27 de mayo de 2009, emana que la prerrogativa conferida es la misma que la de la disposición 54, de manera que si se hubieran apreciado las referidas pruebas el colegiado habría advertido que: [ ] de la afirmación allí contenida, en la que aceptan que por virtud de la convención han reconocido pensión a aquellos empleados que se retiraron del Banco y luego cumplieron la edad, puede extraerse que se habla de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, en cuyo capítulo décimo, el artículo 54 es el único que dentro de su texto tiene los 20 años de servicio como requisito de causación de la pensión y el cumplimiento de los 50 años mujeres y 55 años hombres para disfrutar el derecho, lo que revela la verdadera intención de las partes (negrilla original).

Agrega que esa probanza igualmente debió estudiarse junto con «las actas que fueron suscritas entre el banco y algunos empleados (literal k)» que no fueron tenidas en cuenta por el administrador de justica, a pesar de que de ellas relucía que tras la terminación del contrato «[ ]el Banco Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reconoce la obligación a su cargo, según la CCT de reconocer la pensión, una vez el empleado cumpla la edad (50 años mujeres y 55 años hombres)».

Hace una relación de diferentes actas de conciliación que suscribió la llamada a juicio con el propósito de evidenciar que: [ ] según el artículo 54 convencional, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación del mismo, razón por la que no puede exigirse su cumplimiento en vigencia de la relación laboral como erradamente lo entendió el Tribunal, máxime cuando estos supuestos fácticos se asimilan íntegramente a los de la actora y que de haberse analizado hubieran llevado al Tribunal a reconocer el derecho de mi representada, pues en tales documentos, hasta la demandada interpreta que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación del mismo Para reforzar su teoría trae a colación los elementos de convicción singularizados en los literales i), j), l), m), n) y o), que contienen constancias de que en su momento el Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú S. A. adjudicó pensiones a empleados que completaron los 55 años con posterioridad a la finalización de la vinculación. Acota que tales documentales valoradas junto con «las CCT con sello de depósito desde 1983 hasta 2007» permiten ratificar su argumento, esto es que, el derecho exigido en este proceso surge únicamente con los 20 años de servicios y que lo mismo sucede con la Resolución n.° 000797 del 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social, al igual que con el Comunicado expedido por el Banco Santander del 10 de diciembre de 2002.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma que el juez plural interpretó equivocadamente el canon 54 y en general el capítulo 10° sobre pensiones, cuyo texto es idéntico en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993 porque dedujo de la sola palabra «empleado» que la edad era un presupuesto de causación y, por tanto, debía cumplirse en vigencia de la relación contractual, posición que califica como desacertada porque: 1.

El precepto 54 establece: ARTÍCULO 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80 % de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60 %; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40 % y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30 %.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente (negrilla original).

De donde surge que: [ ] cuando se refiere a la edad, se plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo tanto, la convención establece dos posibilidades, la primera al indicar “que llegue” lo cual denota que la edad puede cumplirse en cualquier momento, a futuro; la segunda con la expresión “que haya llegado”, misma que sí habla del cumplimiento de la edad en tiempo presente o pasado, Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 21 palabras que van acompañadas de la frase “después de 20 años de servicio continuos o discontinuos” (cursiva original). 2.

Se permite que el periodo de actividades tenga solución de continuidad de manera que «está contemplado que el empleado pueda retirarse del banco y en algún momento cumpla con ese requisito indispensable ». 3. La disposición 71, dispone: Artículo 71º. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho (negrilla original).

Lo que quiere decir que: [ ] todo lo comprendido en el capítulo décimo se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tienen contrato de trabajo por escrito y vigente a esa fecha con el Banco, es decir, que si la convención exigió en algún momento la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional, fue en ese artículo (negrilla original).

Presupuesto que cumple, pues no es objeto de debate que para esa fecha ya tenía un contrato escrito con el banco y funda su tesis en el proveído CSJ SL676-2024 en el que se analizó una cláusula de otra empresa, pero de similares características a la que está solicitando le sea aplicada y hace un comparativo entre ambas. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Argumenta que el precepto 71 antes relacionado «establece que todo lo comprendido en el capítulo décimo es aplicable a quien cumpla con el requisito [de tiempo]» mientras que, las convenciones para otro tipo de prestaciones si exigieron que sus presupuestos se dieran durante el desarrollo de la vinculación o le otorgó prerrogativas a extrabajadores como sucede con las contenidas en los artículos 63, 65, 67 y 68.

Trae a colación la sentencia CC SU228-2021 que le fijó el alance a la preceptiva 54 en su sentido más favorable y que fue ignorada por el Tribunal en cambio, la que sirvió de base para el fallo fustigado fue expedida con anterioridad a aquella y que si ha sido observada en otras providencias dictadas por esta Sala tales como la CSJ SL3199-2023 y SL936-2024. iii.

Derecho a los intereses moratorios, compatibilidad de la prestación y liquidación de la pensión. Esgrime que al encontrarse la entidad en mora de reconocerle su derecho según el proveído CC SU065-2018 reiterado en el SU063-2023, le adeuda los intereses moratorios que deben ser impuestos sin observar si en la conducta de aquella medió o no mala fe pues tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Por otro lado y en relación con la compatibilidad memora que el artículo 70 convencional dispuso que «el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Decreto 3041 de 1966» normativa que estableció la compartibilidad «pero solo de aquellas pensiones legales a cargo del empleador, es decir, la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para ese entonces, no había norma que estableciera [tal figura] de las pensiones extralegales» mientras que el canon 8º del Decreto 433 de 1971 indicó que «todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo establece dicha normatividad» (negrillas originales).

Dice que la preceptiva 62 del Decreto 3041 de 1966 «permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal» (negrillas originales), de forma tal que es claro que la intención de las partes fue que la pensión convencional fuera compatible con la legal, que se ratifica con el hecho que la referencia a tal normativa también fue consignada en el capítulo 6º sobre seguros de vida.

Discurre que la regla contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de dicho año, esto es antes del Decreto 2878 de igual anualidad, fue la compatibilidad y en caso contrario ha debido establecerse expresamente como se hizo en el artículo 62 del marco extralegal. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Agrega que más relevante resulta el hecho que la disposición 58 prohibió la subrogación pensional así: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección» y precisa: [ ] En este punto es importante evidenciar a cual pensión legal se refiere tal disposición, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 70 del mismo cuerpo convencional indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono (art. 260 CST) con la de vejez a cargo del ISS, razón por la que la única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el remplazarla, es la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador, es decir que el empleador se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión del artículo 260 del CST y la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (negrilla original).

Y que: [ ] Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo de la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990).

De ahí que la prestación derive en compatible, máxime que mi representada está haciendo uso de su derecho a la elección; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Aduce en relación con la «exclusión por ineficaz y la posibilidad de que haya un pronunciamiento sobre este tema» que el juez laboral tiene el deber de examinar todos los Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 25 aspectos que menoscaben los derechos del trabajador, tal como se realizó en la providencia CSJ SL83278-2021.

Explica el significado de la palabra «excluye» para afirmar que «disponerse que allí se dispone la compartibilidad o subrogación pensional, lo que se haría es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal», razón por la cual cuando en la cláusula 58 se dijo «LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES» (negrilla y mayúscula originales) es claro que se dirigía a que se no iba a ser compartida o subrogada contrario sensu se pactó su compatibilidad puesto que «lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia [CSJ SL2577-2021] de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión».

Refuerza su discurso con el precepto 54 convencional que reguló que el beneficio fuera mensual y vitalicio, es decir, hasta el final de la vida, pues el alcance que le ha fijado la Corte a ese último vocablo, por ejemplo, en fallo CSJ SL2067- 2023 y con el hecho de que el precepto 71 de la CCT 1985- 1987 regula las normas que rigen la «pensión convencional» que se concreta en los «artículos 54 a 70 y el Decreto 3041 de 1966».

Por su parte en lo que tiene que ver con la liquidación de la prestación expresa que según las preceptivas 54 y 55: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ] un trabajador que gane más de $3.000, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80 % + 60 % + 40 % + 30 %, suma que equivaldría al 210 % en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión pueda exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100 % del sueldo devengado en el año anterior al retiro.

Finalmente, a modo de síntesis, plantea: Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, así como tenido en cuenta en su análisis las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991; además si hubieran sido valoradas las pruebas documentales puestas de presente en el desarrollo del cargo, así como el precedente constitucional, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional aplicable al caso de la parte demandante es la que fue suscrita el 23 de agosto de 1985 para la vigencia entre 1985-1987; también hubiese concluido que para la causación de la pensión mensual vitalicia de jubilación el requisito de causación es el tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos, y el cumplimiento de la edad de 50 años en caso de las mujeres es una condición necesaria para su disfrute o exigibilidad.

Así, al haberse llegado a la conclusión de que el actor causó la pensión convencional, el Tribunal hubiera procedido a ordenar su pago con las prerrogativas que esta posee a saber de ser: vitalicia, cuantía (100 % del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), prohibición de subrogación y subsecuente compatibilidad, pago de intereses moratorios y el debido pronunciamiento sobre las costas (f.os 3-30 Consec. 7 ESAV 11001310503620210012701-0003Anexo_masivo_de_memorial).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga al segundo juez violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los: [ ] los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 9° de Ley 74 de 1968, artículo 24 de la Ley 16 de 1972 y artículo 44 de la Ley 153 de 1887.

Para desarrollar el ataque parte de la base de que las normas convencionales son verdaderas fuentes de derecho y por tanto en materia laboral deben ser interpretadas aplicando el principio de favorabilidad, tal como se efectuó en la sentencia CC SU228-2021, en la que se coligió que en la cláusula cuya aplicación se exige en el sub examine, la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, transcribe fragmentos de esa decisión para resaltar que se sustentó en tres pilares: [ ]El primero es sobre la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, según la cual, sí permite que la edad pueda cumplirse después de finalizada la relación laboral; el segundo aspecto, es que se desconoció el precedente de esa corporación y otro aspecto muy importante, es la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.

Plantea que la providencia que controvierte acudió a la CSJ SL953-2019 que fue proferida antes que la dictada por la Corte Constitucional y deja en evidencia que el precepto fuente de la disputa permite varias intelecciones, motivo por el cual ha debido acogerse el que más beneficio le reportara como se ha hecho en los proveídos SL826-2024, SL 552- 2024, SL3200-2023, SL 2903-2023, SL3199-2023, SL936- 2024, así como la SL676-2024, que examinó una norma de otra empresa, pero de similares contornos a la que ella solicita regule su caso, hace un cuadro comparativo de las dos disposiciones para demostrar su semejanza y así solicitar que se disponga que el entendimiento del artículo 54 es que Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 28 la pensión se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios.

Expone a modo de conclusión la misma síntesis que propuso en el primer ataque (f.os 30-35 Consec. 7 ESAV 110013105036202100127010003Anexo_masivo_de_memori al). VIII. RÉPLICA Señala que no le asiste razón a la censura porque: i) varias de las falencias fácticas denunciadas no fueron acreditadas, ii) la edad es una exigencia para el surgimiento de la pensión y así lo ha entendido esta Corporación, además iii) el proveído CC SU228-2024 le fijó un alcance equivocado a la disposición 54.

Advierte que la demandante pretende disfrutar de tres prestaciones por el mismo tiempo de servicios al banco (la primera que fue reconocida en el acuerdo conciliatorio, la segunda a cargo de Colpensiones y la tercera que reclama en este líbelo) pero que, en todo caso si le fuera concedida la que peticiona, tendría el carácter de compartida con la de vejez.

Afirma que acoger la interpretación que esta Corte le ha dado a la referida cláusula no constituye un error hermenéutico, que las sentencias citadas por la reclamante ratifican ese alcance y que el fallo CSJ SL676-2024 no es aplicable al caso concreto en tanto que la convención allí analizada es una muy diferente (f.° 1- 12 Consec 13 ESAV. 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf).

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Sala es que no comparte el argumento de la Corte Constitucional expuesto en sentencia CC SU228-2021 a la que se alude en el cargo, en la que esa Corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales examinó el artículo 54 que genera la presente controversia, estableciendo que el mismo había dispuesto la edad como un requisito de exigibilidad más no de causación. En efecto debe memorarse la providencia CSJ SL675- 2024, a su vez, referenció lo dicho en la SL184-2021, en cuanto a que: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 30 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Para cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, debe señalarse que de la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que partió de una tesis equivocada según la cual «Para la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, la convención es solo una prueba que, por no ser una norma de carácter nacional, escapa a la aplicación del principio de favorabilidad», supuesto que se aleja de la orientación actual de la Sala, que ha sido insistente en que el hecho de que la equivocada valoración o la falta de estimación de un acuerdo extralegal deba ser propuesto como un desacierto en la apreciación de un elemento de convicción, no desdice que constituye «una verdadera fuente normativa que regula las relaciones laborales entre las partes» (CSJ SL3471-2024) en otras palabras, se ha sostenido que «una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, ésta existe como fuente formal del derecho».

Consecuencia de lo anterior también ha enseñado que «su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica» (CSJ SL3071-2024) de forma tal que: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo [ ] debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo - principio de interpretación conforme a la CN, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros- (SL2025-2022).

No obstante, también se ha advertido que «constituyen un todo y, por tanto, para desentrañar la intención de las partes su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (subrayado fuera del texto original). En ese contexto, no se pueden compartir los argumentos que de facto se alejan de los lineamientos que ha otorgado esta Corporación, pues crean condiciones de acceso a la pensión deprecada contra el verdadero espíritu de la normativa y la voluntad de quienes hicieron parte del construcción del texto convencional, pasando por alto además que, conforme al artículo 1º del CST la finalidad de las leyes del trabajo «es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», así como que: [ ] «las convenciones colectivas de trabajo tienen su origen en el derecho fundamental y humano a la negociación colectiva, previsto en el artículo 55 de la CN y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, así como en el principio de la autonomía de la voluntad, que reconoce que los individuos y colectivos tienen la capacidad de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales» (CSJ SL1007-2024).

De igual forma recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

No obstante, advierte la Corte que le asiste razón a la censura en que la CCT 1991-1993 contempló en su cláusula 71 un régimen especial para los trabajadores que al 31 de agosto de 1985 tuvieran su contrato vigente, supuesto que cumple la demandante, en la medida que no fue objeto de controversia que su relación inició en 1979; empero, como se verá más adelante ello no la hace titular de la prestación deprecada, porque la Sala tiene definido que en asuntos como el presente que la edad es un presupuesto de causación del derecho que se reclama argumentos que se explican a continuación. Textualmente el precepto 71 señaló: Artículo 71o.

PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Cláusula de la cual surge evidente que el aludido grupo de trabajadores se beneficiaría del capítulo 10º de la Compilación 1985-1987 disposiciones 54-70, situación que le imponía al operador judicial arribar a una conclusión diferente, pues a la luz de lo antes señalado es claro que la situación pensional de la actora se regulaba por las condiciones previstas en aquella.

En adición a ello, la propia demandada al contestar la demanda advirtió que el caso de la petente se regulaba por la preceptiva 54 de la CCT 1991-1993, pero que, como no cumplió la edad y el tiempo de servicio mientras el contrato de trabajo existió fue que se le otorgó una pensión voluntaria. Lo dicho, es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas en la primera denuncia, no obstante, como se dijo en párrafos precedentes, en sede de instancia, se arribaría a la misma decisión, pero por razones diferentes como se expone a continuación. Efectivamente, el mandato 54 de la Convención 1985 - 1987, dispuso «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución [ ]» de donde surge que la edad, es un requisito de causación que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Así se orientó en la sentencia CSJ SL15807-2017 y esa posición aún no ha sido modificada, siendo viable agregar Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 34 que esta Corte les ha otorgado el mismo entendimiento a otras cláusulas convencionales redactadas en términos idénticos, como la de artículo 54 de la Convención 1991 – 1993, firmada por ACEB y el Banco Santander.

En fallo CSJ SL953-2019 se explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».

Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 35 que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.

Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. En adición a lo dicho en las sentencias antes transcritas, para reforzar su argumento debe resaltarse que: Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 37 i) no puede pasarse por alto que el precepto 56 de la CCT en comento consagró «El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos discontinuos, cualquiera sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes» (subrayado fuera del texto).

De manera que, siendo mandatorio analizar la CCT en su totalidad «en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma» (CSJ SL845-2024), lo dicho conduciría a ratificar que en el sub examine deben confluir tanto el tiempo de servicio como la edad para causar el beneficio, porque el canon 54 hizo referencia expresa a esta última, pues si la voluntad de las partes hubiera sido conceder el derecho únicamente con el tiempo de servicios en el caso del precepto 54, no hubiesen dejado explícitamente en el 56 que se reconocería únicamente con el periodo de labores. ii) El artículo 467 del CST determina que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, motivo por el cual la Corporación ha indicado que « la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta» (CSJ SL845-2024) )supuesto que en el Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 38 sub lite se dio, respecto de la disposición 56, no así frente a la 54.

Bajo ese contexto y no siendo punto de debate que la actora arribó a la edad de 50 años el 3 de diciembre de 2006, porque nació el mismo día y mes, pero de 1956 y la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2001, es claro que, no causó a su favor la pensión prevista en el artículo 54 convencional, presupuesto que, para el nacimiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la atadura y así no acaeció. Finalmente, como lo advierte el opositor el acuerdo extralegal examinado en el fallo el CSJ SL676-2024, pertenece a otra empresa y es diferente al aquí estudiado como la misma recurrente lo acepta cuando se refiere a él como «similar», inobservando que el entendimiento que se le imprime a los textos de esta naturaleza debe obedecer a las circunstancias propias que les dieron origen y a las particulares de cada caso.

En virtud de lo anterior, no es necesario referirse a los demás temas abordados en la acusación y por substracción de materia, la Sala no estudiará el segundo ataque propuesto, pues su procedencia dependía de la prosperidad del primero. De lo dicho se sigue, que el cargo primero, aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 39 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO siguió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE7CBAF345DE7BBA72521A3490FE80B6FA8F6E5C7360F39FC2B61BF7D9A602A9 Documento generado en 2025-03-14