República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL485-2023 Radicación n.°94899 Acta 8 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA, GLORIA CONSUELO VÉLEZ MEDINA, en nombre propio y en representación de ADV y ADV., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC - hoy - SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eduardo Duarte García y Gloria Consuelo Vélez Medina, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ADV y ADV, demandaron a Occidental de Colombia LLC - hoy - Sierracol Energy Arauca LLC (f.°3 a 34, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94899 subsanada a f.°217 a 249), para que se declarara que: entre el primero y Occidental de Colombia LLC., existió un contrato de trabajo a término indefinido; que terminó en forma unilateral; la llamada ajuicio les ocasionó perjuicios morales y daños a la vida de relación; por lo cual, «está obligada a la reparación plena de perjuicios, ante la existencia de enfermedades profesionales ocasionadas al demandante JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA», debían repararse los perjuicios morales, «emocionales», y «psicológicos».
Consecuencialmente se solicitó condenarla a pagarles: A «JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA ( ) la indemnización total y ordinaria por la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de las enfermedades profesionales en cuantía ( )»; los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. A Consuelo Vélez Medina, y a las menores de edad, los perjuicios morales, «los perjuicios emocionales»; y los «perjuicios de salud (psicológicos)», exigieron que todas las sumas objeto de condena fueran indexadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, como sustento de las peticiones narraron que Jorge Eduardo Duarte García, prestó servicios a Occidental de Colombia LLC, desde el 20 de enero de 1986 hasta el 31 de agosto de 2011, cuando la empleadora terminó el vínculo sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94899 Narraron que desde la fecha de la llegada de Nigel Hopkinson, como presidente de la empresa, a mediados de 2009, se «presentaron una serie de hechos violatorios», de los derechos del asalariado, de los que destacaban la descalificación de las propuestas y las soluciones que planteaba para resolver inconvenientes con Ecopetrol y Repsol.
Refirieron una serie de correos donde se plasmaban las desavenencias entre Jorge Duarte García y Nigel Hopkinson, subrayaron que este lo acusó de «violar las políticas de la empresa, por abusar del uso de los taxis, de las cuentas de gastos de viajes y de tomar cerveza al almuerzo, durante los almuerzos que se hicieron con personas de Ecopetrol», sumado a que el aludido presidente afirmó que falsificaba documentos.
Enunciaron que siendo trabajador, el 30 de mayo de 2011, solicitó 2 investigaciones, una concerniente a las acusaciones que Hopkinson le hacía; y otra, sobre el acoso laboral del que era víctima, sumado a que no existían actas del comité de convivencia por alguna investigación derivada del tal conducta ilegal. Enunciaron que el 23 de junio de 2011, el asalariado le escribió a Nigel Hopkinson, «manifestándole que debido al desbalance de fuerzas y posiciones entre ellos, veía con preocupación su seguridad y la de su familia».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94899 Destacaron que el 28 de julio de 2011, Duarte García, sostuvo una reunión con «Recursos Humanos», en los Estados Unidos de Norte América, pero en lugar de hablar del acoso del que era víctima, lo amenazaron con que lo iban a investigar por un supuesto acoso sexual, con lo que trataron de intimidarlo para que se fuera de la compañía, lo que afectó su relación familiar con esposa, hijas y su reputación laboral.
Narraron que el trabajador regresó a Colombia a la media noche del 29 de julio, y pasadas las 8 a.m., del 30 de del mismo mes y ario, «es despertado por una persona de seguridad de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, que llega a su casa, para que le firme una carta en la que le comunican que entra en una licencia remunerada a partir del día 1 de agosto de 2011 y hasta nueva orden».
Agregaron, que la visita de esta persona, «causa confusión, conmoción y traumas sicológicos a la señora Gloria Consuelo Vélez y sus hijas ( ) por la intromisión a su espacio personal de personas ajenas a su entorno y sin ninguna autorización», pues interpretaron que la encartada, les estaba «enviando un mensaje de lo fácil que era llegarles y que estaban identificados».
Enunciaron que quien llevó la aludida carta era un contratista externo del área de seguridad, a partir de ese momento las niñas empezaron a vivir atemorizadas, de pensar que a sus padres o a ellas les pudieran hacer daño, la menor no podía dormir en su cuarto. Dijeron que el 15 de agosto de 2011, Duarte García, dialogó por teléfono con personal de Houston, le ofrecieron SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94899 llegar a un acuerdo, pero él no aceptó porque la suma era inferior a la legal, pero el 29 de agosto del mismo ario, la Gerente de Recursos Humanos le informó que la empresa decidió terminar su contrato, por lo que debieron encontrarse en un centro comercial para que le entregaran la carta correspondiente; el 31 de agosto de 2011, recibe en las oficinas la liquidación, junto con un cheque y quedan pendientes algunos pagos.
Mencionaron que «quedó abierta la posibilidad que le pagaran un dinero adicional», y efectivamente Occidental de Colombia, sufragó la liquidación y «una suma adicional a la indemnización, que la empresa canceló directamente en el Fondo de Pensiones», pero casi 4 meses después de terminado el vínculo, «la empresa está reclamando ( ) la suma que como bonificación le canceló ella directamente en el Fondo de Pensiones».
Para concluir, describieron que Duarte García, no podía conseguir trabajo, debido a que en el medio en el que se desenvolvió laboralmente, circularon rumores sobre la forma en que ocurrió su retiro; además de terminar con una hipoacusia, generada por el desplazamiento continuo en helicóptero para poder cumplir su labor. Occidental de Colombia LLC - hoy - Sierracol Energy Arauca LLC, se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara que existió un contrato de trabajo que terminó sin justa causa (f.°821 a 851).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94899 De los hechos aceptó: los extremos del contrato; la terminación sin justa causa; la solicitud que Duarte García, elevó para que se adelantaran investigaciones; que al demandante se le solicitó que viajara a una reunión a los Estados Unidos de Norte América, a la casa matriz de la empresa; y la reunión en un centro comercial.
En su defensa, narró que sufragó a Duarte García todas sus acreencias laborales, toda vez, que devengaba un salario integral equivalente a 72.2 veces el salario mínimo, es decir, para el ario 2011 una suma de $38.668.000. Destacó que no hubo conductas de acoso laboral, toda vez, que las investigaciones que se adelantaron, fueron debido a que Duarte García, violó las políticas de transporte urbano, pues utilizaba los servicios de taxis que suministraba la compañía, para actividades personales, ajenos al cargo, al igual que trasgredió la política relacionada con el consumo de alcohol.
Resaltó que el aludido accionante, pidió que se iniciaran 2 investigaciones: la primera, atinente a algunas conductas que le estaban endilgando; y la segunda, por el acoso laboral que atribuía a Nigel Hopkinson y de las que él era víctima. Refirió que, ante el interés de investigar las conductas descritas, designó a una integrante del equipo de recursos humanos de la casa matriz con sede en los Estados Unidos SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°94899 de Norte América, y como resultado de esa investigación, encontró: sobre la política de transporte 27 casos en los que la información no era clara; que no fue acosado laboralmente; y ola compañía obtuvo declaraciones sobre aparentes conversaciones inapropiadas del Demandante con dos empleadas de la compañía, respecto a su vida íntima, sexual y amorosa, al hacerles preguntas salidas de contexto ( ) sobre su privacidad e intimidad ( )».
Aseveró que la liquidación final, arrojó un monto de $1.358.290.836, de los cuales $1.327.034.203, correspondían a la indemnización legal, pero el accionante pidió que el 30% fuera consignado al fondo de pensiones, lo que condujo a que se depositara un monto de $416.237.361, pero por error, fue consignado 2 veces, sin embargo, al ser requerido, él no accedió a devolverlo.
Como excepciones de mérito, propuso prescripción y compensación, así como las que llamó: actuación conforme a derecho, pago de la indemnización legal por terminación del contrato, falta de prueba idónea en relación con los perjuicios, ausencia de nexo de causalidad entre la supuesta culpa y el daño y la reparación plena, inexistencia de los perjuicios y desmesura en su tasación, temeridad de la demanda, actuación indebida del demandante, buena fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento injusto.
En escrito independiente, presentó demanda de reconvención en contra de Jorge Eduardo Duarte García SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°94899 (f.°782 a 790), en la que solicitó: se declarara que: la liquidación final de acreencias laborales que la empresa sufragó al reconvenido, ascendió a la suma bruta de $1.358.290.836; que por un error la sociedad entregó además del anterior dinero, una suma de $416.237.361; 4..4 el pago del monto adicional de la suma bruta ( ) se efectuó a través de la consignación de dicha suma en la cuenta de aportes voluntarios del reconvenido ( )»; que el aludido dinero no forma parte de las acreencias laborales a las que tenía derecho el reconvenido, ni fue ofrecido por la empleadora, por lo que se trata un pago de lo no debido; el extrabajador no devolvió el citado dinero; hubo mala fe del llamado en reconvención; y que adeudaba los intereses corrientes.
Consecuencialmente, pidió que fuera condenado a pagar a Occidental de Colombia $416.237.361, los intereses corrientes, moratorios y las costas. Como fundamento fáctico de la petición, en esencia, repitió lo dicho en la contestación de la demanda, es decir, que por error consignó 2 veces la misma suma de $416.237.361, inicialmente el 2 de septiembre de 2011, pero al no ser retirada de la nómina esta cantidad, se volvió a depositar el 30 de septiembre del mismo ario.
Jorge Eduardo Duarte García, dio respuesta a la demanda de reconvención (f.°1047 a 1058), se opuso a las pretensiones relacionadas con la devolución del dinero aludido, pues «nada se opone a que los empleadores otorguen beneficios por fuera de la ley». De los hechos que interesan al SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°94899 litigio aceptó: que en septiembre de 2011, la compañía pagó 2 veces un monto de $416.237.361.
En su defensa argumentó que no existía ninguna razón para considerar que lo pagado de manera voluntaria por la empresa hubiese perdido su causa y razón de ser, unido a que en el derecho laboral no existe norma alguna que exija alguna solemnidad para la entrega o aceptación de una bonificación, pues los beneficios adicionales a los mínimos pueden ser entregados sin requisitos de solemnidad.
Anotó que la sociedad demandada «no solo ofreció una remuneración adicional a la terminación del contrato, sino que efectivamente la pagó mediante consignación efectuada en la cuenta individual de pensiones ( )». Listó la excepción de compensación, y las que denominó: falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de marzo de 2019 (CD. f.°1369), en el que decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por los señores JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA ( ) y absolver de las mismas a la demanda OCCIDENTAL DE SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94899 COLOMBIA LLC, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos, ausencia de nexo de causalidad entre la supuesta culpa y el daño, y reparación plena de perjuicios, inexistencia de los perjuicios reclamados y desmesura en su tasación, cobro de lo no debido, formulados por la demandada Occidental de Colombia LLC, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la demandada Occidental de Colombia LLC y ABSOLVER de las mismas al demandado en reconvención JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de causa y título para pedir, formulada por el demandado en reconvención (• • • ).
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandantes en la suma de ( ) CONDENAR en costas a Occidental de Colombia LLC a favor del demandado en reconvención ( ). Disconformes, los promotores del proceso y la demandante en reconvención apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 25 de junio de 2019 (CD a f.°1375), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los puntos TERCERO y CUARTO del fallo apelado, para en su lugar CONDENAR al demandado en reconvención JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA a reintegrar a SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°94899 la demandante en reconvención OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, la suma de $416.237.361, la que deberá ser indexada desde el 30 de septiembre de 2011 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
SEGUNDO: REVOCAR el punto quinto del fallo apelado, únicamente en cuanto condenó a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC a pagar las costas de la demanda de reconvención.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás el fallo apelado.
CUARTO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, invocó el artículo 66A del CPTSS, resaltó que la parte actora argumentó de «manera genérica que las situaciones de acoso laboral están demostradas con la documental», pero de los «1350 folios no especifica aquellos en los que se evidencian las circunstancias alegadas, las cuales en todo caso tampoco son indicadas de manera puntual, en consecuencia la sala solamente se ocupará verificar si se configuraron situaciones de acoso en los dos puntos individualizados en el recurso», es decir, «la visita de personal de la empresa en la residencia del demandante y de su familia y el mal nombre que alega se le hizo en el sector de hidrocarburos».
Procedió al análisis de los 2 puntos, y expresó: «al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la demandada occidental de Colombia señor Juan Carlos Ucrós Rodríguez, confesó que envió a la residencia al actor al Señor Darío Niño», con el objetivo que le entregara una comunicación mediante la cual la empresa le concedió una licencia remunerada al actor, a partir del 1 de agosto de 2011 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94899 (f.°870) y que la misiva fue recibida por el promotor del litigio a las 8:30 a.m. A continuación, manifestó: ( ) estima la Sala que dicho evento no se configura ninguna circunstancia que hubiese podido generar zozobra, un malestar en la salud y en las psiquis del trabajador o su familia pues quien entregó la comunicación, señor Darío Niño, era conocido por la familia pues fue su conductor en días anteriores cuando se han presentado inundaciones en la sabana de Bogotá ya que transportó a la demandante gloria Consuelo Velázquez Medina y a sus hijas, estas últimas al colegio, a diario pues asilo confesaron los demandantes.
En todo caso el interrogatorio de parte absuelto por la demandante puede concluirse con facilidad que el emisario no irrumpió en la vivienda ni siquiera cruzó el umbral de la puerta no la amenazó ni exhibió armas solo le hizo entrega de la comunicación, es más confesó que ella dijo le dijo a él que esperara y luego le entregó la carta firmada por su esposo.
Señaló que aunque el demandante al absolver interrogatorio de parte afirmó que temía por su vida y por la seguridad de su familia, por la información que poseía de la empresa y de los manejos que esta tenía, «lo cierto es que en el presente proceso no se demostró algún constreñimiento amenaza o uso de la fuerza o violencia fisica contra el demandante o su familia».
Luego refirió que en la apelación la parte actora había alegado que con el dictamen pericial se demostraban los perjuicios ocasionados y que este se fundó en pruebas documentales, pero en criterio del ad quem, al revisar el dictamen pericial (f.° 1251 a 1318), «no se observa que en efecto para emitir el peritazgo se haya acudido a alguna prueba SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94899 documental solo las entrevistas realizadas a la demandante ( ) y a sus hijas ( )».
Expuso que en este recurso, los accionantes alegaron que es demostrativo de las circunstancias de acoso, que al demandante se le hizo mal nombre en el medio de los hidrocarburos, pero para la Sala «esta es apenas una apreciación del demandante pues no aparece probado en el proceso que occidental de Colombia haya emitido algún comunicado de manera particular o general», en el que se informara a sus socios comerciales, proveedores o al público, sobre la salida de la empresa Duarte García, con el ánimo desprestigiarlo.
Adicionalmente, al absolver interrogatorio de parte, «Jorge Eduardo Duarte García, confesó que como un año luego de la terminación del contrato a través de Ecopetrol trabajó en Perú», por ende, si con posterioridad a la finalización del contrato y gracias a su buen nombre y a su experiencia pudo vincularse laboralmente, esto refrendaba que no hubo actividades de desprestigio por parte de la compañía. Por lo estudiado, concluyó: «la parte actora ( ) no demostró que la demandada a través de sus directivos o representantes hubiese desplegado conductas encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror y angustia o a causar perjuicio laboral», por lo que no eran procedentes los perjuicios reclamados, toda vez, que de acuerdo con la Sala de casación Civil, según fallo CSJ SC10297-2014, para que el daño sea reparable, debe ser real, no hipotético.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°94899 Procedió a estudiar el recurso de apelación de la sociedad demandante en reconvención, quien sostuvo que había sufragado a Duarte García, por error dos veces algo más de 416 millones de pesos, por algo que no debía, por tanto, se los debía reintegrar indexados. Expuso que estaba demostrado que: Occidental de Colombia, a la terminación del contrato, sufragó al accionate, la liquidación final, incluida la indemnización por despido; el 2 de septiembre de 2011 realizó un depósito a la cuenta de pensiones voluntarias del actor, por la suma de $416.237.361; y el 30 de septiembre realizó un nuevo pago por el mismo valor y a la misma entidad (f.°880-881).
Enunció que «Duarte García, al absolver interrogatorio de parte, confesó que recibió el doble pago y que estimó que el segundo depósito correspondía al pago de los perjuicios que le habían ocasionado a él y a su familia», pues Marlene Bustamante le había dicho que estaban pensando en la posibilidad de darle más dinero. Luego dijo, no obstante lo anterior, «estima la sala que es claro que la empresa depositó en favor de Duarte García por error la suma de $416.237.361», pues el monto era idéntico al inicialmente consignado, con el mismo destino, y porque resultaba improbable que la sociedad girara esa cantidad sin que mediara un acuerdo llevado a escrito que así lo estipulara y no había prueba de un ofrecimiento de Marlene Bustamante.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94899 En consecuencia, «habiéndose probado que el demandante recibió una suma de dinero que no tenia derecho a recibir, el segundo pago idéntico girado a su fondo voluntario de pensiones debe ser entonces condenado a reintegrar dicha suma», debidamente indexada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación del fallo de segundo nivel, y en sede de instancia se proceda a «revocar los puntos primero, segundo y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá ( ) en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra», y declaró probadas las excepciones, para que en su lugar, se condene a la encartada según lo requerido en la demanda y se confirmen «los puntos tercero, cuarto y quinto de la mencionada sentencia, éste último solo en cuanto condenó en costas a la parte demandante en reconvención».
Con el señalado propósito, sustenta tres cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94899 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 66, 66A del CPTSS, como violación medio que lo condujo a «dejar de aplicar», los artículos 1, 5, 13, 15, 21, 25, 48, 53 y 228 de la CN, 9, 10, 14, 23 literal b), 55, 56, 59 numeral 9, 64, 216, y 348 del CST.
En el desarrollo menciona que el colegiado de instancia «resolvió obviar el estudio del meollo del asunto como lo era el determinar que antes y a la terminación del vínculo laboral con el demandante ( ) la demandada le ocasionó a él y a su familia perjuicios morales y de su vida en relación», junto con una enfermedad profesional, por lo que debieron recibir la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sin embargo el ad quem, arguyó que «solamente se ocupará de verificar si se configuraron situaciones de acoso en los dos puntos individualizados en el recurso, esto es, la visita de personal de la empresa a la residencia del demandante y su familia y el mal nombre que alega se le hizo en el sector de los hidrocarburos».
Anota que el juzgador de segundo grado, hizo exigencias no contenidas en el artículo 66 del CPTSS, so pretexto de observar el principio de consonancia del articulo 66A ejusdem, no analizó el recurso de apelación en su integridad. A renglón seguido aduce que una vez dictada la sentencia, se concedió a las partes 15 minutos para SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°94899 interponer el recurso, y en el término de los 7 minutos de la parte activa, se realizó la sustentación oral «con los puntos estrictamente necesarios para establecer que tanto por la forma como se produjo la terminación del contrato de trabajo con el extrabajador ( ) como por los hechos sucedidos con anterioridad a dicha terminación, a los demandantes se les ocasionaron perjuicios morales y de la vida en relación», y existían pruebas para establecer el nexo causal, como «lo fueron la documental en su totalidad, el único testimonio recibido a favor de la parte demandante», así como «el documento médico que da cuenta del tratamiento a la familia» y el dictamen pericial.
Invoca el artículo 66A del CPTSS, refiere que el ad quem no entendió adecuadamente ese canon, pues «impuso una carga de la sustentación como era la de señalar uno a uno los documentos allegados con la demanda para proceder al estudio de la apelación como fue formulada», apunta que la exégesis correcta del aludido precepto, a la luz de la jurisprudencia, consiste en que «es obligación del recurrente sustentar el recurso de apelación, manifestando la parte de la providencia que debe ser modificada o revocada, como una forma de limitar el ámbito de competencia del superior», lo que en criterio de la censura cumplió, porque se apeló para que la sentencia fuera revocada en cuanto absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Menciona que, si el Tribunal hubiese comprendido correctamente el artículo 66A del CPTSS, no se habría negado a estudiar todos los hechos en los que se cimentaban SCLUPT-10 V.00 17 Radicación n.°94899 las pretensiones y las pruebas, dado que «en la apelación se había solicitado el estudio de todos los documentos, al mencionar la 'documental', del testimonio del único testigo que acudió por la parte demandante, del documento médico que atendió a la familia entera ( ) y del dictamen pericial».
Refiere que de acuerdo con la Corte Constitucional, las normas procesales deben interpretarse de manera que privilegien el acceso a la administración de justicia, por lo que esa actuación se orienta manera favorable, e insiste en que para apelar le fue otorgado un tiempo muy reducido, dice que fueron 3 minutos, con lo que se impidió que se cumpliera el objetivo del artículo 29 de la CN.
Sostiene que es contrario a la Constitución Política, entender que el principio de consonancia excluye la protección de los derechos mínimos e irrenunciables, que deben ser protegidos «aún cuando los motivos de su violación no hayan sido sustentados al interponer el recurso», pues se desconocerían los artículos 48, 53 y 228 de la CN y alude a dos párrafos del fallo CSJ SL5159-2018.
Para concluir argumenta que en este asunto existen derechos mínimos e irrenunciables, lo que obligaba al sentenciador «al estudio total del meollo». VII. RÉPLICA Defiende el entendimiento que el juez de segundo grado dio al principio de consonancia, pues no exigió como erróneamente lo argumenta la parte activa, que mencionara SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.°94899 una a una las pruebas, pero sí debía explicar cuáles fueron las acciones u omisiones de la compañía constitutivas de acoso laboral, los medios probatorios que demuestran los daños y el nexo causal.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe destacar que no obstante que el libelista seleccionó la vía de puro derecho, acude a remembranzas probatorias para defender su tesis, como cuando cita que para la sustentación solo le concedieron 15 minutos a las dos partes; que en la aludida audiencia al intervenir, acudió a la expresión «la documental»; y que las pretensiones encuentran asidero en el dictamen de la perito Karen Baquero, el «documento del médico que atendió a la familia» y lo dicho por el «único testigo que acudió por la parte demandante».
Todas estas referencias son ajenas a la vía jurídica elegida, pues invitan a un examen de la sustentación de la apelación y las demás pruebas que enuncia, por eso, para no desestimar el ataque, en armonía con la vía seleccionada, se hará abstracción de lo fáctico y, la Sala concentrará su examen en los argumentos de puro derecho. Desde lo jurídico, el reclamo de la memorialista, se enfoca en que el fallador plural interpretó equivocadamente los artículos 66 y 66A del CPTSS, lo que condujo a la violación de los cánones sustantivos listados en la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94899 proposición jurídica.
El Tribunal en el pasaje pertinente de la sentencia que suscita el reproche de la parte activa, sostuvo: Sea lo primero recordar que el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En el presente asunto la parte actora argumenta de manera genérica que las situaciones de acoso laboral están demostradas con la documental, sin embargo pese a que el expediente está compuesto por más de 1350 folios, no especifica aquellos en los que se evidencian las circunstancias alegadas las cuales, en todo caso tampoco son indicadas de manera puntual en consecuencia la sala solamente se ocupará en verificar si se configuraron situaciones de acoso en los dos puntos individualizados en el recurso esto es la visita de personal de la empresa en la residencia del demandante y de su familia y el mal nombre que alega se le hizo en el sector de hidrocarburos.
Atendiendo que el cargo se orienta por el sendero de puro derecho, se entiende que el recurrente acepta completamente, que la sustentación del recurso de apelación se restringió a exponer que las conductas de acoso que constituían causa eficiente de las indemnizaciones reclamadas, «están demostradas con la documental» y que dentro de ese marco aludió a dos actos de la empleadora, constitutivos en su criterio, acoso laboral, en primer lugar, la presencia de una persona de la compañía que acudió a su vivienda a entregarle una comunicación; y en segundo término, ael mal nombre que alega se le hizo en el sector de hidrocarburos».
De acuerdo con lo precedente, si como lo anotó el colegiado, en la apelación solo se sustentó que la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°94899 indemnización de perjuicios reclamados se derivaba de esos dos actos constitutivos de acoso, no puede endilgarse una interpretación errónea de los artículos 66 y 66A del CPTSS, pues adecuadamente el fallador dentro de ese marco, con amplitud examinó el acervo probatorio, incluso analizó pruebas que ni siquiera fueron mencionadas por la apelante, para vislumbrar si estaban acreditadas esas conductas y si de las mismas se podían derivar que hubieran generado perjuicios al trabajador y su familia, por ende, actuó dentro del espectro trazado en la alzada, lo que conlleva a que, al no existir la exégesis errónea que endilga como violación medio, consecuencialmente no se presentó ofensa alguna a los cánones de naturaleza sustancial.
También es del caso destacar que el fallador de segundo nivel, no exigió que al sustentar la apelación, analizara uno por uno los 1350 folios, pues el requerimiento fue más básico, consistente en que dijera de dónde se derivaba la prueba de lo que endilgaba a la empresa, pero aunque el Tribunal hizo este reproche, ello no condujo a la preterición del análisis pertinente, dado que, una vez determinó cuáles eran las dos conductas en las que la apelante soportaba su tesis de acoso, las examinó y estudió con las pruebas vinculadas, sin reparar en que la apelante no las había citado concretamente.
Desde el ámbito constitucional que invoca, no se halla trasgresión a los artículos que acusa (1, 5, 13, 15, 21, 25, 48, 53 y 228 de la CN), toda vez, que como se detalló, analizó todo lo propuesto dentro del recurso, incluso descendió a 5GL/U PT- 10 V.00 21 Radicación n.°94899 pruebas no invocadas por la parte activa, concatenado a que no se aprecia violación a algún derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, pues desde la génesis del proceso, no está en controversia alguna garantía mínima, sino que se centra en una indemnización de perjuicios derivada de actos de acoso laboral, que no encontró configurada el ad quem.
El cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea de los artículos 66 y 66 A del CPTSS, como violación medio que lo condujo a «dejar de aplicar», los artículos 1, 5, 13, 15, 21, 25, 48, 53 y 228 de la CN, 9, 10, 11, 14, 23 inciso 1 literal b), 55, 56, 59 numeral 9, 64, 216, y 348 del CST; 2341, 2342, 2343 y 2349 del CC.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1°.- No dar por establecido, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo entre el demandante Jorge Eduardo Duarte García y Occidental de Colombia LLC y aún antes de ese hecho, al demandante y a su familia debido al acoso al que los sometieron, se le causaron daños que les ocasionaron perjuicios morales y a la vida en relación. 2°.- dar por demostrado, sin estarlo, que no se configuró ninguna circunstancia que hubiese podido producir perjuicio a los demandantes.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°94899 30.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral. Afirma que los yerros resultaron de la mala valoración de: «Confesión judicial del Representante Legal de la demandada», confesión de la demandante Gloria Consuelo Vélez Medina; confesión de Jorge Eduardo Duarte García. Así mismo, aduce la preterición: «confesión del representante legal de la demandada», código de conducta (f.°68 a 92); anexo número 4 (f.°101 a 104); correo de 17 de diciembre de 2010 (f.°112 a 113); anexo 5 (f.°114), anexo 6 (f.°116), correo de mayo 27 de 2011 (f.°117), anexo 8 (f.°118), anexo 9 (f.°121 a 123), anexo 10 (f.°129), anexo 11 (f.°133), anexo 13-3 (f.°150 a 153); anexo 15 (f.°170), anexo 19-1 (f.°185 y 186), anexo 19-2 (f.°187); «prueba pericial», testimonio de Juan Carlos Girón y «Testimonio técnico Dictamen determinación de origen y/ o pérdida de capacidad laboral y ocupacional».
Para comenzar, alega que para no dar por acreditado el acoso al cual la encartada sometió a los demandantes, el Tribunal se remitió a la declaración de Juan Carlos Ucrós, de la que extractó que había confesado que envió a Darío Niño a la residencia del trabajador, y que no se había generado ninguna circunstancia que pudiera causar zozobra, lo cual constituye un error protuberante, porque oUcrós Rodríguez acudió al proceso en calidad de testigo, rozón por la cual mal puede emitir confesión de parte alguna» y enuncia que quien SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°94899 acudió como representante legal de la compañía fue Jaime Ernesto Hernández.
Remite a que se examine la «Confesión de parte de la demandante Gloria Consuelo Vélez Medina», transcribe que el Tribunal a partir de lo declarado por ella, aseveró que «el emisario no irrumpió en la vivienda, ni siquiera cruzó el umbral de la puerta, no la amenazó, ni exhibió armas, solo le hizo entrega de la comunicación ( )». Afirma que fue simplista el estudio de su narración, pues si hubiera reparado en las explicaciones que ella otorgó, especialmente a las preguntas tercera y octava, no habría podido concluir que con el envío de la misiva a través del señor Darío Niño, ellos no se sintieron amenazados o que «ni siquiera cruzó el umbral de la puerta», dado que se debía establecer «qué es lo que se considera una casa de una persona para saber si en efecto una persona ha entrado o no en ella», lo que se obvió en el sub examine.
De lo expuesto concluye que «no existe ninguna confesión de parte en el sentido de que todo fue pacífico y tranquilo, por lo que se configura el error de hecho también en el análisis de este medio probatorio». Refiere la «Confesión de parte del demandante Jorge Eduardo Duarte García», y reprocha que el Tribunal haya dicho que, aunque expresó que temía por su vida, seguridad y por su familia, «lo cierto es que en el presente proceso no se demostró algún constreñimiento, amenaza o uso de la fuerza o violencia fisica».
Afirma que si el juez plural de instancia «se hubiera tomado el trabajo de revisar la documental arrimada al proceso, hubiera llegado a una conclusión muy diferente». SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°94899 Para demostrar esta afirmación, procede a examinar los documentos, así: Menciona que desde el documento denominado igualdad de oportunidades en el empleo, hasta el resumen examen psicogénico métrico, se mostraba una ilación en los acontecimientos que demostraban la presión y la mala relación «entre el presidente de la compañía y algún funcionario de la casa matriz y el demandante».
Menciona que para efectos de la casación los documentos llamados a demostrar el error flagrante del ad quem en su análisis, son el código de conducta (f.°68 a 92); el anexo 4 (f.°101 a 104), correo de 17 de diciembre de 2010 (f.°112 a 113); anexo 5 (f.°114); anexo 6 (f.°116), correo de mayo 27 de 2011 (f.°117), anexo 8 (f.°118), anexo 9 (f.°121 a 123 y f.°128); anexo 10 (f.°129), anexo 11 (f.°133), anexo 13-3 (f.°150 a 153); anexo 15 (f.°170); anexo 19-1 (f.°185 y 186) y anexo 19-2 (f.°187).
Dice que de estos documentos se extractaban elementos para un análisis diferente del interrogatorio de parte, y procede a la explicación de la siguiente manera: Alega: «Cuando se está revisando la Programación y planeación de Embarques», el demandante ante algunas discrepancias con el Departamento Financiero, le pide al Presidente «transparencia y juego limpio» y la «respuesta es que las acusaciones son infundadas», sin reparar en que ellas se sustentan en el Código de Conducta Empresarial.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°94899 Subraya la forma en que el Presidente de la compañía trata «a los trabajadores ( ) cuando les pide que no esperen que la cola bata al perro» o los correos entre los demandantes dándose ánimo por la situación estresante que están viviendo; así mismo destaca «los correos del 25 de mayo de 2011, en los que el demandante solicita unos minutos para revisar asuntos de trabajo y terminar la conversación en relación con el uso de taxis y reportes de gastos que ha estado abierta por dos (2) meses», pero obtiene como respuesta tan solo un «gracias ( ) un día tranquilo tan lleno de espacio», que en sentir del recurrente «puede terminar siendo insultante».
Invoca el «correo del 27 de mayo de 2011», que demuestra que «la política de alcohol y drogas no estaba ni siquiera anunciada en el mes de marzo de ese ario» y el «correo del 27 de mayo de 2011 entre los demandantes, en que se muestra lo que percibían ellos del trato dado por el presidente, que quiere que Jorge Duarte salga de la empresa al tratarlo de abusador, borracho y ahora falsificador».
Enuncia el Anexo 9, que da cuenta de la solicitud formal «del demandante de realizar investigaciones, en la que hace un recuento de los malos tratos recibidos; o el anexo 10 en el que el demandante le hace un recuento al presidente, frente al comportamiento de la empresa», no acorde con las políticas empresariales. Subraya que en el anexo 11, «el demandante le dice abiertamente al presidente, en síntesis, que revisado el desarrollo de los acontecimientos y el desbalance de fuerzas ( ) ve con enorme preocupación la seguridad de él y su SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°94899 familia», sin que el presidente de la empresa emita alguna comunicación o desmienta la afirmación antes aludida.
Cita «los correos contenidos en el Anexo 13-3, allí se encuentra el mensaje en el que Gerald Ellis, funcionaria de la casa matriz, le dice al demandante 'Que dice Pastor?'» y en el anexo 15, el mensaje que «el demandante dirige a Darin Moss y Jody Johnson», en el que hace un recuento de lo ocurrido en el viaje a Houston y dice expresamente que su vida se encuentra en juego, lo mismo que la de su esposa, hijas padre y hermanas.
Remite al anexo 19-1, alega que allí se puso de presente a la casa matriz que el acoso y persecución continúa y que en el mismo mensaje describió lo ocurrido al ir a recoger documentos para su declaración de renta y pide que «detengan las acciones que los lastiman», y en el anexo 19-2, «deja constancia de lo ocurrido el día martes 2 de agosto de 2011, al ir a la empresa para recoger unos documentos».
Concluye que, si hubieran sido analizados esos documentos, el ad quem habría tenido una comprensión diferente del interrogatorio de parte de Jorge Eduardo Duarte García, y «no Habría concluido la supuesta confesión que adujo». Anota que entender que solo el «constreñimiento, amenaza o uso de la fuerza o violencia fisica» demostraba el daño a los demandantes, implica no entender el acoso laboral.
Argumenta que, aunque no se trata de un proceso de acoso laboral, todas y cada una de las circunstancias de acoso, presentadas «fueron las que ocasionaron el daño al SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°94899 demandante y su familia», porque los documentos aludidos «prueban realmente la existencia de un conflicto entre las partes que traspasó los límites propios del ámbito laboral».
Afirma que el Tribunal no valoró la confesión del representante legal de la compañía, quien negó el acoso laboral, pero al ser interrogado por la convocatoria del comité de convivencia «responde tranquilamente que este es una creación o existe formalmente en el año 20120, y que como no había comité de convivencia «el demandante ha debido acudir ante el superior de salud ocupacional».
Dice que el fallador por no valorar esta prueba, pasó por alto que no se dio cumplimiento a la Ley 1010 de 2006, toda vez, que el comité de convivencia debió existir desde esta norma. Menciona que no podía dejarse de lado las respuestas que dio a las 2 preguntas de la juzgadora, donde reconoció que «como los mismos hechos lo demuestran la relación que el señor Duarte tenía no era una relación tranquila, no permitía conducir las investigaciones de una manera tranquila ( )», cuestiona el libelista, que no mencionó el interrogado, cuáles eran el tipo de influencias que había podido ejercer el accionante en la investigación y que también se desconoció que el deponente explicó que las conversaciones se habían adelantado en un hotel porque claramente había una situación compleja con el señor Duarte.
Procede al análisis del dictamen pericial, obrante de folios 1251 a 1318, expresa que es equivocada la afirmación del ad quem, según la cual, el experticio no se basó en SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación n.°94899 ninguna prueba documental, pues si se observa el folio 1354, en el acápite denominado «Estudio previo de documentación del caso», la experta hizo constar que «Para la realización del presente estudio se realizó una revisión documental del caso con base en las narraciones de la historia de la familia, con miras a los procesos jurídicos que se adelantan en busca de lograr su reparación integral», y que «se hizo revisión documental del contexto relacionado con los hechos y la imputación de cargos».
Enuncia la libelista, para corroborar que en el experticio si se valoraron documentos, que precisamente por eso los padres de la menor ADV, otorgaron autorización para «1. Revisión de documentos relacionados con el proceso de referencia» (f.°1319 y 1320). Pide que se examine el testimonio de Juan Carlos Girón, quien en concepto de la parte activa daba cuenta sobre el daño reputacional, pues «narra en relación con la mala imagen, que se habló de problemas personales y problemas laborales.
Problemas personales relacionados con su conducta y su comportamiento. Manifestó además que esos temas de reputación se escuchan y quedan ahí». Más adelante critica que el Tribunal haya descartado el daño reputacional con base en que el accionante dijo que luego de la terminación del contrato con Ecopetrol trabajó en Perú, pues por el contrario, la única forma de obtener trabajo fue saliendo del país, sin que en Colombia se pudiera volver a emplear.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°94899 Para finalizar, invoca el dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral. Enuncia que se determinó una enfermedad laboral, con diagnóstico de trastorno de adaptación e hipoacusia neurosensorial bilateral, resalta que en el folio 1151, se lee que tiene «trastorno crónico que requiere apoyo psicoterapéutico sesión evacuativa control abierto.
Dx: Trastorno de adaptación», por lo que reprocha que el fallador manifestara que no había lugar a imponer condena por daño moral, a la salud y a la vida de relación. X. RÉPLICA Sostiene que la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216, no fue objeto de apelación. En cuanto a la amplia documental que cita el recurso, menciona que no es este el momento procesal para emprender ese análisis, pues «Esta sustentación debió haberla hecho en el recurso de apelación y no lo hizo, razón por la cual inhabilitó tanto al Tribunal Superior ( ) como a la H. Sala para que siquiera revisar dicha argumentación, en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
XI. CONSIDERACIONES Para la solución de los planteamientos del cargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal partió del supuesto según el cual los únicos puntos objeto de la impugnación, eran: verificar si estaban demostrados, como causa del acoso SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°94899 laboral, razón suficiente de los perjuicios reclamados, los siguientes 2 actos empresariales: (i) la visita de personal de la compañía en la residencia del demandante y de su familia y (ii) el desprestigio en el sector de hidrocarburos.
No es objeto de discusión, en este ataque por parte de la libelista, que la apelación se enfocó solo en esos dos puntos, por ende, los demás planteamientos contenidos en el cargo se encuentra fuera de la órbita casacional, atendiendo el principio que se ha denominado olas limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación» (CSJ SL4316-2022), pues como lo ha explicado esta Corporación, el recurso extraordinario debe plantearse en consonancia con la sustentación de la apelación, sin que esta sea una oportunidad para ampliar o corregir lo dicho en las instancias.
De acuerdo con lo dicho, el análisis se centra en determinar si el sentenciador de la apelación incurrió en algún yerro manifiesto y protuberante, al no dar por demostrado, como dice la censura, que la compañía acosó laboralmente a Jorge Eduardo Duarte García y a su grupo familiar, mediante las dos conductas narradas, que se examinarán de manera independiente y en armonía con las pruebas que acusa.
En primer lugar, sobre el reproche relacionado con que la empresa envió al domicilio de Jorge Eduardo Duarte García y de su familia, a una persona a que le llevara una comunicación donde temporalmente se le concedía una SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°94899 licencia mientras se adelantaba una investigación interna, el Tribunal argumentó: Pues bien, al absolver interrogatorio de parte del representante legal de la demandada occidental de Colombia señor Juan Carlos Ucrós Rodríguez, confesó que envió la residencia al actor al Señor Darío Niño para que le hiciera entrega de la comunicación mediante la cual la empresa le concedió una licencia remunerada al actor a partir del primero de agosto de 2011, documento ese que fue aportado a folio 870 y que contiene la constancia de recibido por parte del actor a las 8:30 de la mañana, sin embargo, estima la Sala que dicho evento no se configura ninguna circunstancia que hubiese podido generar zozobra, un malestar en la salud y en las psiquis del trabajador o su familia pues quien entregó la comunicación señor Darío Niño era conocido por la familia pues fue su conductor en días anteriores cuando se han presentado inundaciones en la sabana de Bogotá ya que transportó a la demandante Gloria Consuelo Velázquez Medina y a sus hijas estas últimas al colegio a diario pues así lo confesaron los demandantes.
En todo caso del interrogatorio de parte absuelto por la demandante puede concluirse con facilidad que el emisario no irrumpió en la vivienda ni siquiera cruzó el umbral de la puerta no la amenazó ni exhibió armas solo le hizo entrega de la comunicación, es más confesó que ella dijo le dijo a él que esperara y luego le entregó la carta firmada por su esposo.
Para tratar de derruir este punto de la decisión, inicialmente se manifiesta que se incurrió en el error de haberle dado a la declaración de Juan Carlos Ucrós Rodríguez, el carácter de confesión, porque el mismo acudió al proceso como testigo, por ende «no puede emitir confesión alguna». Examinada la audiencia en la que se decretaron las pruebas (CD f.°1080), se aprecia que, aunque se dejó SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°94899 constancia sobre el carácter de representante legal de Ucrós Rodríguez, finalmente fue decretado como prueba testimonial.
El colegiado le dio carácter de confesión a lo dicho por Ucrós Rodríguez, cuando bien es sabido que los testigos narran hechos concernientes al debate para aclarar la situación, no confiesan, pero ello es intrascendente de cara a al soporte de la decisión y de la posición que defienden los demandantes, por el contrario, para la parte actora fue favorable que se le diera carácter de confesión sin serlo, pues recuérdese que la confesión implica manifestaciones de la parte que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en donde a partir de esta supuesta «confesión», el ad quem, dio por cierto que una persona de la empresa acudió al domicilio del asalariado a llevarle una comunicación, que precisamente ese era un elemento fáctico relevante para la parte activa y sus pretensiones.
Por lo anterior, de aceptarse la crítica de la apoderada de los demandantes, lejos de favorecer sus pretensiones, obtendría el efecto contrario, además, que no critica que como lo dijo Ucrós Rodríguez, una persona de la compañía haya acudido al domicilio de los accionantes, sino que reafirma esa aseveración, en consecuencia, se repite, para los intereses de los reclamantes, lejos de perjudicarles, les favoreció el entendimiento que el fallador dio a esta prueba de la que supuestamente derivó confesión. SCLAJPT-10 V.00 3_3 Radicación n.°94899 Partiendo de ese supuesto, según el cual, una persona de la compañía sí acudió al domicilio de los reclamantes, el punto trascendental está en que el fallador plural argumentó que según la confesión de «los demandantes», se apreciaba que la visita de la persona que envió la compañía con una comunicación a las 8:30 am (el Tribunal no dijo la fecha), no generó ninguna «zozobra, un malestar en la salud y en las psiquis del trabajador o su familia pues quien entregó la comunicación señor Darío Niño era conocido por la familia pues fue su conductor en días anteriores ( )», dado que había transportado a la accionante e hijas al colegio, unido a que de acuerdo con el análisis del juzgador de segundo nivel, la cónyuge del extrabajador, había dicho que «ni siquiera irrumpió en la vivienda ni siquiera cruzó el umbral de la puerta, no la amenazó ni exhibió armas ( )».
Para tratar de destruir este fundamento de la decisión, la censura critica la confesión que el juez de segundo nivel derivó de lo dicho por «Gloria Consuelo Vélez Medina», pero la Sala al escuchar íntegramente el interrogatorio de parte, no encuentra que la haya distorsionado o inferido algo contrario a lo que ella explicó, pues efectivamente narró que el conductor que acudió con la carta, no pasó el umbral de puerta de la casa, aunque ingresó al conjunto donde vivían, no hubo acceso a la vivienda, ni emitió improperio o amenaza alguna, por el contrario, se disculpó con la demandante por haber acudido e incluso la esperó afuera mientras le era devuelto el recibido de la carta.
Por lo narrado, valoró adecuadamente esta prueba. SCLA)PT-10 V.00 34 Radicación n.°94899 Siguiendo el hilo conductor del recurso, reprueba la libelista, que el Tribunal argumentara que, aunque Jorge Eduardo García Duarte, expuso que temía por su vida y la seguridad de su familia allo se demostró algún constreñimiento, amenaza o uso de la fuerza o violencia física contra el demandante o su familia».
La parte actora, sostiene que debía armonizarse lo dicho por el interrogado, con varios documentos que lista, pues de haberlos estudiado ale hubiera permitido una comprensión diferente» del aludido interrogatorio y no habría «dado por demostrado, sin estarlo, que no se configuró ninguna circunstancia que hubiese podido producir perjuicios a los demandantes».
Como se dijo desde el comienzo, dentro de los límites del principio de consonancia, el Tribunal comprendió que los dos puntos a analizar estaban circunscritos a: la visita de funcionarios vinculados a la compañía demandada, al domicilio del accionante; y establecer si desplegó la empresa actos de desprestigio del accionante Jorge Eduardo Duarte García. Dentro de los anteriores límites, procede la Sala a estudiar las pruebas que enuncia, para establecer, sí en realidad si hubo algún acto de acoso laboral derivado de las anteriores conductas, que generara un daño al asalariado y su núcleo familiar.
El análisis se desarrolla de acuerdo al orden propuesto por la parte activa: El cruce de correos del 28 y 30 de marzo de 2011, entre Jorge Duarte García y Nigel Hopkinson (f.°101 a 104), lo único que muestra son discusiones serias, pero cordiales sobre diferencias en temas empresariales, absolutamente SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°94899 nada en el plano personal, mucho menos amenaza o presión alguna, ni actos de desprestigio por parte de la compañía. En el mensaje de datos del 28 de marzo de 2011, Nigel Hopkinson, se limita a decir al iniciar el correo que dirige al demandante, que «usted parece estar distraído por la obsesión de que Financiero está tratando de encontrar faltas en lo que usted está haciendo» y más adelante, en el resto de la misiva, se centra el remitente en solicitar al demandante «lograr un ligero sobre-embarque cada trimestre», entorno a ese punto gira el contenido de la carta electrónica, le pide mejorar la comunicación, y con «Desarrollo y Planeación de Activos para determinar el mejor pronóstico de producción, con Financiero (• • • )".
En respuesta a esta carta, en el pasaje que resalta la parte actora, Jorge Duarte escribe: «5. Me detengo en lo que usted llama acusaciones. Financiero tiene mucho que mejorar en cuanto a juego limpio y transparencia». En el correo de 17 de diciembre de 2010 (f.°112), Nigel Hopkinson, se dirigió al accionante y a otros trabajadores, les dijo que «hagan lo mejor que puedan para proteger el valor de Oxy pero no esperan que la cola bata el perro» y luego dice «Si podemos llenar los dos tanques cisterna ese será un trabajo muy bien hecho - sabemos que significa que tendremos que devolver algún petróleo en 2011».
La expresión «la cola bata el perro», es la que reprocha la parte actora, pero del contexto de la carta, no se puede inferir que haya sido a título de improperio personal, pero aunado a ello, de esa expresión no se puede colegir, como quiere hacerlo ver la parte recurrente, SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°94899 un ambiente laboral que hiciera al trabajador temer por su vida y la de su familia, mucho menos que le generara un impacto sicológico que deba ser indemnizado.
En el folio 114, se encuentra que la cónyuge del accionante, le escribe un correo electrónico, diciéndole que acude a ese medio de comunicación, en un intento de «reducir la situación estresante por la que estás pasando tu y nosotros al verte afectado», más adelante le dice que «Creo que no vale la pena que le sigas permitiendo a este señor hacer lo que el (sic) hace».
De este mensaje y la respuesta que él da, no solo no se aprecia cuáles son las situaciones de estrés a las que aluden, ni a quién se refieren cuando la remitente dice «este señor», pero lo que es más importante, tampoco de allí podría derivarse el temor fundado que la compañía podría atentar contra su vida y la de su familia. De los correos de folios 116 y 117, tampoco se encuentra algún elemento que conduzca a un yerro manifiesto, pues en el primero, como lo menciona la parte recurrente, Nigel Hopkinson, le contesta al accionante «Gracias Un día tranquilo tan lleno de espacio, saludos», mientras que en el otro, el remitente «Rensedez Daniel», pregunta: «Qué (sic) es la fecha oficial de la aplicación de la política? Se aplicara (sic) después del periodo de entrenamiento de TrainingMine?».
De nuevo, nada se colige de estos correos que conlleve a pensar en un daño de la empresa a la parte actora y que conduzca a una indemnización material, o de daño moral, ni a un yerro en que incurriera el sentenciador. SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.°94899 En los mensajes de folio 118, de nuevo la cónyuge de Jorge Duarte, le escribe para decirle, en síntesis, que «por favor piensa en la urgente necesidad de buscar poner punto final a esta situación en la que tu jefe te acosa y abruma afectándonos a tus hijas y a mi», más adelante le escribe que «Nagel todo el tiempo ha querido hacerte daño e incomodarte».
El accionante da respuesta a esta misiva, pero en ese cruce de correos, no se encuentra una prueba para inferir que el colegiado se equivocó al valorar el interrogatorio de parte del actor, tampoco para disponer una indemnización de perjuicios, toda vez, que aunque allí enuncia la cónyuge del actor y ahora demandante, que ella siente que lo acosan laboralmente, lo importante era que apareciera la prueba de los actos empresariales que hayan lesionado al actor y su núcleo familiar.
Tampoco a partir de esos mensajes se puede afirmar, que había un clima de tal hostilidad, que era viable pensar que la vida de la familia corría peligro, y que por eso la presencia de una persona que acudió a llevar una comunicación generó un impacto sicológico en la familia. En el documento de folio 121 a 123, que el accionante dirigió a «Lowe, Sand y», «Brier, Donald», «Preston Michael», con copia a «Hopkinson, Niegel L», se enfoca en narrar que el presidente de Oxy Colombia, lo acusa de «asuntos inaceptables que arruinan mi reputación», allí hace una narración. En cuanto a la reputación del accionante, de este documento que él escribe, no se colige que en realidad la empresa la lesionara, pues él lo sentía así, pero en el plano SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.°94899 de la realidad y probatorio, de su propio sentimiento no puede darse por cierto alguna lesión reputacional, máxime que como lo dijo el Tribunal, una vez terminó su vínculo con Oxy, la empresa Ecopetrol con la que tenía continuo contacto debido a su función en Oxy, lo promovió para dirigir una compañía petrolera en el Perú. Los correos de folios 128 y 129, dirigidos por el trabajador a Nigel Hopkinson, nada demuestran sobre alguna presión, amenaza o daño reputacional, porque en el primero, que dirigió el 23 de julio de 2009, se limita a detallar que «he estado trabajando en la negociación del precio del crudo LCI, quisiera hacerle una rápida presentación para informarle sobre la situación real ( )», y hace una síntesis de la temática a tratar en una reunión que solicita tener; en el correo de folio 129 de 17 de junio de 2011, Jorge Duarte García, se dirige también a Nigel Hopkinson, para enumerar algunas «situaciones que considero la empresa debería revisar de manera exhaustiva», para actuar según las directrices de la casa matriz.
Lo que se aprecia en estos mensajes, son manifestaciones dentro del ámbito empresarial, no hay asomo de un conflicto que lleve a pensar que corría riesgo de que el empleador pudiera atentar contra la vida del asalariado y que la presencia de una persona a llevar a una comunicación generara un impacto sicológico en toda la familia que deba ser indemnizado.
SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.°94899 En el correo de folio 133, Jorge Duarte le escribe a Nigel Hopkinson: «Sr. Hopkinson, como le manifesté hoy a D. Almaguer después de revisar el desarrollo de los acontecimientos y el desbalance de fuerzas y posiciones entre UD y Yo, no tengo otra alternativa distinta a decirle que veo con enorme preocupación la seguridad mía y de mi familia».
Frente a esta misiva en que hace énfasis la parte actora, debe decirse que puede que el trabajador tuviera ese sentimiento de correr riesgo, pero lo relevante de cara a las pretensiones, era acreditar que objetivamente estaba probado que por cuenta de la compañia estaban en riesgo él y su núcleo familiar, pero de todos los documentos que acusa nada de eso se deriva más allá de algunos reparos y observaciones formuladas dentro del ámbito empresarial.
En los correos de folios 150 a 153, la parte actora hace énfasis en el de la página 150, donde una remitente de nombre «Ellis, Gerald», se limita a escribir a «Duarte, Jorge» y «Vargas, María Isabel»: «Que (sic) dice Pastor?». Sobre esta alocución insular, no se puede fundar un daño indemnizable, ni decir que se equivocó el colegiado al valorar el interrogatorio de parte, máxime cuando no tiene ningún contexto adicional, ni se puede saber si la pregunta fue para el accionante o para la otra persona.
En el que obra de folio 152 a 153, de fecha 26 de julio de 2011, el demandante se dirige a Hopkinson Nigel, para tratar temas empresariales, pero antes de abordar la temática le dice: SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°94899 Nigel veo que la presión suya continúa empujándome no sé con qué objeto. En condiciones normales estos temas los discutimos y aclaramos entre todos y siempre hemos encontrado una buena solución. Con el fin de asegurarme que esta situación no de pie para Ud.
Comience otra vez con sus acusaciones fantásticas acerca de mi actuar, hago el resumen de lo hablado con Jaime hoy en la mañana. Se vislumbra de nuevo, que tiene hacia el presidente de la compañía sentimientos negativos, pero no constituye, se repite, elemento de prueba de la que se colija que efectivamente la compañía lo maltrató o amenazó y que ello condujera a un daño indemnizable, mucho menos de allí podría inferirse un temor fundado e impacto sicológico, por la presencia de una persona que fue a entregarle una misiva a Duarte García. En el mensaje de datos de 28 de julio de 2011, obrante a folios 170 y 171, en el que también hace énfasis la parte actora, Jorge Duarte se dirige a Darin Moss, y Jody Johnson, y titula el correo como «Nuestra conversación de Hoy en Houston».
Allí dice que agradece que lo hayan invitado a Houston a dialogar sobre «el acoso que estoy teniendo en Colombia», más adelante se queja que «( ) me hicieron venir a Estados Unidos para amenazarme con falsas e infundadas acusaciones adicionales de acoso sexual. Ustedes están nuevamente tratando de asustarme y arruinar mi reputación»; y al concluir la misiva él les dice que «Estoy dispuesto a llegar a las últimas consecuencias si tengo que hacerlo, ya que mi vida se encuentra en juego, así como la vida de mi esposa, mis hijas, mi padre y hermanas».
SCLAWT-10 V.00 41 Radicación n.°94899 En relación con esta, se debe relievar que, aunque el trabajador expone que fue amenazado y al final habla del riesgo a su vida, así como a la de su familia cercana, incluso habla del padre y hermanas, esa afirmación está carece de prueba, pues no podía el colegiado, ni esta Sala, dar por cierta esa grave aseveración con el solo dicho de este demandante, cuando no hay una sola prueba que indique que la compañía desplegó actos que hicieran pensar que él y su familia corría peligro.
En lo que hace a los documentos de folios 185 a 187, los mismos no tienen relación con los dos puntos que analizó el Tribunal (daño reputacional y la presencia de personal de la compañía en el domicilio), pues en estos mensajes, Jorge Duarte se queja que al acudir a la sede de la empresa no lo dejaron ingresar y que luego de algunas llamadas pudo acceder a sacar unos documentos de su oficina, pero con compañía de personal de seguridad.
Solo en la parte final del folio 186, aparece una referencia vinculada al punto en discusión, cuando Jody Johnson en correo del 5 de agosto de 2011, le contesta que «Una vez más, la compañía no estaba tratando de irrumpir en su vida personal. El mensajero estaba tratando de entregar correspondencia relativa a la programación de su entrevista dentro de la investigación en curso ( ) Entiendo que Rosaliz pudo finalmente contactarlo por correo electrónico ( )».
SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.°94899 Esta respuesta de la compañía, nada aporta de cara a considerar que la presencia de personal de la empresa para entregar una comunicación, generara un impacto sicológico en el accionante y su familia, que debiera ser indemnizado, ni mucho menos que infundiera temor a su vida e integridad personal. Del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, el que dijera que el comité de convivencia solo existió formalmente en el 2012, para efectos de lo debatido, no genera que se acepte la existencia de algún daño que deba ser indemnizado, lo preponderante en esta causa era probar la acción u omisión que generó un daño al trabajador y su familia.
El que haya dicho que la relación no fue tranquila no cambia en nada el análisis del Tribunal, sumado a que como se estudió con la documental, en efecto se veían reclamos del asalariado que se reflejan en sus mensajes, pero lo que no se probó fue la acción de la empresa que generara el daño que reclama sea indemnizado, solo está acreditada la aludida presencia de una persona de la empresa que acudió pacíficamente a la residencia del accionante a llevar una comunicación, lo cual como lo razonó el ad quem, no genera el impacto que quieren hacer ver los promotores del litigio, pues el emisario fue de manera tranquila, sin armas, incluso pidió disculpas, no pasó el umbral de la puerta, entonces objetivamente no puede pensarse que de allí se deriven una serie de daños que deban ser indemnizados.
SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.°94899 Los testimonios que acusa, y los dictámenes periciales, no son prueba calificada autónoma para sustentar un cargo en el recurso de casación laboral, sino que dependen de la demostración de un yerro evidente, protuberante, manifiesto en la valoración de un medio que si tenga tal condición - documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que al no estar demostrado un yerro manifiesto y protuberante con las pruebas calificadas, no puede abordarse el análisis que propone de las declaraciones y de los dictámenes.
(CSJ SL4030-2019). Según lo estudiado, el embate no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el articulo 831 del Código de Comercio. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes dislates: 1°.- No dar por establecido, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo entre el demandante Jorge Eduardo Duarte García y Occidental de Colombia LLC, la entrega de $416.237.361 SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.°94899 fue un pago voluntario de la segunda a la primera con origen en la terminación del contrato de trabajo. 2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del demandante Jorge Eduardo Duarte García. Asevera que los yerros resultaron de la mala apreciación de: la «Confesión de parte del demandante Jorge Eduardo Duarte García».
También de la falta de apreciación de: código de conducta (f.°68 a 92), anexo 4 (f.°101 a 104); correo de 17 de diciembre de 2010 (f.°112 a 113); anexo 5 (f.°114); anexo 6 (f.°116); correo de mayo 27 de 2011 (f.°117); anexo 8 (f.°118); anexo 9 (f.°121 a 123 y f.°128); anexo 10 (f.°129); anexo 11 (f.°133); anexo 13-3 (f.°150 a 153); anexo 15 (f.°170), anexo 19-1 (f.°185 a 186) y anexo 19-2 (f.°187).
El desarrollo comienza por decir que el Tribunal a partir del «interrogatorio de parte del demandante», coligió que confesó que recibió un doble pago, y que el segundo depósito correspondía a los perjuicios que le habían ocasionado a él y su familia, porque de una parte en Estados Unidos le habían ofrecido dinero y en Colombia la Gerente de recursos humanos le expresó que estaba pensando en la posibilidad de darle más dinero.
Agrega que no obstante lo anterior, el fallador de segundo nivel adujo que «estima la Sala que es claro que la empresa depositó en favor de duarte García por error la suma de $416.237.361. Primero porque la suma es idéntica, tiene idéntico destino, pero sobre todo porque resulta improbable SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.°94899 que una empresa gire una suma de tal importancia sin que medie siquiera un acuerdo ( )».
Para combatir este argumento, expone que, para el fallador de segundo grado, es improbable el giro de esa cuantía y sin un acuerdo, «pero no le parece lo mismo, el que una empresa deje transcurrir casi cuatro (4) meses para percatarse de tamaño error y solicitar al demandante la devolución de la misma». Refiere que nada indica que sea improbable que el empleador decidiera entregar unilateralmente como una bonificación extralegal, la misma suma que el asalariado había decidido que se enviara a la AFP, toda vez, que es absolutamente común en este tipo de empresas, especialmente atendiendo los antecedentes del caso.
Enuncia que es curioso que la compañía reclamara la devolución solo cuando se enteró de la intención del accionante en reclamar los perjuicios. Alega que, si el ad quem «hubiera revisado la documental citada, habría podido concluir exactamente lo contrario», es decir, la posibilidad de que fuera un «pago bonificatorio», por eso no es entendible la condena a la devolución «en tanto el giro del dinero bien pudo tener un origen de bono extralegal».
XIII. REPLICA Aduce que debió acusar las normas en la modalidad de aplicación indebida, no en la de interpretación errónea. Resalta que no se encuentran yerros manifiestos y SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.°94899 protuberantes, subraya que el sentenciador plural se valió de la confesión del demandado en reconvención para colegir que la suma de $416.237.361, no correspondió a un beneficio extralegal, pero las documentales que invoca la parte accionante no demuestran nada contrario a lo que dijo el ad quem.
XIV. CONSIDERACIONES Como lo menciona la opositora, el cargo incurre en una equivocación al acusar por interpretación errónea el compendio normativo enunciado, no obstante, para privilegiar el derecho sustancial, la Sala entenderá que la acusación se orienta por aplicación indebida, única posible en la vía seleccionada. En esta oportunidad, la censura se esfuerza en demostrar, que el colegiado de instancia incurrió en yerros manifiestos y protuberantes, al no dar por establecido que el segundo monto de $416.237.361, fue un pago voluntario a título de bonificación, que efectuó la empleadora, con origen en la terminación del contrato de trabajo.
Para resolver los planteamientos, es pertinente recordar, que el sustento esencial del Tribunal para disponer esta condena fue: Se encuentra aprobado igualmente que el 2 de septiembre de 2011 realizó un depósito a la cuenta de pensiones voluntarias del actor administrada por protección por la suma de $416.237.361 y el 30 de septiembre realizó un nuevo pago por el mismo valor y a la misma entidad, folios 880 y 881.
A este punto el señor Duarte García, al absolver interrogatorio de parte, confesó que recibió el doble pago y que estimó que el segundo depósito correspondía al pago de los perjuicios que le SCLAPT-10 V.00 47 Radicación n.°94899 habían ocasionado a él y a su familia asegurando que en la reunión que tuvo en Estados Unidos le ofrecieron plata que cuando se reunió en un hotel con la representante de recursos humanos de la empresa Marlene Bustamante esta le dijo que se estaba pensando en la en la posibilidad de darle más dinero.
No obstante estima la sala que es Claro que la empresa depositó en favor de Duarte García por error la suma de $416.237.361, primero porque la suma es idéntica tiene idéntico destino pero sobre todo porque resulta improbable que una empresa gire una suma de tal importancia sin que medie siquiera un acuerdo llevado a escrito que así lo estipule en ese caso con el demandante, además porque lo dicho por el actor de lo ofrecido por la señora Bustamante no tiene prueba alguna que respalde dicha información siendo así resulta evidente que el Señor Jorge Eduardo Duarte García de manera injustificada vi incrementado su patrimonio a costa del desmedro del patrimonio de la compañía demandada en este caso demandante en reconvención sin una causa atendible o justificable.
En el ataque no discute el memorialista que la sociedad empleadora «el 2 de septiembre de 2011 realizó un depósito a la cuenta de pensiones voluntarias del actor administrada por protección por la suma de $416.237.361 y e130 de septiembre realizó un nuevo pago por el mismo valor y a la misma entidad», sino que se apoya en que de acuerdo con «la documental citada», se podía concluir que se trataba de una bonificación, pero la libelista, no cumple con la carga de exponer, de cuál documento se podría desprender esa conclusión, solo de manera ambigua hace esa aseveración. También se resalta que no apoya su discurso argumentativo en una confrontación entre la prueba y el fallo del ad quem, como corresponde por la vía indirecta, sino que el razonamiento gira en torno a sostener que como la empresa esperó varios meses en cobrar el dinero, a partir de SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.°94899 ahí se debe aceptar que fue una bonificación, que luego la empleadora reclamó debido a que Duarte García, manifestó su intención de demandar, es decir, se base en conjeturas, pero no en una demostración probatoria.
En armonía con lo anterior, esos documentos que enuncia y que no explica, son los mismos que se analizaron en el cargo precedente, de ninguno de ellos emerge que el dinero que se consignó por segunda vez, correspondiera a una bonificación, sumado a que como lo dijo el Tribunal, en el interrogatorio de parte de Jorge Duarte García, confesó que había asumido que era una bonificación o para «compensar todo el daño que hicieron», pero fácilmente se concluye de lo dicho en el interrogatorio, que es él quien quiere asumir o justificar la permanencia de ese dinero en su patrimonio, diciendo que se trataba de una bonificación pero no obra elemento probatorio alguno que así lo indique, por ende, el Tribunal no incurrió en dislate alguno. Por lo analizado, el ataque resulta infundado.
Costas en el trámite extraordinario a cargo de los recurrentes y en favor de SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC - antes - OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, con inclusión de la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 49 Radicación n.°94899 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 25 de junio de 2019, en el proceso que instauró JORGE EDUARDO DUARTE GARCÍA, GLORIA CONSUELO VÉLEZ MEDINA, en nombre propio y en representación de ADV y ADV, en contra de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC - hoy - SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ir- C) • I I JIMENA ISABEL-GODOiVPAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 50