CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71365 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL485-2020 Radicación n.° 71365 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró FERMÍN MONROY ARIAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Fermín Monroy Arias promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el día 18 de septiembre de 2003 en lo referente a la pensión de jubilación y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de mayo de 2004, en cuantía del 100% salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado de acuerdo con el IPC; a la «indemnización moratoria» de que trata del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que nació el 8 de mayo de 1954, por lo que el día 8 de mayo de 2004 cumplió 50 años de edad; que comenzó a prestar servicios el 2 de mayo de 1980, a través de un contrato de trabajo a término indefinido a favor de la Electrificadora de Bolívar, y que su último salario promedio correspondió a la suma de $2.175.372.
Sostuvo que la demandada le reconoció la pensión a partir del 5 de octubre de 2005, en aplicación del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la cual fue liquidada conforme a esta disposición; que la pensión debió liquidarse con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, acorde con lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención de 1982–1983, pues las estipulaciones del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 son desventajosas respecto de lo previsto en estas convenciones y, además, aquel no se efectuó en el marco de la negociación colectiva, por lo que resulta ineficaz e inaplicable.
Indicó que el 6 de septiembre de 2011 solicitó la aplicación de lo previsto en el referido acuerdo, pero la empresa a través de comunicación 1360-2011 negó la solicitud. Por último señaló que mediante escritura 4651 del 31 de diciembre de 2007 Electricaribe se fusionó con Electrocosta (f.os 1 a 5). La demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, el extremo inicial, el reconocimiento de la pensión conforme con el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la solicitud elevada por el pensionado y la negativa dada, así como la sustitución de empleadores; los restantes hechos los negó o dijo que no tenían tal calidad.
En su defensa adujo que la organización sindical Sintraelecol era titular del derecho a la negociación colectiva; que para la celebración del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la asamblea nacional de delegados revistió de facultades al presidente de la junta directiva nacional, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia. Indicó que en la referida acta se modificaron los requisitos para acceder a la pensión, incrementando el tiempo de servicios.
Formuló la excepción de prescripción (f.os 59 a 65). Mediante auto del 13 de febrero de 2013 se ordenó vincular a Sintraelecol como litisconsorte necesario (f.° 356) y, posteriormente, en providencia del 14 de julio de 2013 se dio por no contestada la demanda respecto de dicha organización (f.° 379). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 3 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR ineficacia (sic) la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, según lo expuesto.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, se ordena condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante FERMÍN MONROY ARIAS […] la pensión de jubilación según el artículo 5 de la convención colectiva de 1976 – 1978 y artículo 20 de la convención colectiva 1982 y 1983 a la cuantía del 100% del salario promedio último devengado por el demandante en ese último año de servicio y en ese caso teniendo en cuenta el valor para todos los efectos de ese año $2.175.372.
Así mismo deberá reconocer y pagar las diferencias causadas desde el 6 de octubre de 2008 hasta la fecha del presente fallo, más las adicionales teniendo en cuenta el valor promedio de la asignación que debe reconocerse de acuerdo al IPC y la pensión que le fue reconocida por la entidad demandada. Por secretaría se realizarán las operaciones al cálculo de las diferencias, asimismo se aplicará la indexación según el IPC ponderado, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas antes del 6 de octubre de 2008, según lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP de los intereses moratorios, según lo expuesto (f.° 597 a 599). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 tenía validez jurídica. Dijo que de conformidad con el artículo 480 del CST, las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica; sin embargo, al revisar el texto del Acuerdo celebrado 18 de septiembre de 2003 no se encuentra que las causas de éste fueran las previstas en la referida norma legal, por lo que no podía predicarse que fue producto de la revisión de la convención. Puntualizó que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea aclarar confusiones o aspectos oscuros de las normas convencionales, pero si lo que se busca es modificar una disposición normativa convencional, tal y como ocurrió en el sub lite, no resultan válidos.
Así, concluyó que «el acuerdo mencionado no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente en la empresa y menos si con dicha modificación desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la misma». En esa dirección, concluyó que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional en los términos dispuestos en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 desde el 8 de mayo de 2004, data en que completó la edad necesaria para consolidar el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que la Sala resolverá conjuntamente por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo «4º del convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 524 de 1976); 2 a 8 del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley 524 de 1999); 48, 53, 93 de la Constitución; 1502, 1602 del CC; aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 de C.S.T.».
En la demostración del cargo, la recurrente comienza por referir que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva, pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.
Señala que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro acuerdo, sin tener en cuenta el aspecto formal.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, pues este consagra que: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando está acreditado que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello.
Por otra parte, aduce que era aplicable el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por lo que los intervinientes pueden introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo.
En esa dirección, sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta tal disposición, pese a que la situación presentada encajaba en sus previsiones. Indica que se enlistaron en la proposición jurídica los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985 «como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de empleadores tanto en el sector privado como en el oficial», dado que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal» y señala que mencionó también el artículo 373 del CST porque se desconoció la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Finalmente, para dar sustento a su argumentación, menciona que el juez colegiado: (i) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extraconvencional; (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; (iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003;
(iv) fraccionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios y (v) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la del demandante. VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de la violación por la ley, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 373, 432, 467, 469, 478 y 480 del CST.
Dice que en la sentencia recurrida se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Afirmar en contra de lo evidente, cuando revisó el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que “no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CST]”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”.
Aduce que tales errores fueron producto de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Texto del acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 195 a 229 y 554 a 596). b) Convenciones colectivas de trabajo 1976 – 1978 y 1982 – 1983 (fs. 390 a 396 y 414 a 429). Arguye que el Colegiado se equivocó al señalar que del texto del acuerdo extraconvencional no emergía que las causas que dieron origen fueran las previstas en el artículo 480 del CST, cuando las partes dejaron establecido que «se hizo necesario concluir el presente acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa».
Afirma que lo que exige la norma para que proceda la revisión es que aparezcan circunstancias que alteren la normalidad económica de la empresa; al respecto resalta que las partes se pusieron de acuerdo sobre una situación de inestabilidad financiera y dejaron constancia de ello en el acuerdo. Sostiene que la expresión aludida es contundente sobre que la empresa se encontraba en condiciones que la hacía inviable, lo que, en su criterio, «equivale a decir, aunque con palabras diferentes, que había una situación de alteración de la normalidad económica […]».
De ahí que, dice, es claro el desatino del juez de alzada al no tener por cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 480 del CST. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 estableció una modificación al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, en la medida que aumentó el número de años de servicios necesarios para obtener la pensión y disminuyó su tasa de remplazo, razón por la cual aquel carecía de validez, ya que no aclaraba la norma convencional, sino que implicaba el desmejoramiento de las condiciones para obtener la prestación. En ese sentido, una vez verificados los requisitos previstos en la convención 1976 – 1978 encontró que tenía derecho a la prestación desde el día 8 de mayo de 2004, data para la cual contaba con más de 20 años de servicios y cumplió la edad de 50 años.
Lo anterior es cuestionado por la demandada quien considera que sí es viable modificar las convenciones colectivas de trabajo a través de los acuerdos extraconvencionales y que existía capacidad de representación del sindicato para suscribirlos; así mismo, acusa al ad quem de desconocer lo pactado entre las partes en el referido acuerdo extraconvencional, del cual se deriva que las causas del mismo fueron obtener la viabilidad financiera de la empresa, circunstancia ésta que se encuentra dentro de la figura de la revisión de la convención, establecida al artículo 480 del CST; por último, se duele el censor de la aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 y del artículo 260 del CST.
La Sala procederá a continuación a resolver las inconformidades de la censura, así: Modificación de la convención a través del acuerdo extraconvencional y su inaplicación: Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.
Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y CSJ SL1178-2018. En esa dirección, tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.
En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. En el sub lite, no fue motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional del artículo 5 de la convención 1976 – 1978 estaba vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo extraconvencional (18 de septiembre de 2003).
Además, quedó definido por el Tribunal y no es controvertido por la demandada que dicho acuerdo extraconvencional desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la mencionada convención. El desmejoramiento de las condiciones para acceder a la pensión de jubilación es evidente al revisar y comparar la disposición convencional frente a lo previsto en el acuerdo extraconvencional.
En efecto, el artículo 5° de la convención colectiva 1976 – 1978 suscrita entre la Electrificadora del Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar Sintraelecol, dispuso: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuo al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en la EMPRESA […] (f.° 393) Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 233) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, tal y como lo precisó el Tribunal, pues en verdad aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva.
Lo precedente lleva a considerar que el acuerdo extraconvencional no resulte admisible jurídicamente, en la medida que, se insiste, no se propuso aclarar la convención colectiva de trabajo ni menos aún mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue la de modificarla para aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. La Sala así lo consideró al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para lo cual adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (CSJ SL13649-2017). En conclusión, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no resultaba válida y, por ende, acertó el Tribunal al inaplicarla al estimar que la misma no podía modificar las condiciones de la convención colectiva por cuanto desmejoraba las condiciones para acceder al beneficio pensional.
De la facultad de representación del sindicato para firmar el acuerdo extraconvencional: El cuestionamiento del censor en punto a que el Tribunal desconoció la facultad de representación que tenía el sindicato para celebrar el acuerdo extraconvencional, conforme a las previsiones del artículo 373 del CST, es inane. Se afirma lo anterior dado que, conforme quedó establecido al analizar el tema precedente, dicho acuerdo es inaplicable porque desmejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación respecto de los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo.
En todo caso, la Sala destaca que el Colegiado no infringió el artículo 373 del CST, pues en modo alguno desconoció las funciones previstas legalmente para los sindicatos. En efecto, la decisión recurrida no estuvo cimentada en la falta de legitimidad o de capacidad de la organización para suscribir el acuerdo extraconvencional, pues, en verdad, lo que llevó al juez plural a avalar su ineficacia, radicó en que a través del mismo no podía modificarse la convención, máxime cuando su contenido desmejoraba las condiciones para acceder a la prestación. Modificación de la convención a través de la figura de la revisión (artículo 480 CST): En el cargo segundo la censura denuncia la errada apreciación del texto del acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, pues del mismo se deriva que las causas que le dieron origen fueron las previstas en el artículo 480 del CST.
De otra parte, en el cargo primero acusa al Colegiado de aplicar indebidamente el referido artículo. Pues bien, al revisar el mencionado acuerdo se advierte que en el mismo quedó plasmado que: En la ciudad de Cartagena de Indias, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2003, se reunieron los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, ELECTROCOSTA, y el Sindicato de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, debidamente facultados para el efecto, suscriben el presente acuerdo.
La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante las escrituras públicas Nos. 2639, 2634, 2632 y 264 de la notaría 45 el Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora. […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
Las partes, debidamente facultadas para el efecto […] convienen el presente acuerdo y sus anexos. Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro (subrayado fuera del texto original; f.° 559 y 560). Como quedó visto, la finalidad primordial del acuerdo extraconvencional fue la unificación convencional ante la diversidad de regímenes extralegales, situación ésta originada por la adquisición de diversos activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre y los convenios de sustitución patronal.
Así se advierte al leer el texto inicial o introductorio del mismo, en cual con insistencia se hace referencia a la necesidad de unificar la convención ante la coexistencia de diversos acuerdos. Ahora, si bien es cierto que, tal y como lo aduce la censura, las partes reconocieron que también se buscaba «contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa», ello evidenciaría que la finalidad secundaria era propender por la viabilidad económica a fin de precaver eventuales y futuras dificultades financieras, lo que no corresponde a la búsqueda de soluciones ante una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica.
En efecto, que con determinada acción se busque evitar problemas económicos que puedan darse a futuro, es distinto a que se configure una alteración grave económica actual que no se pudo prever. Así, los términos expresamente pactados entre las partes evidencian que el acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, sino que tenía como objetivo principal unificar los regímenes convencionales.
De esa manera, la conclusión fáctica del Tribunal según la cual, las causas que dieron lugar a la suscripción del acuerdo extraconvencional no correspondían a la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, resultó acertada, por lo que ningún yerro fáctico incurrió al valorar el referido documento. Esta Corporación en providencia de CSJ SL12575-2017 explicó que la finalidad y motivación del referido acuerdo fue la unificación convencional y, por ende, no correspondió a una revisión de la convención colectiva en los términos del artículo 480 del CST.
Para el efecto, puntualizó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: […] En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, en sentencia posterior (CSJ SL13649-2017) consideró que el acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, como lo exige el artículo 480 del CST, pues desde mucho antes de la firma del acuerdo extraconvencional, concretamente desde que adquirió los activos de las electrificadoras, era previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar la unificación y propender por la viabilidad financiera, a fin de precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Al respecto, la Corte, en la mencionada sentencia, precisó lo siguiente: En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. Acorde con lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura en punto a la aplicación indebida del artículo 480 del CST que denuncia en el cargo primero, en la medida que el Tribunal con acierto concluyó que lo plasmado por las partes en el acuerdo extraconvencional en punto a las razones que lo originaron, no correspondían a las previstas legalmente para que se configurara el fenómeno de la revisión de la convención. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos endilgados en punto a la finalidad del acuerdo extraconvencional y la aplicación indebida del artículo 480 del CST.
Violación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 El reproche de la censura relativo a la indebida aplicación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 no tiene sustento alguno, dado que el recurrente omite indicar en qué consistió la supuesta transgresión del Tribunal en ese punto, esto es, no expuso las razones por las cuales consideró que se dio la aplicación indebida de tales disposiciones, dado que, en el cargo primero solo se limitó a aducir que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal».
En todo caso, la Corte advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta tales normas para proferir de su decisión, lo que de plano descarta la aplicación indebida de las mismas, máxime al considerar que en el presente proceso no se pretendió una pensión de origen legal, sino la pensión convencional por la inaplicación del acuerdo extraconvencional que modificó los requisitos para obtenerla.
Por lo anterior, no le asiste razón a la censura en la violación de las disposiciones mencionadas. En ese orden, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMÍN MONROY ARIAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00