CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4849-2020 Radicación n.° 77187 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litis consorte necesario a ALIMENTOS DE COLOMBIA LTDA. Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Sierra de Orjuela llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del traslado del régimen de prima media al de prestación definida, «[…] por el período del 1° de septiembre de 1996 al 17 de mayo de 2001 […] por ausencia de su consentimiento […]». Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 15 de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, intereses moratorios desde noviembre de ese año, la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que nació el 26 de noviembre de 1951; que para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años; que aportó 1054,31 semanas, durante toda su vida laboral, así: Empleador Inicio Terminación Semanas Banco de Colombia 05/09/1969 16/02/1969 23,57 Banco de Occidente 01/03/1969 02/10/1971 135,14 Maq Agrícola e Industrial 30/10/1971 03/07/1972 35,43 Comercializadora Marcali 03/09/1973 21/12/1974 67,68 Comercializadora Marcali Ltda. 16/04/1980 28/02/1982 97,71 Automotora Ltda. 01/10/1982 06/07/1983 39,86 Alimentos de Colombia Ltd. 01/09/1996 30/04/2001 240 Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 3 Alicol del Pacífico Ltda. 18/06/2001 31/12/2003 130,46 Coldex Cta 12/02/2004 31/01/2010 284,28 Señaló, que registra un aparente traslado al régimen de ahorro individual administrado por Protección S. A., a partir del 1° de septiembre de 1996 hasta el 17 de mayo de 2001, en el que no medió su consentimiento, por lo que dicho movimiento está afectado de nulidad absoluta.
Informó, que el empleador Alimentos de Colombia Ltda. remuneró su actividad con un salario mínimo legal mensual vigente; que presenta mora en el pago de sus aportes en 183,58 semanas y ninguna de las demandadas realizó gestiones de cobro. Planteó, que el 15 de julio de 2009, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 004846 del 27 de mayo de 2010, notificada personalmente el 12 de julio de esa anualidad, la administradora la negó, porque no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
Añadió, que mediante derecho de petición reclamó a Protección S. A. los documentos de su afiliación y que, por la falta de respuesta, interpuso acción de tutela en su contra (f.° 5 a 22, cuaderno n.° 1). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 4 y la existencia de la Resolución n.° 004846 de 2010, porque su copia había sido anexada a la demanda.
Afirmó, sobre los demás, que no le constaban, pues no tenía en su poder la historia laboral de la reclamante, debido a que el ISS en liquidación no la remitió. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 76 a 83, ib). Protección S. A. también se resistió a las pretensiones, porque no le constaban los hechos relativos a la codemandada; que era cierta la reclamación que presentó la actora de sus documentos de afiliación y que, los demás, no eran verídicos, porque la demandante i) suscribió solicitud de traslado al RAIS el 8 de septiembre de 1996; ii) notificó a su empleadora de dicha decisión y, iii) conoció que, por ese motivo, perdía el régimen de transición, por lo que dicha actuación no estaba viciada de nulidad.
Aclaró, que la reclamante regresó al RPMPD el 10 de octubre de 2007 y que respondió sus solicitudes el 21 de noviembre de 2013. Pidió, que se declararan como prósperas las excepciones perentorias de «prescripción», «prescripción de la acción de nulidad», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 5 validez del traslado de la actora al RAIS, compensación y buena fe de la entidad demandada (f.° 109 a 120, ib).
Mediante auto del 7 de octubre de 2011, el primer Juzgador, integró como litis necesario a Alimentos de Colombia Ltda. (f.° 136, ib), quien replicó el gestor, aceptando que sostuvo con la demandante un contrato de trabajo, entre el 1° de septiembre de 1996 y el 30 de abril de 2001, que su asignación fue igual a la del salario mínimo y que adeudaba algunos aportes, por dificultades operativas con Colpensiones.
Aseguró que los demás no le constaban. Elevó como medios de defensa meritorios los que tituló buena fe y prescripción (f.° 139 a 143, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 15 de junio de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., con las consecuencias que dicha nulidad acarrea, […] que dicha Administradora de Fondos deberá devolver o poner a disposición de la entidad condenada, todos los saldos que pudieran tener en su poder de la afiliada […].
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer a LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA, la pensión de vejez a la que tiene derecho a acceder bajo el amparo del régimen de Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 6 transición que la beneficia, reconocimiento que opera a partir del 1° de marzo de 2010 en cuantía de $1.167.272,45, generándose como retroactivo pensional a la fecha de la presente decisión la suma de $105.708.484,00, valor que deberá reconocerse por la entidad obligada junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causan a partir de la misma fecha y corren hasta que se efectué el pago de la obligación pensional reconocida.
TERCERO: Se impone la ABSOLUCIÓN de las pretensiones planteadas en este proceso a la integrada en litis ALIMENTOS DE COLOMBIA LTDA.
CUARTO: Se imponen COSTAS a la parte vencida en juicio y se DISPONE CONSULTAR […] por ser adversa a la entidad condena COLPENSIONES (mayúsculas y negritas del original - f.° 181 a 191, en relación con la liquidación anexa de f.° 192 a 194 y el CD f.° 198 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2016, al resolver la apelación de Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia [impugnada] en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. respecto de la señora LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA conservando el régimen a que tenía derecho, que para el caso es el de transición.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia [apelada] en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2010 en cuantía de $1.057.864, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales, generándose como retroactivo pensional al 30 de junio de 2016 la suma de $102.927.104.
MODIFICAR la condena por intereses moratorios, en cuanto a que, quien los debe pagar es la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a partir del 1° de abril de 2010 hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. A partir de la Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecutoria los intereses los debe pagar COLPENSIONES hasta que se verifique el pago.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva y en su lugar se dispone CONDENAR a ALIMENTOS DE COLOMBIA LTDA., a pagar a COLPENSIONES los aportes de la demandante LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA, correspondiente a los períodos 10-1999 hasta el 30-04-2001, junto con los intereses de mora y demás aspectos que determine la ley.
CUARTO: Sin costas en esta instancia (negritas del original). Dijo, que a folio 126, cuaderno del Juzgado, aparecía formulario de pensiones a Protección S. A. antes «Davivir» del 8 de septiembre de 1996, para traslado de la reclamante del RPMPD al RAIS; que conforme se certificó en el documento del 21 de noviembre de 2013, expedido por aquella entidad, dicha afiliación perduró hasta el 10 de octubre de 2007, cuando la reclamante firmó solicitud de regresó al régimen anterior y que, en tal fondo, aportó 60 semanas remitidas a Colpensiones.
Aseveró, que lo último aparecía corroborado en los folios 44 y 122, ib, en los que se evidencia el envío de lo aportado para los ciclos 1996-09 a 1997-10; que, por esa circunstancia, no podía tenerse que el retorno de la peticionaria a Colpensiones ocurrió en el 2007, pues para esa época contaba 55 años, que implicaba la prohibición del traslado por faltarle menos de diez años para acceder a la pensión de vejez.
Razonó, que analizada la historia laboral emitida por la última entidad, los períodos trasladados fueron desde septiembre de 1996 hasta octubre de 1997 (f.° 44, ib), esto Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 8 es, que el regreso al RPMPD surtió efectos desde noviembre de esa anualidad, a tal punto, que en esa probanza, se había tomado nota de la deuda patronal.
Concluyó, que no hubo multiafiliación, como lo consideró la primera Juez «[…] toda vez que la actora se afilió al ISS el 5 de septiembre de 1968, se trasladó al RAIS el 8 de septiembre de 1996, regresó al RPMPD en el periodo 11-1997, pues de ninguna manera se realizaron aportes de manera simultánea a Protección S. A. y a Colpensiones». Anotó, que según las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024-2004, los beneficiarios del régimen de transición pueden retornar al RPMPD sin las consecuencias y las limitaciones de los artículos 13 y 36 – incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, si al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, pero que, para esa época, la demandante contaba solo 399,57 semanas.
Afirmó que, sin embargo, en perspectiva de la solicitud de nulidad planteada, debía tenerse en cuenta: i) que el traslado debe preceder a la asesoría adecuada, completa y veraz sobre las consecuencias del mismo; ii) que la prueba de tal información está a cargo del fondo de pensiones; iii) que, en efecto, el sistema de seguridad social está compuesto de dos regímenes excluyentes (artículo 12 de la Ley 100 ibidem), cuya elección debe ser libre y voluntaria (artículo 13 ib), so pena de ineficacia. Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó, que al tenor de los artículos 272 y 279 de la Ley 100 ibidem, la afiliación que incumpla aquellos derroteros, menoscaba la dignidad humana y hacía ineficaz el acto, porque la falta de información que permita tomar una decisión consiente al respecto, conllevaba el tratamiento de la persona «como una mercancía», sin reparar que, en sí misma considerada, ella es la finalidad del sistema.
Refirió, que en ese sentido lo ilustraron las sentencias «CSJ SL, 9 sep. 2008, radicaciones 31989 y 32314» y CSJ SL12146-2014, al adoctrinar sobre la diligencia, prudencia y cuidado que debían tener las administradoras de fondos pensionales y la obligación de informar sobre los beneficios del régimen, el monto de la pensión que en cada uno se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que se realizarían, las implicaciones de la eventual decisión y la declaración de aceptación. Razonó, que ante reclamos como el presente, el Juez no puede pasar por alto falencias informativas de ese talante, debido a que es su obligación estudiar los elementos estructurales del traslado eficaz; que, en el particular, Protección S. A. no acreditó esa asesoría acertada y clara que no indujera en error a la peticionaria al suscribir su traspaso del RPMPD al RAIS, a pesar de que era la responsable de otorgarla, conforme las obligaciones y prohibiciones de los artículos 13-b de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 656 de 1994; 3° del Decreto 1661 de 1994 y 72- f, 97 – 1 y 98; 325- c) y e) del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 795 de 2003.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 10 Reflexionó, que esa falta de información vicia por error el consentimiento, cuando implica para la otra parte, la celebración de un contrato que no habría realizado de haber contado con la noticia completa, más aun, cuando en el evento no se trata de una simple afectación económica, sino una vulneración a derechos fundamentales como el acceso a la seguridad social del artículo 48 de la CP.
Apuntó que, por lo último, la declaración pretendida era imprescriptible; que inclusive, si se analizaba la situación como la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, conforme lo esbozado en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18956, se debía entender que esta ocurrió «ipso iure», desde el 8 de septiembre de 1996, por lo que la sentencia únicamente reconoce tal consecuencia; que, por lo visto, procedía la nulidad o ineficacia del traslado, lo que traía de suyo, la recuperación del régimen de transición de la peticionaria.
Afirmó, que la primera sentencia ordenó a Protección S. A. que pusiera a disposición de Colpensiones todos los saldos de la afiliada; que, no obstante, ello no era procedente, porque ya había realizado el respectivo traspaso, según los folios 44 y 121, cuaderno del Juzgado. Estableció, que la demandante nació el 26 de noviembre de 1951; que al 1° de abril de 1994, tenía 42 años; que, por ende, era beneficiaria del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y siéndole aplicable el artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 11 049 de 1990, había cumplido los requisitos allí contemplados para acceder a la pensión de vejez.
Precisó lo anterior, porque al 26 de noviembre de 2006, la peticionaria tenía 55 años y, sumados los tiempos cotizados (359,97), con los períodos de mora, porque no se acreditó su cobro (2005-07, 2010-02 y 1997-11 al 1999-09), los que no obraban en la historia laboral, pero fueron confesados por la empleadora Alimentos Ltda. (1999-10 a 2001-04) (folios 132 a 139, ib), contaba 1067 semanas en toda su vida laboral.
Refirió, que para el disfrute de la prestación era necesario tener en cuenta hasta la última semana cotizada, pues, aunque cumplió la edad en el 2006, formuló su petición el 15 de julio de 2009, según la Resolución n.° 4846 del 27 de mayo de 2010, data para la cual se encontraba cotizando; que, en ese escenario, debía ser reconocida la mesada a partir del 1° de marzo de 2010, como quiera que el último aporte fue del 28 de febrero de ese año. Explicó, sobre los intereses moratorios que, […] no deben imponerse a Colpensiones, puesto que al momento de la presentación de la petición no podía reconocer el derecho, pues no cumplía los requisitos para recuperar el régimen de transición, pues requirió de la declaratoria judicial de nulidad de traslado del reconocimiento judicial de la ineficacia del traslado.
Pese a lo anterior […] impondrá intereses moratorios a la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., que es una sustituta de Davivir en su momento, en razón a que producto de la nulidad o ineficacia conforme al inciso 2° del artículo 1700 del CC, conlleva a las restituciones mutuas, entre Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 12 ellas, la pérdida de los frutos o intereses para el contratante que obró de mala fe.
En ese orden, para la Sala el fondo privado actuó de mala fe al no dar a conocer las implicaciones del traslado al demandante, aspecto que no debe sufrir Colpensiones, que, en principio, no tiene incidencia. No dar a conocer las consecuencias adversas de un acto jurídico implica actuar de mala fe […] en ese sentido se modificará la condena a Colpensiones y se impondrá a Protección S. A. Tal condena se impondrá a dicho fondo hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a partir de la misma los intereses corren a cargo de Colpensiones.
Lo anterior se debe a que el fondo privado no tiene la pensión, pues no se le podría imponer dichos intereses hasta el momento del pago que no depende de dicha institución, sino de Colpensiones. Complementó, en torno al IBL, que como a la actora le faltaban más de diez años al 1° de abril de 1994, para acceder a la pensión, debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los ingresos bases de cotización de ese período, pero previo al reconocimiento de la prestación, equivalente a $1.356.232,27 y, por ende, una mesada de $1.057.864, para el 2010, igual a la aplicación de la tasa de remplazo (78 %), sobre el ingreso base.
Aclaró, que ninguna de las mesadas se hallaba prescrita y que, en el grado jurisdiccional de consulta, revocaría la absolución a la ex empleadora Alimentos Ltda., para que pague con los intereses moratorios del caso a Colpensiones, los aportes que no sufragó (f.° 6 a 7, cuaderno n.° 2, en relación con la liquidación f.° 8 a 13, y CD f.° 5, ibidem).
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, en cuanto le condenó al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1° de abril de 2010 hasta la ejecutoria de ese pronunciamiento, para que, en sede de instancia, confirme la primera decisión, absolviendo «[…] de todo lo pedido en su contra» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente por perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia, que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 29, 48 y 230 de la CP; 12 del Decreto 692 de 1994; 3° del Decreto 228 de 1995; 10° del Decreto 1161 de 1994; 5° del Decreto 3995 de 2008; 60, 61, 164 y 167 del CGP y por la aplicación indebida de los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice, que el sentenciador incurrió en el siguiente yerro fáctico: […] tener como demostrado, que la señora Sierra se vinculó con Davivir S. A. (hoy Protección S. A.) el 8 de septiembre de 1996 y que a partir de noviembre de 1997 todos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados por los empleadores en el ISS (hoy Colpensiones), como esa entidad nunca dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995 y 10° del Decreto 1161 de 1994, dio pie al surgimiento de una afiliación tácita al Instituto, de suerte que es Colpensiones (antes el ISS) y no Protección S. A. (antes Davivir S. A.) el único responsable de erogar la pensión impetrada y los respectivos intereses moratorios a los que hubiere lugar.
Plantea, que en relación con la línea jurisprudencial decantada entre otras en las sentencias CSJ SL6035-2015 y CSJ SL14236-2015, según la cual, la afiliación al sistema de seguridad social, puede ser tácita, «[…] es evidente el error cometido por el Tribunal cuando a pesar de haber examinado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora Sierra en el ISS – hoy Colpensiones (f.° 44 a 49, C. 1), […] omitió ver […] la existencia de [aquel tipo] de afiliación».
Argumenta, que el documento en comento acredita que desde noviembre de 1997, hasta la última cotización realizada por la demandante, fue al régimen de prima media, sin que su administradora comunicara irregularidad alguna, por lo que, configurados los requisitos para comprender que se dio una afiliación tácita a aquél, es Colpensiones la única llamada a responder por la pensión impetrada.
Sostiene que, aunque no medió diligenciamiento de formulario de traslado del RAIS al RPMPD, como la Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante estuvo cotizando para el último durante un lapso suficientemente largo, la codemandada debió dar aplicación a los artículos 10° del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995 y 5° del Decreto 3995 de 2008, por la existencia de la afiliación tácita.
Resalta, que fue el entonces ISS quien recibió la mayoría de los aportes; que, «[…] inclusive, se efectuaron las cotizaciones postreras, lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, reafirma que la obligación de sufragar la pensión […] está en cabeza del señalado [fondo]»; que, además, tras la declaratoria de ineficacia del vínculo de la actora con el régimen de ahorro individual, no resulta acertado imponer condenas a cargo del último, porque en estricto sentido aquella relación siempre fue inocua.
Estima, que si la demandante desde noviembre estaba afiliada a Colpensiones, era ésta quien debía asumir los deberes de cobranza de aportes patronales en mora, de suerte que, […]si se negó a reconocer la pensión de vejez cuando le fue pedida por su afiliada Sierra, alegando una vinculación al RAIS que, como quedó probado, no existía, es incontrovertible que quien debe costear los intereses de mora originados en el retardo en el pago de las mesadas debe ser la tantas veces mencionada COLPENSIONES (f.° 11 a 16, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, en los mismos sub motivos de infracción del primer ataque y Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto de iguales normativas. Señala, que no discute el aserto fáctico del Tribunal, según el cual, a partir de noviembre de 1997, todas las cotizaciones las realizaron los empleadores de la demandante al ISS hoy Colpensiones; que lo que reclama, es que justo por ese motivo, debió determinar, en relación con la jurisprudencia de la Sala, que existió una afiliación tácita a ese fondo y que, por virtud de ella, es el único responsable.
Reitera, que conforme las normas que enlistó, era «[…] inexorable concluir que la única llamada a erogar la prestación impetrada es Colpensiones […], de suerte que, como secuela inevitable de esa circunstancia, es palmario que el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la negativa a sufragar la pensión […]», recaen únicamente en ella.
Argumenta lo último, porque no es relevante el traslado que sufrió al RAIS, que fue declarado ineficaz (f.° 16 a 20, ib). VIII. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 50 del CPTSS; 19 del CST; 281 CGP; 29 y 230 de la CP y 8° de la Ley 153 de 1887.
Denota, que de la lectura de la demanda se evidencia que la demandante no reclamó la imposición de intereses Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 17 moratorios a cargo ella, como fondo administrador del régimen de ahorro individual, por lo que el segundo Juez no podía proferir condena en su contra por ese aspecto, pues «[…] se trata de algo que no fue discutido en ningún momento del juicio» Adiciona, que el Tribunal al resolver la impugnación, no tenía facultades para fallar más allá de lo pedido o por fuera de ese marco, pues tal prerrogativa corresponde a los jueces de única y primera instancia, según se consideró en la sentencia CC C-662-1998 y se ha adoctrinado, entre otras, en la CSJ SL9518-2015, por lo que no podía imponer de oficio los intereses de mora entre el 1° de abril de 2010 y la fecha de ejecutoria de la providencia. Refiere, que el Colegiado también vulneró el artículo 281 del CGP, sobre la congruencia de la sentencia y el 29 superior, respecto del derecho de defensa y contradicción, porque la actora no buscó el pago de los intereses moratorios a cargo del RAIS y, por ese motivo, no controvirtió un reclamo semejante (f.° 20 a 24, ib).
IX. CARGO CUARTO Señala que el sentenciador incurrió en violación de la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1608 del CC; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887. Expone, que de la normativa sustantiva civil y de la Ley Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 18 100 de 1993, se evidencia la impertinencia de confirmar la condena impuesta sobre los intereses moratorios, a partir del 1° de abril de 2010, hasta que se ejecutoríe el fallo, porque para el 8 de septiembre de 1996, cuando la reclamante se trasladó al RAIS, las exigencias en materia de asesoría para el traslado de un afiliado eran más laxas de las que hoy prevé la jurisprudencia; que, en consecuencia, el asunto no podía examinarse con la estrictez que lo hizo el Tribunal.
Arguye que, «[…] si la conducta de esa administradora se ajustaba a las enseñanzas de la Sala de ese momento mal puede imponérsele una condena a sufragar intereses moratorios»; que, en tal sentido, es ilustrativa la sentencia CSJ SL14528-2014 y cualquier decisión contraria choca contra el entendimiento sobre el enriquecimiento sin causa, pues siempre actúo bajo la doctrina vigente para la época.
Concluye, al tenor de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602; CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454 y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458, que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la imposición de intereses moratorios no es ineliduble (f.° 24 a 29, ib). X. RÉPLICA Colpensiones sostiene, que el primer cargo carece de prosperidad, no sólo porque el recurrente entremezcló argumentos fácticos y jurídicos para confrontar la sentencia, sino porque, habiendo elegido el sendero de los hechos, no desvirtuó la razonable conclusión probatoria del Tribunal.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce, que aunque la censura en el segundo ataque, insiste en la posibilidad de la afiliación tácita, con ello desconoce que el contrato de seguridad social es bilateral y que para su validez requiere consentimiento, el cual se concreta a través del respectivo formulario. Señala, en relación con el tercero de ellos, que la procedencia de los intereses moratorios no puede fundarse en aspectos objetivos, sino que requiere del análisis de «actos comportamentales», por lo cual no son de imposición automática.
Guarda silencio respecto del último (f.° 38 a 42, ib). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, señaló: i) que el 8 de septiembre de 1996, la demandante suscribió formulario de traslado del régimen de prima media administrado por Colpensiones al de ahorro individual a cargo de Protección S. A. antes «Davivir»; ii) que regresó al primero de ellos, a partir de noviembre de 1997 y no de octubre de 2007, como se había certificado, porque en realidad, desde aquella calenda había aportaciones al entonces ISS; iii) que, aunque, en principio, perdió el beneficio de la transición, pues al 1° de abril de 1994, no tenía más de 15 años de servicios y/o aportes, conforme los artículos 271 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala, aquél traslado fue ineficaz de pleno derecho.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 20 Explicó que, como consecuencia de lo anterior, iv) Colpensiones debía reconocer la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la reclamante recuperó el beneficio de la transición, causó su derecho en noviembre de 2006, cuando arribó a los 55 años y debió disfrutar de la mesada a partir del 1° de marzo de 2010; vi) que, a pesar del retardo en el reconocimiento de su prestación, no podía condenar a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios, porque para el momento de la reclamación (15 de julio de 2009) «[…] no cumplía los requisitos para recuperar el régimen de transición, pues requirió […] del reconocimiento judicial de la ineficacia del traslado».
Precisó, que impondría a Protección S. A. ese crédito resarcitorio desde el 1° de abril de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, porque: vii) obró de mala fe al no dar a conocer las implicaciones del traslado a la señora Sierra de Orjuela; viii) la ineficacia declarada, según el artículo 1746 del CC, conlleva las restituciones mutuas, entre ellas, la pérdida de intereses para el contratante que obró de mala fe; ix) Colpensiones no podía sufrir la actuación irregular de la AFP privada; x) pero, a la última, tampoco le era dable conceder los intereses por retardo que se generen después de la decisión jurisdiccional, en razón a que, en todo caso, «no tiene la pensión [a su cargo]» y por ende, «[…] el pago [con el que se dejan de causar] no depende de dicha institución».
Por su parte, la recurrente en el primero y segundo cargo, planteó que el sentenciador se equivocó al dejar de Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 21 advertir que la afiliación de la demandante al régimen de prima media fue tácita, aludiendo que, aunque no hubo regreso expreso desde el RAIS al RPMPD, sus empleadores realizaron cotizaciones continuas desde 1997 y que, por ese motivo, sólo en Colpensiones recaía la obligación del reconocimiento pensional y de los intereses moratorios que generara el retardo en el pago de las mesadas.
En el tercero, cuestionó, se entiende, por la senda de los hechos (pues acudió al sub motivo de infracción propio de esta e invitó a la Sala a corroborar sus alegaciones desde las piezas procesales), que el Juez de la apelación extralimitó su competencia, porque la solicitud de intereses moratorios no se hizo en el gestor contra ella, sino de Colpensiones.
En el cuarto, por la vía de puro derecho, aseguró que, en todo caso, los intereses moratorios no debían imponerse, cuando en eventos como el presente, la negación a reconocer el derecho obedece a la aplicación de la normativa vigente. Se rememoran los fundamentos de la sentencia y los del recurso, para advertir que la Corte no estimará los dos primeros cargos, porque la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL12873-2015;
CSJ SL8344 – 2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2017, es Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 22 imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Así se dice, pues el Tribunal no pasó inadvertido, como le adjudicó la censura, que el retorno de la reclamante del RAIS al RPMPD ocurrió en 1997, aunque no de forma expresa; que Colpensiones era la obligada a reconocer la reclamación pensional; que en la declaración de su derecho era inocuo el traslado que había ocurrido en 1996, pues la ineficacia ocurrió de pleno derecho y que, existiendo una mora en el pago de las mesadas, Colpensiones era en principio, quien debía conceder los intereses que resarcían el paso del tiempo.
Por el contrario, desde esas premisas, lo que consideró, sin que así lo atacaran los cargos sobre los que se discierne, es que el retardo entre el 1° de abril de 2010, esto es, la fecha del disfrute y la ejecutoria de la decisión que declaró el derecho, era imputable a Protección S. A, porque siendo el contratante de mala fe en la declaración de ineficacia, al tenor del artículo 1746 del CC, debía realizar las restituciones mutuas, entre ellas, perder los intereses, pero no los posteriores a la decisión judicial, porque de todas formas, el pago de la mesada era competencia exclusiva de Colpensiones.
En consecuencia, los razonamientos expuestos sobre la existencia de una afiliación tácita o la responsabilidad exclusiva de la administradora del régimen de prima media para conceder la pensión, son insuficientes para confrontar Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 23 el fallo, porque no fueron inadvertidos por el Tribunal y, en especial, debido a que no confrontan puntualmente su consideración cardinal, esto es, que como la demandante requirió de la declaratoria judicial de ineficacia del traslado, para que se le respetara el beneficio de la transición, bajo cuyo amparo accedió al derecho pensional, el contratante de mala fe debía perder los intereses que se hubieren generado.
Ahora, en lo que respecta a la crítica expuesta en el cargo subsiguiente, sobre la vulneración del principio de congruencia, precisa la Sala que, a pesar de que la censura no propuso formalmente, como debía, la violación medio de los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP, que llevaron a la vulneración del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dicha falencia es superable.
Tal afirmación, porque, como se explicó en las sentencias CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014; CSJ SL1168-2018 y, específicamente, en la CSJ SL3594-2020, la proposición de esa especial afrenta a la ley «[…] no requiere de una fórmula sacramental», pues aunque «no se diga expresamente que se trata de esta […] ello no compromete el estudio de fondo de la acusación», siempre y cuando, como se evidencia en el particular, se desarrolle una argumentación coherente en relación con la normativa sustantiva que cimenta el derecho reconocido.
En efecto, la censura destacó que la extralimitación de la competencia que ejerció el Tribunal como Juez de segunda instancia, al conceder un pedimento no elevado en la Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 24 demanda, con vulneración de la congruencia y violación de la prohibición de no fallar por fuera de lo pedido, conllevó a la imposición equivocada de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, entre el 1° de abril de 2010 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo cual resulta suficiente para analizar el ataque.
Ahora, para realizar el control de legalidad, importa precisar que la congruencia de la decisión, conforme se decantó en el pronunciamiento CSJ SL17741-2015 reiterado en los CSJ SL2495-2018 y CSJ SL3209-2020, impone al Juez de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, entendiendo que, en cualquier escenario, están incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables.
En tal sentido lo precisó la Corporación, recientemente, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de ella se desprende, esto es, la que impone al Juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C-968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 26 Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social--.
Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso judicial del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al Juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014. Por tanto, si bien esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 27 transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también con la que probatoriamente se va perfilando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo, que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó, que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido; por ejemplo, para el efecto, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS) mientras a la demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el Juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse y en adelante, las partes y el juzgador deben permanecer fiel al objeto en controversia, precisado en cada una de esas etapas.
Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Bajo ese contexto, concreta la Corte que la decisión adolecerá de incongruencia, en las siguientes hipótesis: i) Cuando el Juez o el Tribunal deciden el conflicto con base en fundamentos de hecho no debatidos en las instancias, porque, si lo fueron, le estará permitido a aquel, proferir condenas más allá de las solicitadas o por una suma superior a la requerida, por virtud del artículo 50 del CPTSS y, al segundo, conceder las que atañen con derechos mínimos irrenunciables, aun cuando no se hubieren Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 29 reclamado en la impugnación. ii) El sentenciador de primera y/o el de segunda, solucionan el caso por fuera del margen fáctico definido en el litigio, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS. iii) El Colegiado concede pedimentos no otorgados por el primer juzgador, no reclamados por la impugnación, que no se tratan de derechos mínimos e irrenunciables. iv) El Tribunal otorga prestaciones no reclamadas por el extremo demandante, con violación de la prohibición de fallar por fuera o por encima de lo pretendido, como excepción a la congruencia de los sentenciadores de primera y única instancia. En síntesis, un concepto de incongruencia actual y constitucionalmente cimentado, atañe con un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el fallo, desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda y la contestación, lo delineado en la fijación del litigio y lo reclamado en la impugnación, que no está vinculado con los derechos mínimos e irrenunciables y que tenga «[…] repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa», lo último, según se explicó en la sentencia CSJ SL17741-2015.
De cara a las reglas anteriores, en el caso, la decisión del Tribunal de condenar a la administradora del régimen de Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 30 ahorro individual con solidaridad, a reconocer los intereses moratorios, por el retardo que ocurrió en el pago de la pensión de vejez, que le fue concedida a la accionante como beneficiaria del régimen de transición, afiliada al régimen de prima media con prestación definida, a cargo de Colpensiones, vulnera el principio de congruencia, por tres razones: i) el Colegiado otorgó un derecho no reclamado en la demanda, con desconocimiento de la prohibición del artículo 50 del CPTSS; ii) lo concedió con fundamento en unos hechos no debatidos en el proceso, respecto de un derecho que no podría catalogarse como mínimo e irrenunciable y, iii) reconoció un crédito sancionatorio con total prescindencia del objeto litigioso, por lo que no pudo obedecer a un asunto de calificación jurídica.
Concluye la Sala, lo primero, porque la actora, como se avizora de los folios 9 a 10, cuaderno del Juzgado, nunca pretendió los intereses moratorios y de ninguna otra naturaleza a cargo de Protección S. A.; por el contrario, los reclamó por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez y como consecuencia de la condena que al respecto era imputable a Colpensiones, al reclamar: Declárese la Nulidad Absoluta del traslado de la señora Luz Amparo Sierra de Orjuela del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 31 Solidaridad, y más concretamente a la AFP ING hoy […] PROTECCIÓN S. A., por el período al 1° de septiembre de 1996 al 17 de mayo de 2001, ello por ausencia del consentimiento de la demandante.
Como consecuencia de la declaración anterior, declárese que […] es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a pensionarse conforme a la edad, tiempo de servicios y monto señalados en el Acuerdo 049 de 1990 […] Que por tanto, se condene a […] COLPENSIONES a que reconozca y pague […] la pensión de vejez mensual y vitalicia desde el día 15 de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales a que hay lugar, y en la cuantía que resulte probada; la cual se incrementará en los términos y oportunidades establecidos en la ley laboral.
Condénese a […] COLPENSIONES, a que reconozca y pague […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los cuales deberán ser liquidados desde el día 15 de noviembre de 2009, y hasta el momento en que le sea efectivamente cancelada la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo. Condénese a […] COLPENSIONES a pagar […] las condenas que le fueren impuestas debidamente indexadas.
Condénese a […] COLPENSIONES a que reconozca y pague […] los reajustes a que tenga derecho. Condénese a […] COLPENSIONES a cancelar […] los pagos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades del Juez extra y ultra petita. Condénese a […] COLPENSIONES a pagar los gastos del proceso […] Nótese que la reclamante pretendió los intereses moratorios de Colpensiones, sujeto procesal diferente de Protección S. A. Afirma lo segundo, pues la demandante no adujo en el gestor, que Protección S. A. hubiera actuado de mala fe; que la inducción a error, sobre la que el sentenciador también Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 32 cimentó el presunto vicio de nulidad, le hubiera generado unos perjuicios que conllevaran a su reparación; así como tampoco, que a ella le hubieren significado la pérdida de unos intereses que debían ser restituidos, como lo precisan los supuestos de hecho de la normativa sustantiva civil a la que acudió. Además de que, de una parte, el resarcimiento por mora que se desprende del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dadas las particularidades del caso, esto es, que el reconocimiento del derecho estuvo precedido de la declaración de la ineficacia del traslado, no podía catalogarse como un derecho mínimo e irrenunciable, porque en esas condiciones, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL4360-2019, «[…] no puede predicarse una mora […] en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión [de la decisión judicial]».
Mientras que, de otra, la Corte refirió en la decisión CSJ SL3587-2020, reiterando la CSJ SL2808-2020, que ante la imposibilidad de la condena por intereses moratorios, lo procedente «[…] para paliar la pérdida del valor adquisitivo de dichas mesadas es la actualización, indexación o corrección monetaria de su valor hasta su solución efectiva», por lo que dicha condena tampoco emerge en justificada, en tanto que no es la única garantía que protege los derechos constitucionales de la afiliada «[…] al pago oportuno […] de las pensiones» y que estas mantengan su «poder adquisitivo» de los artículos 48 y 53 de la CP.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, denota la Sala, lo tercero, debido a que, a pesar de que el Tribunal preponderantemente entendió que el litigio planteado fue de ineficacia del traslado regulado por la normativa especial del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, terminó extraviando la solución del asunto en otras fuentes con consecuencias disímiles, como lo es la nulidad por error, que aunque toca con un tema de libertad de la contratación, no se acerca a las especiales relaciones que surgen en el ámbito de seguridad social.
Ciertamente, en el último evento, la vinculación analizada no está afectada en su validez, como ocurre en los casos de nulidad contractual, sino que, por atentar contra postulados de orden público y constitucional de mayor envergadura a los de la autonomía de la voluntad, se entiende que se trata de un acto jurídico que no produce efectos.
También obvió el sentenciador, que en los casos de ineficacia no se pregona la existencia de «restituciones mutuas» entre el fondo privado y la afiliada afectada, sino la devolución de aportes entre aquel y la administradora del régimen de prima media que, aunque no fue parte negocial en el convenio que por fuerza del derecho se desconoce, termina vinculada con su declaración. Luego, desde el último escenario, emerge en evidente, que el fallador también desconoció el objeto litigioso que se concretó desde la lectura de la demanda y su réplica, por cuanto, por su especialidad, al mismo no le resultaba Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 34 aplicable rigurosamente el artículo 1746 del CC y, en todo caso, sus efectos tampoco desatan el reconocimiento de los intereses moratorios, que tienen un origen y una naturaleza diferente a las denominadas «restituciones mutuas».
Sobre aquel tema, la Sala en la sentencia CSJ SL1688- 2019, explicó, […] resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.
Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Mientras que, en la providencia CSJ SL2877-2020, consideró, que sin desconocer las reglas sobre las restituciones que generan las nulidades de un negocio jurídico, lo trascendente para la figura de la ineficacia «[…] es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 35 las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado».
Por tanto, la devolución que se realiza, como consecuencia de la ineficacia, es de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a Colpensiones, incluyendo «[…] los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima» y no conlleva un reconocimiento resarcitorio a título de intereses moratorios en favor de la reclamante.
De suerte que, como lo denunció la acusación, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras infringir el principio de congruencia dentro del derecho laboral y de seguridad social, en específico, el de la prohibición de fallar más allá de lo pedido y con distanciamiento del objeto del litigio. Finalmente, en relación con el último cargo, cumple agregar, que asiste la razón en la impugnación al señalar que, en todo caso, en eventos como el que se discute, no resulta posible imponer intereses moratorios, pues la mora en el reconocimiento pensional, no es imputable a la responsable del pago de la mesada, en tanto que, para el efecto, era imprescindible declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los aportes.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 36 En tal sentido lo ha señalado pacíficamente la Sala en las sentencias CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4369-2019, al indicar, sobre ellos, que no proceden cuando la pensión surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado. Lo anterior, porque la negativa a su reconocimiento y pago, no ocurre por omisión de la entidad, sino con ocasión del traslado de régimen de la actora, con el cual, se ha de entender que se «prorrogó, la consolidación de su derecho pensional».
Por las razones esbozadas se casará la segunda decisión, en cuanto concedió a la reclamante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario, procede la Sala a tomar la decisión de remplazo a la que confirmó y modificó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones.
Lo anterior, porque en esta instancia, no se hallan en discusión, se insiste, por la prosperidad parcial del recurso Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 37 extraordinario, la declaración de la ineficacia del traslado, el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de marzo de 2010, como beneficiaria del régimen de transición y el monto del retroactivo liquidado, en su momento, por el segundo Juez.
En lo que interesa al objeto analizado, se recuerda que en primera instancia se consideró, que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, porque hubo retardo en el pago de la mesada pensional, debido a que la demandante radicó el reconocimiento de la pensión de vejez en «julio de 2010» y debió disfrutarla a partir del 1° de marzo de esa anualidad.
Sin embargo, son suficientes las consideraciones analizadas en sede de casación, relacionadas con su improcedencia, para revocar dicha condena y, en su lugar, imponer el reconocimiento de la indexación de las mesadas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018, en el que estableció como parámetros, los siguientes: VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 38 “IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” En consecuencia, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia consultada, en ese aspecto.
Sin costas en esta instancia por el pronunciamiento jurisdiccional. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de seguridad social, promovido por LUZ AMPARO SIERRA DE ORJUELA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al que se vinculó como litis consorte necesario a ALIMENTOS DE COLOMBIA LTDA., en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios, así: a partir del 1° de marzo y hasta la ejecutoria de la sentencia a cargo de la última demandada y, a partir de allí, hasta su pago a la primera.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 77187 SCLAJPT-10 V.00 39 REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, del quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, ABSOLVER de ese crédito y ORDENAR PROCEDA A LA INDEXACIÓN de las mesadas, conforme lo explicado en la motiva.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.