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SL4849-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 52 de 1993Ley 52 de 1994Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62648 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4849-2019 Radicación n.° 62648 Acta 37 Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN FELIPE, CAMILO ANDRÉS y JUAN DIEGO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ana María Muños Segura.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, los señores Julián Felipe, Camilo Andrés y Juan Diego Martínez Gutiérrez, demandaron a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, para que se declarara civil y extracontractualmente responsable del accidente sufrido por el señor Edilberto Martínez Caldas el 8 de junio de 2004; en consecuencia, pidieron que se ordenara el pago de $361.868.928, por daños materiales en la modalidad de lucro cesante; 1000 SMLMV por daños morales para cada uno, los intereses legales del artículo 1617 del CC y la indexación sobre las sumas indicadas; en subsidio, pidieron los «[…] daños materiales y morales, que resulten demostrados y tasados pericialmente».

Fundaron sus pretensiones en que el señor Edilberto Martínez Caldas, padre de los accionantes, laborando para la entidad demandada y cumpliendo sus órdenes, murió el 8 de junio de 2004 «[…] a las 10 horas», en un campo abierto de la Finca Sayonara de la vereda de Santa Ana del municipio de Sasaima (Cundinamarca), como consecuencia de un shock cardiogénico por arritmia cardiaca producida por electrocución por alto voltaje; que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca), en resolución inhibitoria del 12 de noviembre de 2004 se concluyó que el deceso se debió a una «[…] chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de Codensa», y determinó que la demandada tenía «[…] responsabilidad civil de los hechos luctuosos investigados».

Agregaron que el infortunio se derivó de la negligencia, imprudencia y violación de los reglamentos de higiene y seguridad industrial por parte de la pasiva, dado que ordenó un trabajo en una red insegura, sin informar a Codensa SA ESP (en adelante Codensa) para que deshabilitara la energía eléctrica de «[…] la línea que paralelamente, se encontraba cerca» de aquella.

Dijeron que dependían económica, moral y sentimentalmente del causante, quien tenía 45 años y un excelente estado de salud al momento del accidente, una expectativa de vida de 32.16 años y que su ingreso mensual era de $1.177.959, del que gastaba un 20% en gastos personales. La accionada se opuso a las pretensiones, dado que su trabajador fue el responsable del infortunio, derivada de una maniobra negligente en la que no utilizó los elementos de protección que tenía a su disposición, puesto que «[…] confió impudentemente (sic) en que otras personas cumplieran la obligación de aterrizar los circuitos».

En relación con los hechos, aceptó la calidad de hijos del causante y el accidente ocurrido; aclaró que el contrato de trabajo de este inició el 7 de junio de 1991; negó que en la investigación penal se concluyera su responsabilidad, así como la negligencia imputada, y afirmó que la resolución que emitió la fiscalía no tuvo respaldo médico.

Expuso que la red que arreglaba el empleado y cuya responsabilidad estaba a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, se encontraba desenergizada desde la noche anterior al día del suceso, además de que no era insegura pues se conformaba por postes de concreto y «[…] crucetería metálica», sin que hubiese razón para comunicarse con Codensa, pues se trataban de redes independientes entre las cuales no existía contacto; que el salario mensual era de $573.502, pues el valor de $1.177.959 corresponde a «[…] jornales extras», y que no le constaban los demás supuestos.

En su defensa, añadió que los perjuicios fueron reparados con el pago a los actores en calidad de beneficiarios, de un seguro de vida contratado para tal fin, a más de que el trabajador se encontraba afiliado al ISS. Así mismo, aclaró que este se divorció de la madre de los accionantes y conformó otra familia con la señora Melania Guana por espacio de 12 años, con quien procreó dos hijos, de modo que no convivía con aquellos, y que por orden judicial se impuso el embargo del 30% del salario del causante, para cumplir las obligaciones alimentarias del entonces menor Julián Felipe Martínez Gutiérrez.

Propuso las excepciones de fondo que llamó pago de los perjuicios por fallecimiento, inexistencia de culpabilidad por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, inexistencia de la obligación de pagar daños morales, prescripción, compensación, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 29 de junio de 2012, absolvió de lo pretendido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo activo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la de primer grado. Advirtió que no era materia de discusión que el contrato de trabajo entre el causante y la demandada perduró desde el 7 de junio de 1991 al 8 de junio de 2004, cuando aquel falleció a causa de un accidente de trabajo (f.º 39 y 871), y que devengaba un salario de $615.139.

Al revisar el informe de la fiscalía (f.º 15), encontró que indicaba que «[…] la línea de energía estaba deshabilitada, pero se había “energizado por chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de CODENSA». Luego resaltó que, en el acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Copaso, se expusieron los aspectos técnicos de la maniobra que terminó con la vida del señor Edilberto Martínez, en el siguiente sentido: […] “se abrió seccionamiento de dos transformadores de CODENSA con el fin de evitar posibles acercamientos con otras redes.

En seguida se desplazaron al área urbana del municipio de Sasaima ( ) los trabajadores probaron ausencia de tensión, se aterrizó la línea en el punto de trabajo en (3) partes, se procedió a ejecutar el trabajo ( ) se estaba levantado (sic) la línea cuando observó que el compañero Edilberto Martínez Caldas, que se encontraba trabajando en la estructura de media tensión de un momento a otro se “desgonzó” ( ) Una vez todos los compañeros, procedieron a probar ausencia de tensión para ayudar al trabajador Martínez y prestarle los primeros auxilios” encontrando que no tenía signos vitales (f. 432) (subrayó el Tribunal).

Expuso que al plenario se allegó una Compilación de Seguridad Eléctrica que refería las «[…] distancias mínimas, en cruces de líneas, para la prevención de riesgos por acto eléctrico», empero, a su criterio y de acuerdo con el informe anterior: […] en relación con la línea paralela de CODENSA y tal y como lo informaron los trabajadores, se realizó el respectivo seccionamiento, es decir, y de acuerdo al diccionario obrante en la misma Compilación, es el “dispositivo destinado a hacer un corte visible en un circuito eléctrico y está diseñado para que se manipule después de que el circuito se ha abierto por otros medios” (f.º 98).

Indica lo anterior que la afirmación realizada por la parte demandante en torno a la falta de comunicación entre la empresa demandada y CODENSA en relación con las líneas paralelas que se hallaban energizadas, al pie de las de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sí se encontraba suspendido el paso de corriente, con el seccionamiento realizado por los trabajadores, previo a la realización de la labor encomendada al trabajador.

Destacó que, sobre este punto, en ese informe declararon los señores Oscar García, quien solo daba cuenta de la ocurrencia del accidente cuando lo escuchó por radio, y Mauricio Bolaños (f.º 924), que indicó que: […] él y el señor Martínez se ubicaron a una distancia de 120 metros aproximadamente para retensionar la línea y el señor Bolaños probó la ausencia de tensión, e instaló las puestas a tierra, aclara que cada trabajador ascendió a un poste y en el proceso de tensionado transcurrió más o menos media hora, el señor Bolaños le solicitó a Martínez, que tensionara más la línea y él respondió que se había cerrado la chicharra “diferencial de guaya”, y haciendo esto Bolaños se da cuenta “que el señor Martínez se va hacia un lado desgonza)” (sic).

Agregó que, conforme con las conclusiones de Medicina Legal, el causante falleció como consecuencia de «“SHOCK CARDIOGÉNICO DEBIDO A ARRITMIA CARDÍACA DEBIDO A ELECTROCUCIÓN POR ALTO VOLTAJE”», pero aclaró que «[…] la incursión de dicha carga» no fue responsabilidad de la pasiva o producto de su conducta negligente o imprudente que ocasionara ese siniestro, pues prueba de su diligencia era el Reglamento Interno de Trabajo «[…] hecho al trabajador» (f.º 230), así como las capacitaciones recibidas sobre el manejo de redes eléctricas (f.º 235 y 236), y que al momento de la muerte, «[…] tal como lo afirmaron los testigos, se encontraba con todos sus elementos de protección, que le evitaran accidentes».

Luego recalcó la prueba testimonial, así: Declaró en el proceso a folio 752, Fernando Alonso Rivera Martínez, quien se desempeña como gerente técnico de la empresa demandada; asegura que el fallecido era técnico en mantenimiento de redes, y se dedicaba a hacer reparaciones en los daños que en ellas se presentaban, y el día de su muerte, se le asignó la tarea de hacer la reparación de una red de distribución en la Vereda Santana Baja, para lo que utilizó los elementos de protección requeridos como casco, guantes, botas y las puestas a tierra, necesarias para poder efectuar los trabajos que se le habían asignado, igual recibió la instrucción para ejecutar su labor, se planificó la maniobra que fue coordinada con el señor Bolaños, encargado de ella, asegura que la red de CODENSA no pasaba sobre el circuito de Sasaima, correspondiente a esta vereda.

A pesar de haberse solicitado la declaración de José Mauricio Bolaños, quien finalmente era quien de acuerdo a los anteriores informes se encontraba a 120 metros del fallecido tensionando las redes a las que se les hacía el mantenimiento, y que fue el que vio el momento en que el causante se desgonzó, su declaración no fue recibida con citación y audiencia de la contraparte y sí se insistió en la declaración de Humberto Julio Lara, quien como lo indicó en su declaración a folio 1466, “se encontraron con Mauricio Bolaños en el sitio de trabajo con su respectiva herramienta para proceder a hacer el trabajo y yo con el conductor nos desplazamos a la salida del pueblo donde quedaba el seccionamiento para desenergizar el circuito rural”; él sólo acudió ante el llamado que le realizó Mauricio Bolaños, del que sólo reposa la declaración rendida ante la Empresa, quien indica que cuando encontró a su compañero fallecido, verificó si era que se había energizado el circuito, “confirmando que esto no había sucedido” (f.º 924).

Oscar Henry García Herrera, dice que tampoco se encontraba presente, pues se encontraba en otra cuadrilla, acepta haber recibido las capacitaciones respectivas, niega que, por el sitio de ocurrencia del accidente, cruce alguna línea de CODENSA (f.º 159). Julio César Torres Olaya, indica que tampoco se encontraba en el sitio del accidente, pero si en el día anterior, donde desenergizaron el circuito del sistema donde iban a trabajar, y abrieron los puentes de los cortacircuitos para dejar desenergizado el sistema, y cuando llegó al sitio, del accidente el día siguiente, la línea estaba “aterrizada por ambos lados, que es lo normal en cualquier trabajo de energía”; aclara que el trabajo del fallecido consistía en levantar una red en baja tensión que había caído la noche anterior y luego hacer los pases a la línea principal en compañía de Mauricio Bolaños, todas esas líneas tienen que estar desenergizadas, aclara que también acudió al llamado que le hiciera el compañero de trabajo Bolaños (f.º 766).

Dicho esto, recordó que según el artículo 216 del CST, se requiere la culpa comprobada de la empresa a efectos de acceder a las indemnizaciones allí reguladas, pues no basta la simple demostración del accidente de trabajo y las órdenes impartidas por la empleadora, aserto que apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 22656, 30 jun. 2005, reiterada en decisiones SL, rad. 31076, 22 abr. 2008 y CSJ SL, rad. 34806, 4 ag. 2009, que reprodujo parcialmente.

Subrayó que la demandada tenía afiliado al causante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, para protegerlo de las posibles contingencias que ocurrieran en el sitio de trabajo, y que fue así que subrogó su responsabilidad objetiva «[…] en el riesgo creado, por el desarrollo de su actividad productiva que desafortunadamente suele ocurrir con los siniestros en que se ven envueltos los trabajadores», según lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-250-04, al declarar exequible el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.

Tras esto, concluyó así: Situación a todas luces diferente a la que predica en relación con la culpa patronal, fijada en el artículo 216 del CST, según la cual debe probarse el nexo de causalidad existente entre el siniestro y la negligencia del empleador o su falta de previsión desarrollada en la ausencia de medidas de salud ocupacional, seguridad industrial, capacitación en relación con la labor desarrollada, entrega de implementos de trabajo que le permitan la protección física en ejercicio de su labor.

Nexo que en el presente caso era necesario, pues aunque se probó la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente, que le permitió subrogarse en la ARP correspondiente a la que estaba afiliado el trabajador, no así la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, en relación con la cercanía de las redes de CODENSA, las cuales supuestamente se encontraban energizadas y extendieron la descarga eléctrica a la red que se encontraba tensionando el fallecido, pues existe evidencia de que las mismas alcanzaron a ser seccionadas para evitar el paso de la corriente eléctrica, sin que se evidencie su cercanía a la que mantenía el fallecido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito, formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado de forma extemporánea según constancia secretarial visible a folio 39 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusaron la aplicación indebida de los artículos 21, 57 numeral 2, 58, 59, 199, 216 y 348 del CST, 20 del Convenio 167 de la OIT «Sobre seguridad y salud en la construcción», aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994, en relación con los preceptos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del CC, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, y el literal c) del artículo 2º del Decreto 614 de 1984.

Le endilgaron al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de EDILBERTO MARTÍNEZ CALDAS en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de junio de 2004 es imputable a la empresa demandada a título de culpa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo mortal del señor EDILBERTO MARTÍNEZ CALDAS se debió a causas ajenas a la acción de la empresa demandada, la cual, al no adoptar las medidas de seguridad eléctrica de forma adecuada, generó el riesgo que produjo la descarga eléctrica. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se adoptaron las medidas de seguridad eléctrica de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el Reglamento de Trabajo Adoptado por la Empresa, y la normatividad sobre salud ocupacional en el sector eléctrico. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se abstuvo de suspender el fluido eléctrico en las líneas eléctricas para realizar la labor encomendada en condiciones seguras y que le sirviera de protección al señor MARTÍNEZ CALDAS contra accidentes de trabajo.

Afirmaron que «Las siguientes fueron las pruebas con las cuales el Tribunal sustentó su providencia», a saber, el informe de la Fiscalía General de la Nación (f.º 15); el acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional Copaso (f.º 432); la «Compilación del Retie» realizada por Seguridad Eléctrica Ltda. (f.º 98); las declaraciones de los «[…] testigos» Fernando Alonso Rivera (f.º 752), Mauricio Bolaños (f.º 924), Oscar García (f.º 942), Julio Lara (f.º 1466) y Julio César Torres Olaya (f.º 766); el informe de Medicina Legal (f.º 443 a 451); el reglamento interno de trabajo (f.º 230) y las capacitaciones sobre manejo de redes (f.º 235 y 236), e indicaron que no fueron apreciadas la «Compilación del Retie» realizada por Seguridad Eléctrica Ltda. (f.º 66 a 215), y la cartilla didáctica n.º 1 y 2 de Salud Ocupacional para los trabajadores del sector eléctrico (f.º 251 a 279).

En la demostración, tras advertir que no se discutían «[…] las razones de hecho en las cuales ocurrió el siniestro», que fueron con ocasión del trabajo realizado por el causante el 8 de junio de 2004, ni su condición de beneficiarios, resaltaron que las conclusiones del Colegiado fueron las siguientes: Se encontró que al pie de las líneas paralelas de CODENSA que se hallaban energizadas, al pie de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sí se encontraba suspendido el paso de corriente, con el seccionamiento realizado por los trabajadores, previo a la realización de la labor encomendada al trabajador.

La incursión de la carga no fue responsabilidad de la empresa demandada o producto de una conducta negligente o imprudente que llevara a la ocurrencia del siniestro. No se probó la culpa patronal en relación con la cercanía de las redes de CODENSA, las cuales supuestamente se encontraban energizadas y extendieron la descarga eléctrica a la red que se encontraba tensionando el fallecido.

Existe evidencia de que las mismas alcanzaron a ser seccionadas para evitar el paso de la corriente eléctrica, sin que se evidencie su cercanía a la que mantenía el fallecido. Se probó la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente, que permitió subrogarse en la ARP correspondiente a la que estaba afiliado el trabajador.

Subrayó que la absolución se fundó en que no hubo prueba de la culpa patronal, pese a que las sentencias citadas por el Tribunal daban cuenta de que el empleador debía «[…] agotar su carga probatoria en que agotó todos los medios de prevención y no tuvo el esperado cuidado que debía observar frente a su subordinado». Resaltó que la Fiscalía General de la Nación señaló que el protocolo de necropsia estableció como causa de la muerte «“Shock cardiogénico debido a arritmia cardiaca debido a electrocución por alto voltaje”», lo que demostraba que, desde el punto de vista médico legal, «[ ] de la actividad desplegada se originó una fibrilación ventricular, y en consecuencia causa la muerte del trabajador, en razón del alto voltaje en las líneas que se estaban manipulando».

Que la culpa se probaba con el informe de accidente de trabajo (f.º 398), pues allí se dijo que el trabajador se desgonzó con ocasión de la tensión de la línea y «[…] la descarga producida por la corriente que transitaba», lo cual tiene relación con la actividad de la accionada «[…] y advierte errores en el proceso de desenergización del cual es enteramente responsable».

También destacó la «Respuesta del oficio por parte del Director Ejecutivo de la CREG, donde se menciona que se debe cumplir lo señalado en el RETIE», y la confesión realizada en el interrogatorio de parte a la demandada, pues cuando le fue preguntado «[…] si al (sic) circuito de Codensa se aisló con la línea puesta a tierra», respondió que: En ningún momento era necesario aislar el circuito con la línea puesta a tierra ya que tal como lo mencioné en la respuesta anterior, el tramo había sido desenergizado al seccionar los dos transformadores de Codensa, igualmente al colocar las puestas a tierra respectivas antes y después de los trabajos, este tipo de protección elimina cualquier probabilidad de energización del tramo del sitio de los trabajos haciendo innecesario de acuerdo con las especificaciones técnicas para este tipo de trabajos, colocar puestas a tierra en este caso en el circuito de Codensa además al abrirse los seccionamientos correspondientes al tramo de la vereda Santana Baja antes y después del sitio elimina (sic) no hace necesario de acuerdo con las normas técnicas que se coloquen puestas a tierra en el circuito de Codensa.

Añadió que la prueba de la diligencia y cuidado del empleador no puede agotarse con la incorporación al expediente del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y con la prueba de que fue entregado un ejemplar al trabajador, «[…] sino que en el caso concreto se hayan adoptado las medidas conforme a dicha disposición», pues aquel «[…] no es prenda de garantía para que se eliminen los riesgos», de allí que sea necesario «[…] establecer que el día del accidente se adoptaron las medidas para el seccionamiento y la nulificación de fluido eléctrico».

Así indicó que, en este caso, no se avizoró en el expediente «[…] el diligenciamiento de protocolo, check list o formato alguno, donde pueda verificarse que el día del siniestro efectivamente se dio cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (f.º 207) diligenciando el formato de dictamen de inspección y verificación de instalaciones eléctricas».

Además, aun cuando en la contestación de la demanda se dijo que el tramo objeto de mantenimiento o arreglo estaba desenergizado desde la noche anterior, «[…] brilla por su ausencia que se haya realizado la verificación de segmentos desenergizados en momentos anteriores a la realización de la operación». Arguyó que el catálogo de deberes y obligaciones «[…] desprendidas de la aplicación de la Ley 9 de 1979» y la Resolución 1348 de 2009, Reglamento de Salud Ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica para las empresas del sector eléctrico, eran parte del deber de cuidado en el sector eléctrico, de allí que el Tribunal cometió un error manifiesto al considerar que «[…] hubo causas ajenas a la acción de la empresa demandada», pues de haber adoptado las medidas de seguridad eléctrica, se habría evitado «[…] el riesgo que produjo la descarga».

Agregó que aun cuando el interrogatorio de parte y los testimonios probaron que se adoptaron algunas medidas, como «[…] abrir los seccionamientos» y «[…] colocar las puestas a tierras correspondientes antes y después de los sitios de los trabajos», así como verificar ausencias de tensión antes de iniciarlos, lo cierto era que no acreditaban la aplicación del referido Reglamento de Salud Ocupacional, por lo siguiente: Exige la normatividad, que para desenergizar o dejar sin tensión un equipo o instalación eléctrica, deben incorporarse a los procedimientos técnicos, las medidas de seguridad para prevención de riesgo eléctrico, que serán aplicadas con carácter obligatorio por todo el personal que de una u otra forma tiene responsabilidad sobre los equipos e instalaciones intervenidos.

Es importante señalar que se deben aplicar las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, que son: 1. Corte efectivo de todas las fuentes de tensión. Efectuar la desconexión de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y demás equipos de seccionamiento. En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo. 2.

Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el corte efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempestivo. Para su materialización se puede utilizar candado de condenación y complementarse con la instalación de las tarjetas de aviso.

En los casos en que no sea posible el bloqueo mecánico, deben adoptarse medidas equivalentes como, por ejemplo, retirar de su alojamiento los elementos extraíbles. 3. Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito.

Verificación que debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo. 4. Poner a tierra y en corto circuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo, teniendo en cuenta que: a). El equipo de puesta a tierra temporal debe estar en perfecto estado, los conductores utilizados deben ser adecuados y tener la sección suficiente para la corriente de corto circuito de la instalación en que se utilizan. b).

Se debe usar los elementos de protección personal. c). Debe guardarse las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión. d. El equipo de puesta a tierra se conectará primero a la malla o electrodo de puesta a tierra de la instalación, luego a la silleta equipotencial (si se utiliza) y después a las fases que han de aterrizarse iniciando por el conductor o la fase más cercana. e).

Para su desconexión se procederá a la inversa f). Los conectores del equipo de puesta a tierra deben asegurarse firmemente. g). Siempre que exista conductor de neutro, se debe tratar como si fuera una fase. h). Evitar bucles o bobinas en los conductores de puesta a tierra 5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.

Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo. Esto se refuerza con la respuesta emitida por la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía, donde se establecen con precisión las medidas de cuidado a adoptar por el empleador, las cuales a todas luces no fueron tenidas en cuenta por el empleador, sobre todo por los alcances de la Resolución 1348 de 2009 (folios 827-834).

La Empresa demandada jamás dio cuenta que haya practicado este procedimiento. Máxime cuando los Protocolos sobre Electricidad y Riesgos Eléctricos, los Reglamentos Técnicos de Procedimiento de Instalaciones Técnicas, y los Reglamentos de Salud Ocupacional exigen sobre todo que la empresa está obligada a nombrar una persona que se encargue de controlar las operaciones sobre instalaciones eléctricas de distribución de energía; y, que esta persona deberá informar la naturaleza del trabajo a realizar, su emplazamiento y las consecuencias para la instalación. Esta notificación siempre debe ir por escrito, en especial cuando el trabajo sea complejo.

Lo único que se encontró demostrado –a través de la prueba testimonial– fue que se implementaron medidas, de manera muy genérica, pero en ningún momento se le dio un alcance dirigido al cumplimiento de la normatividad sobre prevención de riesgos eléctricos, y al diligenciamiento del protocolo o al acta de diligencia de visita e inspección de instalaciones que contiene el REITE (sic) sobre el particular.

Sostuvieron que el Tribunal no apreció que la compilación del Retie establecía en su artículo 15 la manera en que debía protegerse al trabajador con la puesta a tierra, al paso que el precepto 25 señalaba «[…] los materiales (herrajes) que se deben utilizar debiendo probar que la puesta a tierra (f.º 134) así como los herrajes (f.º 1172) cumplía a cabalidad dicha norma o disposiciones»; que «[…] los informes» no investigaron si la empresa cumplió con todos los protocolos, a más de que «[…] en el artículo 49 está el régimen sancionatorio por no cumplir dichas reglas, y no existe […] acta que permita establecer el cumplimiento de dichas normas».

Refirieron que la cartilla didáctica n.º 1 y 2 de Salud Ocupacional (f.º 251 a 279) estaba en concordancia con la compilación del Retie, e indicaba «[…] cómo debe procederse para que un trabajador efectúe trabajos en líneas desergenizadas», todo lo cual fue pasado por alto por la pasiva, pues bastaba revisar el acta de Copaso y «[…] las declaraciones», para verificar que las recomendaciones ordenas en aquella compilación y la cartilla fueron ignoradas.

Así pues, «[…] basarse en la declaración de Mauricio Bolaños (trabajador que estaba en el sitio del accidente) (f.º 924), para sustentar el accidente, simplemente es corroborar que la empresa no cumplió los procedimientos […]». Con apoyo en la sentencia CSJ SL, rad. 6216, 17 feb. 1994, dijeron que la obligación de proporcionar protección y seguridad a los trabajadores consagrada en el artículo 56 del CST, se incrementa cuando la labor implica una «[…] relación directa con determinaos elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc.», y que en decisión CSJ SL, rad. 39714, 2 may. 2012 se aclaró que era aplicable el convenio 167 de la OIT por ser parte de la legislación interna.

De otro lado, anotó que, si bien, los artículos 57 y 58 del CST refieren que «[…] las partes contratantes […] tienen obligaciones en cuanto a la protección de la salud de los trabajadores», las de realizar las medidas que garanticen esa salvaguarda le corresponden al empleador, por lo que al no estar probado se configura la culpa comprobada, lo cual también sustentaron en las decisiones de esta Corte, CSJ SL, rad. 39631, 30 oct. 2012 y SL, rad. 30821, 11 mar. 2008.

Añadieron que las pruebas no daban cuenta de que el trabajador haya actuado con imprudencia o impericia, pues las de alcoholemia y toxicología practicadas y dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, constataron que no hubo muestras de alcohol etílico, de manera que cuestionó lo dicho por la demandada en el interrogatorio de parte, cuando dijo que «[…] podría haberse tratado de un aneurisma u otra causa física que le hubiera producido el deceso», más aún cuando está acreditado que fue por electrocución. Expusieron que: No puede dejarse de lado que fue el mismo empleador demandado quien expone al trabajador al riesgo, y que al no advertir de manera clara las condiciones de trabajo y de desenergización, hubo imprudencia del empleador, sin que en este punto se hable de grado alguno de la culpa; lo que quiere (sic) es que se valore cuál de las imprudencias que concurrieron a producir el hecho fue más determinante en él, para graduar o apreciar el daño de acuerdo con esa preponderancia. Siempre que la víctima se exponga imprudentemente al riesgo que le ocasionó perjuicio, debe asumir su reparación. Esa parte, desde luego, queda a la prudencia de los jueces, quienes, para calcularla, no pueden basarse en los grados de las culpas de los coautores del daño, sino en la incidencia de las imprudencias concurrentes en la producción del daño, además que ha sido precedente de la Corte Suprema de Justicia que para los casos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable la reducción de culpas de que habla el artículo 2357 del Código Civil.

Acotaron que «[…] las diferentes actas de capacitación», aunque prueban la asistencia del trabajador, no precisan el temario de estas, además las firmas de este en cada una de ellas son diferentes, por lo que «[…] no hay certidumbre [de] que efectivamente a él se le haya capacitado». Destacaron la sentencia CSJ SL, rad. 405-2013, para que «[…] contribuya a los cambios cuandoquiera que se presenten circunstancias interpretativas, que permitan reconsiderar las posturas de la Corporación», como la relativa al principio de in dubio pro operario en materia de valoración probatoria, como lo hizo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 11-1353 (1177), que reprodujo parcialmente.

Finalmente, anotaron que en el acta de Copaso (f.º 927 y 928) se indicó que serían las autoridades competentes las que determinarían las posibles causas del siniestro, lo que acreditaba que la empresa no tuvo el interés de determinarlas, «[…] a tal punto que no se observa informe sobre el particular», de manera que podía predicarse una duda en la apreciación de los hechos o las pruebas y en tal sentido la culpa debe endilgársele al empleador.

CONSIDERACIONES Pese a la vía elegida, en casación no se discute que entre el señor Edilberto Martínez Caldas y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 7 de junio de 1991 y finalizó el 8 de junio de 2004, por muerte del trabajador originada en un accidente de trabajo. La Sala precisa que el Tribunal, para concluir que no hubo culpa patronal en ese suceso, no solo descartó que las redes de Codensa se ubicaban próximas al circuito de la Empresa de Energía de Cundinamarca en el que trabajaba el señor Martínez Caldas y ocurrió el accidente, sino que las mismas no estaban energizadas, hecho este que derivó del acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional Copaso, que al exponer los aspectos técnicos de la maniobra, informó que «[…] se abrió seccionamiento de dos transformadores de Codensa con el fin de evitar posibles acercamientos con otras».

Se destaca lo anterior para aclarar que algunas de las precisiones fácticas que encuentra la censura en el fallo no se acomodan a las del Colegiado, toda vez que, conforme con lo explicado, no es cierto que «Se encontró que al pie de las líneas paralelas de CODENSA que se hallaban energizadas, al pie de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sí se encontraba suspendido el paso de corriente, con el seccionamiento realizado por los trabajadores, previo a la realización de la labor encomendada al trabajador», pues se reitera, el Tribunal no halló prueba ni de la cercanía de tales redes ni de que estuviesen energizadas.

Hecha esta precisión, para darle un orden a la exposición, la Sala pone de manifiesto que el Juez Plural no desconoció que la causa de la muerte fue un «“SHOCK CARDIOGÉNICO DEBIDO A ARRITMIA CARDÍACA DEBIDO A ELECTROCUCIÓN POR ALTO VOLTAJE”», tal y como lo apreció del dictamen de medicina legal, lo que ocurre es que concluyó que «[…] la incursión de dicha carga» no fue responsabilidad de la pasiva o producto de su conducta negligente o imprudente que ocasionara ese siniestro, por las siguientes razones claramente distinguibles en el fallo: i) No se acreditó que por conducto de las redes de Codensa se extendió «[…] una descarga eléctrica a la red que se encontraba tensionando el fallecido», toda vez que los transformadores de ese ente fueron seccionados «[…] para evitar el paso de la corriente eléctrica»; ii) respecto de tales líneas, no se probó «[…] su cercanía a la que mantenía el fallecido»; iii) que la línea que arreglaba el trabajador de la demandada también estaba desenergizada; iv) la accionada le proporcionó al fallecido todos los elementos de protección para su seguridad, como casco, guantes, botas y las puestas a tierra necesarias para poder efectuar los trabajos que se le habían asignado; que v) asimismo le brindó las capacitaciones correspondientes sobre el manejo de redes eléctricas, y vi) le entregó al trabajador el Reglamento Interno de Trabajo que regía en la relación laboral.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si las pruebas denunciadas por los recurrentes logran demostrar que las referidas conclusiones son ostensiblemente equivocadas. Para ello, debe recordarse que en casación no cualquier error configura el quiebre del fallo, sino únicamente el que sea manifiesto y notorio, connotación que reclama que el desatino del juzgador se evidencie a simple vista con la sola comparación entre lo que dedujo de la prueba y lo que ésta en verdad informa, sin que, en ese sentido, quepan o sean necesarias mayores elucubraciones.

Pues bien, se recuerda que en el interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada (f.º 752 a 754), el Tribunal encontró que la demandada realizó las puestas a tierra necesarias para poder efectuar los trabajos que se le habían asignado; sin embargo, tal y como lo acota la censura, no es eso lo que allí se aprecia. En efecto, cuando le preguntaron «[…] si al (sic) circuito de Codensa se aisló con la línea puesta a tierra», manifestó que « En ningún momento era necesario aislar el circuito con la línea puesta a tierra», toda vez que, soportado en el acta de Copaso del 17 de junio de 2004 (f.º 467 y 468), «[…] el tramo había sido desenergizado al seccionar los dos transformadores de Codensa, igualmente al colocar las puestas a tierra respectivas antes y después de los trabajos», con la aclaración de que esto «[…] elimina cualquier probabilidad de energización del tramo».

Finalmente, la demandada también afirmó que la red de Codensa no tenía incidencia en los trabajos realizados por el señor Martínez, dado que entre ambos circuitos se superaba la distancia mínima requerida «[…] para que se no generen inducciones eléctricas» (f.º 753). Pues bien, lo primero que debe precisarse es que no resulta consecuente afirmar que las redes de Codensa no tenían incidencia en la seguridad eléctrica de la zona de trabajo, pues de ser así la misma no hubiese sido desenergizada.

Así pues, para la Sala este hecho por sí solo permite inferir que sí constituía una fuente de tensión que podía generar un peligro probable, pues de lo contrario habría sido ignorada en el procedimiento. A lo anterior se suma que al aceptar la demandada que no efectuó las puestas a tierra en el circuito de Codensa, omitió una de las reglas de oro de la seguridad eléctrica, plasmada en la Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004, «Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE», que estaba vigente al momento de los hechos y son las mismas que están plasmadas en la Compilación del Retie allegada por la demandada y que denunció puntualmente el cargo a folios 66 a 215; tales directrices son del siguiente tenor: 5.

Reglas de oro de la seguridad. Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados, siempre se debe conectar a tierra y en cortocircuito como requisito previo a la iniciación del trabajo. En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal.

Siempre que se trabaje en líneas desenergizadas o líneas de tensión, se deben cumplir las siguientes “reglas de oro”: 1) Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo. En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. 2) Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte.

Señalización en el mando de los aparatos indicando “No energizar” o “prohibido maniobrar” y retirar los portafusiles de los cortacircuitos. Se llama “condenación o bloqueo” de un aparato de maniobra al conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato, manteniéndolo en una posición determinada. 3) Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. 4) Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo.

Es la operación de unir entre sí todas las fases de una instalación, mediante un puente equipotencial de sección adecuada, que previamente ha sido conectado a tierra. 5) Señalizar y delimitar la zona de trabajo. Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.

Los equipos de puesta a tierra se deben manejar con pértigas aisladas, conservando las distancias de seguridad respecto a los conductores, en tanto no se complete la instalación. Para su instalación, el equipo se conecta primero a tierra y después a los conductores que van a ser puestos a tierra, para su desconexión se procede a la inversa.

Los conectores se deben colocar firmemente, evitando que puedan desprenderse o aflojarse durante el desarrollo del trabajo. Los equipos de puesta a tierra se conectarán a todos los conductores, equipos o puntos que puedan adquirir potencial durante el trabajo. Cuando la estructura o apoyo tenga su propia puesta a tierra, se conecta a esta.

Cuando vaya a “abrirse” un conductor o circuito, se colocarán tierras en ambos lados. Cuando dos o más trabajadores o cuadrillas laboren en lugares distintos de las mismas líneas o equipo, serán responsables de la colocación y retiro de los equipos de puesta a tierra en sus lugares de trabajo correspondientes (resalta la Sala). Como puede verse, cuando se trabaja sobre circuitos desenergizados o línea muerta[footnoteRef:1], como aquí ocurrió pues para levantar la línea dañada debieron aislarse tanto las redes de la demandada como las de Codensa, la reglamentación enseña que « En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal » (subraya la Sala). [1: En la compilación de Retie se define línea muerta así: «LÍNEA MUERTA: Término aplicado a una línea sin tensión o desenergizada».] Justamente por ese motivo, la cuarta regla de oro obliga a realizar las puestas a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo, como sin duda alguna lo era el circuito de Codensa, según quedó aclarado con antelación. Vale destacar, además, que esa operación estaba destinada expresamente a la protección personal del trabajador, pues así lo define la propia compilación: «SISTEMA DE PUESTA A TIERRA TEMPORAL: Dispositivo de puesta en cortocircuito y a tierra, para protección del personal que interviene en redes desenergizadas», y el artículo 15 de igual compendio señala que « Las funciones de un sistema de puesta a tierra son: Garantizar condiciones de seguridad a los seres vivos».

En ese contexto, lo concluido por el Tribunal resulta contraevidente a las inferencias que informaba la prueba acusada, pues no advirtió que lo dicho en el interrogatorio de parte de la demandada configuraba una notoria confesión judicial en los términos previstos en el artículo 195 del CPC, aplicable por remisión normativa del precepto 145 del CPTSS, en tanto producía consecuencias jurídicas adversas al interrogado que favorecían a la contraparte.

Lo anterior, conforme con lo expuesto, por cuanto el Colegiado no observó que, al incumplir la demandada con la cuarta regla de oro de la seguridad eléctrica, omitió negligentemente una de sus obligaciones de seguridad y protección con su trabajador, que venía a ser insoslayable para dejar libre de peligro la zona de trabajo. En el horizonte expuesto, está claro que el Colegiado no debió limitarse a la prueba de que en el acta de reunión de Copaso del 17 de junio de 2004, quedó sentado que cuando «[…] se planificó la maniobra, se abrió seccionamiento de dos transformadores de CODENSA con el fin de evitar posibles acercamientos con otras redes» (subraya la Sala), pues quedó visto que la desenergización del tramo, que fue lo que se logró con el seccionamiento de la red de Codensa, no bastaba para anular efectivamente los riesgos de accidentes, por lo que era inexorable tomar medidas adicionales.

De una forma sencilla y, en resumen: al no realizar las puestas a tierra del circuito de Codensa, el seccionamiento realizado al mismo fue inútil, pues esa omisión implica que « todos los conductores o partes del circuito se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal »; es decir, simple y llanamente, el trabajador laboró en un entorno energizado que no era seguro para su humanidad.

Cabe agregar a lo indicado, que los otros argumentos de la sentencia carecen de la virtud de mantener su legalidad, puesto que el hecho de que la demandada haya proporcionado a su trabajador elementos de protección como casco, guantes y botas, lo capacitara sobre el manejo de redes eléctricas y le entregara el Reglamento Interno de Trabajo, ninguna utilidad tienen si, por otro lado, no cumplió los protocolos de seguridad eléctrica para evitar accidentes por electrocución por alto voltaje, que dicho sea de paso, según lo muestran las reglas de la experiencia, generalmente son fatales, tal y como aquí ocurrió. De otro lado, el argumento del Tribunal conforme al cual el señor Mauricio Bolaños verificó que la línea en la que trabajaba el fallecido estaba desenergizada (f.º 924), aunque también queda derruido ante el hecho de que la demandada incumplió sus obligaciones de seguridad para con su trabajador (art. 56 y 57 CST), la Sala hace especial énfasis en que el juzgador debió detenerse en el hecho de que el protocolo de necropsia visible a folios 443 y 444, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, igualmente censurado en el cargo, concluyó que la causa de la muerte fue « Shock cardiogénico debido a arritmia cardiaca debido a electrocución por alto voltaje».

Esto hace que la conclusión del Tribunal sea irrazonable, pues ante este supuesto comprobado y que, hay que decirlo, no ignoró ese juzgador, debió ser suficiente para inferir que era de todos modos evidente que una carga eléctrica incursionó en la línea que arreglaba el señor Martínez Caldas, así se ignorase su causa, la cual además bien pudo ser de forma temporal, pero en cualquier caso suficiente para que finalmente acabara con su vida y era un hecho plenamente relacionado con las omisiones de la demandada.

No se requieren más consideraciones para quebrar el fallo, y dada la contundencia de lo que informan las pruebas analizadas, tampoco es necesario analizar las demás que ataca la censura. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, se recuerda que, tratándose de culpa por omisión o abstención, que fue la que aquí se imputó a la accionada, es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar si cometió una omisión que generó el hecho dañino y, por ende, el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada.

Sobre este punto, vale recordar la sentencia CSJ SL4913-2018, que al respecto recordó: Lo anterior resulta ser trascendental, pues, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente.

Además, es pertinente memorar que frente a los deberes probatorios de las partes, la Sala ha precisado que es al trabajador a quien le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia del daño, pero por excepción, si se le imputa al empleador la omisión en sus deberes de cuidado y protección, es este quien debe probar que, contrario a esa afirmación, actuó con diligencia, como lo reiteró la Corte en sentencia CSJ SL5619-2016, así: [….] desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)”.

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015), lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

En la sentencia apelada, la Corte observa que el a quo se valió de iguales argumentos que el Tribunal, pues de las declaraciones de los señores Oscar Henry García Herrera, Julio César Torres Ayala y Julio Lara Silva, coligió que no se desprendía «[…] a ciencia cierta que por el lugar de los hechos pasara una línea de Codensa», que la empresa suministraba los implementos de seguridad necesarios, «[…] cumpliéndose los procedimientos de seguridad para este tipo de labor», a más de que los capacitaba sobre el manejo de electricidad.

Por consiguiente, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en casación, donde quedó evidenciado que el acta de Copaso y el interrogatorio de parte absuelto por la accionada, probaron que se seccionaron los transformadores de esa empresa con el fin de desenergizarlas, lo que infería que eran plenamente incidentes en la zona de trabajo eléctrico.

Adicionalmente, también se explicó que la demandada debió tener presente que el seccionamiento de los transformadores de Codensa y su desenergización a fin el evitar el paso de energía, conforme con las reglas de seguridad eléctrica, no eran medidas suficientes para prevenir toda probabilidad del riesgo, pues asimismo debían hacerse las puestas a tierra.

A esto se agrega que en los testimonios recabados la negligencia de la empleadora para prevenir el riesgo en la operación realizada por el trabajador se hace más patente, pues el señor Julio César Torres (f.º 759 a 763), aunque en un primer momento indica que cumplieron todas las reglas de oro, «[…] porque se hizo corte visible, se probó la ausencia del servicio y se aterrizó el circuito y se demarcó la zona», es claro que se refería a la red de la aquí accionada, pues cuando le preguntaron si se efectuó «[…] alguna maniobra en el circuito de Codensa para aislarlo», contestó que «Nosotros no tenemos autonomía o permiso para operar circuitos de CODENSA solo operamos el de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA», de donde podría inferirse, además, que la responsabilidad de hacer las puestas a tierra en tal tramo pendía de las órdenes que impartiera a sus trabajadores la demandada, que a las claras no efectuó. En este sentido, para la Sala carece de todo sustento haber referido en la contestación de la demanda que el trabajador obró imprudentemente porque «[…] confió […] en que otras personas cumplieran la obligación de aterrizar los circuitos», dado que esta tarea le correspondía a la empleadora y, precisamente por esto, aquel tuvo la confianza en que la zona de trabajo era segura.

Así pues, este alegato no hace sino configurar otra confesión judicial que evidencia aún más la conducta negligente de la pasiva, no desvirtuada en el curso del proceso. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que el señor Martínez Caldas tenía la certeza de que no estaban las puestas a tierra en el circuito de Codensa y, pese a ello, procedió a efectuar el trabajo, esto tampoco exonera a la demandada de responsabilidad, pues se recuerda que en materia laboral no se admite la compensación de culpas, como se dijo sentencia CSJ SL5463-2015, que reiteró que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».

Aunado a esto, al observar la misiva del 7 de enero de 2004, visible a folio 234, da cuenta de que la entidad, conociendo el protocolo de seguridad pues invitó a sus trabajadores a laborar de manera segura y a «[…] seguir al pie de la letra las reglas de oro para trabajos en redes áreas desenergizadas», que identificó así: «1. Corte visible; 2.

Condenación del interruptor; 3. Probar ausencia de tensión; 4. Instalación del equipo de puesta a tierra; 5. Señalización», lo cierto es que no solo no las aplicó cabalmente, sino que consideró que eran innecesarias las puestas a tierra, lo que evidencia a todas luces su negligencia en la prevención del riesgo. Cabe señalar que las reglamentaciones de seguridad eléctrica en Colombia no solo se reducían a la obligación destacada, pues además le correspondía señalizar «[…] en el mando de los aparatos indicando “No energizar” o “prohibido maniobrar” y retirar los portafusiles de los cortacircuitos», lo mismo que señalizar y delimitar la zona de trabajo, mediante carteles con frases o símbolos que comunicaran «[…] el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente», lo anterior, con el fin de evitar que los actos de otras personas pusieran en riesgo la humanidad del trabajador y de la propia comunidad.

Sin embargo, nada de esto probó realizar efectivamente la demandada, carga que le correspondía. En este momento del debate, vale recalcar que esas reglamentaciones de seguridad eléctrica contempladas en la entonces vigente Resolución n.° 180398 de 2004, referidas en casación, resultan consecuentes con las orientaciones impartidas por la Organización Internacional del Trabajo en el convenio 167, aprobado por Colombia mediante la Ley 52 de 1994, la cual declaró exequible la Corte Constitucional en la decisión CC C-049-94, instrumento que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de analizar, entre otras, en la sentencia CSJ SL17468-2014, la cual, para ilustrar el punto, conviene transcribir en los siguientes apartes: 4º) Convenio 167 de la OIT.

Llegados a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la OIT., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Cardona Mesa al momento del siniestro.

Recuérdese que el artículo 26, numeral 2º, consagra que “Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”.

Por su parte, también viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el causante al momento del siniestro, consagra en el numeral 2º de su artículo 26 que “antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión (…) y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”.

A partir de lo visto, adviértase además que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que “la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 L. 9/1979).

Este convenio asimismo contempla en el numeral 1º del artículo 13, que «Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores» (destaca la Sala). En ese sentido, la empleadora estaba obligada a cumplir absolutamente todas las medidas de seguridad eléctrica para prevenir el accidente de su trabajador, lo cual no hizo.

Ahora bien, en claro todo lo anterior, la Corte concentra su atención en el hecho de que el a quo, en cualquier caso, no ignoró que la línea en que el fallecido laboraba pudo tener una incursión de energía posiblemente causada «[…] “por una chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de CODENSA”, que fue una de las posibilidades para explicar lo que pudo suceder trajo el operario Mauricio Bolaños» (sic), tal y como lo advirtió en la motivación de la resolución por la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta se inhibió de abrir investigación sobre tales hechos (f.º 15).

Además, refirió el juzgador unipersonal que: […] igualmente se relaciona que el testigo Orlando Abel Mora refiere que al llegar al lugar de los hechos encontró que la línea estaba desenergizada y en corto circuito con la línea a tierra y que además señaló “lo extraño es que en una estructura anterior adonde sucedieron los hechos también estuvo laborando Mauricio Bolaños, funcionario de la empresa quien manifestó nunca haber sentido que la línea estuviera energizada” […].

Esto, además, es parcialmente coincidente con lo declarado por el testigo Humberto Julio Lara Silva (f.º 1466 a 1469), que indicó que el motivo del accidente «[…] pudo ser una chispa, un rayo» (subraya la Sala). Lo anterior cobra importancia en el asunto si se tiene en cuenta que, según lo definido en el acta de Copaso, «[…] no existe claridad sobre las posibles causas del fallecimiento del trabajador».

Sin embargo, para la Sala esto no podía comprenderse como una justificación que exoneraba la responsabilidad de la demandada, pues, además de todo lo expuesto, debe recordarse que en cuanto a la relación causal que se exige para probar la culpa derivada de la omisión del empleador, en conexión con las obligaciones de protección de su trabajador, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, tal nexo no es un objeto físico, sino una categoría lógica que permite ligar el resultado final con la omisión que le antecede, por existir una relación de probabilidad porque la experiencia lo ha mostrado así repetidas veces.

Así quedó explicado en la sentencia CSJ SL2049-2018, reiterada en decisión CSJ SL1037-2019: Y es que de tal afirmación del Tribunal, se infiere que limitó el objeto de la prueba a una causalidad material -la muerte-, pues pretendía encontrar probado que la internación de la paciente no habría desencadenado en un resultado diferente al obtenido, con lo cual olvidó que el nexo causal no es un objeto físico susceptible de demostración con elementos de juicio, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces.

Por eso, en casos de omisiones –como en el sub lite-, el criterio de imputación lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., porque entre una omisión y un resultado no se produce ninguna relación de implicación material (subraya la Sala). Bajo esa orientación es forzoso colegir que, aun cuando las causas de la incursión de energía en la línea en la que trabajaba el fallecido no se conocen con toda claridad, lo cierto es que el hecho demostrado de que la empleadora incumplió reglas elementales y básicas de seguridad eléctrica a la hora de precaver y prevenir los riesgos de accidente en la zona de trabajo en que ocurrió el infortunio, y que la muerte se causó justamente por electrocución mientras efectuaba un trabajo eléctrico que implica ese riesgo, bastaba para concluir el nexo causal exigido en el artículo 216 del CST, y de ese modo la culpa suficientemente comprobada de la accionada, en el grado de leve, dado que no procuró la diligencia debida y responsable en la prevención del accidente y en la garantía de un sitio de trabajo seguro, pudiendo y debiendo hacerlo (CSJ SL, rad. 35097, 6 mar. 2012).

Ahora, de todos modos, para la Sala la hipótesis de una chispa que energizara temporalmente el circuito, tiene estrecha relación lógica con la red de Codensa, pues frente a esta, se reitera otra vez, no fue adoptado el procedimiento de seguridad de puestas a tierra, lo cual hace que sea altamente probable que haya sido el causante de la electrocución. De otro lado, la hipótesis de que pudo ser un hecho derivado de un caso fortuito o fuerza mayor, como un rayo, solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal en tanto la empleadora demostrara que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión de hacer las puestas a tierra en la red de Codensa, es decir que el hecho de la naturaleza no tuviese relación alguna con los factores de riesgo de la labor ejercida por su trabajador, lo cual tampoco demostró. Al respecto, es valioso recordar lo esbozado en la citada sentencia CSJ SL4913-2018, la cual indicó: Entonces, en los términos expuestos, no existe duda sobre la relación causal entre las omisiones del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad con sus trabajadores y en el accidente laboral acaecido al interior de la mina.

Puesto que, ante el cúmulo de incumplimientos de parte de la empresa, todos relacionados con las causas probables del accidente señalados en el informe de la comisión investigadora del accidente, la única forma de romper el nexo causal por el empleador era demostrando que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su falta, como por ejemplo con la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito.

En este punto, se debe recordar lo adoctrinado por esta Sala de Casación entorno a la fuerza mayor o caso fortuito, en sentencia CSJ SL3169-2018 se realizaron las siguientes consideraciones: 1º) En torno a la fuerza mayor o caso fortuito Juzga conveniente la Corte como primera medida traer a colación su doctrina según la cual la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.

Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia SL-7459-2017, de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable (subrayas de la Sala).

De tal manera, para la Sala no existe duda acerca de la relación causal entre las omisiones de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad con el trabajador fallecido, y el accidente de trabajo acaecido en la reparación de la línea de energía, por lo que se revocará la sentencia del a quo, para en su lugar declarar la culpa suficientemente comprobada de la Empresa de Energía de Cundinamarca.

De los perjuicios objeto de condena Los demandantes persiguen los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, y los daños morales. Lucro cesante En cuanto a la calidad de beneficiarios, la Sala resalta que la demandada no cuestionó que los actores eran hijos del causante, y así lo acreditan los registros civiles de nacimiento visibles a folios 622 (Camilo Andrés), 626 (Julián Felipe) y 627 (Juan Diego); empero, sí reprochó la dependencia económica que alegaron, con fundamento en que no vivían con su padre, dado que este se había divorciado de la madre de aquellos.

Al respecto, es de aclarar que esta Sala de la Corte ha precisado que, si bien, el artículo 216 del CST no contempla quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo cierto es que cualquier persona, diferente al trabajador, que tenga una relación jurídica con aquel y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, tienen acción para reclamar el resarcimiento correspondiente (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en las decisiones SL13074–2014 y SL7576-2016).

Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, la Corte reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, en punto a que era necesario que quien acudiera a reclamar perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debía probar: […] la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

Al descender a la plataforma probatoria, a folios 669 a 672 se aprecia que, por sentencia del 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) ordenó el pago de cuota alimentaria a cargo del señor Edilberto Martínez Caldas y en favor de los accionantes, que en esa época eran menores de edad. Sin embargo, a folios 223 y 631, aparece oficio emanado de esa autoridad judicial, que informa que por sentencia del 9 de junio de 2004, es decir un día después del accidente de trabajo –8 de junio de 2004–, se le exoneró al señor Martínez Caldas de la referida obligación que hasta ese entonces pagaba en beneficio del joven Juan Diego Martínez Gutiérrez, pero se dispuso que continuara con el menor Julián Felipe.

Así las cosas, esto le permite inferir a la Sala que, a la fecha del accidente de trabajo, los únicos actores con un vínculo económico originado en la mencionada obligación civil eran Juan Diego y Julián Felipe Martínez Gutiérrez. No es entonces el caso del accionante Camilo Andrés Martínez Gutiérrez, quien para el 8 de junio de 2004 tenía 22 años de edad –nació el 24 de mayo de 1982 (f.º 625)–, y a esto se suma que las pruebas aportadas no indican que de alguna forma dependía económicamente de su padre.

En efecto, en la declaración extrajuicio realizada por la señora Consuelo Gutiérrez el 19 de julio de 2004 (f.º 14), quien es la madre de los demandantes, manifiesta que a esa calenda vivían en el mismo techo con los accionantes «[…] y en la actualidad los dos mayores se encuentran desempleados y depende (sic) económicamente de mí»; vale decir, en todo caso, que esta afirmación en modo alguno infiere que en vida el señor Martínez Caldas le otorgara alguna ayuda económica para así acreditar el perjuicio ocasionado.

Además, también es dable destacar que el fallecido señor Martínez Caldas, en calidad de asegurado de un seguro de vida tomado por la demandada, al precisar los beneficiarios no incluyó al citado señor Camilo Andrés, sino a sus otros hijos, Julián Felipe y Juan Diego Martínez Gutiérrez, y Daniel Fernando y Genna Pamela Martínez Guana (f.º 406), estos últimos procreados en la unión familiar que conformó el causante con la señora Gloria Melania Guana Hernández.

En las condiciones precisadas, procede el resarcimiento del lucro cesante en favor de los accionantes Juan Diego y Julián Felipe Martínez Gutiérrez, pero solo del consolidado, dado que ambos llegaron a la edad de 25 años antes de emitirse esta sentencia (CSJ SL2783-2019). Así pues, para de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial el 8 de junio de 2004, data en que terminó el contrato de trabajo por el fallecimiento del señor Martínez Caldas, hasta el 11 de octubre de 2016 para Julián Felipe Martínez Gutiérrez, fecha en la que alcanzó la edad de 25 años, pues nació igual día y mes de 1991 (f.º 626), mientras que para Juan Diego será hasta el 29 de marzo de 2010, toda vez que nació el 29 de marzo de 1985 (f.º 627).

Al respecto, es importante recordar que en la sentencia CSJ SL6975, 5 oct. 2004, reiterada en la decisión SL, rad. 695–2013, esta Corte precisó: Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)” (subraya la Sala).

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que, al momento de la muerte del señor Edilberto Martínez Caldas, este vivía en unión marital de hecho con la señora Gloria Melania Guana Hernández, quien dependía del trabajo de aquel, según se informó en la declaración extrajuicio que obra a folio 221; además, que en esa familia, como se dijo atrás, nacieron Genna Pamela y Daniel Fernando Martínez Guana, el 7 de febrero de 1997 y 23 de noviembre de 1995, respectivamente, por lo que eran menores de edad cuando murió su padre.

En ese orden, es claro para la Sala que el causante también tenía un vínculo económico con los precitados, por lo que será un aspecto que deberá tenerse en cuenta en el cálculo del lucro cesante en este juicio. En cuanto al salario del fallecido, existen varios elementos de juicio que informan valores disímiles. Así, empieza la Sala por recordar que en la demanda se dijo que el ingreso mensual que recibía el trabajador era de $1.177.959; a su turno, la demandada manifestó que era solo la asignación básica, $573.502, pues aquella cifra correspondía a «[…] jornales extras»; sin embargo, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 692, se aprecia que el salario básico era de $573.502 y el promedio mensual de $1.480.771,19; de otro lado, a folio 705 a 712 aparecen otras liquidaciones definitivas con un salario básico de $615.139 y un promedio mensual de $1.565.590,02, al paso que en los folios 13 y 639 se ve una certificación laboral de que el salario promedio mensual era de $1.177.959.

Siendo así las condiciones, la Sala tomará este último valor, por coincidir con el referido en la demanda inicial y por carecer esta Corte, actuando como Tribunal de apelación, de facultades ultra y extra petita (CSJ SL833-2018). A esta suma se le descontará el 25%, que es el porcentaje que ha precisado la Sala como el que destina el trabajador para cubrir sus propios gastos, como se explicó en la precitada sentencia CSJ SL6975, 5 oct. 2004, reiterada en decisión CSJ SL, rad. 695-2013.

En las condiciones descritas, procede la Sala, a través del actuario de esta Corporación, a realizar las operaciones correspondientes, y obtiene las siguientes sumas: En ese orden, por concepto de lucro cesante consolidado, se ordenará el pago de $40.062.772 para el actor Juan Felipe Martínez Gutiérrez, y $12.309.829 para Juan Diego Martínez Gutiérrez.

También se dispondrá que estos valores deberán ser actualizados al momento del pago efectivo. Daños morales Frente a los daños morales, la Corte ha sostenido que en el caso de los hijos de la víctima directa, solo se requiere probar la filiación, tras lo cual opera la presunción hominis, que desde luego, como toda presunción legal, es viable desvirtuar (CSJ SL13074-2014).

Esto lo pretende la demandada al poner de manifiesto que los padres de los demandantes estaban divorciados, por lo que no vivían con su progenitor en el mismo techo. Para la Sala, aunque este hecho está probado, no es suficiente para predicar la rotura de los lazos de cariño y afecto que se forjan normalmente en el vínculo paternal. Menos aún si en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio visible a folios 660 a 665, se dispuso en su ordinal sexto que «[…] la patria potestad de los menores Juan Diego, Camilo Andrés y Julián Felipe Martínez Gutiérrez, será ejercida por sus progenitores, en partes iguales», y se dispuso que el padre podía visitarlos «[…] cuando este lo desee», lo que denota que persistieron las condiciones de fraternidad y cercanía que se presumen ancladas en una relación familiar, sin que la demandada allegare otra prueba que le permitiese a la Sala inferir lo contrario.

En consecuencia, es procedente la condena por los perjuicios morales, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en la suma actualizada de $15.000.000 para cada accionante, valor que deberá ser indexado desde la fecha de la presente sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Otros aspectos Intereses legales del artículo 1617 del CC No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).

Excepción de prescripción En este asunto no operó la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2006 (f.º 30), por lo que no alcanzó a superarse el término trienal establecido para tal efecto jurídico (arts. 151 CPTSS y 488 CST). Excepción de pago de los perjuicios por fallecimiento La demandada considera que «[…] la cuantía de la indemnización queda sustituida por la pensión de sobrevivientes», y añade que debe descontarse de la indemnización plena los dineros entregados por causa de una póliza de vida que tomó en favor del fallecido y sus beneficiarios.

Aunque debe precisarse que solo el actor Julián Felipe Martínez aceptó en el interrogatorio de parte que recibía la pensión mencionada con ocasión de la muerte de su padre, no le queda claro a la Sala si la exoneración solicitada es en favor de la entidad que paga esa prestación pensional, de la asegurada que asumió el pago de la póliza o en beneficio de la empresa, puesto que también aduce que debe descontarse lo otorgado a los actores por acreencias prestacionales que en vida le correspondían al fallecido, según se aprecia de las liquidaciones definitivas del contrato de trabajo (f.º 694 a 699, 705 a 710).

Con todo, para responder lo anterior, basta reiterar el criterio de esta Corte conforme al cual no es dable solicitar la devolución de los dineros que pagan las instituciones del SGSS al trabajador afectado o a sus beneficiarios, y que cuando la precitada disposición señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «[…] el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», esa facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, que no es el caso.

Así quedó reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL2545-2019, que explicó: Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del daño causado.

Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).

En punto al llamado que hace la recurrente con el fin de que la Corte retorne a la “vieja” tesis jurisprudencial que admitía descontar de la indemnización a cargo del empleador culposo lo pagado por el sistema de riesgos profesionales, ha de precisarse que si bien es cierto hasta 1993, la Sala sostuvo que ello era posible, también lo es que ello obedeció a otro contexto normativo.

Además, desde entonces rectificó su doctrina para explicar que el infortunio acaecido en tales condiciones, no podía ser asumido por las entidades administradoras de riegos laborales (CSJ SL 5868 12 nov. 1993, y CSJ SL5463-2015). En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del Códigos Sustantivo de Trabajo que autoriza descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios, “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, ha de decirse que la Corte ya lo precisó y, al efecto, señaló que dicha facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel (CSJ SL 14847, 9 de nov. 2000 y CSJ SL 18520, 25 jul. 2002), razón por la cual, en dicho caso, tampoco aplica lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 (CSJ SL 35271, 26 en. 2010, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012 y CSJ SL5463-2015).

Las demás excepciones se entienden resueltas con lo expuesto en esta sentencia. En los términos anteriores, se revocará la sentencia de primer grado. Costas en instancia a cargo de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso que promovieron JULIÁN FELIPE, CAMILO ANDRÉS y JUAN DIEGO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA ESP.

Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se DECLARA que la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP es responsable del accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador Edilberto Martínez Caldas, acaecido el 8 de junio de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales en favor de Julián Felipe Martínez Gutiérrez, la suma de $40.062.772, y a Juan Diego Martínez Gutiérrez, la suma de $12.309.829, valores que deberán ser indexados al momento de su pago efectivo. Se condena a la suma de $15.000.000 para cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, valor que deberá ser indexado desde la fecha de la presente sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Se absuelve de lo demás. Todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00