CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67439 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4849-2018 Radicación n.° 67439 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA DE LA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2014, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA DE LA MATERNIDAD DAVID RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES Hilda de la Concepción Álvarez Acosta presentó demanda en contra de la Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo, con el fin de que se declarara que su despido se causó por causas imputables al empleador consistentes en la ausencia de pago del salario por más de 7 meses y con violación del fuero circunstancial. Solicitó que se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento de la desvinculación, con el reconocimiento de los salarios insolutos reajustados comprendidos entre el 7 de diciembre de 2006 y el 13 de agosto del 2007 a razón de $1.751.000.
Así mismo, requirió la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por «despido indirecto» de forma indexada y a la reliquidación de las prestaciones sociales de conformidad con el IPC, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los meses de enero a julio de 2007, debidamente reajustados con base en su condición de «bacterióloga nocturna», además de la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no cumplir el empleador con la entrega del comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los últimos tres períodos.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 25 de mayo de 1989 siendo su último cargo el de «bacterióloga nocturna» con una asignación salarial promedio de $1.751.000. Afirmó que la empleadora no tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales el salario en especie constituido por la alimentación brindada por la Fundación, conforme al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y que no pagó los salarios desde el día 7 de diciembre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que se vio obligada a finalizar su contrato de trabajo con justa causa, dados los incumplimientos del empleador, en el medio de un conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical «SintraDavidRestrepo», a la cual pertenecía. Afirmó que la Fundación empleadora violó la normatividad vigente «en materia de salud pública» lo que ocasionó que el 1º de diciembre de 2006 se suspendieran temporalmente los servicios de salud prestados, a excepción del servicio de laboratorio clínico y transfusión sanguínea, y a la fecha de la demanda aún no había gestionado la autorización ante las autoridades distritales competentes para la habilitación del servicio nuevamente.
Indicó que con ocasión de lo anterior, el 7 de diciembre de 2006 suspendió su contrato de trabajo a pesar de que la interrupción de los servicios «[…] no cobijaba la sección de bacteriología donde laboraba». Finalizó indicando que a la terminación del contrato de trabajo no discriminó las acreencias laborales pagadas ni el salario con el cuál las tasó, limitándose a hacer un depósito por valor de $23.173.511.
La Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aceptó el cargo desempeñado por la demandante pero negó la existencia de un despido indirecto dado que la actora renunció voluntariamente el 13 de agosto de 2007, fecha hasta la cual se le reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales causadas a su favor.
Insistió en que la demandante no percibió salario en especie diferente al valor en efectivo que fue pactado en el contrato de trabajo y que la suspensión de actividades de la empresa por orden de autoridad competente, configuró un elemento de fuerza mayor que suspendió, a su vez, el contrato de trabajo de la demandante, motivo por el cual no había lugar al pago de salarios durante aquel tiempo.
Aseguró que la organización sindical a la que hizo referencia ya se encontraba extinta y en todo caso, no se causaron obligaciones insolutas a favor de la actora. Propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago, improcedencia de la indemnización moratoria, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo, que fue leído por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2012, por medio del cual absolvió a la Fundación demandada de las pretensiones en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo y en lo que importa al recurso de casación, señaló que conforme a las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, debía entenderse que un acto de fuerza mayor para la suspensión consistía cuando se causaba por un acto de autoridad proferido por funcionario público.
En ese sentido, con base en la comunicación a la demandante donde se le informa la suspensión de su contrato, la respuesta al derecho de petición elevado por ella por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá, el listado de trabajadores autorizados para ingresar a la Clínica durante la orden de cierre y el acta de visita y constatación de presuntas irregularidades por parte del Ministerio del Trabajo, concluyó el ad quem que la orden de cierre de las instalaciones del empleador se generó en una decisión de una autoridad como la Secretaría de Salud, que generó la suspensión de los contratos de trabajo.
Luego, bajo el entendimiento del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, se consolidó la causal de suspensión del contrato del numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, consideró que si bien la dependencia en la que prestó sus servicios la demandante no recayó la orden de cierre como lo estableció el Ministerio del Trabajo en la visita realizada, verdaderamente al no existir funcionamiento de la Clínica, se hacía innecesaria la prestación de servicios en esa dependencia, por lo que era procedente de la misma manera, ordenar su clausura por parte de los directivos de la entidad, como en efecto ocurrió. Finalmente, encontró que la respuesta de la Secretaría de Salud otorgada ante cuestionamientos de la actora, demuestra que el cierre se produjo por una determinación de su parte y las planillas de asistencia suscritas por la demandante como respaldo de la prestación del servicio, carecían de respaldo probatorio en la medida en que cuando se cotejaron con el escrito en el que suscribió el nombre de los funcionarios autorizados para el ingreso, no se encontró el nombre de la actora.
En el mismo sentido, sentó que de todas maneras ante el cierre de la entidad no existían pacientes ni labores que precisaran la actividad de la demandante, todo lo cual, en conjunto, permitieron al Tribunal concluir que no se encontraron probados los hechos aducidos por la demandante para acreditar un despido indirecto por suspensión ilegal del contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada: […] y se la deje sin ningún efecto declarando a favor de la demandante las pretensiones principales del libelo demandatorio Nos. 1, 2, 4, 9, 11 y subsidiarias 2, 6 y 9; respecto de la sentencia de primer grado solicito sea revocada parcialmente procediendo a declarar a favor de la demandante las pretensiones principales del libelo demandatorio Nos. 1, 2, 4, 9, 11 y subsidiarias 2, 6 y 9.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] a consecuencia de los errores de hecho provenientes de la falta de apreciación del acervo documental aportado por la parte demandante, que deslegitiman la fuerza mayor consagrada en el art. 1 de la Ley 95 de 1890».
Como error protuberante de hecho, describió que el Tribunal «[…] dio por probado sin estarlo, que la demandada operó legalmente la suspensión del contrato de trabajo de la actora, de conformidad a la FUERZA MAYOR que le había representado la orden emitida por la Secretaría de Salud Distrital». Como pruebas mal apreciadas, aunque no las enlistó, se concluye que corresponden al oficio de la Secretaría de Salud dirigido al Sindicato de la Fundación, el acta de visita del Ministerio del Trabajo el 6 de diciembre de 2006, los memoriales suscritos por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud, el derecho de petición de la actora elevado a la Secretaría de Salud de Bogotá, la terminación del contrato de trabajo y la orden de suspensión del mismo.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar legítima la suspensión del contrato de trabajo de la demandante por la orden de suspensión de las actividades de la Clínica, omitiendo reflexionar que los documentos señalados contenían la comprobación de que ello ocurrió por la negligencia de la empresa misma y por la ausencia de gestión para obtener las autorizaciones de funcionamiento correspondientes.
Así mismo, indicó que ello imponía alejarse del concepto de fuerza mayor que esgrimió la empresa y secundó el Tribunal. RÉPLICA La oposición consideró que la recurrente cometió sendos errores de técnica dado que no precisó en el alcance de la impugnación la suerte que debía correr la sentencia de primera instancia, en tanto, además, solicitó el reconocimiento simultáneo de las pretensiones principales y subsidiarias.
En torno al cargo formulado, insistió en que erró al no explicar el presunto error de hecho en que incurrió el Tribunal y que, en todo caso, no hubo una aplicación indebida del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación ciertamente no es un modelo a seguir, de ésta se extraen los elementos mínimos de análisis que permiten el estudio de la Sala, en tanto existe al menos un error de hecho definible que le es atribuido al Tribunal y se concluye del alcance de la impugnación, contrario a lo criticado por el opositor, la recurrente busca que se case la sentencia para revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que busca que sus pretensiones encuentren prosperidad ya fueren principales o subsidiarias.
Claro lo anterior, el problema que plantea la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar válida la suspensión del contrato de trabajo que aplicó la Fundación empleadora al contrato de la demandante, teniendo como presupuesto el cierre de las instalaciones del empleador, ordenado por la autoridad distrital de salud a partir del mes de diciembre de 2006.
Para dar solución a la controversia así delimitada, comienza la Sala por definir que no resultó controvertido en el proceso, lo siguiente: a) que la Secretaría de Salud de Bogotá ordenó el cierre de las instalaciones de la Clínica de Maternidad David Restrepo a partir del 1º de diciembre de 2006; b) que con base en lo anterior, la Fundación empleadora suspendió el contrato de trabajo de varios trabajadores, entre ellos, el de la actora, alegando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; c) que la trabajadora renunció el 13 de agosto de 2007, según su dicho, con fundamento en la suspensión de las actividades ordenada por la empresa, con base en la actuación de la autoridad administrativa; d) que el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, realizó una visita administrativa a las instalaciones del empleador constatando el cierre de las instalaciones, salvo algunas dependencias específicas como el laboratorio donde prestaba sus servicios la demandante; y e) que la trabajadora no continuó prestando sus servicios después de la orden de cierre de las instalaciones y su nombre no se encontró en el listado del personal autorizado para el ingreso a aquellas, durante la suspensión general de actividades.
Con lo anterior, es claro para la Sala que lo que critica la censura tiene que ver con la validez del sustento legal y fáctico de la suspensión de su contrato de trabajo desde el mes de diciembre de 2006, hasta la fecha de su desvinculación en agosto de 2007. Pues bien, para dar solución al problema planteado, comienza la Sala por advertir que, en efecto, mediante comunicación dirigida a «todo el personal» por parte de la Dirección General de la Clínica, el día 7 de diciembre de 2006, se informó: En razón a que la Secretaría Distrital de Salud ha ordenado el cierre de la Clínica y ha sellado sus instalaciones hasta nueva orden de la mencionada Secretaría, prohibiendo el funcionamiento de los servicios de Hospitalización, Quirúrgico, Consulta Externa, Urgencias, etc., se ha presentado una fuerza mayor que de acuerdo con la Ley ha generado la suspensión del contrato de trabajo que lo vincula a usted con la Fundación. Como además la aludida Fuerza Mayor ha sido debidamente constatada en días pasados por parte del Ministerio de la Protección Social, la mencionada suspensión tiene efectos a partir de la fecha para los siguientes funcionarios: […] HILDA DE LA […] ÁLVAREZ ACOSTA».
Por su parte, en el documento de respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 19 de julio de 2007, la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, se puede leer lo siguiente: Como es de su conocimiento, debido a la queja presentada por la señora Teresita de Jesús Perdomo Malagón en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Clínica de Maternidad David Restrepo, mediante radicado No. 123588 de fecha 27 de octubre de 2006, esta Secretaría Distrital de Salud mediante una comisión de la Dirección de Desarrollo de Servicios realiza visita con fechas 20 y 21 de noviembre de 2006 y se da por terminada el 1º de diciembre de 2006; en la cual se impuso como medida preventiva de seguridad la suspensión de todos los servicios ofertados por la IPS, a excepción del servicio de Laboratorio Clínico y Transfusión Sanguínea por estar éstos debidamente inscritos y habilitados y por encontrarse contratados con la IPS Espinosa Gómez.
Adicional a lo anterior, se constató que la institución no se encontraba habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante esta Entidad, con la normatividad vigente para la época de los hechos. La medida de suspensión temporal y preventiva antes referida se tomó con base en la competencia asignada a la Secretaría Distrital de Salud por la Ley 9 de 1979, Decreto 2240 de 1996, Decreto 1011 de 2006 y Resolución 1043 de 2006; estas normas en forma expresa establecen que una vez impuestas, no se permite la prestación de los servicios hasta tanto no se verifique por parte de la Secretaría Distrital de Salud, que las causas que la originaron desaparecieron y así proceder con el levantamiento de la medida.
En el presente caso, el representante legal de dicha institución o la persona que hace sus veces no ha solicitado se realice dicho levantamiento, situación que conlleva que a la fecha la medida permanezca en el tiempo, hasta que desaparezcan las causas que la originaron. En el mismo sentido, de la contestación a un nuevo requerimiento de la actora por parte de la misma dependencia administrativa, se explicó: De manera atenta me permito informarle frente al punto 1, que de conformidad con los soportes que reposan en la investigación administrativa No. 1316 adelantada en contra de la Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo, el Representante Legal de dicha institución, a la fecha no ha comunicado a esta Entidad que haya realizado sugerencias y recomendaciones efectuadas con ocasión a la visita inspectiva efectuada durante los días 23 y 24 de noviembre de 2006 conforme consta en el acta respectiva, lo que conlleva que a la fecha no se haya realizado el respectivo levantamiento de la medida temporal y preventiva tomada con ocasión a la visita referida consistente en la suspensión de todos los servicios que presenta dicha institución. […] Con relación al punto 3, reitera esta Dirección como consta en el acta de visita antes referida obrante dentro del instructivo a folio 364, que la medida de suspensión fue para todos los servicios ofertados por la institución prestadora de servicios de salud, a excepción del servicio de laboratorio clínico y transfusión sanguínea, por estar estos servicios debidamente inscritos y habilitados por la IPS Espinosa Gómez.
A su turno, quedó registrado en el acta de constatación de la fuerza mayor o caso fortuito que levantó en las instalaciones del empleador el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, en visita del 6 de diciembre de 2006, en la cual la Inspectora 1º del Trabajo profirió el siguiente auto: En este estado de la diligencia, la suscrita funcionaria deja constancia que se hizo un recorrido por las instalaciones de la Clínica, encontrando el un (sic) sello fijado en los siguientes lugares: puertas de ingresos de los pacientes.
Igualmente en cada piso del 1 al 5 y al lado del ascensor aparece el mismo sello con la siguiente lectura (sic) la Secretaría de Salud. SELLO. “A PARTIR DE LA FECHA DE FIJACIÓN DEL PRESENTE SELLO Y HASTA NUEVA ORDEN DE ESTE DESPACHO, QUEDA PROHIBIDO EL FUNCIONAMIENTO DEL (LOS) SERVICIO (S) DE: HOSPITALIZACIÓN, QUIRÚRGICO, CONSULTA EXTERNA, URGENCIAS, APOYO DIAGNÓSTICO Y COMPLEMENTACIÓN TERAPÉUTICA EN TODOS LOS SERVICIOS Y MODALIDADES.
EXCEPTO LABORATORIO Y TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA DE ESTE ESTABLECIMIENTO. SE PREVIENE ASÍ MISMO QUE QUIEN DAÑARE O ROMPIERE ESTE SELLO, SERÁ SANCIONADO CONFORME A LA LEY. ESTE AVISO TIENE FECHA DE PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DEL 2006, FIRMA UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE SALU (sic) “M FONSECA” Igualmente se deja constancia que no existen pacientes y según manifestación de la organización sindical hubo pacientes hasta el domingo 3 de diciembre de 2006 a las 6:00 p.m. NOTIFICADOS EN ESTRADOS” Finalmente, obra en el plenario la comunicación de renuncia presentada por la demandante el 10 de agosto de 2007, dirigida a la Clínica demandada con fundamento en: […] el incumplimiento de sus obligaciones patronales desde el día 7 de diciembre del año 2006, fecha para la cual usted determinó unilateralmente la suspensión de mi contrato de trabajo aduciendo una supuesta fuerza mayor originada por el cierre ordenado por la Secretaría de Salud de Bogotá, cuando por el contrario esta entidad jamás ordenó el cierre del laboratorio clínico donde desarrollo mi actividad laboral, por estar al servicio debidamente inscrito y habilitado, según certificaciones expedidas por dicha Secretaría que se anexan a la presente.
Así mismo, usted ha incumplido el pago de mis salarios promedios desde el mencionado 7 (siete) (sic) de diciembre del año 2006 hasta la presente fecha, a pesar de que (sic) manera cumplida he asistido al sitio de trabajo, sin que se me permita entrar a laborar al mencionado laboratorio clínico. Igualmente usted ha originado la terminación unilateral de mi contrato de trabajo, con ocasión de su propia negligencia desarrollada frente a la mencionada Secretaría de Salud, por cuento (sic) usted no ha desarrollado las sugerencias y recomendaciones efectuadas con ocasión de la visita de inspección realizada durante los días 23 y 24 de noviembre del año 2006 dentro de la investigación administrativa No. 1316 adelantada en contra de esa entidad que usted representa legalmente, actitud patronal que no puede denominarse de ninguna forma como fuerza mayor, ya que la Clínica misma la originó y además usted no ha efectuado ninguna gestión para que se levante tal cierre que ha originado; de esta forma una disminución real de mi salario promedio, mis cesantías y demás emolumentos prestacionales ya que al no permitirme trabajar en el mencionado laboratorio Clínica (sic) válidamente habilitado actualmente por la Secretaría de Salud, me causó y causa actualmente un grave deterioro de mis condiciones laborales originada (sic) por su negligencia patronal; al igual usted ha incumplido el pago de los aportes al Fondo de Pensiones al ISS (sic).
De los documentos antedichos, denunciados por la censura como mal apreciados, en adición a aquellos en los que ciertamente fueron citados por el Tribunal encuentra la Sala, que el raciocinio del ad quem ciertamente concluyó que la orden administrativa emanada de una autoridad distrital era un motivo constitutivo de fuerza mayor, por lo que el empleador sí estaba con ello habilitado para la suspensión de los contratos de trabajo vigentes, entre ellos, el de la demandante.
Sin embargo, lo que verdaderamente subyace de las pruebas antedichas se enfila a una conclusión diferente de la adoptada por el Tribunal, en la medida en que aquellas, a pesar de que demuestran la existencia cierta de la voluntad del Estado en el cierre de las instalaciones del empleador, ello no supone per se que hubiera adquirido la connotación de irresistibilidad e imprevisibilidad que caracteriza un hecho de fuerza mayor o caso fortuito y que es lo que permite la suspensión de un contrato de trabajo según las voces del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Efectivamente, no es discutido que el numeral 1º del artículo citado establece que el contrato de trabajo puede ser suspendido «[…] por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución», lo que debe ser entendido armónicamente respecto de lo dicho por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, a su turno, que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fortuito o una fuerza mayor.
Así las cosas, la razón por la cual la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el 1º de diciembre de 2006 procedió a sellar las instalaciones del empleador, muy a pesar de constituir un «acto de autoridad» de un funcionario público, según lo visto, no funda en sí mismo un acto «imprevisto» al que «no es posible resistir». Por el contrario, en tanto lo que hizo la autoridad de inspección, control y vigilancia fue garantizar el cumplimiento de una normativa técnica específica para el funcionamiento de un centro de servicios de salud, resulta absolutamente previsible que el incumplimiento de aquellas directrices legales u órdenes técnicas, conducirían indefectiblemente a no obtener, o a perder, el aval de la autoridad pública para su ejercicio.
De manera que la consecuencia adversa que se sigue a un administrado en el marco del Estado de Derecho ante la eventualidad de la inobservancia de la ley o el reglamento en una materia específica, es un hecho por completo previsible aun cuando fuere irresistible, y por lo mismo, no constitutivo de una fuerza mayor en el estricto sentido de la norma antes dicha.
Importa aclarar por la Sala, que la redacción del artículo 1º de la Ley 95 de 1890 es a todas luces anacrónica y propia del contexto sociopolítico en el que fue expedida, además de ser puramente enunciativa. En este sentido, la expresión «acto de autoridad de funcionario público» que apareja la norma como un ejemplo de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en modo alguno puede ser entendido de manera literal bajo el panorama jurídico, social y político actual, en el que el entendimiento de aquel enunciado debe aparejarse con el ejercicio del derecho contemporáneo, y con ello, armonizar su contenido con el rol de intervención del Estado en la inspección, vigilancia y control de actividades como aquellas que tiene bajo el manto de su competencia la Secretaría Distrital de Salud.
Bajo el anterior escenario, la actuación de aquella autoridad no puede ser considerada como un acto intempestivo, imposible de prever y carente por completo de fundamentos jurídicos o fácticos previos. Por el contrario, como se dijo, ello no fue producto sino de una queja elevada ante el organismo distrital de inspección, para la verificación del ceñimiento estricto de la Clínica demandada a la normativa técnica que estaba llamada a conocer y desde luego, a cumplir sin reticencias.
Sobre este último raciocinio, vale aclarar que esta misma Corporación ha entendido que las características ya vistas de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la conjetura de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la definición del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, comoquiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio.
Allí es donde encuentran asidero las actuaciones administrativas impositivas para un empleador y que le generan la imposibilidad de ejecutar uno o varios contratos de trabajo, como en el asunto sub lite, y respecto de lo cual ya ha sentado la Corporación con antelación (CSJ SL3117-2018 y CSJ SL, 4 abril 2006, radicación 26775) que la intervención administrativa de cualquier autoridad no puede ser catalogada como fuerza mayor por no tratarse de un acto extraño a la actividad desarrollada o completamente imprevisible.
En el mismo sentido, y en torno al ya mencionado criterio de inimputabilidad del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, ha dicho la Sala (CSJ SL11919-2017) que: […] la Sala, con referencia en las aclaraciones y explicaciones que dio la demandada sobre el porqué (sic) incurrió en mora de pagar salarios y prestaciones sociales, encontraría que no es manifiestamente desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que no se daba la justa causa aducida para despedir a los demandantes, ya que los actos de gobierno sobre apertura económica, y más concretamente sus repercusiones negativas en la actividad mercantil de las empresas, no pueden calificarse como configurativas de fuerza mayor o caso fortuito para los efectos que persigue la demandada; máxime cuando no se puede olvidar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Es por esto pertinente trae a colación lo que con relación a dichas figuras eximentes de responsabilidad la Corte ha expresado, a saber: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) […] “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.
De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.
(C.S.T, arts 51-3 y 466). (sentencia mayo 29 de 2002, radicación No. 17570). Sentencia CSJ SL 22 de ago. de 2002, No. 18174. Negrillas extratexto (negrillas originales). Con todo, importa aclarar por la Corte que analizadas las pruebas descritas por la censura, se arriba a la convicción por la cual no sólo no existió propiamente un evento de fuerza mayor o caso fortuito en el acto del cierre de las instalaciones del empleador el día 1º de diciembre de 2006 por acto administrativo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sino que, aún si así pudiera considerarse, ello no hubiera tenido en forma alguna la virtualidad de impedir la ejecución del contrato de trabajo de la demandante, comoquiera que su locación de servicio no fue cobijada por la orden del cierre administrativo.
A este respecto, es necesario contemplar que el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo impone como condición para que el contrato de trabajo pueda ser suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, que esta circunstancia «[…] temporalmente impida su ejecución» (CSJ SL3478-2017, CSJ SL, 30 abril 2012, radicación 39668).
Así, en el caso sub examine, resultó evidente que a pesar de la orden administrativa de cierre, la demandante pudo haber seguido ejecutando su contrato de trabajo con absoluta independencia de lo que ocurriere con las demás dependencias de la Clínica, y si por el cierre de éstas pero no de aquella, la actora ya no tenía funciones para cumplir, ello sería una consecuencia material que habría de asumir el empleador y no la trabajadora, por lo que bien hubiera sido del caso la configuración de la hipótesis jurídica que apareja el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es por lo anterior que el error que la censura atribuyó al ad quem, verdaderamente fue cometido por este en la calidad de ostensible, comoquiera que concluyó, contrario a lo demostrado en el expediente, que el acto de cierre de las instalaciones del empleador por incumplir la normativa técnica que habilitaba su funcionamiento fue un hecho imprevisible e irresistible para aquel, y por ende, estaba habilitado jurídicamente para suspender el contrato de trabajo de la demandante.
El cargo, por lo visto, prospera. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en tener por improcedente la suspensión del contrato de trabajo que impuso la Fundación demandada respecto de la demandante, y por ende, restablecer los derechos derivados de la vigencia del mismo entre la fecha de la suspensión y la de terminación del vínculo, según corresponda.
Ahora bien, comoquiera que en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario la censura precisó las pretensiones principales específicas (1, 2, 4, 9 y 11) que debían marcar la sede de instancia, así como las subsidiarias que debían estudiarse supletoriamente (2, 6 y 9), a ello se atendrá la Sala. La demandante, solicitó que se declarara finalizado el contrato de trabajo el 13 de agosto de 2007 por causas imputables al empleador, en ejecución del cargo de «bacterióloga nocturna» y por ende, se condenara a la pasiva al pago de los salarios insolutos comprendidos entre el 7 de diciembre de 2006 y el 13 de agosto de 2007 «a razón de $1.751.000» y tras ello, se le condenara al pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De forma subsidiaria, solicitó «la indemnización por despido indirecto» de forma indexada y el valor de la indemnización prevista en el citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] por no haberle cancelado sus prestaciones sociales debidamente incrementadas por concepto del valor del salario en especie pactado convencionalmente» y el pago de la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones «[…] durante los tres (3) últimos años en su condición de bacterióloga nocturna».
La interpretación que hace la Sala de la presentada, permite extraer y resolver los pedimentos como sigue. Sin embargo, es preciso aclarar que dadas las limitaciones del libelo introductor, la Corte debe ocuparse de los efectos plenos de la improcedencia de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante más allá de lo pedido por ésta misma, comoquiera que las omisiones de la demanda inicial comprometerían los derechos mínimos e irrenunciables de la actora.
Sobre las potestades ultra y extra petita, aplicadas por regla general por los jueces de primera y única instancia, y excepcionalmente por los falladores de segundo grado, ha sostenido esta Sala con antelación (CSJ SL2808-2018), que: Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
En claro lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda. 1. Efectos de la vigencia del contrato de trabajo Si como quedó dicho en las consideraciones vertidas en la sede extraordinaria, la suspensión del contrato de trabajo de la demandante no tuvo fundamento jurídico legítimo, ello supone que mantuvo sus efectos, sin solución de continuidad, entre el 7 de diciembre de 2006 y el 13 de agosto de 2007.
En razón a lo anterior, lo que se impone es reconocer los efectos plenos del contrato de trabajo durante el período citado, en tanto la causal de suspensión no surtió los efectos que estaba llamada a surtir por la ausencia de sus requisitos intrínsecos y por ende, al ser imputable al empleador la no prestación del servicio de la demandante, se ubicó en la hipótesis legal del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 16539 de 2014, CSJ SL10507 de 2014).
Así, el empleador demandado deberá concurrir al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales que recibía la trabajadora al momento de la suspensión irregular y hasta la finalización del vínculo, salvo aquellas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2007, comoquiera que estarán cobijadas por el fenómeno de la prescripción en tanto la demanda fue presentada igual día y mes del año 2010.
En el mismo sentido, se deberán cancelar por el empleador los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Régimen, General de Pensiones, durante el mismo período, en el evento en que no hubieran sido cancelados efectivamente por éste, en el fondo de pensiones que para los efectos disponga la demandante. Para los anteriores efectos, habrá de tenerse como salario base de liquidación para las prestaciones sociales la suma de $1.119.921 que corresponde al ingreso reconocido por el demandado en la liquidación de las acreencias laborales el 13 de agosto de 2007, y que incluye el auxilio de transporte.
Para el pago de los salarios propiamente dichos, las vacaciones insolutas, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás derechos legales y extralegales adeudados por aquel período, se deberá tener en cuenta la suma de $1.064.041 que corresponde al salario básico asignado y el «promedio variable del último año de servicio», con prescindencia del auxilio de transporte pagado a su favor dado que éste no se causa mientras no se preste efectivamente el servicio conforme el parágrafo del artículo 2º de la Ley 15 de 1959 y el artículo 5º del Decreto 1258 de 1959, y sólo afecta el cálculo de las prestaciones sociales conforme el artículo 7º de la Ley 1º de 1963.
Las citadas acreencias laborales deberán ser canceladas de forma indexada desde el 14 de agosto de 2007 y hasta que se realice el pago efectivo. Vale precisar por la Sala que en tanto el contrato de trabajo se mantuvo suspendido a partir del 7 de diciembre del año 2006 y la finalización del vínculo contractual a instancias de la demandante sólo se dio hasta el 13 de agosto de 2007, es esta última fecha el punto de referencia para la contabilización del término prescriptivo excepcionado por la fundación pasiva, en la medida en que sólo hasta aquella calenda se terminó el contrato de trabajo y se hicieron exigibles las acreencias laborales que dependían de la finalización del mismo, así como se habilitó la controversia sobre las motivaciones de la terminación, lo que constituyó el núcleo del litigio.
No son, entonces, de recibo los argumentos de la Clínica demandada en el sentido de tener por fecha de referencia la del inicio de la suspensión del contrato de trabajo, comoquiera que lo que se discute son precisamente las consecuencias de aquella suspensión de cara a la terminación del contrato, que se dio, como se dijo, el 13 de agosto de 2007.
Todo lo cual no obsta, se aclara, para que los derechos causados con antelación al 30 de julio de 2007, estén efectivamente prescritos. 2. La terminación del contrato de trabajo Quedó demostrado en el plenario y no fue motivo de controversia, que la demandante finalizó unilateralmente el contrato de trabajo el día 13 de agosto de 2007, con ocasión de los incumplimientos del empleador, según quedó expuesto en las consideraciones de la sede extraordinaria.
Siendo ello así, y en tanto se desdibujó la justificación del empleador para la suspensión del contrato de trabajo de la demandante y por ende, resultó acreditado por la misma vía la justificación de la actora para la finalización unilateral del vínculo, es preciso reconocer a su favor la correspondiente indemnización por despido injusto.
Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, con justa causa, o lo que es lo mismo, el «despido indirecto», la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.
Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos; situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y a la empresa las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
En el sub lite, como se dijo, la ausencia de causa de la suspensión del contrato de la demandante y el comprobado lazo que existió entre la suspensión y los motivos que esgrimió la actora para renunciar justificadamente a su vínculo, hacen procedente la consecuencia ya anotada. En claro lo anterior, para la indemnización que corresponde liquidar con arreglo al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se tendrán en cuenta los extremos temporales del contrato que corresponden al 25 de mayo de 1989 y el 13 de agosto de 2007, así como el último salario devengado por la actora equivalente a la suma de $1.064.041 en la modalidad de salario ordinario, que como se dijo con anterioridad, corresponde al salario básico asignado y el «promedio variable del último año de servicio», con prescindencia del auxilio de transporte pagado a su favor dado que éste sólo afecta el cálculo de las prestaciones sociales conforme el artículo 7º de la Ley 1º de 1963.
Con base en ello, resulta aplicable el literal a) del citado artículo arrojando como cuantía de la indemnización la suma de $13.278.838, producto del cálculo respectivo sobre 6559 días laborados y 374,39 días de indemnización, de forma indexada desde el 14 de agosto de 2007 y hasta que se realice el pago efectivo. 3. Indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales Finalmente, en lo tocante a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales adeudados a la finalización del contrato, es preciso recordar que la Corporación tiene dicho de tiempo atrás que para ello, es necesario evaluar la conducta del deudor, en este caso, el empleador.
Sobre este aspecto, ha sentado la Corte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se aplica de forma automática y que para su imposición, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el asunto sub examine, lo que provocó la prosperidad de las pretensiones fue principalmente, el decaimiento de la suspensión que había sido aplicada sobre el contrato de trabajo de la demandante con ocasión del evento previsto en el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en asocio con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, lo que a juicio de la Sala, no implicó de suyo una mala fe que hiciera procedente la sanción solicitada.
Lo dicho, por cuanto el entendimiento que el empleador otorgó a las causales de suspensión previstas en la codificación laboral, si bien resultó ser equivocada, no fue por completo descabellada o tendiente a sacar un provecho indebido en desmedro de la trabajadora, tanto así que la razón estuvo temporalmente de su lado en el juicio desarrollado durante las instancias.
Con base en lo anterior, la conducta del empleador no está revestida en forma alguna de mala fe que implicara hacerlo deudor de la consecuencia adversa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la medida en que se dio crédito a las pretensiones principales incoadas, se relevará la Sala del estudio de aquellas subsidiarias. Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado por HILDA DE LA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ ACOSTA en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA DE LA MATERNIDAD DAVID RESTREPO.
En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que fue leída por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2012, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre Hilda de la Concepción Álvarez Acosta y la Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo existió un contrato de trabajo entre el 25 de mayo de 1989 y el 13 de agosto de 2007, que finalizó unilateralmente por parte del trabajador con justa causa imputable al empleador.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la suspensión del contrato de trabajo que ejecutó la demandada Clínica Fundación de la Maternidad David Restrepo sobre el contrato de Hilda de la Concepción Álvarez Acosta a partir del 7 de diciembre de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo a reconocer y pagar a favor de la señora Hilda de la Concepción Álvarez Acosta los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales legales y extralegales que recibía al momento de la suspensión irregular y hasta la finalización del vínculo, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el mismo período, en el evento en que no hayan sido cancelados efectivamente por éste, en el fondo de pensiones que para los efectos disponga la demandante.
Lo anterior, de conformidad con los estrictos términos de lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo al pago a favor de la señora Hilda de la Concepción Álvarez Acosta, de la suma equivalente a $13.278.838 de forma indexada desde el 14 de agosto de 2007, a título de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre los derechos laborales causados con antelación al 30 de julio de 2007.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo de las demás pretensiones elevadas en su contra. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00