República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala la Suscita Laboral SaladtOescoagssliiaN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4848-2021 Radicación n.°72654 Acta 40 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARCELA LUNA ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 2 de julio de 2015, en el proceso que la recurrente, promovió contra BELLTECH COLOMBIA SA.
Se reconoce personería al abogado Juan Diego Mancipe Galvis, con T.P. 310.333, como apoderado de Diana Marcela Luna Ortiz, de conformidad con lo el documento de folios 29 a 33 (Cuaderno Corte). I.
ANTECEDENTES Diana Marcela Luna Ortiz, llamó a juicio a Belltech Colombia SA (f.°2 a 7, subsanada a 1124 a 25Vto), para que se SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°72654 declarara que: entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 6 de julio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012; la inexistencia del contrato de prestación de servicios que celebraron, así como el contrato de aprendizaje que rubricaron el 1 de agosto de 2011; el contrato de transacción suscrito el 31 de enero de 2012, era nulo; desempeñó el cargo de asistente contable; devengó como salario la suma de $1.549.296; la llamada a juicio le impuso una jornada de trabajo de lunes a viernes; la encartada ejerció subordinación; el contrato fue terminado por parte de la sociedad, de manera unilateral y sin justa causa; al momento del despido se encontraba en estado de embarazo; le realizaron descuentos prohibidos por una falsa retención en la fuente y que le adeudaban los derechos reclamados.
En consecuencia, solicitó fuera condenada a pagarle: auxilio económico correspondiente a la licencia de maternidad, indemnización equivalente a 180 días de salario; indemnización por despido en estado de embarazo; auxilio de cesantía, junto con sus intereses; indemnización por no pago oportuno de los intereses; prima de servicios; vacaciones; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la suma de $70.900, por gasto médicos en que incurrió por razón del embarazo; indemnización por terminación unilateral del contrato; sanción moratoria; la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relató que comenzó a laborar con Belltech Colombia SA, desde el 6 de julio de 2011, bajo la denominación de «un simulado contrato de prestación de servicios», pero posteriormente suscribieron SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°72654 «un fingido contrato de aprendizaje», sin que ella se encontrara vinculada a alguna institución educativa que exigiera el cumplimiento de esa calidad.
Mencionó que el cargo que desempeñó fue asistente contable, con una asignación salarial de $1.549.296; con imposición de horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 a.m., a 12 del medio día y luego de 12:45 p.m., a 5:00p.m., bajo subordinación jurídica de la sociedad. Afirmó que, el contrato terminó por decisión de la empleadora, sin justa causa, el 31 de enero de 2012, no obstante que se encontraba en estado de embarazo, lo cual era conocido por ella.
Agregó que, el mismo día, celebró con quien era «supuesta apoderada especial de la enjuiciada» un contrato de transacción, lo que implicaba desconocimiento de su estado de embarazo y sin que la mencionada abogada, tuviera en ese momento mandato especial en el que se especificaran los bienes, derechos y acciones sobre los que pretendió transigir, como lo exige la ley.
Para concluir aludió que, le realizaron descuentos prohibidos por una (falsa retención en la fuente» y que la encartada le quedó debiendo los derechos objeto de reclamo. Belltech Colombia SA, en su respuesta a la demanda (f.°72 a 82), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la firma del contrato de transacción; y que no pagó los derechos objeto de reclamo, porque no existió una relación laboral.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°72654 En su defensa, argumentó que, el 1 de agosto de 2011, suscribió contrato de aprendizaje con la accionante, para que cumpliera la formación práctica en el Departamento de Contabilidad de la compañía, toda vez, que ella cursaba VII semestre de Contaduría Pública en la Universidad Libre de Colombia. Adujo que en virtud del aludido acuerdo, le pagó mensualmente un apoyo de sostenimiento, la afilió al sistema de seguridad social en riesgos laborales y salud, sufragó los aportes respectivos y el pacto estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2012, que terminó mediante la transacción que las partes firmaron ante notario y pagó una bonificación de $1.549.296.
Apuntó que, en representación de la empresa actuó la apoderada que mencionó la demandante, quien sí tenía mandato especial y compareció una testigo. Propuso las excepciones de transacción, pago, compensación, y prescripción, así como las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de junio de 2015 (f.°.CD. 140), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARCELA LUNA ORTIZ y la sociedad BELLTECH COLOMBIA SA, existió una relación laboral, comprendida entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°72654 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la encartada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: a) $774.648, por concepto de auxilio de cesantía; b) $67.136, por concepto de intereses a las cesantías, con su correspondiente sanción; c) $774.648, por concepto de prima de servicios; d) $387.324, por concepto de vacaciones; para un total $2.003.756.
Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. SEGUNDO (sic): CONDENAR a la empresa BELLTECH COLOMBIA SA, a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación laboral, en la cual la demandante no estuvo afiliada al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice el fondo de pensiones y cesantías al que se encuentre afiliada la demandante o al que esta escoja, esto, para los meses de agosto a diciembre de 2011 y enero de 2012, junto con los intereses de mora respectivos, tomando como salario base la suma de $1.549.296, para cada mes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA, la excepción de compensación propuesta por la encartada, por lo que se ordena el descuento de $1.549.296, de la condena total que resultó a favor de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la encartada ( ). Para concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, el sentenciador unipersonal se sustentó en el artículo 24 del CST y resaltó, que no hubo contrato de aprendizaje. Para absolver por concepto de sanción moratoria, expresó que aunque la llamada a juicio había incurrido en SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°72654 mora en el pago de los derechos, ello se debió act la clase de vínculo que existía entre las partes», además que en la transacción pagó una suma de $1.596.000, que incluso compensaría lo adeudado por prestaciones sociales.
Así mismo, refirió que debido a la «ausencia de capacidad» de la apoderada que suscribió la transacción, la misma habría de declararse nula, sin embargo, en la parte resolutiva guardó silencio en ese punto. Disconforme, la parte actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 2 de julio de 2015, (CD. f.°146), en el que confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El sentenciador plural destacó que centraría el análisis en los puntos que fueron materia de apelación: (i) el extremo inicial del contrato de trabajo, (ii) el fuero de maternidad, (iii) la indemnización por despido injusto y (iv) la sanción la moratoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem enunció que, la apelante había manifestado que debía proferirse condena por concepto de sanción moratoria, por cuanto, la conducta de la sociedad demandada no pudo estar revestida de buena fe, toda vez, que fingió inicialmente un SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°72654 contrato de prestación de servicios y con posterioridad uno de aprendizaje, respecto de los cuales se determinó su naturaleza laboral.
Para dirimir el cuestionamiento de la parte activa, expresó que, por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador, gozaba de una naturaleza eminentemente sancionatoria, por tanto, su imposición debía estar condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador, como lo adoctrinó esta Corporación, entre otras, en fallo CSJ SL2958-2015.
A continuación, dijo que no había lugar a imponer la condena reclamada, pues este rubro era un derecho incierto y discutible de la actora que podía ser objeto de transacción, «como quedó establecido en el plurimencionado acuerdo suscrito por las partes el 31 de enero de 2012». Apuntó que, sin embargo, si en gracia discusión se admitiera que las partes no tuvieron la intención de transigir sobre este punto concretamente, por no haberse determinado en estricto sentido, en su tenor literal, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo, en todo caso, no había lugar a ese pago, toda vez, que según las pruebas del proceso «la entidad demandada no tuvo la intención de defraudar los intereses de la actora, precisamente porque se preocupó por saldar sus obligaciones derivadas del vínculo contractual que la ligó», a SCLAI PT-10 V.00 7 Radicación n.°72654 través del reconocimiento de una bonificación equivalente a $1.549.296, que la actora aceptó sin reparo alguno y que no logró demostrar, que estuviera afectada por algún vicio en el consentimiento, por lo que, confirmó la absolución por ese concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial la sentencia de segundo grado, «en cuanto no concedió en la sentencia proferida por el a quo (sic) la indemnización por falta de pago o moratoria en favor de mi prohijada», en sede de instancia «se revoque tal decisión, en el sentido de declarar la mala fe en la actuación desplegada por la demandada al pretender ocultar la verdadera relación laboral utilizando un fingido contrato de aprendizaje ( )», para que en su lugar, se condene «al pago de la indemnización deprecada», desde la terminación del contrato.
Con tal propósito plantea un cargo, que recibió réplica de la demandada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del numeral 1, del articulo 65 del CST, modificado por el «artículo 2 (sic) de la Ley 789 de 2002, numeral 1». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°72654 Expresa que la infracción ocurrió, en primer lugar, debido a que, consideró válido el contrato de transacción, no obstante que el sentenciador de primer grado lo declaró nulo, en acogimiento de lo dispuesto en el artículo 2471 del CC y desconoció que, para el contrato de aprendizaje, había faltado el elemento indispensable, como lo era la existencia de una entidad formadora, lo que también soslayó la demandada en su afán de ocultar la existencia del contrato de trabajo.
Dice que no queda duda que a partir del contrato de transacción y el de aprendizaje, la intención «aviesa» de Belltech Colombia SA, era la de burlar los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, por eso en el contrato de transacción, ni siquiera aludió al contrato de aprendizaje, que supuestamente había existido entre las partes, y en la cláusula cuarta de la transacción, de manera torticera se pretendió evitar una acción con éxito, frente a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones señaladas en el régimen laboral, para los contratos de trabajo, pero «nunca para los contratos de aprendizaje con el cual pretende la demandada justificar la presencia entre las partes del declarado nulo acuerdo de transacción».
Enuncia que, para el colegiado, no fue importante discutir la inexplicable presencia de un contrato de aprendizaje con el que se ocultó la relación laboral, sino que por todos los medios se empeñó en tratar de darle validez a la transacción, que previamente había sido declara nula por SCLAVT-10 V.00 9 Radicación n.°72654 el juez y de esa manera echó por tierra las pretensiones de la activa, especialmente la sanción moratoria.
Para concluir dice que, la disertación del Tribunal para negar la prosperidad de la sanción moratoria, es totalmente equivocada, pues lo que se demuestra es la mala fe de la demandada, con la utilización ilegal de un contrato de aprendizaje. WI. RÉPLICA Aduce que se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto la sentencia de segundo grado goza de la presunción de legalidad y el cargo carece de la técnica pertinente, por cuanto en la sustentación del mismo, acude a pruebas para su demostración, no obstante que lo orientó por la vía directa.
Transcribe pasajes del fallo atacado y dice que sí interpretó correctamente el artículo 65 del CST, toda vez, que se sustentó en una providencia de esta Corporación, con «radicado 45552» y siguiendo esas orientaciones valoró la conducta de la llamada a juicio en armonía con las pruebas recaudadas, por lo que concluyó que obró de buena fe, por tanto, el libelista no debió cuestionar la manera como el ad quem entendió los hechos, menos la valoración de las pruebas, sino la aplicación estricta de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Como puede apreciarse de la sentencia del Tribunal, la absolución de la pretensión ahora cuestionada, se sustentó esencialmente en los siguientes argumentos: SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°72654 i) Por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones frente al trabajador, gozaba de una naturaleza eminentemente sancionatoria, por tanto, su imposición debía estar condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador, como lo adoctrinó esta Corporación, entre otras, en fallo CSJ SL2958-2015. ii) Por no ser la indemnización moratoria un derecho cierto e indiscutible, podía ser objeto de transacción, «como quedó establecido en el plurimencionado acuerdo suscrito por las partes el 31 de enero de 2012», por lo que no había lugar a dicha condena. iii) Porque: «la entidad demandada no tuvo la intención de defraudar los intereses de la actora, precisamente porque se preocupó por saldar sus obligaciones derivadas del vínculo contractual que la ligó, independientemente de su denominación a través del reconocimiento de una bonificación equivalente a $1.549.296 ( )».
Para socavar los citados soportes, la recurrente expone: «se presenta una interpretación errónea de la norma precitada ya que ( ) consideró válido el contrato de transacción de manera equivocada», no obstante que el sentenciador unipersonal, había declarado «la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes, acogiendo lo señalado taxativamente en el artículo 2471 del Código Civil».
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°72654 Como se aprecia, el fallo atacado encuentra su soporte esencial en la transacción, por ende le asiste razón a la recurrente cuando critica que, la exoneración de la sanción moratoria se haya sustentado en ese contrato, no obstante que su nulidad se dispuso en primera instancia, decisión que abrió camino a las condenas impuestas a la sociedad convocada al juicio.
Se advierte que, aunque en las consideraciones del fallo, el juez unipersonal concluyó que la transacción era nula, y explicó las razones de tal determinación, en la parte resolutiva no incluyó esa declaración, no obstante, debe partirse de la premisa según la cual, ese contrato si fue declarado nulo, toda vez, que como lo ha enseriado esta Corporación la sentencia es una estructura lógica, en la cual las dos partes más importantes que la integran (motiva y resolutiva), constituyen una unidad inescindible (CSJ SL2844-2021).
En esta sentencia, se recordó que la Sala de Casación, en fallo CSJ SL3651 de 2019, dijo: Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión judicial se da el principio de unidad inescindible de la sentencia predicado entre otras en la sentencia SL 25.ene.2002, rad.16881, en la que se indicó que «cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el iuez la decisión de la Litis.
(Subraya la Sala) De lo explicado se concluye, que el Tribunal si incurrió en la exégesis errónea de la norma acusada, al fundamentar SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°72654 la absolución de la indemnización moratoria, en un supuesto contrato de transacción, sin reparar en la declaración de su nulidad que, aunque no quedó plasmada en la parte resolutiva del fallo de primer grado, sí lo dijo claramente en las motivaciones, y por eso, al ser desestimado en su validez y eficacia, procedió a imponer condena por las acreencias laborales peticionadas, decisión que confirmó el colegiado al resolver la apelación. En lo que concierne al otro pilar del fallo, según el cual, debía confirmarse la absolución de la sanción moratoria porque «la entidad demandada no tuvo la intención de defraudar los intereses de la actora», al punto que le pagó una bonificación de $1.549.296, no le cabe duda a la Sala de que el tribunal incurrió en la endilgada exégesis cuanto esta Corporación ha adoctrinado que, que desee librarse de tal indemnización, le demostrar «que a pesar de haber incumplido errónea, por al empleador corresponde su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».
(CSJ SL539-2020). En este asunto, el hecho de que la sociedad convocada al juicio haya pagado a la demandante una supuesta bonificación, como contrapartida de una transacción que fue anulada, no constituye una razón poderosa y menos atendible, como tampoco la previa celebración de un supuesto contrato de aprendizaje y otro de prestación de servicios que a la postre resultaron ser un disfraz para SCDCPT-10 V.00 13 Radicación n.°72654 ocultar la real naturaleza laboral y subordinada de la vinculación, por ende, esa conducta, que tampoco valoró adecuadamente el Tribunal, no se ajustó a la buena fe, ni justificó la preterición del reconocimiento oportuno de los derechos sociales de la actora.
En consecuencia, el cargo sale avante, y se casará la sentencia en este punto. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe recordarse que el a quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012, sin embargo, absolvió por concepto de sanción moratoria.
Para arribar a la anterior determinación, argumentó: De la indemnización moratoria. Se solicita condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al respecto el despacho precisa que la indemnización solicitada no procede de manera automática, sino que se requiere el estudio de la buena o de la mala fe del empleador (• • -) En el asunto de autos encontramos que luego de fenecido el vínculo laboral existente entre las partes la convocada a juicio efectivamente incurrió en mora respecto del pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados tal y como quedó visto sin embargo tal mora se presentó o se debió a la clase de vinculo que sostenían las partes, en tratándose de que para la demandada entre las partes lo que existía era un contrato regido por un contrato de aprendizaje y si bien, entre las partes lo que existió fue SCLAJPT- 1 0 V.00 14 Radicación n.°72654 una relación laboral tal y como acá resultó probado, se tiene que fue tan solo hasta este momento que dicha situación ocurrió. Por lo que en este orden de ideas no puede atribuírsele una mala fe a la demandada en el no pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por lo que al no encontraste probado que la parte accionada haya actuado de tal forma, deberá absolverse a la demanda de esta pretensión, además del despacho considera que la demandada al finalizar el vinculo con la demandante le pagó una suma de $1.549.296 y si bien en ese momento no sé indicó que se trataba del pago de cesantías o de primas de servicios esta suma comprende lo que aquí se está condenado por estos dos conceptos razón por la cual tampoco considera este despacho que haya actuado de mala fe por cuanto entregó una suma de dinero que consideró deber al momento de la finalización del vínculo y si bien no alegó que se trataba de esos derechos laborales considera este despacho que actuó de buena fe.
Resulta, por decir lo menos, sorprendente, que el sentenciador unipersonal en su providencia, para declarar el contrato de trabajo, hizo énfasis en que no había asomo de que entre las partes hubiera existido un contrato de aprendizaje, entre otras razones, debido a que, «ni siquiera logra demostrarse que entre la institución formadora, la Universidad Libre y la empresa contratante haya existido acuerdo alguno con el fin de habilitar la contratación de aprendices», sin embargo, para efectos de exonerar de la sanción moratoria, le pareció relevante esa supuesta creencia de la configuración de un vínculo de aprendizaje, cuando él mismo, había desestimado al iniciar sus consideraciones que fuera plausible aludir a tal nexo.
De igual manera, como lo subrayó también el a quo, era tan cierto que la alusión a un contrato de aprendizaje sirvió simplemente como un mecanismo para eludir el pago de los derechos de la trabajadora, que en el documento mediante el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°72654 cual se intentó dar vida a un contrato de transacción, las partes no hicieron referencia al mismo, sino que plantearon que había existido un «contrato civil de prestación de servicios» (f.°13 a 15).
En consecuencia, ninguna razón seria y atendible puede encontrarse en que supuestamente el nexo estaba regulado por un contrato de aprendizaje, cuando la propia empresa de manera dubitativa expresó que había existido un contrato de prestación de servicios, lo que permite corroborar que no tiene asidero la tesis del sentenciador unipersonal, que halló razones serias, atendibles y poderosas, en la creencia de un contrato de aprendizaje.
De la conducta de la empresa, se extrae que simplemente buscó cualquier tipología contractual que le permitiera abstenerse de pagar las prestaciones sociales de la asalariada, por eso inicialmente rubricó un contrato de aprendizaje, que como lo argumentó el juez unipersonal, no reunía los requisitos legales exigidos para el mismo, al no estar vinculado al ciclo de práctica con alguna institución educativa, y posteriormente, al tratar de dar vida a una transacción dejó de lado la argumentación fincada en el anterior acuerdo y aparece que se trató de un acuerdo civil de prestación de servicios.
Unido a lo precedente, incurre en otro error el sentenciador de primer grado, cuando para exonerar por concepto de sanción moratoria, aduce que solo hasta que se profirió el fallo, podría plantearse la existencia de un contrato SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.°72654 de trabajo, disertación que choca con la línea jurisprudencial de esta Corporación que ha enseriado que la providencia que declara el contrato de trabajo no tiene efectos constitutivos, toda vez, que este tipo de providencias «reconoce[nl un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación» (CSJ SL3169-2014), como también lo recordó el fallo CSJ SL1885-2018.
Por lo expuesto, no tiene asidero alguno afirmar que Belltech Colombia SA, actuó de buena fe, debido a que solo hasta que se profirió la sentencia de primer grado, se configuró la existencia del contrato de trabajo, pues el juzgador simplemente declaró una realidad que era palpable. Así mismo, el a quo dedujo la existencia de buena fe con soporte en que, «entregó una suma de dinero que consideró deber al momento de la finalización del vínculo», disertación que no compagina con las enseñanzas de esta Corporación, que ha detallado que el pago del monto que «consideró deber», no constituye per se, un argumento loable para la exoneración por concepto de sanción moratoria, pues bastaría con que la llamada a sufragar los derechos sociales, entregara cualquier monto para ser eximida del reclamo aquí debatido.
Para mayor ilustración en los segmentos pertinentes del fallo CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 38278, explicó: Para la Corte el hecho de que la demandada, al terminar el contrato de trabajo, pagara algunos derechos laborales, no permite inferir, necesariamente, que actuó de buena fe, pues la circunstancia de que cumpliera en parte su obligación no explica ni justifica que, sin razón, se tardara SCLAJPT-10 V.00 ¡7 Radicación n.°72654 más de 5 arios en reconocer otros derechos laborales de la demandante, claramente causados al extinguirse el vinculo jurídico.
Y ello es así, porque el pago incompleto no es en sí mismo una razón seria y atendible que exonere de la condena a la sanción por mora. (Subraya la Sala) Si el convocado al pleito actuó con prontitud para reconocer oportunamente unos derechos, ha debido hacerlo de igual modo respecto de los demás que dejó gran tiempo insolutos, porque las obligaciones que surgen a la terminación del contrato de trabajo deben ser cumplidas de manera cabal e íntegra, sin que sea dable establecer diferencias respecto de ellas, en cuanto a la oportunidad de su pago.
Y si existe alguna razón para hacerlo, debe ser una atendible, admisible, seria, que demuestre que hubo una actitud responsable del empleador, demostrativa de buena fe. (Subraya la Sala) Si se aceptara sin objeciones la argumentación del impugnante, bastaría que los empleadores al terminar el contrato de trabajo cumplieran parcialmente sus obligaciones y mucho tiempo después las solucionaran definitivamente, argumentando cualquier razón para su dilación, para, a partir de ello, aducir que hubo buena fe de su parte.
Finalmente se debe relievar, que el sentenciador aludió a que, la bonificación que pagó la compañía demandada a la asalariada, cubría lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, tal razonamiento no es de recibo, dado que no existe elemento de juicio para considerar que el dinero entregado se imputa necesariamente a lo debido por prestaciones sociales y no a los otros conceptos insolutos, como por ejemplo, las vacaciones, ni la suma sufragada es suficiente para comprender todos los derechos objeto de condena que permitiera eventualmente entender una extinción de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°72654 En consecuencia, de acuerdo con lo analizado, le asiste derecho a la apelante, por lo que habrá lugar a revocar la absolución impartida por indemnización moratoria.
Como lo determinó el juzgador unipersonal, la accionante devengó la suma mensual de $1.549.296, por lo que la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, calculada por 24 meses, transcurridos a partir del 1 de febrero de 2012, asciende a $37.183.104; a partir del 1 de febrero ce 2014 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por prestaciones sociales, la sociedad demandad pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
En armonía con lo precedente, se revocará la indexación que dispuso el a quo para el auxilio de cesantía y la prima de servicios. Las costas de las dos instancias estarán serán a cargo de Belltech Colombia SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°72654 dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA LUNA ORTIZ contra BELLTECH COLOMBIA SA, en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO, de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 4 de junio de 2015, exclusivamente en cuanto ordenó indexar las condenas por auxilio de cesantía y prima de servicios.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO, de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 4 de junio de 2015, solo en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en su lugar se CONDENA a BELLTECH COLOMBIA SA, a pagar a DIANA MARCELA LUNA ORTIZ la suma de $37.183.104, a título de indemnización moratoria, a partir 1 de febrero de 2014 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por prestaciones sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°72654 Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P Y SCLAPT-10 V.00 91