Micelio
SL4848-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1818 de 1981Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 74 de 1968Ley 789 de 2002Ley 794 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4848-2020 Radicación n.° 75239 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO RIVAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Santiago Rivas Gómez demandó a Bavaria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que es titular de la pensión convencional de la cláusula 52 de la CCT, suscrita entre la accionada y Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 2 Sinaltrabavaria, para el periodo del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, también existente en el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2003, operante desde el 31 de diciembre de 2004.

Solicitó, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto y su indexación; ii) las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas, desde el 8 de septiembre de 2011 en cuantía del 75 % y la bonificación especial y su incremento por tiempo de servicio, según la cláusula 52 de la CCT, con la indexación y, iii) las costas procesales Narró, que ingresó a laborar el 22 de noviembre de 1983; que fue despedido injustamente el 21 de octubre de 2002; que la accionada fue condenada judicialmente en primera instancia a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de su despido y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales; que tal decisión fue confirmada en segundo grado y no casada mediante sentencia del 5 de abril de 2011; que esta última fue notificada a las partes por edicto fijado el 4 de mayo de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año. Dijo, que el 9 de mayo siguiente, solicitó el cumplimiento de la orden judicial; que sólo el 10 de agosto de 2011, el gerente senior de relaciones industriales, lo reintegró, a partir del 12 de agosto de 2011; que al ser vinculado nuevamente, manifestó su inconformidad en la parte final del acta, cuando puso en manuscrito: «Me reservo Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 3 el derecho de reclamar sobre el acta de reintegro no se cumplió el fallo».

Informó, que dio por terminado su contrato de trabajo el 8 de septiembre de 2011; que fue incapacitado desde el 5 al 10 de ese mismo mes y año; que el «19 de septiembre» (no especifica año) la demandada le pagó $174.099.311, por concepto de condena judicial y al recibir manifestó: «No declaró a paz y salvo e inconforme con esta liquidación – condena».

Recordó, que dirigió Escritos a la accionada con fechas del 11 y 21 de agosto de 2011; que para la última calenda su jefe inmediato fue el ingeniero de envase Mario Albornoz, quien recibió comunicación en esa fecha con acuso de recibido; que la empresa le respondió con Oficio del 22 del mismo mes y año; que el 23 de agosto de 2011 se le autorizó practicar exámenes médicos, a través de la enfermera especialista Myriam Forero Molano. Adujo, que la accionada, el 13 de septiembre de 2011, le hizo saber su inconformidad con la decisión de terminar su contrato de trabajo; que rechazó dicho comunicado mediante escrito de esa misma fecha; que la demandada, el 15 de ese mes y año, le informó que «[ ] una vez cumplidos los trámites administrativos, la liquidación de la condena se encontraría lista para el pago»; que las entidades de previsión social certificaron, que desde el 5 de septiembre de 2006 está inactivo y no fue afiliado a seguridad social; que cuando terminó su contrato de trabajo, tenía más de 50 Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 4 años y de 27 de servicio (f.° 3 a 15, cuaderno de primera instancia).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó; i) la fecha de ingreso del actor; ii) la apelación de la sentencia de primera instancia; iii) el recurso de casación interpuesto y la decisión de no quebrar la sentencia de segundo grado; iv) la fecha de fijación y desfijación del edicto notificatorio; v) la fecha del reintegro; vi) la manifestación hecha por el actor en el acta mencionada; vii) la fecha en que dio por terminado su contrato de trabajo y, viii) las comunicaciones entre ambas partes.

Negó, los términos utilizados por el actor de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reintegro y el pago de la suma que creía deber, pues pagó lo debido; de los restantes dijo no constarle. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de terminación por renuncia presentada por el demandante, inexistencia de hechos imputables a mi defendida para que el actor presentara su renuncia, cumplimientos de mi procurada de las obligaciones a su cargo, inexistencia de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 52 de la CCT al actor, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demanda de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, mala fe de la Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 5 parte actora, ausencia de prueba y prescripción (f.° 41 a 52, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2016, absolvió a la demandada (CD de f.° 198 en relación con el acta de f.° 199, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2016, al desatar la apelación interpuesta por el accionante, confirmó la de primera.

Dijo, que conforme al recurso de alzada, establecería si el contrato que unió a las partes terminó por causa imputable al empleador, configurándose un despido indirecto y si, por tanto, cabe el pago de la indemnización, junto con la pensión establecida en la cláusula 54 de la CCT, más la bonificación del artículo 53 del mismo ordenamiento.

Tuvo como hechos no discutidos: i) el contrato laboral indefinido entre las partes, desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 8 de septiembre de 2011; ii) el cargo de cargue de lavadora del equipo del salón de embotellamiento de la cervecería de Tocancipá, que tenía el actor y, iii) el salario de $1.476.600 mensuales. Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró, que en casos de despido indirecto, debía el trabajador demostrar la justa causa y el empleador que no incurrió en ella, invirtiéndose en ese caso la carga de la prueba; que debía tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 4 de jul. 2006, rad. 26521; que tanto el parágrafo del artículo 62, como el 66 del CST, establecían que la parte que termina el contrato de trabajo, debía manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad pudiera alegar algo diferente.

Manifestó, que revisado el material probatorio, encontraba la Misiva del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el accionante daba por terminado su contrato de trabajo, alegando causa imputable al empleador; que en ella el actor adujo: i) que transcurrieron tres meses y 29 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro, sin que se hubiera efectuado el pago de las condenas impuestas, pese a que la providencia se notificó en edicto desfijado el 6 de mayo de 2011, quedando desde ese momento debidamente ejecutoriada y, ii) que después de varios requerimientos y pese a haber adjuntado el procedimiento de urgencia médica, le comunicaron que iba a ser reintegrado en la planta de Tocancipá, incumpliendo el fallo que ordenó su reintegro, en tanto su domicilio estaba en Bogotá y las funciones no se acompasaban con su estado de salud.

Refirió, que la accionada, el 13 de septiembre de 2011, dio respuesta a tal comunicación, aceptó la renuncia, pero Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 7 aclaró que fue reintegrado el 12 de agosto de 2011 al mismo cargo que laboraba al momento del despido; que las funciones se desarrollaban en la ciudad de Tocancipá, por lo que debía de prestar labores allí; que al momento del reintegro, el actor no entregó recomendaciones o restricciones de la ARL, pero la empresa solicitó la revisión a la ARL Sura, al igual que se le efectuó una valoración médica por medicina laboral, que señaló que estaba apto para el cargo, realizando recomendaciones acerca de la manipulación de carga; que desde su reintegro siempre estuvo acompañado de una persona para garantizar que no hiciera labores restringidas; que solo estuvo en el puesto de trabajo 10 días, en los que tuvo capacitación y que los restantes estuvo en inducción o incapacitado.

Recordó, que mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, proferida en primera instancia, confirmada en segundo grado y no casada por la Corte, del 5 de abril de 2011, en el proceso que el actor le promoviera a la accionada, se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el mismo, incluyendo los aumentos legales y/o convencionales a que hubiera lugar, además del pago de aportes a salud y pensión. Aludió, que la sentencia había quedado ejecutoriada con la notificación por estado del auto de obedézcase y Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 8 cúmplase a lo resuelto por el superior, proferido en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del CPC; que solo a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, era que se podía pedir su ejecución, por lo que solo se podía exigir su cumplimiento desde esa fecha.

Consideró, que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tenía que el 12 de octubre de 2011, el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, que se notificó en estado del 13 de octubre de ese mismo año, quedando en firme el 18 del mismo mes, por lo que, a partir del 19, estaba en la posibilidad de solicitar su cumplimiento; que según documental de folios 67 a 71, el demandante había sido reintegrado el 12 de agosto de 2011; que el 12 de septiembre de ese año la accionada ofició tanto a la Nueva EPS como al ISS, para que efectuaran el cálculo de los aportes a salud y pensión; que estas respondieron, mediante Escritos del 28 de diciembre y del 3 de octubre de esa anualidad y que la demandada efectuó los pagos correspondientes el 31 de enero de 2012 y el 12 de octubre de 2011, respectivamente.

Estimó, que los salarios y prestaciones debidas con ocasión del reintegro, fueron cancelados al apoderado del accionante el 19 de septiembre de 2011, previa autorización de éste, en la suma de $174.099.312; que de lo anterior se deducía que la demandada, incluso antes de estar ejecutoriada la decisión en primera instancia, dio Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento a la sentencia del juicio inicial, pues no solo reintegró al trabajador, sino que le pagó las condenas impuestas, incluida los aportes a seguridad social en salud y pensiones.

Sostuvo, que el actor no tenía fundamento al aducir, como causal de terminación del contrato de trabajo, que el empleador no cumplió en tiempo con las obligaciones emanadas de la providencia judicial que ordenó su reintegro, cuando se probó que si lo había hecho, incluso antes de que las mismas se hicieran exigibles. Señaló, en lo concerniente al reintegro a la planta de Tocancipá, que la demandada, en la Carta del 13 de septiembre de 2011, dijo que: i) al momento del reintegro el accionante no entregó ningún documento referente a su estado de salud; ii) no obstante, dadas las manifestaciones que este hizo respecto al movimiento rotativo de su columna, que con la ARL Sura se hizo valoración del puesto de trabajo y de su estado de salud, en la que se determinó que tenía restricciones para levantar cargas pesadas, pero sin embargo, en el ejercicio de sus funciones no tenía por qué hacerlo.

Continuó diciendo que: iii) una vez reintegrado, el servidor no estuvo vinculado a la compañía más de un mes, tiempo en el cual estuvo desarrollando actividades de capacitación, inducción e incluso estuvo incapacitado, por lo que nunca ejerció funciones como tal; iv) fue reintegrado al cargo que tenía al momento del despido en el cual se le Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 10 dio la inducción para el manejo de la lavadora de botellas, sin que dentro de sus funciones estuviera las de levantar carga; v) la cervecería de Techo, donde prestó sus servicios con anterioridad al despido, fue desmontada por lo que el puesto de trabajo había quedado en la cervecería de Tocancipá antes cervecería Leona, la cual fue absorbida por fusión en el año 2005.

Aseveró que: vi) el cambio no le generaba ningún perjuicio, en tanto Bavaria suministraba el servicio de transporte a sus empleados; vii) el actor al momento del reintegro, no hizo reparo alguno al respecto; viii) las funciones que desempeñaba al momento del despido eran las mismas asignadas a partir del reintegro; ix) el único cambio que hubo fue en la máquina, de la cual se le dio capacitación y, x) el accionante fue valorado por salud ocupacional, donde se determinó que podía seguir desempeñando el cargo.

Acudió, a las testimoniales de Sandra Guerrero y Mario Alejandro Albornoz Rodríguez, quienes refirieron, la primera, que el accionante había estado en la planta de Tocancipá, porque la de Techo había cerrado y todas las operaciones fueron trasladadas a dicho municipio y, el segundo, que le brindó inducción al actor de la máquina que iba a operar, solo en la teoría, pues no se hizo ningún esfuerzo físico y que éste le comentó sobre unas restricciones de salud, pero nunca le mostró documentos que determinara tal situación, a lo que le dijo que se dirigiera donde Jorge Bernal, gerente de recursos humanos Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 11 y se abstuviera de hacer trabajos que demandaran esfuerzo físico.

Indicó, que mediante Comunicación del 21 de agosto de 2011, el demandante le solicitó a la accionada la práctica de examen médico con especialista en ortopedia, adjuntando copia de Oficios emanados del ISS y de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dirigidos al Juzgado 20 Laboral del Circuito, de fecha 24 de agosto y 5 de septiembre de 2006, que informaban sobre la cirugía que le fue practicada y recomiendan reubicación laboral por dos meses, a lo que la demandada respondió el 22 de agosto de 2011, enviándole la autorización para la práctica de exámenes médicos, indicándole que en caso de ser evaluado y presentar alguna restricción, estas serían atendidas de inmediato.

Planteó, que de conformidad con la prueba reseñada, era claro que si el actor había sido reintegrado para prestar servicios en Tocancipá, era porque para la fecha de éste, la planta de Techo, donde en su momento laboró, no se encontraba operando, por lo que el hecho de que hubiera sido ubicado en un lugar diferente en donde desempeñaba sus labores, no implicaba que la accionada desconociera la sentencia, pues esta solo hacía referencia a que el mismo debía ser al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, sin que en algún momento se hubiera hecho mención a que debía de ser en las mismas instalaciones donde prestó el servicio.

Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 12 Determinó, que no se podía obligar a la accionada a lo imposible, exigiéndole a ubicarlo en unas instalaciones que se encontraban cerradas y en las que no se estaba ejerciendo ningún tipo de actividad; que no se vislumbraba que el actor hubiera sufrido perjuicio alguno al haber sido ubicado en tal lugar, pues la empresa, según lo manifestado por el representante legal, le suministraba el servicio de transportes.

Adujo, que no se estaba discutiendo el despido colectivo por el cierre de una planta de Techo o si la demandada pidió permiso para ello, de donde las afirmaciones de la apelación se encontraban fuera de la órbita de ese estadio procesal, absteniéndose de pronunciarse al respecto; que sobre el estado de salud del accionante, no se demostró que para la fecha de su reintegro en agosto de 2011, tuviera alguna restricción médica, ya que los documentos allegados databan del año 2006 e iban dirigidos al Juzgado que conoció del proceso de fuero circunstancial, en el que su padecimiento de salud hizo parte de este, el cual data del año 2005, por lo que no se podía tener en cuenta su condición física en ese momento, pues era lógico que difiera de la que gozaba al instante de su reintegro; que tan era así, que para el momento de este no tenía ninguna restricción, o si la tenía no la había dado a conocer, limitándose solo a pedir valoración por medicina laboral.

Aseveró, que no se había probado que las funciones otorgadas como operario de cargue de lavadora de envases Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 13 o botellas, hubiera afectado su salud, pues por el contrario, según lo manifestado por los testigos y conforme a la documental de folios 113 a 116 del expediente, durante su estadía en la empresa, que no superó los 30 días, solo se limitó a recibir capacitación e inducción, además de presentar incapacidad médica; que por lo anterior, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en virtud del artículo 167 del CGP (CD de f.° 219, en relación con el acta de f.° 210 a 223, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 7, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo dirige así: Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en sus artículos 55, 56 del CST, art. 7° literal Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 14 b) numeral 4° Por Parte del Trabajador, parágrafo del Decreto 2351 de 1965 modificatorio de los art. 62, 63 del CST en la modalidad de aplicación indebida de los artículos art. 59, numeral 4°, 9° del CST, art. 60 del CST y falta de aplicación de los arts. 23 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 1° literal b), Ley 74 de 1968 que entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976 en su art. 6° - 1°, 7° literal a), art. 7° literal a) «Protocolo de San Salvador», Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, arts. 25 DL 2351 de 1965, art. 19, 1° del CST, arts. 467 y 468 del CST respecto de las cláusulas 52, 53 de la CCT, del Código Civil Colombiano en sus arts. 1625 numeral 1°, 1626, 1627, 1634, 1645, 1608 numerales 1°, 3°, art. 1609, 1610 en su numeral 1°, 1617 numeral 1°, art. 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 en su art. 28 parágrafo transitorio que ordena aplicar el art. 6° de la Ley 50 de 1990 literales a) y d) modificatorios del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993 en sus arts. 18, 19, arts. 289 y 11 de la Ley 100 de 1993 a consecuencia de errores de hecho «manifiestos» provenientes de la apreciación equivocada que de la prueba documental aportada por las partes e interrogatorio de la representante legal de la demandada y, falta de apreciación de documentales que también fueron aportadas por las partes.

Las omisiones anteriores llevaron al Ad quem a violar otras normas de carácter sustancial tales como el art. 432 del CST modificado por la Ley 584 de 2000, art. 16, art. 29 de la CP; art. 452 del CST subrogado por el DL 2351 de 1965 art. 34 compilado por el Decreto 1818 de 1981 en su art. 181. Modificado por la Ley 584 del 2000, art. 457 compilado D. 1818/98, art. 186, art. 458 del CST D. 1818/98, art. 190 y, otras de carácter constitucional como el art. 29, 93 y 56 de la CP constitutivas del bloque de constitucionalidad y, otras de carácter procedimental como los art. 331 del CPC modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 155 modificado Ley 794 de 2002 art. 34, art. 334 del CPC Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 156 hoy art. 302 y 305 de la Ley 1564 de 2012.

Señala, como errores de hecho los siguientes: 1. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., había cumplido la orden de reintegro impuesta judicialmente. 2. Dio por demostrado sin estarlo, que el actor aceptó al momento de su reintegro que las funciones o actividades realizadas al producirse su despido, eran realizadas en la cervecería de Tocancipá – Departamento de Cundinamarca – Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 15 ubicadas fuera del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D. C. 3.

Dio por demostrado sin estarlo, que la reubicación laboral del actor no estaba vigente al momento de su reintegro. 4. No dio por demostrado estándolo, que el actor al momento de su reintegro tenía limitaciones físicas para realizar las funciones propias del cargo de cargue de lavadora del equipo de salón de embotellado de la Cervecería de Tocancipá. 5.

Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada sí cumplió con las obligaciones a su cargo, incluso, antes de que las mismas se hicieran exigibles. 6. No dio por demostrado estándolo, que el actor fue reintegrado para desempeñar funciones que atentaban contra su salud. 7. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S. A., afectó la dignidad y la honra del trabajador al momento de su reintegro. 8.

No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S. A. afectó la subsistencia del trabajador al momento de su reintegro. 9. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., había cumplido la orden de reintegro impuesta judicialmente. 10. No dio por demostrado estándolo, que la patología padecida por el demandante al momento de ser reintegrado y, a la terminación que hizo de su contrato individual de trabajo, le impedía cumplir las funciones inherentes al cargo de cargue de lavadora. 11.

No dio por demostrado estándolo, que la patología padecida por el demandante desde que fue despedido el día 21 de octubre de 2003 y hasta la terminación que hizo de su contrato individual de trabajo, el día 8 de septiembre de 2011 no tuvo interrupción alguna. 12. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., le aceptaba una renuncia y no, la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del actor. 13.

Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., había dado cumplimiento a las obligaciones de hacer y dar, impuestas judicialmente antes de la ejecutoria de las mismas. 14. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S. A. incumplió las obligaciones impuestas judicialmente a su cargo y, a favor del demandante. Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 16 15.

Dio por demostrado sin estarlo, que existía un proceso ejecutivo donde el demandante debía ventilar las inconformidades derivadas del incumplimiento o inconformidad a las obligaciones de hacer y dar impuestas judicialmente a Bavaria S. A. Aduce, que los anteriores errores devinieron de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) Carta de terminación del contrato de trabajo del 8 de septiembre de 2011; ii) Carta del primer despido que hiciera Bavaria S. A. al actor el 21 de octubre de 2003; iii) Comunicación del 10 de agosto de 2011, suscrita por Juan Fernando Gallo Góez, gerente de la división de relaciones industriales de la accionada; iv) Historia clínica que lo incapacita del 5 al 10 de septiembre de 2011; v) Acta de reintegro del 12 de agosto de 2011 y su ampliación suscrita por el gerente de recurso humanos y él vi) sentencia del 5 de abril de 2011 en el proceso que promovió contra Bavaria S. A., y notificación por edicto, con su constancia secretarial de ejecutoria.

Así como de, vii) sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de noviembre de 2008; viii) similar del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2003; ix) Acta de reintegro del 12 de agosto de 2011 y su ampliación suscrita por el gerente de recursos humanos y él; x) Solicitud de cumplimiento de la orden judicial, fechada el 9 de mayo de 2011, recibida por el gerente de derecho laboral María Lía Jaramillo Gómez; xi) Comunicación del 21 de agosto de 2011 suscrita por el accionante, recibida por el ingeniero Mario Albornoz el 22 de agosto de 2011, quien acusó recibo en manuscrito; xii) Comunicación del 22 agosto de 2011 Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 17 suscrita por el gerente de recursos humanos Tocancipá, dirigida al accionante que adjunta autorización de exámenes médicos Bavaria S. A..

Igualmente de, xiii) Comunicación del 13 de septiembre de 2011; xiv) Oficio del 24 de agosto de 2006 de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento; xv) Comprobante de pago del 19 de septiembre de 2011 y cheque con manifestación de inconformidad; xvi) Comunicaciones del 13 y 14 de septiembre de 2011; xvii) sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial; xviii) oficio a la EPS y al ISS que solicita cálculo a los aportes de salud y pensiones, respuestas y consignaciones del pago; xix) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bavaria S. A.; xx) Comunicación del 24 de agosto de 2011; xxi) Comunicación del 15 de septiembre de 2011 y, xxii) demanda y contestación. Y de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento y de la convención colectiva y laudo arbitral.

Argumenta, que el Colegiado incurrió en esos errores fácticos, porque valoró erradamente la carta de terminación del contrato de trabajo que hiciera, pues dedujo renuncia y no decisión unilateral de dar por terminado el vínculo con justa causa; que no estudio dicha misiva juiciosamente; que creyó que dicho documento era constitutivo de renuncia seguida de la aceptación de la misma; que si hubiese escrutado el documento con rigor, de su lectura tendría que haber deducido que no podía sustraerse de su voluntad de Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 18 terminar su contrato, porque los hechos invocados en la carta contentiva del primer despido, el 21 de octubre de 2001, nunca ocurrieron.

Reflexiona, que la mala fe y temeridad de la accionada fue manifiesta, cuando lo despidió inventado hechos que en su momento presentó como ciertos y justos, pues esto se deduce de la valoración correcta que se le dio en primera instancia, cuando declaró el despido ineficaz, lo cual se confirmó en segundo grado; que el yerro del Tribunal es tan de bulto, que alteró el sentido de las órdenes judiciales terminando por escindir su contenido, las cuales debió valorar en su integridad para encontrar que: i) al tornarse ineficaz el primer despido, tenía el deber de valorar el efecto de esa declaración, esto es, que la relación laboral volvía a su estado anterior; ii) nunca fue reubicado sino que continuó realizando labores iguales a las que ejecutaba con anterioridad a la cirugía y a la recomendación de salud ocupacional.

Manifiesta, que por lo anterior, no dio por demostrado, estándolo, que fue despedido desde el 21 de octubre de 2003 por hechos que nunca cometió; que si se hubiera escrutado con rigor la decisión de dar por terminado el contrato, la deducción hubiese sido que la demandada aceptó una renuncia inexistente, en una factoría diferente a la ordenada judicialmente; que del acta se deduce que no aceptó ser reintegrado en el Municipio de Tocancipá, pues, todo lo contrario, esto lo llevó a dar por terminado el contrato de trabajo en la modalidad de despido indirecto.

Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 19 Refiere, que el desatino de la segunda instancia fue extraer de aquella, situaciones que nunca se dijeron, tales como que «el reintegro se hacía al cargo que laboraba al momento del despido cuyas funciones se desarrollaban en la actualidad en la cervecería de Tocancipá que quedó de prestar sus servicios en ese lugar [ ]»; que lo anterior resulta equivocado, por cuanto los documentos valorados no señalaron tal cosa, pues de ellos se deduce que en ningún momento el recurrente laboró en la cervecería de Tocancipá y jamás aceptó su reinstalación en dicho sitio de trabajo.

Estima, que al decidir el Juez de segundo grado, que al momento del reintegro no estaba vigente la reubicación en el cargo, pues no se entregaron recomendaciones o restricciones de ninguna naturaleza y que, solicitada su valoración, se concluyó que estaba apto para el cargo, fue un error al persistir en la valoración equivocada de la prueba, ya que no estudia en su integridad la carta de terminación del contrato de trabajo, en donde dice que adjunta la historia clínica de ingreso a Méredi el 5 de septiembre y la incapacidad del 5 al 10 de septiembre de 2011.

Alude, que estas probanzas demuestran su estado de salud, por cuanto en la Comunicación del 21 de agosto de 2011, se lee que: «(ii) [ ] las vibraciones que se producen en la plataforma de la Máquina de Cargue Lavadora afectan mi columna vertebral y MI (sic) IMPIDEN REALIZAR LAS LABORES EJECUTADAS LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DE Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 20 2011, al implicar éstas movimientos de flexión y rotación de la columna en forma repetitiva [ ]»; que no vio el segundo Juez que su estado de salud respondía a una patología que venía diagnosticada desde el 24 de agosto de 2006, que lo obligaba a asociar las causas de morbilidad padecidas por él desde dicha calenda, vigentes al momento de su reintegro.

Plantea, que el error del Juez Plural consistió en no dar por probado, estándolo, que fue reintegrado al cargo de cargue lavadora y que este era el que tenía en su primer despido; que la sentencia de segundo grado, al no ser casada, le ordenaba a la accionada y al Colegiado obedecer lo ordenado y acatarlo como cosa juzgada, no pudiendo alterar su mandato, ni la causa del mismo.

Invoca, en cuanto al cumplimiento de la orden judicial, que el fallador de segundo grado erró al no dar por demostrado, estándolo, que la accionada debió cumplir con las obligaciones de hacer y dar, desde la notificación por estado de la orden judicial, con la solicitud de su cumplimiento dentro del término de ejecutoria, pues de allí surgía el deber de reintegrarlo y pagar las condenas; que el Tribunal no vio que existe trámite especial para el recurso de casación laboral y este da por concluido el juicio laboral independiente.

Sugiere, que el yerro es de bulto, pues el sentenciador valoró equivocadamente la impresión de la página de la rama judicial en el proceso de las partes, donde se evidencia la fecha de ejecutoria, la demanda, la contestación y el Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 21 interrogatorio de parte de la accionada, pues dedujo dos términos de ejecutoria distintos: uno proveniente de la contestación de la demanda y otro de la confesión que hiciera la pasiva, quien responde asertivamente que el edicto fue fijado por las autoridades judiciales, en la secretaria de la Sala de casación laboral, el 11 de mayo de 2011 y, otro, del 1° de agosto de 2011 y del 19 de octubre de ese año. Infiere, que si el Tribunal valoraba la confesión proveniente de la contestación del gestor y el interrogatorio absuelto por esta parte, debió dar por cierta la notificación por edicto originada en la constancia de ejecutoria precedida por la fijación y desfijación del edicto y no alterar esa evidencia, constitutiva de cosa juzgada; que no obstante la liquidación de costas en segunda instancia fue aprobada el 29 de agosto de 2011, dedujo con razonamiento contraevidente, que la firmeza fue desde que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Superior de Bogotá al liquidar aquéllas, concluyéndose que «[ ] solo a partir de día siguiente a la notificación de la providencia es que se puede pedir ejecución de la sentencia, de ahí que la actora sólo podía exigir cumplimiento desde esa data».

Apunta, que con la anterior decisión, la segunda instancia quebrantó el debido proceso laboral, pues existe norma expresa que regula las notificaciones de las sentencias proferidas por la Corte, por lo que no le era posible acudir a normatividad civil para predicar la Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecutoriedad de la orden judicial, a partir del 19 de octubre de 2011 y obligarlo a pedir la ejecución de la sentencia a partir del auto de obedézcase y cúmplase, haciendo caso omiso del despido indirecto.

Reflexiona, que el anterior proceder desconoce la existencia del despido indirecto al pasarlo por alto y darle prioridad a un asunto procedimental y no sustantivo; que dio por demostrado, sin estarlo, que Bavaria S. A. había cumplido con la obligación de dar, impuesta en la orden judicial, razonamiento que es equivocado, por cuanto en relación al pago de salarios dejados de percibir en la comunicación del 19 de septiembre de 2011, se evidencia su inconformidad cuando no lo declara a paz y salvo y manifiesta su descontento con la liquidación de la condena.

Dice, que también valoró equivocadamente el Colegiado, lo relacionado con los pagos de salud y pensión, pues fue solo hasta el 31 de enero de 2012 y el 3 de octubre de 2011, respectivamente, que se hicieron estos, es decir: ocho meses y 20 días después en la Nueva EPS y cuatro meses y 21 días después en el ISS, contados a partir de la constancia de ejecutoria de la Sala Laboral de la Corte.

Resalta, que la existencia de la justa causa que tuvo para dar por terminado su contrato de trabajo, era el medio idóneo para demostrar los requisitos de edad al momento del despido indirecto, el 8 de septiembre de 2011, a consecuencia de la falta de valoración del registro civil de nacimiento y de la CCT en sus cláusulas 52 y 53, que Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 23 consagran los supuestos de hecho de la viabilidad de sus aspiraciones (f.° 7 a 45, ibidem).

VII. RÉPLICA Bavaria S. A., aduce que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia y que, en sede de casación, revoque la de primer grado, debido a que no se puede actuar doblemente en función extraordinaria, es decir, la primera, para casar la sentencia de segundo grado y la segunda para revocar el fallo de primera instancia. Respecto al cargo único, plantea que el Tribunal examinó todas las razones alegadas por el impugnante en el recurso de apelación; que también analizó todos los motivos que expuso él en su Misiva del 8 de septiembre de 2011, como fundamentos de su renuncia, además de estudiar todo el acervo probatorio, encontrando acertadamente: i) que mediante fallos judiciales se ordenó el reintegro del impugnante a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, más los aportes a salud y pensión; ii) que la sentencia se podía hacer exigible al día siguiente de quedar en firme el auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el superior, según los artículos 331 y 334 del CPC, proferido por el Juzgado de primera instancia, siendo que se profirió el 12 de octubre de 2011, se notificó el 13 siguiente, por lo cual quedó en firme el 18 Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 24 de octubre de 2011, pudiendo exigir su cumplimiento a partir del 19 de octubre de ese año; iii) que fue reintegrado el 12 de agosto de 2011; iv) que el 12 de septiembre de 2011, solicitó a la Nueva EPS y al ISS el cálculo de los aportes a salud y pensiones y tan pronto estas respondieron procedió a realizar los pagos; v) que los salarios y prestaciones sociales originados por el reintegro, fueron consignadas al apoderado judicial el 19 de septiembre de 2011; vi) que el trabajador fue reintegrado a la planta de Tocancipá, donde desarrollaba su labor al momento del reintegro, pues para esa época ya no operaba la de Techo, lo que hacía imposible ubicarlo allí; vii) que al momento de su reingreso el recurrente no acreditó restricción médica para desempeñar sus funciones, ni se podía tener en cuenta su estado de salud del año 2006; viii) que no obstante lo anterior, realizó una valoración del puesto de trabajo de éste y de su estado de salud, habiéndose determinado que era apto para desempeñar sus funciones con una restricción para levantar cargas pesadas, que no era parte de sus tareas y, ix) que en el corto tiempo transcurrido entre el reintegro y la terminación del contrato, aquél no desempeñó las funciones de su cargo, pues estuvo en capacitación e inducción (f.° 48 a 52, ib).

Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Sala ha orientado que, Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, como a continuación se explica. El Tribunal, para fundamentar su fallo absolutorio, determinó esencialmente: i) que la accionada había cumplido con el fallo judicial donde se le ordenaba el reintegro del trabajador con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, más los aportes a salud y pensión, incluso antes de ello ser exigible, dado que, de conformidad con los artículos 331 y 334 del CPC, la sentencia quedaba ejecutoriada a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, proferido en primera instancia, pues había reintegrado al recurrente desde el 12 de agosto de 2011 y realizado el pago de las condenas, a través de su apoderado judicial, el 19 de septiembre de 2011, cuando realmente su obligación nacía a partir del 19 de octubre de 2011;

Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) que el 12 de septiembre de ese año, la accionada ofició tanto a la Nueva EPS como al ISS, para que efectuaran el cálculo de los aportes a salud y pensión; que estas respondieron mediante Escritos del 28 de diciembre y del 3 de octubre de esa anualidad y que la empleadora efectuó los pagos correspondientes el 31 de enero de 2012 y el 12 de octubre de 2011, respectivamente; iii) que, por tanto, no tenía fundamento el actor, al aducir como causal de terminación del contrato de trabajo, que el empleador no cumplió en tiempo con las obligaciones emanadas de la providencia judicial que ordenó su reintegro, cuando se probó que si lo había hecho, incluso antes de que las mismas se hicieran exigibles; iv) que respecto al reintegro a la planta de Tocancipá, de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte de la accionada, era claro que si el actor había sido reintegrado para prestar sus servicios en ese municipio, era porque para la fecha de este, la planta de Techo, donde en su momento laboró, no se encontraba operando, por lo que ubicarlo en un lugar diferente, no implicaba que la accionada desconociera la sentencia, pues esta solo hacía referencia a que el mismo debía ser al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, sin que dispusiera que debía de ser en la misma locación donde prestó el servicio previamente;

Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 27 v) que no se podía obligar a la accionada a lo imposible, exigiéndole ubicarlo en unas instalaciones que se encontraban cerradas; vi) que no se vislumbraba que el actor hubiera sufrido perjuicio al haber sido ubicado en tal lugar, pues la empresa, según lo manifestado por el representante legal, le suministraba el servicio de transporte; vii) que no se estaba discutiendo el despido colectivo por el cierre de una planta de Techo o si la demandada pidió permiso para ello, por lo que las afirmaciones de la parte recurrente al respecto, no eran atendibles en la alzada; viii) que sobre el estado de salud del accionante, no se demostró que para la fecha de su reintegro en agosto de 2011, tuviera alguna restricción médica, ya que los documentos allegados databan del año 2006 e iban dirigidos al Juzgado que conoció del proceso de fuero circunstancial, en el que su padecimiento de salud hizo parte del debate, el cual data del año 2005, por lo que no se podía tener en cuenta su condición física en ese momento, pues era lógico que difiriera del que gozaba al instante de su reintegro; que tan era así, que para el momento de este, no tenía ninguna restricción, o si la tenía no la había dado a conocer, limitándose solo a pedir valoración por medicina laboral; ix) que no se había probado que las funciones otorgadas como operario de cargue de lavadora de envases o botellas, hubiera afectado su salud, pues, por el contrario, Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 28 según lo manifestado por los testigos y conforme a la documental de folios 113 a 116 del expediente, durante su estadía en la empresa, que no superó los 30 días, se limitó a recibir capacitación e inducción, además de presentar incapacidad médica y, x) que por lo anterior, el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, según el artículo 167 del CGP.

La censura, en contraste, plantea que: i) el Tribunal dedujo de la carta de despido una renuncia y no una terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa; ii) el recurrente había aceptado que su reintegro fuese en el Municipio de Tocancipá; iii) ese juzgador valoró sesgadamente los documentos referentes a la historia clínica de ingreso a Méredi y la incapacidad dada entre el 5 y el 10 de septiembre de 2011, dando como resultado que no se acató la sentencia de la Corte, por cuanto su carácter de cosa juzgada le imponía el deber de hacerlo; iv) el mismo, igualmente, le dio una comprensión distinta a las Comunicaciones del 21 de agosto de 2011, por cuanto estas en ningún momento establecían que la planta de Techo no estuviera operando;

Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 29 v) la segunda instancia no dedujo que su estado de salud respondía a una patología que venía diagnosticada desde el 24 de agosto de 2006, que lo obligaba a asociar las causas de morbilidad padecidas desde dicha fecha, vigentes a su reintegro, con el despido indirecto de que fue objeto; vi) el Juez de la alzada, igualmente, dio por demostrado que estaba apto para el cargo y que la reubicación no estaba vigente; vii) así como dedujo que la firmeza de la sentencia fue desde que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá al liquidar costas, concluyendo que solo a partir del día siguiente a la notificación de la providencia se podía pedir su ejecución; viii) que tal conclusión riñe con el debido proceso en materia laboral, por cuanto existe norma expresa en el CPTSS que regula las notificaciones de las sentencias proferidas por la Corte, por lo que no podía acudir a la normatividad civil y, ix) que valoró equivocadamente los documentos contentivos del pago, pues en cuanto a los salarios se presentó inconformidad al no declarar a paz y salvo a la accionada y en lo relacionado con los aportes a salud y pensión, estos se realizaron meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación. Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 30 Se hace el anterior parangón, para decir que el impugnante, a pesar que era de su carga, no derrumbó la totalidad de los aspectos fácticos sobre los cuales descansa la sentencia de segundo grado, pues se abstuvo de cuestionar lo argumentado por el juzgador de segundo grado en el sentido: i) que respecto al reintegro a la planta de Tocancipá, de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte de la accionada, era claro que si el actor había sido reintegrado para prestar sus servicios en ese lugar, era porque para la fecha de esa medida de restablecimiento, la planta de Techo donde en su momento laboró, no se encontraba operando, por lo que el hecho de que hubiera sido ubicado en un lugar diferente en donde desempeñaba sus labores antes, no implicaba que la accionada desconociera la sentencia, pues esta solo hacía referencia a que el mismo debía ser al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, sin que en algún momento se hubiera hecho mención a que debía de ser en las mismas instalaciones donde prestó el servicio. ii) que no se podía obligar a la accionada a lo imposible, exigiéndole ubicarlo en unas instalaciones que se encontraban cerradas y en las que no se estaban ejerciendo ningún tipo de actividad; iii) que no se vislumbraba que el trabajador hubiera sufrido perjuicio al haber sido ubicado en tal lugar, pues la Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 31 empresa, según lo manifestado por el representante legal, le suministraba el servicio de transporte; iv) que no se estaba discutiendo el despido colectivo por el cierre de la planta de Techo o si la demandada pidió permiso para ello, por lo que las afirmaciones de la apelación en esa dirección, se encontraban fuera del ámbito de su decisión; v) que sobre el estado de salud del accionante, no se demostró que para la fecha de su reintegro en agosto de 2011, tuviera alguna restricción médica, ya que los documentos allegados databan del año 2006 e iban dirigidos al Juzgado que conoció del proceso de fuero circunstancial, en el que su padecimiento de salud hizo parte de la controversia, trámite que data del año 2005, por lo que no se podía tener en cuenta su estado de salud en ese momento, pues era lógico que fuera diferente del que gozaba al instante de su reintegro, debido que para el momento de este no tenía ninguna restricción o, si la tenía, no la había dado a conocer, limitándose solo a pedir valoración por medicina laboral y, vi) que no se había probado que las funciones que se le asignaron como operario de cargue de lavadora de envases o botellas, hubiera afectado su salud, pues por el contrario, según lo manifestado por los testigos y conforme a la documental de folios 113 a 116 del cuaderno de las instancias, durante su estadía en la empresa, que no superó Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 32 los 30 días, solo se limitó a recibir capacitación e inducción, además de presentar incapacidad médica.

Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Ahora, también resulta imperioso recordar que el sentenciador de segundo grado fundó su determinación, junto con la documental allegada a autos, en las testimoniales de Sandra Guerrero y Mario Alejandro Albornoz Rodríguez, quienes refirieron: 1) que el accionante había estado en la planta de Tocancipá porque la de Techo había cerrado y todas las operaciones fueron trasladadas a dicho municipio y, 2) que se le brindó inducción al actor para operar la máquina que se le asignó, pero ello se quedó en teoría pues el trabajador no hizo ningún esfuerzo físico.

No obstante, halla la Corporación que la censura tampoco plantea ningún debate en torno a la forma como el Tribunal valoró esas pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo, a pesar que eso igualmente era de su exclusiva e ineludible carga, configurándose una omisión de ataque que Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 33 indefectiblemente conduce a la desestimación de la impugnación, pues esos cimientos de la segunda sentencia continúan en pie, sosteniéndola, por efecto de la presunción doble de legalidad y acierto que la custodian.

Lo dicho, por cuanto si bien la prueba testimonial no hace parte de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el acudiente al recurso tiene la obligación de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo cuya legalidad cuestiona. Así se asentó en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, al considerar: […] si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Además, la Corporación encuentra estas otras razones para no estimar el cargo: 1. Las alegaciones de la censura en torno a que el Colegiado discernió aspectos procesales del litigio con normas adjetivas civiles, en lugar de acudir a las laborales, Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 34 son jurídicas, por tanto, no abordables en una acusación por la senda indirecta, que solo admite debates en torno a las pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo aquél. 2.

El impugnante señala que la segunda instancia infringió los artículos 331 y 334 del CPC, hoy 302 y 305 de la Ley 1564 de 2012, pero no denuncia como debía, la violación estos preceptos, es decir, bajo el concepto de violación de medio o puente, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. reiteradas en la CSJ SL1379-2019. En conexión con lo último, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que esa carencia deviene en una falencia insalvable de la acusación. 3.

En los errores de hecho que el censor adjudica al fallo de segundo grado, aparecen por lo menos dos, que carecen de asidero en la realidad. Ello se afirma de los identificados con los números 2° y 3°, por cuanto: i) En relación al error de hecho n.° 2, el juzgador de segundo grado jamás dijo que el recurrente, al momento de Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 35 producirse su despido, realizaba sus funciones en la planta de Tocancipá, lo que concluyó fue que como la planta de Techo, donde el impugnante había realizados sus funciones hasta antes del despido, ocurrido en el año 2003, había cerrados sus puertas, trasladando sus dependencias a ese lugar, razón por la que allí debía trabajar el demandante. ii) En cuanto al signado con el número 3°, el Colegiado tampoco hizo mención alguna en el sentido que al momento del reintegro, no estaba vigente su reubicación laboral, pues lo que adujo fue que al reingreso del accionante a las instalaciones de la demandada, éste no hizo mención alguna a que tuviera alguna patología o restricción para laborar y que, antes bien, fue la accionada la que realizó valoración de su puesto de trabajo y lo envió a revisión ante la ARL Sura. 4.

El impugnante se aparta, tanto de la orientación del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, sin extenderse en consideraciones propias de un alegato de instancia, como de la permanente instrucción de esta Corporación, en el sentido de que la acusación, además de clara en su formulación, debe ser suficiente, concreta en su desarrollo y eficaz.

En la sentencia CSJ SL717-2018, la Corte expresó lo siguiente, respecto a la forma como se debe plantear la demanda de casación: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 36 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Sin embargo, en contraste con lo anterior, la acusación se separa totalmente de las anteriores exigencias, pues lejos de exponerla con los anteriores atributos, estructura una extensa disertación, en la que, además, procura oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal, como si el recurso extraordinario tuviera como fin solucionar el conflicto jurídico entre las partes, por el mérito de aquellas, cuando, aún en la vía indirecta, permite es confrontar la sentencia con la ley que la somete, para advertir si no se sujetó a ella, porque se abstuvo de valorar las pruebas, preponderantemente las calificadas, o lo hizo pero con error, precipitando a la segunda instancia a dar por probado un hecho que no lo está, o a no tenerlo por acreditado cuando sí lo fue.

Así está decantado en múltiples pronunciamientos de la Corporación, como se evidencia en la sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL11095-2017. Al margen de lo anterior, la Sala considera pertinente aclararle a la censura que no le asiste razón a las críticas que formula a la interpretación que hace el Tribunal de los artículos 331 y 334 del CPC, hoy 305 del CGP, en cuanto a la ejecución de las sentencias judiciales, pues ese es el recto Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 37 sentido de aquellas normas y no el que equivocadamente considera el recurrente, esto es, que la ejecutoria de una sentencia de casación se surte a la desfijación del edicto mediante el cual se notifica, pues está confundiendo dos momentos procesales disimiles, en cuanto uno es la firmeza de la notificación de la sentencia de casación, que se realiza con la desfijación del edicto, que tiene efectos notificatorios y el otro es la exigibilidad de aquella, donde el artículo 305 del CGP, aplicable a las cuestiones laborales por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, informa que, Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

Además de lo previo, es pertinente resaltar que la censura en este aspecto, que es jurídico, por ende inabordable por la vía fáctica, solo se limitó a manifestar que el Colegiado había incurrido en un exabrupto al expresar que «[ ] solo a partir del día siguiente a la notificación de la providencia es que se puede pedir la ejecución de la sentencia, de ahí que la actora sólo podía exigir cumplimientos desde esa data [ ]», pues considera que tal decisión riñe con el debido proceso en materia laboral, al existir norma expresa «que regula las Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 38 notificaciones a las sentencias proferidas por la C. S. Justicia cuando actúa en sede de casación: por esa razón, no le era posible al ad – quem acudir a normatividad civil alguna para predicar la ejecución de la sentencia a partir del auto de obedézcase y cúmplase haciendo caso omiso del despido indirecto» (razonamiento que, como antes se dijo, también es impropio de la vía del ataque), pero en parte alguna hace mención siquiera a la norma que dice regula el tema de las notificaciones de las sentencias proferidas por esta Corporación, que permitiera hacer la confrontación de legalidad pertinente.

En síntesis, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán obligación del recurrente demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho a favor de la opositora, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el Radicación n.° 75239 SCLAJPT-10 V.00 39 proceso que instauró SANTIAGO RIVAS GÓMEZ a BAVARIA S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.