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SL4848-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60698 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4848-2019 Radicación n.° 60698 Acta 37 Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Fermín Fajardo Beltrán demandó al ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación por aportes a partir del 31 de julio de 2006 (Ley 71 de 1988), más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de julio de 1946; que cotizó un total de 6695 días a Caprecundi, entre el 26 de noviembre de 1976 y el 12 de junio de 1996; que cotizó al ISS 360 días desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de junio de 1996, y 210 del 1 de enero de 2006 al 30 de julio de 2006; que entre tiempos públicos y privados laboró un total de 7265 días, equivalentes a 1038 semanas; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y; que mediante las Resoluciones n.° 000011 de 2008 y 015256 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez.

El ISS se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el contenido de las mencionadas resoluciones y la fecha de nacimiento del actor. En cuanto al total de semanas cotizadas, adujo que sumando las de Caprecundi con las suyas, estas equivalen a 1033. Presentó las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, a través de sentencia proferida el 29 noviembre de 2011. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 5 de junio de 2012, la sentencia de primer grado apelada por el accionante.

Indicó el ad quem, que: Se entrará directamente a determinar la viabilidad o no del derecho pensional reclamado, porque en los términos de la impugnación este es el tema de discordia ya que su prosperidad depende el análisis de las demás pretensiones. Empezamos entonces con la pensión de jubilación. El demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 por haber cotizado 7.265 días que en su criterio equivalen a 1.038 semanas acumuladas al sector oficial y al sector privado efectuando cotizaciones al seguro social sustentado en que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada de su vigencia contaba con más de 40 años de edad mientras que para el a quo el actor no alcanzó el número de aportes o cotizaciones que exige la aludida norma que en su criterio son 1.043 semanas que equivalen a 20 años de aporte.

En los términos que se encuentra planteada la controversia corresponde determinar si el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en virtud de esa situación se puede concluir con acierto que la normatividad aplicable para resolver el derecho pensional en cuanto lo que se quiso con el régimen de transición fue dejar latente temporalmente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y porcentaje de la prestación previstos en la normatividad anterior para aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse ya que la nueva ley impuso condiciones diferentes para acceder al derecho.

Significa entonces que, para derivar el alcance del régimen de transición previsto en el aludido texto legal, no basta con la simple acreditación de algunos de los requisitos excluyentes de edad, que son 35 años de edad, las mujeres y 60 los hombres o tiempo de servicios cotizados que son 15 años sino fundamental la existencia de un vínculo pensional con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que es esa situación la que sirve de soporte para solicitar y resolver el reconocimiento del derecho considerando que de acuerdo con su artículo 36 los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación previstos en la normatividad que se aplica a los beneficiaros del régimen de transición no es otra que la establecida en el régimen anterior.

La anterior sinopsis, es suficiente para concluir que la situación pensional se resuelve bajo la normatividad anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 a la cual se encontraba vinculada la persona considerando que es ese el sentido de alcance del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la afiliación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 queda regida o regulada bajo los requisitos en esta y la normatividad posterior que la modifique o complemente.

Entonces, para que surja el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 o comúnmente llamada pensión por aportes, se tiene en cuenta los aportes efectuado durante el tiempo servido al sector oficial más las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En ese orden de ideas, para resolver el asunto, poco importa establecer si el a quo se equivocó en la conclusión a la que llego relacionada con el número de días que componen un año para efectos pensionales, esto es, si deben contabilizar 365 o 360 días para determinar posteriormente cuantas semanas componen 20 años de aportes o cotizaciones que son las que exige la Ley 71 de 1988, para efectos de la pensión de jubilación, ya que, lo primero que se debe determinar es si para poder aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existe en realidad un régimen anterior al cual la persona estuviere vinculada y hubiere proyectado su expectativa pensional con los requisitos que esa norma inicialmente contemplo que en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social de pensiones creado con la Ley 100 quedo derogado.

Por tanto, si el demandante hasta antes de la entrada en vigencia el sistema de seguridad social integral en pensiones que lo fue el 1° de abril de 1994, tan solo tenía aportes a una caja de previsión social, en virtud de la prestación de sus servicios a un empleador público, consolido su expectativa de pensionarse con la Ley 71 de 1988, pero la entidad demandada seguro social no es la llamada a reconocer la prestación social por aportes ya que tal como lo expuso el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7° la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron lo aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas allá sido mínimo de 6 años, pero si ello no se cumple la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes que en el caso objeto de estudio aunque por virtud del artículo 4° del mencionado Decreto del año 94, al ISS se le considera una caja de previsión el accionante efectuó sus últimos aportes allí, no se cumple el presupuesto de la norma, pues a esa entidad tan solo alcanzo a efectuar aportes discontinuos por un lapso inferior a dos años comprendidos entre el 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 y posteriormente entre el 1° de enero del 2006 y el 31 de julio del mismo año, conforme al resumen de la historia laboral al seguro social obrante en el folio 16 del plenario aportada por la parte demandante y además que coincide con los hechos formulados en la demanda, también por la parte demandante.

Así las cosas, como por una parte a pesar de que el actor cuenta con la edad y tiempo de servicios requeridos para estar protegido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al primero de abril de 1994 contaba con 48 años de edad y así lo acepto la demandada en la contestación al hecho primero de la demanda y contaba con 17 años de servicios prestados conforme con el certificado del folio 33 del expediente no es posible acceder a las pretensiones de la demanda por que no es la entidad demandada la llamada a reconocer la prestación, toda vez que fue a CAPRECUNDI a la que mayor número de aportes realizo lo que conlleva a la confirmación de la providencia impugnada pero por las razones expuestas sin que contra CAPRECUNDI surta efectos de cosa juzgada esta sentencia por cuanto esa entidad no fue demandada en este proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, «[ ] en lugar del fallo casado, se sirva revocarlo íntegramente y en su lugar proceda a condenar a la demandada [ ] a reconocer a favor del señor JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN, una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7 de la ley 71 de 1988 [ ]».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acusó la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, infracción directa del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 1 del Decreto 2527 de 2000, Arts. 1 y 2 de la Ley 153 de 1887, Art. 21 del C.S.T. y Art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Para demostrar el cargo, argumentó que el Tribunal violó la ley, porque, [ ] al aplicar el Art. 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del Art. 7 de la Ley 71 de 1988, decidieron que la competencia en el reconocimiento de la pensión del señor JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN, la tenía el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dejando de aplicar el Art. 1 del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los arts. 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, que impuso nuevas reglas, para establecer la competencia en el reconocimiento de pensiones por parte de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones; puesto que en virtud de la aplicación de esta nueva normatividad EL SEGURO SOCIAL hoy en día COLPENSIONES, está obligado a reconocer todas aquellas pensiones, que no se enmarquen dentro de los tres postulados que estableció la citada norma.

Por otro lado, y si bien es cierto el Art. 1 del Decreto 2527 de 2000, no derogó el Art. 10 del Decreto 2709 de 1994, si estableció nuevas reglas para determinar la competencia del SEGURO SOCIAL, puesto que reglamento la competencia de las cajas, fondos o entidades públicas que reconocían y reconocen pensiones bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición establecido en el Art. 36 de Ley 100 de 1993, el cual reza: "La edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de jubilación de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley" (Resaltado y subrayado fuera de contexto). Como se puede observar, claramente se está disponiendo que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son los establecidos en el régimen anterior es decir que para el caso del señor JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN, en todo 10 relativo a como debe ser su pensión, conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; pero respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de jubilación estableció que serán los contenidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como lo relativo a la competencia en el estudio y decisión de la pensión, donde se deberá estar a lo resuelto en el Art. 1 del Decreto 2527 de 2000.

Ahora bien, al revisar la situación de facto del señor JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN, nos encontramos con que la misma, no se enmarcaba en ninguna de las tres posibilidades que estableció la continuidad de la competencia del FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme a 10 establecido en el Art. 1 del Decreto 2527 de 2000; porque: No estaba vinculado a una entidad del orden nacional y no cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes al 01 de abril de 1994.

A pesar de estar vinculado a una entidad del orden territorial, no cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes al 01 de abril de 1994. No tenía 20 años de servicios, aportes o cotizaciones al 01 de abril de 1994. Así mismo, es claro que el sentenciador de segunda instancia no aplicó los Arts. 1 y 2 de la Ley 153 de 1887, para determinar que conforme a dichas reglas, la competencia en la decisión del reconocimiento de la pensión del señor JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN, estaba en cabeza del SEGURO SOCIAL; porque la norma aplicable para el caso concreto es el Decreto 2527 de 2000, el cual es posterior al Decreto 2709 de 1994 y no en cabeza del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como erróneamente se consignó. Advirtió que el conjunto de desatinos enunciados produjo la vulneración del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución, y concluyó al señalar que, probados los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esta tenía que ser reconocida.

VII. RÉPLICA Dijo Colpensiones que el recurrente no estableció cómo quedaría el fallo de primer grado, lo que le impide a la Corte proveer oficiosamente en sede de instancia, además, que se equivocó al señalar que «[ ] en lugar del fallo casado, se sirva revocarlo íntegramente», lo que resulta contradictorio y redundante. Resaltó que, el cargo formulado implica un análisis del material probatorio, por lo que, se equivocó el censor al proponerlo por la vía directa.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de técnica que realiza la oposición, pertinente es señalar que si bien el alcance de la impugnación no es del todo claro, al colocar el recurrente la expresión en sede de instancia lo que no hizo la réplica, entiende la Corte de allí que lo pretendido es precisamente que se case la sentencia de alzada, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

En lo atinente a la vía directa escogida, se impone recordar que el censor conviene con las conclusiones fácticas del ad quem y, por el contrario, plantea una discusión jurídica de si al instituto demandado le competía reconocer o no la prestación reclamada, a la luz del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988. En resumen, la sentencia de segunda instancia se fundó en que: i) el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; ii) la norma que regula su situación pensional, es la Ley 71 de 1988.

Con base en ello, el Tribunal argumentó que según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el 7 de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación por aportes debe reconocerla la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando estos se hubieren realizado en un tiempo mínimo de 6 años, pues, «[…] si ello no se cumple, la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes […]».

Ahora, al significar el censor que no es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 el que regula la materia sometida a discusión, sino, el Decreto 2527 de 2000, el cual, reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, impone ello a la Sala, establecer si cometió o no el ad quem el error que le endilga el recurrente. Al respecto, necesario es indicar que esta discusión ya fue resuelta por esta Corporación, cuando, en la sentencia CSJ SL18611–2016 (relevante), expuso: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin, perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine qua non el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.

Significa lo expuesto, que el Tribunal erró al considerar que era Caprecundi quien tenía la obligación de reconocer la prestación, esto, porque es el Decreto 2709 de 1994, el establece que sería el último fondo o caja quien se encargaría de asumir el pago de la misma, tal y como se puede leer en el aparte jurisprudencial transcrito. Así las cosas, al no estar en discusión que el último fondo de pensiones al que cotizó el señor José Fermín, fue el ISS, no podía ser otro quien se encargará del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, con base en los argumentos esbozados en casación; procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, previas las siguientes consideraciones: El demandante contrae su inconformidad en apelación, en señalar que el a quo se equivocó al considerar que los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, equivalían a 1043 semanas de cotización, cuando en realidad representan un total de 1029.

De las pruebas aportadas al plenario se puede extraer: i) que el actor nació el 31 de julio de 1946, por tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que completó un total de 20 años, 1 mes y 4 días de aportes (1033 semanas); iii) que cotizó tanto a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, como al Instituto de Seguros Sociales.

De lo anterior es claro, que la norma aplicable al caso es la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7, dispuso: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Ahora bien, evidencia la Sala que el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Corolario de lo anterior es condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión a partir del día 1 de julio de 2006, en cuantía inicial de $491.744, de conformidad con la siguiente liquidación: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 12/02/1987 28/02/1987 17 $ 31.260 $ 632.746 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 31.620 $ 640.032 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 31.620 $ 640.032 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 31.620 $ 640.032 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 31.620 $ 640.032 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 31.620 $ 640.032 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 31.620 $ 640.032 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 31.620 $ 640.032 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 31.620 $ 640.032 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 31.620 $ 640.032 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 31.620 $ 640.032 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 40.455 $ 659.641 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 40.455 $ 659.641 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 40.455 $ 659.641 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 40.455 $ 659.641 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 40.455 $ 659.641 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 40.455 $ 659.641 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 50.880 $ 647.865 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 50.880 $ 647.865 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 50.880 $ 647.865 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 50.880 $ 647.865 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 50.880 $ 647.865 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 50.880 $ 647.865 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 67.766 $ 684.658 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 67.766 $ 684.658 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 67.766 $ 684.658 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 67.766 $ 684.658 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 67.766 $ 684.658 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 67.766 $ 684.658 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 84.723 $ 646.715 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 84.723 $ 646.715 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 84.723 $ 646.715 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 84.723 $ 646.715 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 84.723 $ 646.715 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 84.723 $ 646.715 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 108.438 $ 653.523 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 108.438 $ 653.523 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 108.438 $ 653.523 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 108.438 $ 653.523 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 108.438 $ 653.523 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 108.438 $ 653.523 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 136.617 $ 657.869 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 136.617 $ 657.869 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 136.617 $ 657.869 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 136.617 $ 657.869 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 136.617 $ 657.869 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 136.617 $ 657.869 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 167.369 $ 658.042 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 167.369 $ 658.042 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 167.369 $ 658.042 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 167.369 $ 658.042 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 167.369 $ 658.042 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 167.369 $ 658.042 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 229.462 $ 736.436 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 274.195 $ 736.962 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 274.195 $ 736.962 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 274.195 $ 736.962 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 274.195 $ 736.962 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 274.195 $ 736.962 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 274.195 $ 736.962 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500 $ 381.500 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 3.600 Frente a la excepción de prescripción habrá de indicarse que no prospera, porque la primera solicitud se presentó el día 2 de agosto de 2007, sin embargo, solo hasta el 2 de diciembre de 2010 se agotó la vía gubernativa, mediante la Resolución 04843 de 2010, que resolvió el recurso de apelación, y la demanda se presentó el día 19 de julio de 2011.

No se condenará al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se accede a la indexación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ FERMÍN FAJARDO BELTRÁN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle al señor José Fermín Fajardo Beltrán, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de julio de 2006, en cuantía inicial de $491.744, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagarle la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos noventa y un pesos ($121.466.591), por concepto de retroactivo pensional.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que continúe pagando al señor José Fermín Fajardo Beltrán, una mesada de $837.757, desde el mes de octubre de 2019.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios, y en su lugar acceder a la indexación de los valores.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado. Tásense. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 1/07/2006 31/12/20067491.744$ 3.442.205$ 1/01/200731/12/200714513.774$ 7.192.831$ 1/01/200831/12/200814543.007$ 7.602.103$ 1/01/200931/12/200914584.656$ 8.185.184$ 1/01/201031/12/201014596.349$ 8.348.888$ 1/01/201131/12/201114615.253$ 8.613.547$ 1/01/201231/12/201214638.202$ 8.934.833$ 1/01/201331/12/201314653.774$ 9.152.843$ 1/01/201431/12/201414666.458$ 9.330.408$ 1/01/201531/12/201514690.850$ 9.671.901$ 1/01/201631/12/201614737.621$ 10.326.688$ 1/01/201731/12/201714780.034$ 10.920.473$ 1/01/201831/12/201814811.937$ 11.367.120$ 1/01/2019 30/09/2019 10837.757$ 8.377.568$ 121.466.591$ FECHAS