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SL4848-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 12 de 1975Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62380 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4848-2018 Radicación n.° 62380 Acta 36 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILSA MOSQUERA HURTADO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Emilsa Mosquera Hurtado demandó en proceso ordinario laboral a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, para que se declarara que, en su calidad de compañera permanente, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha del deceso, así como el pago de los intereses moratorios « […] sobre las mesadas pensionales, las adicionales y primas desde la fecha de su causación hasta el día de pago efectivo y la indexación de las mesadas pensionales».

En sustento de sus peticiones, señaló que mediante la Resolución n.° 12250 del 9 de septiembre de 1987, Cajanal reconoció al señor Santos López Dávila una pensión de jubilación; que empezó a convivir con éste desde el 13 de febrero de 1993, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día 20 de agosto de 2008; que mediante declaración extraproceso, rendida el 30 de julio de 2007, el causante manifestó que ella dependía económicamente y vivía con él en unión marital y bajo el mismo techo.

Adujo que, debido a la ocurrencia del fallecimiento, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Cajanal, entidad que negó su derecho mediante la Resolución n.° UGM 008997 del 19 de septiembre de 2011, que luego fue confirmada por la Resolución n.° UGM 017012 del 15 de noviembre de 2011. Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la calidad de pensionado que tenía el causante Santos López Dávila y la negativa de Cajanal para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.

De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante, expresamente solicitó «[…] que sean citadas (sic) al proceso los declarantes para que ratifiquen lo manifestado en las declaraciones juramentadas, así mismo procedan absolver (sic) cuestionario que será presentado en la oportunidad pertinente bien sea por escrito o verbalmente o sea absuelto el que se haga de forma verbal».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó improcedencia del reconocimiento de la prestación incoada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, declaró que la demandante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, y condenó a la UGPP a pagar el 100% de la misma, con sus mesadas adicionales y reajustes anuales, a partir del 21 de agosto de 2008.

Adicionalmente, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Para tal efecto, advirtió que el asunto medular del grado de consulta se centraba en determinar si el juez a quo, había acertado en su decisión de declarar que la demandante tenía derecho a recibir la sustitución, de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante Santos López Dávila. Explicó la finalidad de la pensión de sobrevivientes, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-786 del 14 de agosto de 2008, en la que se puntualizó: La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.

Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 1993, manifestó lo siguiente: La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.

Agregó que el artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental a la seguridad social y dentro del mismo la pensión de sobrevivientes, prestación que regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual quedó modificado por la Ley 797 de 2003. También expuso que como la demandante pretendió el reconocimiento de la pensión, dada su calidad de compañera permanente, por haber realizado vida marital con el causante, era pertinente recordar lo adoctrinado por la Sala Civil de esta Corte (CSJ SC Sentencia del 12 de diciembre de 2011.

Magistrado ponente Arturo Solarte Pinilla. Proceso 11001311002220030126101), así: Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la “voluntad responsable” de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una “comunidad de vida”, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. […].

Sobre el particular, la Sala ha señalado que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (Cas. Civ., sentencia del 10 de abril de 2007, expediente No. 2001 00451 01; se subraya).

Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio - singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la “separación física y definitiva de los compañeros”.

Se refirió, enseguida, a las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales se ocupó de analizar el audio que contenía el testimonio del señor Santos Henry López Murillo (CD de folio 86, Audiencia de trámite y juzgamiento), en el cual observó «[…] algunas inconsistencias que no permiten llevar a la Sala al grado de credibilidad necesario para tener certeza de las aseveraciones planteadas».

Detalló, previa lectura de las preguntas y de las respuestas dadas por el testigo, una a una las inconsistencias encontradas, dentro de las cuales destacó la falta de ubicación temporo-espacial del deponente, ofreciendo respuestas vagas e imprecisas, tales como que la convivencia empezó cuando falleció su madre, hecho acontecido en el año de 1973, cuando la demandante apenas tenía un año de edad, o cuando señaló, titubeando, que además de la demandante fueron sus amigos quienes cuidaron a su padre, hasta la fecha de su fallecimiento, siendo que esa Sala tenía conocimiento, por la propia declaración de la señora Mosquera Hurtado, que quien estuvo cuidándolo hasta la fecha del deceso fue la hija, a quien aquella llamó para tal efecto, circunstancia sobre la cual el declarante guardó silencio, a pesar de indicar que iba con frecuencia a visitarlo.

Procedió luego al análisis del interrogatorio rendido por la demandante, resaltando las inconsistencias que mostraba frente a la declaración del único testigo convocado al proceso, y señalando que no era prueba suficiente de la convivencia de la demandante con el fallecido Santos López Dávila. Además, descartó la eficacia de las declaraciones extra juicio allegadas al plenario, porque no fueron ratificadas dentro del trámite procesal, así como de los documentos de folios 24 y 25, que demuestran la afiliación de la demandante a Saludcoop como beneficiaria de López Dávila, pues datan del año 2007, esto es, el año anterior a su fallecimiento, con lo cual no se acreditó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso.

Por último, se refirió a la legitimación por activa de la UGPP, explicando la normatividad que regula su creación y funcionamiento y advirtiendo que por haberse presentado la demanda el 2 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, era a esta Unidad Administrativa Especial y no a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien le correspondía vincularse al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el ad quem y, constituida en sede de instancia, confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Así lo planteó: ACUSO la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley Sustancial, por medio de la VÍA DIRECTA, a causa de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del C. P. L. y s.s., normas que consagran el grado Jurisdiccional de la Consulta.

En la demostración del cargo afirmó que el grado jurisdiccional de consulta está establecido, exclusivamente, para los sujetos que de manera taxativa consagra el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, para la Nación, los departamentos, los municipios y aquellas entidades descentralizadas donde la Nación sea garante. Agregó que ni las Empresas Sociales del Estado, ni las sociedades de economía mixta, gozaban del privilegio de la consulta, en caso de decisiones adversas que no hubieran sido apeladas.

Manifestó que la UGPP, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y quien fue la sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, era «[…] una Empresa Industrial y Comercial del Estado o un Establecimiento Público y por tanto NO GOZAN (sic) DEL PRIVILEGIO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA».

Reprochó que el Tribunal hubiera surtido el grado jurisdiccional, cuando las accionadas no estaban amparadas con el beneficio, razón por la que aplicó en forma indebida el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y, como consecuencia, dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalizó afirmando que como la aplicación indebida de la ley era monumental, el cargo debía prosperar, casándose la sentencia del Tribunal y manteniendo la del a quo.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala, consiste en determinar si en efecto el grado jurisdiccional de consulta no procedía en el presente asunto, en el que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp- resultó condenada en primera instancia al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Para resolver el asunto, la Sala considera procedente remitirse a lo sentado por la Corte en la sentencia CSJ STL7382-2015, en la cual se explicó lo siguiente: En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Como se sabe, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El artículo 52 de la citada ley asignó al Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, la competencia general para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida y prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales; así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrándolo, «[…] respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados al régimen, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones.

El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE y en su artículo 4° se ordenó el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, dentro del mes siguiente a su vigencia, por lo que el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. No obstante, el artículo 3° del mencionado Decreto dejó a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido su derecho en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función fuera asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Por su parte, la Ley 1151 de 2007 había creado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del régimen con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-, es ciertamente una Administradora del Régimen de Prima Media (RPM), a tal punto que en épocas pasadas generó con Colpensiones una serie de conflictos negativos de competencia, los cuales debieron ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el marco de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional, incluso, ha prohijado casos en los cuales los jueces han ordenado la consulta de providencias adversas a entidades descentralizadas en las que la Nación no es garante. Esto se afirmó en la sentencia CC T-513 de 2016: Cabe señalar que sobre la consulta en materia laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T-473 de 1996 señaló: “cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada.

En esto surge distinción con la apelación porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio ”.

(Subraya fuera del texto original). Así mismo, este Tribunal Constitucional, al revisar una providencia que ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de una sentencia laboral de primera instancia adversa a FONCOLPUERTOS, indicó: “En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por(sic) la estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades.

(…) En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupción en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o parcialmente, con lo cual, las autoridades judiciales custodiarían una cifra cuantiosa de recursos públicos…” (Subraya fuera del texto original).

Por las razones anteriores, el cargo no prospera pues resultaba procedente el recurso de consulta en el caso planteado. VIII. CARGO SEGUNDO Planteado así: ACUSO la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de ser violatoria de la Ley Sustancial, por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de falta de apreciación o valoración de prueba, que hizo incurrir en ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.

En un acápite que denominó «DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS», consignó que: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, como consecuencia de la falta de apreciación o valoración de prueba, violó en forma indirecta las siguientes disposiciones sustanciales: Artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100/93, artículo 1o de la Ley 12 de 1975, artículo 30 de la Ley 71 de 1988 y como violación de medios los artículos 175, 187, 194 195 y 252 del C P.C., artículos 60 y 61 del C P. L. y s.s., artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO COMETIDOS EN EL FALLO IMPUGNADO Afirmó que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, fue compañera permanente del causante SANTOS LOPEZ DAVILA, entre el mes de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 2008, fecha del fallecimiento del causante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante no convivió con él, bajo el mismo techo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, tiene derecho a obtener una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor SANTOS LOPEZ DAVILA, en su calidad de compañera permanente.

Aseguró que el Tribunal no apreció o valoró «La confesión extrajudicial de convivencia hecha por el causante SANTOS LÓPEZ DAVILA, el día 30 de julio de 2007, en la Notaría Única del Círculo de Nuquí (Ch.). obrante a folio 11 del cuaderno del juzgado». En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal llegó a una conclusión errada porque en el folio 11 del expediente obra una confesión extra judicial del causante Santos López Dávila, quien el 30 de julio de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Nuquí declaró lo siguiente: […]

SEGUNDO. - Bajo la gravedad de juramento y en honor a la verdad manifiesto que vivo en unión libre y bajo el mismo techo con la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía número 26-362-852 expedida en Nuquí Chocó, desde el año de mil novecientos noventa y tres (1993), y como compañera permanente mía que es, ella depende económicamente de mí. Eso es todo señor Notario no tengo nada más que declarar.

Manifestó que la citada confesión extrajudicial, en virtud del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se debió reputar y valorar como documento auténtico, para acreditar la calidad de compañera permanente de Emilsa Mosquera Hurtado, durante el lapso comprendido entre febrero de 1993 y 30 de julio de 2007, y a partir de esa fecha con la certificación de Saludcoop, visible a folio 24 del expediente.

Finalizó argumentando que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, «[…] la calidad de compañero o compañera permanente se acredita con la inscripción que haga el causante en la respectiva entidad administradora o con testimonios rendidos ante autoridad política o judicial», por lo que a su juicio la sentencia del Tribunal fue equivocada.

IX. CONSIDERACIONES Resulta oportuno anotar que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Precisado lo anterior, es relevante recordar que el juez colegiado negó la súplica de Emilsa Mosquera Hurtado, por cuanto las pruebas recaudadas no le brindaron la certeza de que ella y el causante, hubieran convivido por lo menos 5 años antes del fallecimiento de aquel, posición que la censura contradice bajo el argumento de que la declaración juramentada de folio 11, que es la única prueba que denuncia como dejada de valorar, es suficiente para acreditar lo contrario.

Dada la presunción de acierto que caracteriza a las providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evidente, incontrovertible, característica que no muestra el presente caso, como pasará a puntualizarse.

El documento de folio 11, consistente en la declaración juramentada del señor Santos López Dávila, que según la demandante fue otorgado ante el Notario Único del Círculo de Nuquí (Chocó), aunque en el mismo no aparece impuesto el sello de la notaría al pie de la firma del funcionario, como sí lo está en las demás declaraciones que obran a folios 12 a 19 del expediente, da cuenta de que el causante vivía en unión libre con la señora Mosquera Hurtado desde el año 1993.

Sin embargo, por la fecha en que aparentemente se otorgó ese documento, esto es, el 30 de julio de 2007, no resulta ser demostrativo del requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, porque ese hecho acaeció el 20 de agosto de 2008. Entonces, bien hizo el Tribunal al intentar esclarecer, a través de las demás pruebas incorporadas al proceso, la verdad real de la convivencia de la pareja, pues existían elementos que permitían intuir que la misma no existió, tales como la diferencia de edad entre los aparentes compañeros (59 años), o la procreación de dos hijos por parte de la presunta compañera, con padres distintos al causante.

En esa búsqueda de la verdad, analizó la declaración del único testigo del proceso, que le dejó serias dudas por su falta de ubicación tempo-espacial, por su imprecisión en la recordación de fechas, por sus contradicciones en los relatos de los hechos y porque, además, según dijo, fue vago e impreciso en las respuestas al cuestionario del a quo.

Igualmente acudió a la declaración de la demandante, que tampoco le ofreció certeza sobre la convivencia que dijo sostener con el causante, pues en su relato, que fue contradictorio e impreciso, admitió que llamó a la hija del causante para que lo atendiera en sus enfermedades, persona ésta que por haber concurrido al llamado y haber atendido a su padre, era la más idónea para declarar en el proceso y, sin embargo, no fue convocada al mismo.

Al haber ocurrido el deceso del causante, bajo la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, era viable reconocer la pensión a favor de la compañera permanente, pero lo cierto es que dentro del plenario no aparece prueba hábil que respalde la convivencia efectiva de la recurrente con el pensionado por el lapso que exige dicha disposición. Siendo aquellas dos declaraciones, las únicas pruebas con las que se pretendió acreditar la convivencia de la demandante con el causante, durante sus últimos cinco años de vida, no existe error protuberante del Tribunal, pues le dio a cada una el valor demostrativo que tenía, sin incurrir en deficiencias arbitrarias y bajo el amparo de la libre formación de su convencimiento.

Sobre el tema, previsto en el artículo 61 del CPTSS, la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 febrero 2006, radicado 27117, ha sido pacífica y reiterada al precisar que: […] más que un yerro fáctico manifiesto o evidente por parte del Tribunal, lo que refleja es la inconformidad del censor con el convencimiento formado por el Juzgador luego del análisis de los elementos probatorios en su conjunto, y con el hecho de haber privilegiado unos sobre otros que en su sentir eran más creíbles.

Sin embargo, sobre esos parámetros no es posible edificar un desatino fáctico manifiesto en casación laboral, por cuanto el Juez del Trabajo goza en principio, por ministerio de la ley, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de libertad probatoria para formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Y la Corte mientras no encuentre la estructuración de un yerro fáctico manifiesto, debe respetar la apreciación razonable que de las pruebas hace el juzgador de instancia. Como en este caso no se demostró la existencia de un tal error, el cargo no puede prosperar. En la sentencia CSJ SL3475-2018, también referida al principio de libre formación del convencimiento, esto manifestó la Sala: Al respecto se ha de precisar que el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase.

Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad. En sentencia reciente, CSJ SL2187-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Las anteriores razones son suficientes para negar la prosperidad del cargo. Sin costas en casación, porque a pesar de no salir avante la acusación, no fue presentada oposición a la misma. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso seguido por EMILSA MOSQUERA HURTADO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00