República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de tatuada Laboral Sala di Onsongastlón N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4847-2021 Radicación n.° 82759 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO CARDEÑOSA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de marzo de 2018, en el proceso que instaurara el recurrente en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mauricio Cardenosa Mendoza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario, o siendo ineficaz la cláusula pactada de no tener incidencia salarial» y, como consecuencia, se condene a Ecopetrol S.A. a reliquidarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82759 servicio, convencional, antigüedad y quinquenal y vacaciones con la inclusión de dicho concepto, sumas debidamente indexadas, al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que labora al servicio de Ecopetrol S.A. desde el 18 de septiembre de 1989 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Profesional lA en la Unidad Organizativa Departamento de Asistencias Técnicas Especializadas Transporte y Transversales del ICP en Piedecuesta - Santander, cargo del nivel directivo téenico y de confianza en la empresa.
Señaló que, con ocasión de la transformación de Ecopetrol SA en sociedad por acciones, en los términos de la Ley 1118 de 2006, la Junta Directiva aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que tuvo como propósito incrementar los salarios de los trabajadores «teniendo como referente mínimo, el menos veinte por ciento de la media del sector petrolero mundial», para lo cual creó el estímulo al ahorro como una suma de dinero que se pagaba como contraprestación del servicio y se entregaba a los trabajadores de manera habitual y periódica cada 15 días, consignada en las sociedades administradoras de pensiones privadas y, a la que no le reconoció incidencia salarial, para lo cual adicionó los contratos de trabajo con una cláusula en tal sentido.
Agregó que, su empleador salvo en el ario 2011 y primer semestre de 2012, por orden de tutela, no tuvo en cuenta el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82759 estímulo al ahorro para liquidación de sus acreencias laborales, por lo que el 23 de mayo de 2013 elevó reclamación administrativa que fue resuelta en forma negativa bajo el argumento que dicho concepto corresponde a la mera liberalidad de aquel y, que por expresa disposición de las partes nunca ha tenido incidencia salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el contrato suscrito con él, el cargo desempeñado y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Adujo en su defensa que la razón de la política de compensación implementada en la empresa, se erigió en la necesidad de buscar progresivamente la nivelación de los ingresos de sus directivos respecto a los de otros trabajadores petroleros de otras empresas, para que el capital humano tuviera un aliciente de permanencia en Ecopetrol SA, política que implicó mayores ingresos para los trabajadores pero no, la prestación de un servicio adicional, pago que fue definido de forma libre y voluntaria entre las partes, sin incidencia salarial.
Propuso en su defensa las excepciones previas de prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la de fondo de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica que resulte probada en el proceso (f.° 99-124 cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82759 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 28 de julio de 2017 (CD a 1° 220 cuaderno de instancias) resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 15 de marzo de 2018, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo, sin costas en la instancia. El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico a resolver, si el concepto denominado estímulo al ahorro pagado por la demandada a favor del actor constituye factor salarial que dé lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda inicial.
Indicó que no existía discusión, en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 18 de septiembre de 1999 y, que el accionante desempeña un cargo directivo. En cuanto a la naturaleza salarial de dicho pago, se remitió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 modificados por el 14 SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82759 y 15 de la Ley 50 de 1990, a la sentencia CSJ SL9827-2015, y concluyó que en cuanto a las cláusulas de exclusión salarial A no deben ser inexorablemente por el solo hecho de su existencia pues esa facultad de las partes no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implica el total arbitrio de las partes contratantes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen».
Agregó que, se encuentra acreditado en el juicio que el 24 de julio de 2008, la demandada le informó al actor que en su favor había sido aprobado el estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios a la administradora de fondos de pensiones que eligiera, por la suma de $2.237.800, en virtud de la política de compensación aprobada en la empresa, advirtiéndole que en los términos del artículo 128 del CST no tendría carácter salarial, documento que firmó el trabajador en serial de aceptación como dan cuenta los folios 136-137 del plenario.
Precisó que no es cierto que dicho concepto corresponda a más del 92% del salario devengado, pues de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso por estímulo al ahorro se le pagó al demandante« en forma constante» la suma de $2.803.930 mientras que su salario básico correspondió a la suma de $6.396.313, «marco comparativo que despacha en forma desfavorable el argumento del recurrente y, por el contrario, demuestra que la entidad se apegó a los porcentajes inicialmente pactados».
Refirió que del documento contentivo de la política de compensación salarial que dio lugar al pago del estímulo al SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82759 ahorro, Ecopetrol SA señaló que la diferenciación que se dio entre escalas salariales de trabajadores lo fue teniendo en cuenta aquellos que eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, así como el desaparecimiento de los beneficios convencionales en materia pensional en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de «no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago, estímulo al ahorro, que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario», el que por su naturaleza y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial También aclaró que dicho pago es adicional al incremento salarial que se les realiza a los trabajadores en forma anual.
Así, concluyó que: Por lo tanto, la diferenciación por grupos de trabajadores para aplicar la política de compensación salarial obedeció, en primer término, a criterios objetivos, esto es, teniendo en cuenta aquellos trabajadores que tenían el sistema de cesantías retroactivas, prestación que genera una diferencia superior en monto frente al sistema anualizado que implementó la Ley 50 de 1990 y además las personas con derecho a obtener la pensión convencional y quienes no les asistía ese derecho por edad o por los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, clasificación que contrario a lo señalado por el recurrente, de ella se aprecia que tomó en cuenta todas las variables que afectaban a sus trabajadores asignando un trato igual a las personas que en situaciones fácticas similares merecían igualdad de trato y por consiguiente, igualdad en derechos, por lo que no puede afirmarse entonces, que correspondió a un trato de discriminación salarial.
En relación con la naturaleza salarial del mencionado estímulo, indicó que su finalidad fue la de retener al personal SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82759 con experiencia, calificado y capacitado por Ecopetrol SA, para su mejora continua y sin afectar su desarrollo y productividad, [ ] es decir, se concibe como un concepto general para el mejoramiento de la institución o de la empresa y no por la actividad personal realizada por cada funcionario en particular sino que es el resultado de una política global de mejoramiento de la empresa lo que no puede afirmarse que corresponde a un resultado directo de la labor desarrollada, razón por la que se colige que acertó el juez de primer grado en no asignarle la connotación salarial pues al efecto el demandante conoció todos los pormenores ya que la empresa se los informó y él fue consciente en la obligación que suscribió, de lo que se colige que el pacto explosión salarial resulta ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales antes estudiados.
Ello es así, pues el obrar de la empresa siempre fue leal para con su trabajador en el sentido de que le informó previamente las razones de la implementación de tal concepto y el mismo fue aceptado por el actor de manera libre y voluntaria, quién no alegó ni demostró que hubieren mediado vicios en el consentimiento en su celebración, razón por la que al considerarse que dicho concepto no retribuía de manera directa el servicio prestado por el trabajador sino que se propuso como una política para evitar la fuga del talento humano experimentado respecto de otras compañías del sector petrolero y así tratar de conservar el alto grado experimental y de calificación que tenían con la empresa demandada, resulta plausible que las partes acordaran libremente que el empleador como mera liberalidad concediera a favor de su trabajador un beneficio económico y que este no tuviera incidencia salarial tal cómo se indicó en precedencia. Agregó que tampoco puede hablarse de disminución en la mesada pensional del actor frente a otros trabajadores, pues cada uno de ellos compone el nivel directivo y se encuentra ubicado según sus particularidades en los 4 grupos referenciados, en situación de igualdad frente a la asignación básica y en consideración al régimen de retroactividad de las cesantías, advirtiendo que a quienes no lo tienen se les pagó un incremento superior para equilibrar el mismo valor que todos reciben «pero en modo alguno dicha situación afecta el ingreso SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82759 base de liquidación de cada uno de ellos o lo torna como una discriminación salarial pues la base de cotización no incluye el concepto de estímulo del ahorro por lo que no puede afectar la eventual mesada pensional que se llegare a futuro a reconocen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia absolutoria del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 28 de julio del año 2017 y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda consistentes en declarar que es salario la remuneración denominada ESTIMULO AL AHORRO recibida por MAURICIO CARDENOSA MENDOZA desde el año 2008» y, Se condene a la sociedad ECOPETROL S.A. a re liquidar (sic) y pagar el monto delas (sic) prestaciones sociales legales y extralegales del demandante en los arios 2012 a 2018, como son cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, primas extralegales, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación especial, quinquenio, aplicando al salario promedio de liquidación de las mismas, la suma de dinero recibida como ESTIMULO AL AHORRO, disponiendo el pago del retroactivo correspondiente.
Adicionalmente proveerá sobre costas de éste (sic) recurso y por las instancias (negrilla del texto). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82759 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 15, 43, 142, 143 y 340 del CST y, 53 de la CN.
Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores «notorios»: 1. No dar por demostrando (sic), estándolo, que la Política de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro se pagaba como contraprestación al servicio y para mejorar los ingresos del trabajador para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el objetivo del estímulo al ahorro era únicamente para retener al personal con experiencia y capacitado, de la empresa para el desarrollo mismo de Ecopetrol su continuo crecimiento, en un plan global de mejoramiento de la empresa y no tener en cuenta que su objetivo también era mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del estimulo al ahorro se hizo por mera liberalidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que por firmar el demandante la cláusula del estimulo al ahorro firmó y no existir alegó vicios en el consentimiento (sic) la cláusula de exclusión salarial es válida. 6. No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro de los demandantes por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82759 7.
No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estimulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y cancelaba (sic) por la sola prestación del servicio. 8. No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estimulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y cancelaba (sic) por la sola prestación del servicio (sic). 9.
No dar por demostrado, que aunque el estimulo al ahorro se enviaba a un fondo de pensiones no es una prestación social. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el estimulo al ahorro era salario porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia SL-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones de Ecopetrol (f.° 69, 157-159), cláusulas en las que se pactó el estímulo al ahorro del demandante (f.° 77, 78, 136), certificaciones del estímulo al ahorro (f.° 83, 85, 87, 91-93), certificaciones del salario básico devengado y nóminas de pago (f.° 82, 91-93) y, contestación de la demanda (f.° 99-100).
Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que de conformidad con la Nueva Política de Compensación de Ecopetrol SA, el estímulo al ahorro se implementó como un ingreso de la estructura salarial cuyo objetivo no era exclusivamente retener al personal con experiencia y capacitado, sino que el mismo tenía como finalidad mejorar los ingresos del trabajador como contraprestación del servicio para llegar al menos al 80% de los salarios a nivel internacional, para ser competitiva, lo que implica que un aumento en los ingresos es un aumento en los salarios.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82759 Resalta que, en la cláusula de exclusión salarial se pactó el pago del mencionado estímulo sin ningún condicionamiento para su reconocimiento y se cancelaba por la sola prestación del servicio, tal como lo indica la demandada al dar respuesta al hecho 6 del libelo inaugural, en el que indicó que dicha política implicó mayores ingresos para los directivos y no les representó la prestación de un servicio adicional, por lo que «Al no representar ni exigirse una prestación adicional, su pago es salario para su caus ación no existían requisitos diferentes a la de ser funcionario de la demandada, esto es, bastaba la simple prestación de servicios, razón por la que debe entenderse que los retribuía de manera directa», aserto que soportó en las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538 y, CSJ SL12220- 2017.
Agrega que el hecho de que el mentado estímulo se consignara en una AFP tampoco es razón para restarle connotación salarial, pues lo que interesa es el propósito que este tenga y, en este caso, era el de aumentar los ingresos del trabajador por los servicios prestados a la demandada, pago que se hacía de manera habitual y permanente y que tampoco era por mera liberalidad, pues en los términos de la sentencia CSJ SL3203-2016, son de mera liberalidad aquellas retribuciones que no tienen consagración legal ni se pactan en el contrato de trabajo o en la convención colectiva y, por lo tanto, pueden ser revocadas unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta, por lo que, al pactarse el estímulo al ahorro en el contrato de trabajo como cláusula adicional, se podía exigir judicialmente y Ecopetrol SA no podía revocarlo por su propia decisión. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82759 Concluye que: En este caso el ESTÍMULO AL AHORRO ES SALARIO porque cumplió con estos requisitos: 1.- HABITUALIDAD.
Este pago se canceló durante todos los meses, de manera quincenal, por lo tanto su pago era habitual, y así lo encontró demostrado el Tribunal de Bogotá y lo acepta Ecopetrol SA. Igual basta revisar las nóminas para constatar éste hecho. 2.- NO ERA ENTREGA GRATUITA O LIBRE. Al pactarse en el contrato de trabajo como cláusula adicional el estimulo al ahorro, no puede ser revocado unilateralmente, y se puede exigir judicialmente su pago ante su incumplimiento. 3.- ACRECENTABA LOS INGRESOS DEL TRABAJADOR., ya que aunque se consignaba en un Fondo de pensiones (sic) como ahorro voluntario, no obligatorio y éste podía disponer a su arbitrio, pues no hay prohibición al respecto en la ley 100 de 1993 y la pensión del demandante estaba a cargo de COLPENSIONES, no del fondo privado ni de ECOPETROL.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 53 CN, «primacía de la realidad y CPTSS en sus Artículos 60, 61 y el artículo 30 de la Ley 1393 de 20100. Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem, enlistó: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el estimulo al ahorro del demandante era de $2.803.960 mensuales. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado por estimulo al ahorro era del 92% del salario básico, ya que valor pagado (sic) era de $5.607.920 mensuales y no de $2.803.960 mensuales.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82759 3) Dar por demostrado, no estándolo que todos los trabajadores directivo (sic) de los 4 grupos tenían el mismo salario básico. 4) No dar por demostrado, estándolo que sí se afecta su mesada pensional ya que la base de cotización no incluye el estímulo al ahorro. 5) No dar por demostrado, estándolo que al ser los valores pagados por estímulo al ahorro superiores o cercanos al 90% del salario básico del demandante, constituyen salario en todo o en parte. 6) No dar por demostrado, estándolo que al ser los valores pagados por estimulo al ahorro superiores al 40% del salario básico del demandante constituyen salario en todo o en parte. 7) No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la expedición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores (sic) particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. 8) No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estímulo al ahorro que superan el 40% del salario básico del demandante, tienen incidencia para liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las certificaciones del estímulo al ahorro (E° 83, 85, 87, 91-93), las del salario básico devengado y las nóminas de pago (f.° 82, 91-93) y la contestación de la demanda (f.° 100-108). Señala que yerra el colegiado de instancia cuando aprecia la prueba relativa al estímulo al ahorro del folio 87, pues en ella se consagra que el pago era quincenal por valor de $2.803.960, más no mensual y que, por ejemplo, en el ario 2016 su salario era de $6.396.313 y el estimulo al ahorro quincenal aquel valor, por lo que mensualmente dicho concepto ascendía a la suma de $5.607.920, que corresponde a un porcentaje del 92% de su salario básico, valores que acepta Ecopetrol SA al contestar la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82759 demanda y que desconocen lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el que se incumple «causando evasión al sistema de seguridad social» así como al demandante, quien al encontrase afiliado a Colpensiones su pensión se liquidará conforme al IBL de los últimos 10 arios, es decir, mo se le tiene en cuenta el estímulo al ahorro, y siendo trabajador antiguo tendrá una pensión menor que los trabajadores del grupo 1, con menos antigüedad y más salario básico pues se le consignó por $6.055.394 en el 2015 y los que no tienen retroactividad en las cesantías se les aporta por aproximadamente $11.000.000, causándole un perjuicio en su pensión».
VIII. RÉPLICA La entidad demandada presenta oposición a los cargos de manera conjunta, indicando que los mismos contrarían la técnica que es propia del recurso extraordinario, amén que no logran derruir la presunción de acierto y de legalidad que cobija a la providencia impugnada. Manifiesta que las consideraciones del fallo gravado no lucen erróneas en el entendido que lo pagado al demandante por concepto de estímulo al ahorro no tenía connotación salarial, pues se le ofreció ese reconocimiento con tal carácter y lo aceptó con la firma de una cláusula adicional al contrato de trabajo sin que se demostrara que para su suscripción la entidad empleadora hubiera ejercido presión o afectara la libre expresión de su voluntad, lo que respalda en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2019, rad. 60959.
SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 82759 Refiere que en cuanto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la misma no resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 amén que su ingreso a Ecopetrol SA lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de este último precepto y que si, en gracia de discusión se aceptara su aplicación, ‹ especifica (sic) y limita su objeto, el que no comprende ninguno de los créditos cuyo reconocimiento se pretende con este proceso».
IX. CONSIDERACIONES El desconcierto del recurrente con la decisión impugnada se resume básicamente, en que, no es cierto que el único objetivo del estímulo al ahorro fuera el de «retener al personal con experiencia y capacitado de la empresa para el desarrollo mismo de Ecopetrol, su continuo crecimiento en un plan global de mejoramiento de la empresa», sino que lo cierto es que una vez creado dicho rubro, tuvo como finalidad « mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva, lo cual implica que un aumento en los ingresos en (sic) un aumento en los salarios».
Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala, y al que en últimas se contraen los yerros fácticos endilgados al Tribunal, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no factor salarial. No se discute que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, conforme a la política de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82759 compensación, que les expuso sus condiciones y presentó a su consideración la aceptación de forma voluntaria, donde se acordó que ellos lo recibirían, y se pactó en cláusula adicional a sus contratos de trabajo, que no constituiría salario.
Así mismo, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial; en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
De lo dicho en precedencia, no encuentra la Sala que el Tribunal haya errado al apreciar la documental correspondiente a la cláusula adicional a su contrato de trabajo en la que se pactó el beneficio del estímulo al ahorro (f.° 77-78 y 136), de la cual, nada distinto a lo que en ella encontró el ad quem, extrae la Sala pues, las partes de común acuerdo estipularon la exclusión salarial del estímulo al ahorro que con ocasión de la política de compensación establecida en la entidad, le fue reconocida, consenso que encontró el colegiado de instancia ajustado a derecho, amén que de la política de compensación ECP-VTH-D-001 (f.° 155-178) no surge nada distinto a que la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82759 misma se implementó «teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial», lo que conllevó la clasificación de sus trabajadores en diferentes grupos poblacionales y a asignarles disímiles incrementos y ajustes dependiendo de su condición dentro de la empresa.
En dicha documental, a partir de la antigüedad, el régimen de cesantía, así como el de jubilación y con miras a mejorar los ingresos monetarios mensuales de sus empleados como lo refiere la censura y, lograr de esa manera arraigo en la empresa del personal activo, se estableció un esquema de compensación equitativo a partir del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: - Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82759 Tal política de compensación se implementó a partir del 1 de diciembre de 2007, como se le hizo saber al demandante mediante comunicación de esa anualidad, visible a folios 77-78 cuya errónea valoración denuncia del cargo, la que fue: [ ] concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa, derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario, equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero (f.° 159).
En cuanto a la contestación de la demanda que también se acusa como mal apreciada por el juzgador de la alzada, en respuesta al hecho 6 de la demanda en el que se indicó que *Dicha política tiene como propósito incrementar los salarios de los trabajadores directivos teniendo como referente mínimo, el menos veinte por ciento de la media del sector petrolero mundial* (f.° 4), ninguna confesión se desprende de ella en los términos que para esta contempla el artículo 191 del CGP, única posibilidad de que fuera considerada como prueba hábil en casación, pues al respecto lo que allí se respondió fue: 6.
No es cierto como se plantea, tal como se precisó en el numeral anterior la razón de ser de esa política, se erigió sobre la necesidad de buscar progresivamente la nivelación de los ingresos de los directivos de Ecopetrol con los ingresos de los trabajadores petroleros de otras empresas, para buscar, entre otras finalidades, que el capital humano preparado por Ecopetrol encontrara un aliciente de permanencia en la empresa.
De hecho, esa política implicó mayores ingresos para todos los directivos. Pero esa política no les representó a los trabajadores la prestación de un servicio adicional. De otra parte, de folios 82, 83, 85, 87, 91-93, reposan certificaciones y desprendibles de pago que dan cuenta de los SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82759 valores cancelados al demandante por concepto de estimulo al ahorro en los arios 2014, 2015, 2016 y 2010, sin que en ellos exista información que permita deducir que dicho rubro tiene connotación salarial y, aunque en efecto, su pago fue periódico y permanente en cada lapso cancelado, esa circunstancia por sí sola no le otorga la naturaleza salarial que el censor pretende derivar de dicha regularidad en el pago, puesto que como ya se indicó, no retribuye servicio alguno, sino que está destinado para mejorar su ingreso en función de un evento futuro.
Ahora bien, del pacto de exclusión salarial del beneficio del estimulo al ahorro reconocido al recurrente, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, y por esta razón adicional no puede considerarse ineficaz. En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ 5L1399-2019, asentó: De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serio.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseriado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82759 Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.° 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].
Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro_por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna [ », f.° 7.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, que como se SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82759 advierte respecto del demandante y lo concluyó el ad quem, no le mereció inconformidad alguna y, por el contrario, aceptó plenamente, sin que hubiere acreditado vicio en su consentimiento al momento de aceptar el acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez probatoria en el informativo.
Así las cosas, no son de recibo las alegaciones que presenta el recurrente, pues el estímulo al ahorro estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizo el "estímulo al ahorro" como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la Única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron "( ) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación ( ). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82759 ( )".
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron"( ) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad ( ) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa ( ) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) ( )" (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Para finalizar, en cuanto a la inconformidad relacionada con el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en tanto el valor cancelado por concepto de estímulo al ahorro corresponde al 92% del salario básico del demandante, importa resaltar que el promotor del juicio se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con lo establecido en el art. 279 ídem, en tales circunstancias los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado, lo que se corresponde con aquel precepto en tanto restringe su aplicación y alcance a «los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», de tal modo que lo previsto en esa normativa no regularía por extensión la situación del recurrente.
No obstante, esta Corte en relación con aquella norma, señaló: SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82759
2. ACERCA DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 El artículo al que alude este acápite, preceptilia lo siguiente:
ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. Ajuicio de la Corte, la citada norma, inscrita en el capítulo de la Ley 1393 de 2010 sobre «medidas de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes», no modifica el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición «para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social.
Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio.
De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo. En este caso, el recurrente se concentra en demostrar que el total de los pagos no retributivos, excedían el 40%, lo que a su juicio lleva a considerar que el auxilio de rodamiento es salario.
Se acaba de explicar que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no tiene relevancia en la definición de lo que es o no es salario, de manera que su ataque es ineficaz de cara a su propósito. Como quiera que su discurso lo ocupó en demostrar la infracción al precepto citado, se olvidó de acreditar si el auxilio de rodamiento percibido era en realidad un pago compensatorio de su actividad SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82759 laboral a la luz del articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, la anterior controversia era ineludible en casación por cuanto el Tribunal también señaló que esa prestación se reconoció para facilitar la prestación del servicio de la demandante en función de su cargo, es decir, no estaba dirigida a retribuir el trabajo. De tener aplicación en el sub examine el artículo aludido, tampoco se vislumbrarían los errores de hecho endilgados al ad quem, dado que, conforme a lo razonado en párrafos anteriores, el estímulo al ahorro no retribuyó el servicio prestado por el demandante.
Por lo anterior, al no evidenciarse la comisión de los yerros endilgados al fallador de segunda instancia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por MAURICIO CARDEÑOSA MENDOZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
SCLAJPT-10 V.00 /4 Radicación n.° 82759 Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I m JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P I SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseseessllóe N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 82759 De: Mauricio Cardeñosa Mendoza vs. Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. Para desestimar la acusación, la mayoría de la Sala concluyó que el estímulo al ahorro que fuera percibido por el actor no «constituye salario», porque «se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera ( ) y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario».
Como lo he manifestado en casos similares, tal razonamiento confunde la causa del beneficio, con el destino asignado por las partes. Lo que motiva el pago del estímulo no es nada distinto a la prestación personal del servicio, en tanto se erigió como una modalidad de compensación para evitar eventuales brechas salariales, a más que no existen elementos que indiquen una excepción a la regla prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y que tal reconocimiento se destine a un fondo voluntario no cambia ese panorama; por el contrario, lo que devela adicionalmente, es que busca acrecentar el patrimonio del trabajador, pues es este el titular de ese ahorro y de sus rendimientos. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82759 Adicionalmente, entre los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en la empresa demandada; la discriminación, en tanto objetiva, solo se justifica en razón del cargo, funciones, eficiencia, experiencia y responsabilidad, que son las variables que explican el salario reconocido al trabajador.
El régimen de cesantías, por su parte, atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, además de aquellos que pudieran conservar el tradicional, pero optaran por acogerse al nuevo régimen. En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías, pues el derecho a mantener el esquema tradicional obedeció a la preexistencia del vínculo.
De esta suerte, el planteamiento acogido por la mayoría de la Sala, traduce que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, en estos casos se validaría una especie de sometimiento forzoso de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82759 exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.
Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción, implican unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial por esa sola circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo ese ese escenario, vale la pena recordar lo previsto en el artículo 7 del pacto de San Salvador, que ordena: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. En mi criterio, los anteriores razonamientos son suficientes para concluir la invalidez del acuerdo de exclusión salarial objeto de estudio y, por ende, para casar la decisión de segundo grado en cuanto negó la incidencia salarial del incentivo al ahorro atrás comentado.
Fecha ut supra, GE PRXDJL SÁNCHEZ Magistrado SCLA.1PT-10 V.00 3