CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4847-2020 Radicación n.° 75779 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELFI CASAFUS IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Delfi Casafus Ibarra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2013; que se le condenara al pago de los reajustes de ley, las Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Narró, que nació el 15 de febrero de 1949; que el 17 de septiembre de 2003, solicitó la prestación de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 263485 del 22 de octubre de esa misma anualidad, le fue negada por no tener acreditados los requisitos de edad y semanas de cotización previstos de la Ley 797 de 2003, pues para aquella calenda tenía «6.981 días laborados, correspondientes a 997 semanas»; que interpuso recurso de reposición, el cual fue también negado por Colpensiones a través de Acto n.° GNR 38815 de 2014.
Argumentó, que el 19 de agosto de 2014, presentó nuevamente petición ante la entidad, dirigida a obtener el reconocimiento de su pensión y se le contestó que, en principio era beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 «no cumplía con el requisito de las 750 semanas»; que aquel acto administrativo le reconoció «1.010 semanas válidamente cotizadas» al 31 de agosto de 2013; que a la entrada en vigencia de la última normativa, contaba 56 años y que la demandada desconoció la aplicación de valores y principios constitucionales, así como la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 al resolver sobre la prestación «sin tener en cuenta la edad» (f.° 1 a 10, cuaderno principal).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos como ciertos, menos el último Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 3 en el que indicó que no era tal, pues era un «comentario del apoderado, el cual se asemejaba a razones jurídicas de defensa». Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la innominada o genérica (f.° 55 a 57, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 1° de septiembre de 2015, absolvió a la demandada (f.° 78 a 82, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2016, confirmó la de primera.
Consideró, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó que las personas que al 1° abril de 1994 contaran 35 años en el caso de las mujeres, 40 años o más en el evento de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, podían pensionarse en las condiciones que señalaban las normas que resultaban aplicables en materia pensional antes de esa fecha; que sin embargo, el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el régimen de transición, hasta el 31 de julio de 2010, exceptuando a quienes tenían más de 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia de dicho Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 4 acto, en cuyo caso esa prerrogativa iría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Precisó, que la señora Casafus Ibarra, nació el 15 de febrero 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «contaba 45 años, un mes y dieciséis días», por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, que exigía para las mujeres: i) 55 años y, ii) haber acreditado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento las edad mínima o un mínimo de 1000 en cualquier tiempo, para pensionarse.
Indicó, que la actora cotizó con distintos empleadores, entre el 7 de julio de 1969 y el 31 de agosto de 2013, alcanzando a aportar 1030.55 ciclos, de los cuales 631 fueron cotizados a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, por otro lado, en el límite de la vigencia inicial del régimen de transición, esto es, al 31 de julio 2010, contaba 871 semanas en toda la vida laboral y, «dentro [de los] 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 44.86 […]».
Anotó, que contrario a lo expuesto por la demandante, la densidad anotada anteriormente la excluye del ámbito de protección del parágrafo transitorio número 4° del artículo 48 de la CP, lo cual se traduce en la pérdida del régimen de transición y le impide acceder a la pensión de vejez en los términos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, resultándole aplicable la Ley 797 de 2003, que exige: Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 5 i) 57 años de edad y, ii) 1275 semanas de cotización al año 2013; que en el presente asunto y para dicha calenda, la afiliada tenía 1030 semanas, por lo que no tenía el derecho reclamado.
Señaló, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-242-2009, se pronunció sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, estableciendo que: i) la reforma a los regímenes pensionales en particular garantizaban la sostenibilidad financiera del sistema; ii) que esta finalidad es constitucionalmente relevante, pues obliga a la ponderación entre sacrificios individuales y el beneficio del sistema y, iii) que el legislador no está obligado sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues «su potestad le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia y a otros intereses y circunstancias contingentes que se presenten para lograr los fines del Estado social de Derecho»; que, además, esa Corporación ha sido enfática en determinar la diferencia entre esas dos instituciones jurídicas, estimando que, […] los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley que permitan a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en cambio, en las expectativas tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley más resulta probable que llegue a consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó, que si bien es cierto existe una diferenciación entre quienes tienen 750 semanas en cotizaciones al 31 de julio 2005 y quienes no la tienen, pues para los primeros el régimen de transición va hasta el 2014, mientras que para los segundos trasciende al 2010, no se trata de un problema de antinomia en la CP, puesto que no se da un choque de dos disposiciones; que, en principio, se trata de «un problema de sustitución de la Constitución y falta de competencia del constituyente derivado para reformar la Constitución» y en ese caso concreto, «de alterar el preámbulo que rescata la igualdad como principio constitucional y el artículo 13 del mismo texto constitucional cuando establece la igualdad como derecho fundamental y como valor».
Advirtió, que bajo aquella circunstancia, el juez competente para realizar un juicio de sustitución o de incompetencia, es la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución, no la vía de excepción de inconstitucionalidad; que en el evento en que se aceptara la competencia del juez ordinario para ello, […] tenemos que nos topamos con un primer inconveniente y es el atinente que en el proyecto de Acto Legislativo 127 de 2004 Gaceta n.° 452, el régimen de transición iba hasta el 31 de diciembre 2007, permitiendo extender el mismo constituyente derivado, la prolongación del mismo en los términos antes referenciados lo que indica que tal ampliación fue para salvaguardar mayormente tales expectativas, por ende, en principio, de prima facie, no se observa violación a la constitución. Reiteró, que de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional C-242-2009, CC C-258-2013 y CC T- 892-2013, el régimen de transición para las personas que no Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 7 tienen 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, va hasta el 31 de julio de 2010, descartando lo que en un momento denominó derecho adquirido al régimen de transición (f.° 6, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] se condene a Colpensiones a las pretensiones de la demanda introductoria» (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad del fallo «por la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación» de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 14, 21 del CST; 1°, 2°, 4°, 48, 53, 230 y 334 de la CP y el «Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó igualmente el artículo 48 de la Constitución Nacional».
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene, que su objeción radica en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4°, que desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, «y se deja de lado la intensidad del esfuerzo económico desplegado […] al aportar 743,71 semanas antes del 25 de julio de 2005, sin perder de vista que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad»; que a su juicio, no es de recibo que el principio de sostenibilidad financiera trasgreda derechos de mayor relevancia constitucional, los cuales menoscaban de manera directa la dignidad humana, al no permitir que un afiliado «con unos requisitos ya consolidados en una norma anterior, […] sean modificados por normas de carácter económico», las cuales no encajan con los fines esenciales del Estado.
Expresa, que al tener los derechos pensionales un carácter social y no patrimonial, reclaman una especial protección y aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa y el de progresividad, aspectos que han sido ampliamente desarrollados en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 de la Corte, así como en las CC T-832-2013 y CC C-288-2012 de la similar Constitucional; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 56 años «pero no con las 750 semanas», motivo por el cual le fueron aumentados los requisitos a seis años adicionales de aportes, situación que a todas luces va en contra de la CP, pues incide flagrantemente en «el detrimento de la población adulta la cual no cuenta con la facilidad de seguir realizando aportes al sistema».
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta, que el contenido del artículo 4° superior, sirve de sustento jurídico frente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad; que el artículo 2° dispone los fines esenciales del Estado, el 53, en armonía con el 334, prohíbe el menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9° y 12 del artículo 48, otorgan efectividad y protección a las cotizaciones, al disponer que «estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales en los regímenes contributivos», lo cual ha sido expuesto en la sentencia CC C-663-2007 y la doctrina nacional sobre el tema; que el Tribunal, como intérprete del ordenamiento jurídico, debió materializar bajo los límites de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos de protección que el sistema integral de seguridad persigue en favor de sus afiliados, los cuales no se reflejan en las modificaciones del artículo 48 de la CP.
Apunta, que en el país no se ha procurado por darle «estabilidad a las normas de seguridad social»; que para el caso, al iniciar sus aportes se encontraba bajo el Decreto 758 de 1990 y luego, tras una reforma pensional, quedó con la Ley 100 de 1993, normativa con la que se protegen los derechos eventuales o expectativas legítimas de la pensión de vejez; que en ese sentido, […] dispuso que los beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, se rigen por la normatividad vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto que los demás aspectos estarán gobernados por las disposiciones del nuevo sistema integral de pensiones, de estas modificaciones surtidas a las Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 10 normas pensionales, han dado origen al aumento de miseria y desigualdad, teniendo en cuenta que dichos tránsitos legislativos, perjudican directamente a los más vulnerables de nuestra sociedad.
Expone, que la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, asentó que en los casos en que el afiliado hubiere cumplido con los requisitos previstos en una disposición, para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación, en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas para acceder a la prestación; que conforme a lo anterior, el Colegiado debió asumir una visión más amplia en la que, […] la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales que se encuentren plasmados en la CP, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993 en su artículo 3°, lo que generaría un resultado de la excepción de inconstitucionalidad del AL 01 de 2005 (f.°4 a 15, ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, porque incumplió los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario, en tanto que, i) el alcance la impugnación se formuló de manera inadecuada, pues no se le indicó a la Corte qué hacer en sede de instancia, frente a la decisión de primer grado y, ii) aunque el cargo se encuentra dirigido por la vía directa, en la demostración hizo alusión a aspectos que necesariamente implicaban una valoración probatoria.
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 11 Anotó, que en relación con el fondo del asunto, en ningún equívoco incurrió el Tribunal, pues la recurrente no contaba con los requisitos para pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 797 de 2003 (f.° 23 a 23, ib). VIII. CONSIDERACIONES Como lo plantea la oposición el cargo presenta deficiencias que no permiten su estimación, puesto que: 1.
El alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, pues la censura omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, dicho pedimento debe ser expresado con claridad. 2.
Le increpó al Tribunal la «falta de aplicación» de la normativa que enlistó en la proposición jurídica, a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera, en tanto estos se reducen a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de una norma de la ley sustancial.
Ahora, si la Corporación pasara por alto la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 12 «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que el recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria ineludible, frente a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el «Acto Legislativo 01 de 2005», que son cardinales para la resolución del caso, porque todas esas normas fueron el fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019.
Efectivamente, el Tribunal refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba 45 años, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por lo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que traía como requisitos, 55 años para las mujeres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, para efectos de la pensión de vejez; que, de acuerdo al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CP, para acceder a esa prestación, bajo el régimen de transición, debían cumplir tales requisitos, antes del 31 de julio de 2010, a excepción de quienes a su entrada en vigencia, hubieren cotizado 750 semanas, lo que extendería esa prerrogativa hasta el 2014; que a la demandante no era posible mantenérsele el régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del acto legislativo, sólo tenía cotizadas 631 semanas; por lo que, al Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 13 perder aquél beneficio, la normativa aplicable para definir su derecho, era la de la Ley 797 de 2003.
Además, al margen de lo anterior, que sería suficiente para desestimar el ataque, la impugnante esencialmente señala, que dicho acto legislativo desprotege derechos pensionales de afiliados como ella y desconoce los principios de razonabilidad, proporcionalidad, condición más beneficiosa y progresividad del artículo 48 superior; que ser beneficiaria del régimen de transición acompasa con el concepto de derecho adquirido, según las sentencias CC C- 288-2012 y CC C-663-2007 de la Corte Constitucional; que en casos como el presente «no se ha procurado por darle una estabilidad a las normas de seguridad social», pues le fueron cambiadas las reglas de juego para acceder a la pensión, cuando contaba con una expectativa legítima de acceder a la de vejez, por vía del régimen de transición, del artículo 36 ib.
Al respecto, comienza la Sala por advertir que, como lo ha venido sosteniendo en casos similares a este, los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades, producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establecen los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los próximos a adquirir la condición de pensionados.
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo expuesto se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental, conforme se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, mientras el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual ha sido ampliamente expuesto en la sentencia CSJ SL16786-2017.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no ignoró el Tribunal ni se rebeló contra ella (como lo predica erróneamente la acusación), estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha y que dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión, bajo las reglas de regímenes anteriores; sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido, como lo pregona la Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 15 acusación, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4650-2017, cuando señaló que: «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella».
Quiere decir lo anterior, que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación, porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido.
En relación con la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del que, se insiste, no es predicable que la segunda instancia lo infringió directamente, debe la Corte precisar que el primero adicionó el artículo 48 de la CP y limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 pero, con un incontrastable espíritu de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo dicho se concluye, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el Colegiado, en virtud del cual consideró que la actora perdió el régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4°, por lo que mal puede predicarse, como lo alega la censura, una aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.
Al respecto, en un caso de similares características, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1347-2019, dijo: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 17 Adicionalmente, recuerda la Sala que no está en el marco de sus competencias, examinar la sujeción a la CP del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando el órgano jurisdiccional encargado de ese cometido, conforme la estructura de la Rama Judicial en Colombia, ya lo hizo en la sentencia CC C-178-2007, como fue denotado por esta Corporación en la providencia CSJ SL1347-2019.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, son obligación del recurrente, en favor de la entidad replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFI CASAFUS IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75779 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.