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SL4847-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996

Radicación n.° 57346 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4847-2018 Radicación n.° 57346 Acta 36 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JOSÉ RESTREPO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS.

AUTO Conforme al memorial obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, se tiene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado. 1.

ANTECEDENTES Carlos José Restrepo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Primera: Reajuste de Pensión.- Como petición principal, fijar la primera mesada de la pensión de Carlos José Restrepo en $367.929, y como petición subsidiaria en $321.623, desde febrero 24/93, y ordenar el pago de la diferencia con los incrementos del IPC.

Segunda: Intereses Moratorios.- Ordenar el pago a tasa máxima de interés moratorio de acuerdo a lo previsto en artículo 141 de Ley 100/93. Tercera: Resolución Administrativa.- Ordenar que en los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el ISS cumpla con lo resuelto por su Despacho. Cuarta: Derechos Extra y Ultrapetita.(sic)- Reconocer cualquier derecho que resulte probado EXTRA Y ULTRAPETITA previsto en el art. 50 del CPL y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que el 17 de marzo de 1994, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión desde el 24 de febrero de 1993, fecha en la que cumplió 60 años de edad. Afirmó que el ISS, mediante la Resolución n.° 4136 de 1994, le negó la pensión solicitada, aduciendo que sólo había cotizado 810 semanas, y de éstas, 489 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplía con las exigencias por el Acuerdo 049 de 1990.

Adicionó que, por lo anterior, el municipio de Palmira, que le había reconocido la pensión de jubilación desde el 24 de febrero de 1983, fue obligado a continuar cotizando al ISS hasta el 1° de julio de 2001, tras lo cual logró el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 1999, mediante la Resolución n.° 4385 de 2001, con una mesada de $236.460.

Aseguró que el ISS se equivocó al afirmar lo siguiente: (i) que, a febrero 24 de 1993, no reunía los requisitos para la pensión; (ii) que tuvo en cuenta sólo 1000 semanas de cotización; (iii) que no contabilizó para liquidar la pensión, hasta la última semana cotizada; (iv) que no liquidó la pensión con las últimas 100 semanas de cotización; y (v) que no liquidó la pensión con las últimas 100 semanas cotizadas indexadas.

Para explicar esos errores, relató en primer término que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó desde el 24 de febrero de 1973 hasta el 13 de julio de 1983, 482,714 semanas y desde el 20 de abril de 1983 hasta el 24 de febrero de 1993, 502 semanas, para un total de 984,71 semanas. En segundo lugar, explicó que el número total de semanas cotizadas entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de julio de 2001, ascendió a 1.732, razón por la cual el demandado hizo mal al no tener en cuenta sino 1000 semanas para efectos de reconocer su pensión. El tercer error lo explicó afirmando que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, obligaba al demandado a tener en cuenta hasta la última semana cotizada, esto es, hasta el 1° de julio de 2001.

Frente al cuarto error, aseguró que como el 24 de febrero de 1993 cumplió 60 años de edad y tenía cotizadas más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a esa fecha, la pensión se debió liquidar con la fórmula del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la cual arrojaba un monto de primera mesada equivalente a $321.623 y no a $236.460, existiendo una diferencia mensual de $85.163.

Para fundamentar el último error, aseguró que, al indexar las últimas 100 semanas cotizadas, la primera mesada equivalía a $367.929 y no a $236.460, lo cual arrojaba una diferencia mensual de $131.469. Por último, adujo que tenía que aplicarse en su favor el principio de la condición más favorable, que implicaba que las 100 semanas debían indexarse; que la tasa de reemplazo debió ser del 90% del IBL y que agotó la reclamación administrativa frente al ISS.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que solamente eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2010, absolvió a la demandada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, revocó la del a quo y en su lugar, condenó al ISS a que le reconociera al demandante la suma de $3.412 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexadas, causadas desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 2 de julio de 2001 y el 14 de noviembre de 2003.

Para tal efecto, advirtió que estaba probado que el ISS reconoció al demandante, mediante la Resolución n.° 004385 del 25 de mayo de 2001, una pensión en cuantía mensual de $236.460, a partir del 13 de abril de 1999, por cuanto «[…] el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró en vigencia la citada ley (el 1° de abril de 1994) superaba los 40 años de edad porque nació el 24 de febrero de 1933 […]», y también lo estaba que entre 1967 y el 13 de julio de 1982, el actor había cotizado un total de 810,2857 semanas.

Afirmó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había reunido las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión, por lo que tenía una mera expectativa, ya que le faltaban 189,7143 semanas para completar las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, y que el Municipio de Palmira le cotizó, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el 1° de julio de 2001, 2231 días, que equivalen a 318,7143 semanas, para un total de 1129 semanas, teniendo en cuenta, además, que «[…] durante el lapso que corrió entre el 1983/04/20 hasta el 1994/08/22 el ente territorial no cotizó para el riesgo de pensión del actor aunque sí lo hizo para el de salud».

Manifestó que la tasa de remplazo debía ser de 82.74% por haber cotizado 1129 semanas durante toda su vida laboral «[…] 45% por las primeras 500 semanas, más 36% por las siguientes 600 y 1.74% por las últimas 29». Una vez estableció las anteriores circunstancias fácticas del caso, para calcular el valor de la primera mesada el Tribunal afirmó lo siguiente: Para fijar el valor de la primera mesada pensional de vejez del actor, el juzgado inicialmente refirió que tendría en cuenta que él estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, debían conservársele la edad, el tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y el monto de su pensión, más no la base de liquidación del artículo 20 del Acuerdo 049 porque la aplicable sería la base de liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]. […] Como acertadamente lo anotó el juzgado, el ingreso base de liquidación que corresponde al demandante debe calcularse a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque fue en la vigencia de esta norma cuando aquél completó la densidad de semanas de cotización requerida y consolidó su derecho pensional.

De otro lado también debe dejarse claro que aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la base salarial no puede calcularse en la forma que estipula su inciso 3° porque su situación no encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en dicha norma. Otra razón para afirmar que el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es que el demandante fue trabajador oficial, pues desempeñó el cargo de Obrero del Aseo en el Municipio de Palmira.

Como el IBL, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, debía calcularse desde que ocurrió la desafiliación hacía atrás, contando los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de manera que «[…] el periodo a tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación del demandante tiene como extremo final el 01 de julio de 2001 (fecha de la última cotización) y como inicial el día 01 de octubre de 1978, fecha que se obtiene retrocediendo diez (10) años de cotizaciones efectivas.» Una vez estableció la forma de calcular el IBL y teniendo definida la tasa de reemplazo, el Tribunal realizó el calculo de la primera mesada pensional, que arrojó la suma de $289.060, a partir del 2 de julio de 2001, pero advirtió que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el año 2004 dicha cantidad hubiera ascendido a la suma de $354.531,oo que, por ser inferior a la pensión mínima de la época (358.000,oo) tendría que nivelarse hasta dicho valor».

Aseveró que teniendo en cuenta la prescripción, las diferencias pensionales a cargo del ISS desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 ascienden a $2.335,73 cifra que actualizada con la inflación arroja un total de $3.412.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el ad quem: Para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar condene al I.S.S., a reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS JOSE RESTREPO, en cuantía de $451.935.oo, junto con el pago de todas y cada una de las diferencias pensionales generadas entre el mes de julio de 2001 y la fecha en que efectivamente ocurra dicho pago, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las diferencias pensionales.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Formuló la siguiente acusación: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 21 del C.S.T., 191 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la ley 794 del 2003 y 141 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo afirmó que no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, los cuales fueron que Carlos José Restrepo era beneficiario del régimen de transición, pues cumplió 60 años el 24 de febrero de 1993, que cotizó 810 semanas al 1º de abril de 1994, que las restantes 190 semanas las cumplió en noviembre de 1998 y que siguió cotizando hasta el 1º de julio de 2001.

Aseguró que la razón por la que se le atribuye ilegalidad a la sentencia atacada es que el Tribunal acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en vez del inciso 3° del artículo 36, sobre el cual afirmó que no le era aplicable «[…] porque su situación no encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en dicha norma». Afirmó que el error del Tribunal parte de la errada interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que este sólo aplica para personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, dejando de lado a quienes, habiendo cumplido la edad y aún no hubieran satisfecho el tiempo de servicios o la densidad de semanas de cotización para adquirir el derecho, pues eso es lo que se desprende del tenor literal de la norma, que establece dos situaciones claras y precisas para aplicar el IBL allí previsto: […] (i) Cuando el trabajador a 1° de enero de 1994 ha satisfecho la densidad d semanas cotizadas, pero le falta menos de 10 años para arribar a los 55 o 60 años de edad para adquirir el derecho, que no es el caso bajo estudio, y (ii) Cuando el trabajador a 1° de abril de 1994 cuenta ya con la edad, pero le falta menos de diez años de servicios para cumplir con la densidad de semanas de cotización exigidas por el régimen de transición, que es precisamente el caso de autos, en tanto y como se dejó por sentado y el cargo no discute, el señor CARLOS JOSÉ RESTREPO cumplió con los 60 años de edad el 24 de febrero de 1993 y completó las 1000 semanas de cotización en el mes de noviembre de 1998.

El Tribunal, dijo, restringió el alcance de la norma citada, pues ella también aplica a los trabajadores a los que les falten menos de 10 años de cotización para adquirir el derecho, razón por la cual aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación expresó que el Tribunal hizo una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, ajustándose al artículo 230 de la Constitución y al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala, consiste en determinar si al demandante, como lo afirma la censura, le aplica el IBL previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, como lo entendió el Tribunal, aquel debe ser calculado de acuerdo con el artículo 21 de la misma Ley. Antes de abordar el problema, y debido a que la acusación fue planteada por la vía directa, resulta pertinente mencionar que quedan incólumes los siguientes hechos: i) que el demandante, siendo beneficiario del régimen de transición, fue pensionado por el ISS, a partir del 13 de abril de 1999, en cuantía de $236.460; ii) que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 810 semanas cotizadas, por lo que le faltaban 190 semanas para adquirir su derecho a la pensión, las cuales completó en noviembre de 1998; iii) que el Municipio de Palmira aportó al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 1° de julio de 2001, por lo que el demandante alcanzó un total de 1129 semanas cotizadas al ISS durante toda su vida laboral.

No hay duda que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia el Sistema (1° de abril de 1994), tenía más de cuarenta años de edad, e incluso más de quince años de servicios cotizados. Por esa razón, se le aplicaba (i) la edad, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso concreto era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Así, la edad para tener derecho a la pensión de vejez era de 60 para los hombres, el número de semanas cotizadas tendría que ascender a 1000 en cualquier época o a 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y el monto de la pensión el equivalente al 45% del salario mensual de base, más el 3% del mismo salario por cada 50 semanas que excedieran de las primeras 500, sin superar el 90% del mismo y sin que se pudiera calcular proporción cuando las semanas no alcanzaran el número de 50.

Es decir, la tasa de reemplazo no podía ser de 82.74%, como lo estableció el Tribunal, sino de 81%. Para calcular el ingreso base de liquidación, que no quedó «afectado» por las reglas de la transición, el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Entonces, como lo destaca la censura, de la primera parte de la norma se extraen dos situaciones diferentes, a saber: (i) cuando a 1° de abril de 1994 el trabajador cumplió con la densidad de semanas, pero le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad; y (ii) cuando a la misma fecha, el trabajador ya tiene la edad, pero le faltan menos de diez años para cumplir con la densidad de semanas cotizadas.

Es dentro del segundo escenario que se enmarca la situación fáctica del recurrente, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque contaba con la edad requerida, aún le faltaba cotizar por espacio de 190 semanas, equivalentes a 1330 días, para cumplir con las 1000 semanas de cotización, «sufragadas en cualquier tiempo», tal como lo contemplaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, no hay duda sobre la ocurrencia del error interpretativo que del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le achaca al Tribunal, como de la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien establece la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, no se refiere a los eventos en los que al trabajador le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho.

En efecto, la manifestación del Tribunal en cuanto a que «[…] la base salarial no puede calcularse en la forma que estipula su inciso 3° porque su situación no encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en dicha norma», desconoce que el demandante sí cumplía con los requisitos previstos en ese inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema, esta Corporación ha explicado en sentencias como la CSJ SL2853-2018, que: […] no es dable pretender la aplicación conjunta de normas que regulan el ingreso base de liquidación para diferentes grupos de personas que son beneficiarias del régimen de transición, ya que, tal y como lo ha precisado la Sala, la aplicación de una u otra disposición depende del tiempo que le falte al interesado para adquirir el derecho pensional para la data en que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem.

Por su parte, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se calcula de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 del mismo compendio, norma esta que prevé que se efectúa con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o con toda la toda la vida laboral siempre que cuente con 1.250 semanas, en el evento de que este resulte superior.

Así las cosas, lo que pretende el censor es inadmisible porque no es viable que para definir el ingreso base de liquidación de una prestación se apliquen a la vez dos normas legales que regulan la forma de calcularlo para condiciones fácticas diferentes, como lo hace el inciso tercero del artículo 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, el planteamiento expuesto por el recurrente en el cargo está edificado sobre fundamentos errados, lo que conduce a que la acusación, desde cualquier punto de vista, esté llamada al fracaso.

En virtud de lo expuesto, la acusación sale avante. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe recordarse que el juez a quo se limitó a repetir la liquidación de la pensión hecha por la entidad demandada, admitiendo como cotizadas sólo 1000 semanas y con un ingreso base de liquidación de $297.723, todo lo cual luce desacertado, dado que los períodos que debieron tenerse en cuenta, así como los salarios debidamente indexados, son los que se agrupan en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 235.190,00 $ 383.732,17 $ 8.527,38 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 235.190,00 $ 383.732,17 $ 8.527,38 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 235.190,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.703,79 $ 8.526,75 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 276.772,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 276.772,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 322.993,00 $ 383.690,64 $ 8.526,46 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 322.993,00 $ 328.775,12 $ 7.306,11 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 355.292,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.379,03 $ 8.586,20 1350 $ 382.891,40 Como se observa, el ingreso base de liquidación que debió utilizarse para calcular el monto de la pensión de vejez del demandante, ascendía a $382.891.40, y no a $297.723, como erróneamente lo determinó el juez de primera instancia. Al aplicar la tasa de reemplazo del 81%, conforme a lo ya explicado, el valor inicial de la pensión ascendía a $310.142.03 y no al salario mínimo mensual legal vigente.

Ello se describe en la siguiente tabla: FECHAS Nº DE VR. PENSIÒN VR. PENSIÒN INICIO FIN PAGOS REAJUSTADA RECONOCIDA 2/07/2001 31/12/2001 7,00 $ 310.142,03 $ 286.000,00 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 333.867,90 $ 309.000,00 15/11/2003 31/12/2003 2,5 $ 357.205,27 $ 332.000,00 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 380.387,89 $ 358.000,00 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 401.309,22 $ 381.500,00 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 420.772,72 $ 408.000,00 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 439.623,34 $ 433.700,00 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 464.637,90 $ 461.500,00 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 500.275,63 $ 496.900,00 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 $ 535.600,00 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,00 $ 566.700,00 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $ 589.500,00 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 $ 616.000,00 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 $ 644.350,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.454,50 $ 689.454,50 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 737.717,00 1/01/2018 30/09/2018 10 $ 781.242,00 $ 781.242,00 Debe recordarse, en este punto, que el Tribunal acertadamente concluyó, con fundamento en el folio 4 del expediente, que la reclamación inicial del demandante fue realizada el 15 de noviembre de 2006, «[…] de modo que fueron afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias pensionales causadas desde el 2 de julio de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2003, inclusive».

Por lo anterior, el resumen final de lo adeudado por la demandada, se muestra en el siguiente cuadro: DIFERENCIA VALOR VALOR AÑO MESADA MESADAS INDEXACION 2001 2002 2003 $ 25.205,27 $ 63.013,17 $ 54.900,63 2004 $ 22.387,89 $ 313.430,43 $ 242.515,06 2005 $ 19.809,22 $ 277.329,11 $ 191.805,82 2006 $ 12.772,72 $ 178.818,07 $ 110.709,04 2007 $ 5.923,34 $ 82.926,72 $ 44.107,79 2008 $ 3.137,90 $ 43.930,67 $ 18.569,49 2009 $ 3.375,63 $ 47.258,85 $ 18.657,98 2010 $ - $ - $ - 2011 $ - $ - $ - 2012 $ - $ - $ - 2013 $ - $ - $ - 2014 $ - $ - $ - 2015 $ - $ - $ - 2016 $ - $ - $ - 2017 $ - $ - $ - 2018 $ - $ - $ - $ 1.006.707,00 $ 681.265,80 La anterior liquidación atiende los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación, algunos de los cuales quedaron explicados en la sentencia CSJ SL, 28 enero 2008, radicado 27261, así: Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, transponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro para empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente -además- con otro principio propio de esa disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

Corresponde precisar, finalmente, que frente a los intereses moratorios es criterio de esta Sala que no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal como ocurre en el caso bajo estudio. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, cuando expresó: En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.

En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.

Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Las costas de las instancias serán de cargo de la demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por CARLOS JOSÉ RESTREPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, entidad que fue sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO- REVOCAR la Sentencia proferida el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a pagar al demandante, por concepto de reajuste de sus mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la suma de UN MILLÓN SEIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE.

($1.006.707), más la indexación equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($681.265.80). TERCERO- Absolver la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- de las demás pretensiones incoadas por el demandante. CUARTO- Condenar en costas de las instancias a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00