CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4846-2020 Radicación n.° 74225 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO. I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Sanguña demandó a Pablo Emilio Pérez Gómez, para que declarara: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo y, ii) que tenía derecho a «la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral» y al pago de la Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por pérdida de capacidad laboral o la pensión de invalidez, según se determinara en dictamen de pérdida de capacidad laboral, que expida la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y el valor de las dotaciones entre el 2010 y 2012; así como las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, durante las anualidades referidas y la indemnización por despido sin justa causa. También reclamó, que se ordene afiliarlo al sistema general de seguridad social y el pago de: i) una prótesis total de brazo y mano, ii) el daño emergente calculado en cinco millones de pesos ($5.000.000); iii) la indemnización por su pérdida de capacidad laboral o la pensión de invalidez, según el porcentaje que le sea calificado; iv) el valor del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral; v) el de la incapacidad médica y, vi) las costas.
Narró, que el 4 de marzo de 2010, fue contratado verbalmente por el demandado, como operario de maquinaria agrícola (tractores, combinadas, máquinas cosechadoras de arroz) y de oficios varios, relacionados con la reparación de tales elementos y ejecutar labores de taller; que realizó esas actividades en las instalaciones de la antigua bodega de Coca Cola, propiedad del empleador y en diferentes fincas de la zona, en las que, éste y su padre, tenían cultivos de arroz y maíz. Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que su salario correspondió a veinticinco mil pesos diarios ($25.000) cuando había cosecha y el 12 % de las ganancias, por lo que mensualmente alternaba entre ochocientos mil ($800.000) y un millón de pesos ($1.000.000), pagaderos quincenalmente; que su remuneración quedaba reportada en unas planillas; que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., pero en época de cosecha variaba e, incluso, podía extenderse hasta las 11:00 P.M. Indicó, que ejecutó sus labores en forma personal, atendiendo las instrucciones y órdenes del empleador, sin que llegara a presentar queja alguna; que no fue afiliado a seguridad social; que entre el 21 de agosto y el 3 de noviembre de 2010, fue enviado a trabajar a Cereté, Córdoba, periodo en que no firmó planillas de pago, pues le fue remitida su remuneración; que a partir de la última fecha ejecutó su actividad en el municipio de Lérida, Tolima.
Expuso, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales; que el «23 de febrero de 2012», prestó sus servicios en la finca Versalles del municipio de Guayabal; que al culminar su día laboral «sufrió un irremediable accidente de tránsito al colisionar en una motocicleta contra un vehículo campero en el kilómetro 67 más 957 metros vía Mariquita, Ibagué, cuando se dirigía a su lugar de residencia»; que fue atendido y remitido del Hospital de Lérida al «Federico Lleras Acosta», por la gravedad de sus lesiones.
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que dicho suceso le generó como lesiones: «AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y DESBRIDAMIENTO E INJERTO EN TEJIDOS DEL MUSLO IZQUIERDO»; que estuvo bajo vigilancia médica hasta el 27 de abril de 2012, cuando fue dado de alta; que continuó tratándose en consulta externa; que su relación laboral se vio interrumpida con la ocurrencia del accidente.
Arguyó, que el convocado entendió que con el siniestro, el contrato de trabajo terminó; que lo dejó desamparado, porque no le pagó ninguna acreencia a la que tenía derecho, no le afilió a seguridad social y no le indemnizó, por lo que actuó de mala fe; que esas omisiones le han impedido acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social integral; que intentó, sin éxito, llegar a una conciliación con su empleador; que debido a su precaria situación económica, presentó recaídas en su salud, siendo hospitalizado por 10 días más; que su atención ha sido a cargo del régimen subsidiado (f.° 2 a 22 y 36 a 37, cuaderno n.° 1).
Pablo Emilio Pérez Gómez se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la relación contractual laboral, por cuanto tuvo con el demandante un acuerdo de «cuentas en participación», desde el mes de marzo de 2010 hasta el día de su accidente; que en este se acordó la operación de una máquina cosechadora de arroz y maíz y la consecución de clientes del sector agrícola; que el petente recibió por su gestión unas utilidades netas, una vez descontados los gastos operacionales y de la combinada; que, en consecuencia, no percibió salario, no tenía horarios, ni Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplía órdenes, su actividad fue autónoma e independiente y, por tanto, tampoco tenía derecho a los créditos que reclama.
Agregó, que los pagos que efectuó al accionante fueron sucesivos, en la medida en que se liquidaban y anticipaban utilidades y pérdidas; que sus traslados fueron en el marco del contrato civil de hecho; que no adeudaba suma alguna por concepto laboral o de seguridad social. De los demás, relacionados con el accidente de trabajo, las atenciones médicas y los intentos de conciliación, dijo que no se oponía o no le constaban, por lo que se atenía a lo probado.
Propuso como excepción meritoria la de inexistencia de causa y razón (f.° 28 a 33, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, el 18 de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada inexistencia de razón y causa.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Luis Hernando Sanguña Triviño y Pablo Emilio Pérez Gómez, respecto de la cual no se determinó la fecha de iniciación.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Negar la tacha de sospecha en relación con el testimonio de Pedro Vargas Clavijo. Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho fíjese la suma de $800.000.
SEXTO: Ordenar la consulta de esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que no fuere apelada (mayúsculas del texto, CD 115, en relación con f.° 132 a 146, cuaderno n.° 1) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 1° de diciembre de 2015, resolvió PRIMERO: Confirmar los ordinales primero y cuarto, adicionar el ordinal segundo y revocar los ordinales tercero y quinto de la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
En su lugar dispone:
SEGUNDO: Declarar que entre Luis Hernando Sanguña Triviño como trabajador y Pablo Emilio Pérez Gómez existe una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde 31 de marzo de 2010 que fue suspendida por fuerza mayor o caso fortuito el 23 de febrero de 2012.
TERCERO: Condenar a Pablo Emilio Pérez Gómez a pagar a Luis Hernando Sanguña Triviño: 1. Las prestaciones asistenciales que refiere el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 o la disposición legal que la modifique, causadas y que se causen desde el 23 de febrero de 2012 hasta que el Sistema de Seguridad Social Integral asuma su prestación. 2. $112.820 por los intereses de cesantía causados hasta 23 de febrero de 2012; 3. $646.983 por vacaciones causadas hasta 23 de febrero de 2012; 4. $95.175 por primas de servicios causadas hasta 23 de febrero de 2012 Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 7 5. $6'597.210 por la sanción que refiere el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo de pensiones; 6. $495.000 por la indemnización de perjuicios por el no suministro de vestido y calzado de labor. 7. $566.700 por incapacidad temporal; 8.
La pensión de invalidez de origen profesional por valor equivalente al salario mínimo legal mensual a partir de 23 de febrero de 2012 en los términos y condiciones de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la reglamentan o modifiquen, su valor retroactivo a septiembre de 2015 es $28'480.930. 9. La indexación de los anteriores valores conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias en la medida de su causación y comprobación. Liquídense […] (mayúsculas del texto). Dijo, que establecería si entre las partes existió un contrato de trabajo, si se acreditaron sus extremos y los salarios devengados; que conforme a la contestación a la demanda de folio 28 a 33, cuaderno n.° 1, no existía discusión sobre la prestación personal del servicio del demandante, lo que daba lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo al demandado demostrar que el vínculo fue de «cuentas de participación», por no haber existido subordinación; que, en ese marco jurídico, debía analizar la prueba arrimada.
Precisó, en relación con la testimonial, lo siguiente: i) Que Medardo Ortega Fonseca, indicó que ha sido trabajador del padre del accionado por 18 años y que era el administrador de la Hacienda Versalles; que conoció al reclamante cuando llegó como conductor de la combinada Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 8 del señor Pérez Gómez; que su jornada era de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y su actividad la de operario de esa máquina, por lo que debía conducirla y realizar actividades de mecánico; que el día en que el señor Sanguña Triviño tuvo el accidente, iba a Lérida a entregar unas planillas sobre la cosecha al convocado, para que le pagaran la catorcena; que no sabe la forma en que fue vinculado, pero duda que haya sido como contratista, porque debido a sus ingresos de trecientos mil ($300.000) o cuatrocientos mil pesos ($400.000), no podía acceder a un elemento que cuesta doscientos millones de pesos ($200.000.000). ii) Que Ezequiel Ureña Vargas, compañero del actor, informó que cuando llegó a trabajar, el petente se encontraba laborando para el demandado; que luego de su accidente, fue quien lo reemplazó; que le constaba que el pago por su actividad era catorcenal; que debía firmar planillas, pero no le dieron copias de las mismas; que era operario de combinada y tenía una jornada de trabajo; que el corte se hacía por orden del señor Pablo Emilio Pérez Gómez; que el trabajador no cobraba los cortes sino «el patrón»; que no conoce la forma en que se pactó la remuneración, pero a él le pagaban $1.000 o $1.500 por toldada; que la combinada era de propiedad del reclamado; que éste pagaba, ordenaba y mandaba a los operarios. iii) Que Edgar Eduardo Bonilla relató, que conoció al convocante, porque trabajó tres meses para el accionado y éste llegó a los tres días de iniciar su labor; que lo vio trabajando dos años aproximadamente; que su jornada era Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 9 de 9:00 a.m. a 8:00 o 9:00 p.m.; que el día del accidente, el subordinado estaba trabajando con «Pablito», como era conocido el demandado; que no tenía seguro; que no iba a la bodega de Cocacola; que la labor en la combinada podía remunerarse por sueldo fijo o por bulto o porcentaje; que había escuchado que el señor Sanguña Triviño estaba por sueldo. iv) Que Pedro Vargas Clavijo, declaró que el accionante trabajó en la combinada de «Pablito»; que era su trabajador, porque le decía dónde iba y en qué máquina. v) Que Agapito Sánchez Tovar, como trabajador del demandado, testificó que el actor comenzó a trabajador en el año 2010 y lo hizo durante dos años; que tenía una sociedad con «Pablito» y arreglaban cada 15 días; que no tenía horario y no sabe con quién trabajaba, porque «iban de un lado a otro»; que al convocante le correspondía conseguir clientes y no conoce cuánto les cobraba; que su actividad era pagada por bultos o porcentaje (25 % al contrato); que cuando no había corta, la máquina se quedaba quieta; que no sabe del accidente y a la bodega podía ir cualquier día; que su declaración la hacía con base en lo que oía decir. vi) Que Jorge Eliécer Trujillo Acosta, trabajador del reclamado, afirmó conocer que el demandante manejaba la combinada; que no sabía la modalidad contractual ni su remuneración, pero que cuando ingresó no tenía horarios, podía ir un día y al otro no; que no permanecía en la bodega;
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 10 que era el encargado de revisar la máquina; que Juan Pérez era quien manejaba los trabajadores del demandado. Agregó, que el interrogatorio de parte del reclamante se atiene a lo expuesto en la demanda; que al contestar esa pieza, el empleador informó que el vínculo fue de cuentas por participación, por lo que no existió un salario sino una participación de utilidades de un 50 %.
Razonó que, al tenor de esos medios de convicción, no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, por lo que el contrato entre las partes fue laboral; que el testimonio del señor Agapito Sánchez no era creíble, porque fue impreciso y se fundó en rumores; que, con todo, el hecho de que el demandante tuviese que conseguir clientes, no desacreditaba la existencia de un contrato de trabajo, porque podía provenir de una orden; que, además, el salario podía ser pactado en diferentes modalidades.
Refirió, que el demandado confesó al replicar el hecho 3° de la demanda, que el trabajador inició su actividad en marzo de 2010 y la ejecutó hasta el momento del accidente, ocurrido el 23 de febrero de 2012, por lo que, aplicada la teoría de la aproximación, descrita, entre otras, en las sentencias «del Tribunal Supremo del Trabajo, […] del 27 de enero de 1954», CSJ SL, 6 mar. 2006, rad. 25580, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL905-2013, el extremo inicial correspondía al 31 de marzo de 2010, en razón a que, por lo menos laboró el último día de esa mensualidad.
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó, que no se demostró la terminación del contrato, por cuanto el subordinado no regresó a su labor, debido al accidente que sufrió; que, en consecuencia, según el numeral 1° del artículo 51 del CST, el vínculo quedó suspendido debido a la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito; que no existe notificación sobre la reanudación de labores, por lo que al tenor del artículo 53, ibidem, sigue en suspenso; que, por ende, están a cargo del empleador todas las obligaciones surgidas con anterioridad y las que corresponden a muerte o enfermedad.
Enfatizó, que el contrato tampoco pudo haber finalizado, porque el señor Sanguña Triviño se encontraba en condición de debilidad manifiesta, razón por la cual el dador del empleo debía contar con autorización del Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las sentencias CC C-531-2000 y CC C747-2012.
De ahí, que «no es válido concluir que la relación laboral haya terminado». Resaltó, que de acuerdo con los artículos 27, 54, 144 y 147 numeral 3° del CST, el trabajo dependiente debía ser remunerado y cuando no estaba determinada su tarifa, podía calcularse «por lo usual, por la cantidad y calidad del trabajo, por la actitud del trabajador, por las condiciones sociales de la región o por el tiempo empleado»; que, según los testimonios de Medardo Ortega y Edgar Eduardo Bonilla, el reclamante laboraba por lo menos una jornada máxima legal, sin que existiera precisión en el trabajo suplementario; que, Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 12 en ese contexto, era admisible tener como salario, el mínimo legal vigente para cada anualidad.
Manifestó, que el accionado no demostró, como era su carga, el cumplimiento de las obligaciones legales que le concernían, por lo que debía al trabajador las cesantías, los intereses de estas, las vacaciones y las primas de servicio; que debido a que las primeras no fueron consignadas en los términos del artículo 249 del CST, en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, había lugar a imponerle la sanción de un día de retardo por cada día de mora, pues no existía prueba de razones atendibles para esa omisión, toda vez que la alegación de un negocio jurídico de naturaleza ajena a la laboral no lo es, máxime si no se probó. Dijo, que la dotación de calzado y vestido de labor debía ser pagada en la cuantía determinada por el perito, porque su experticia no fue objetada y se atenía al valor cotizado en el mercado; que no había lugar a la indemnización por despido injusto, puesto que no hubo terminación del vínculo; que procedía el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la suspensión del contrato de trabajo, en los términos del artículo 53 del CST.
Precisó, respecto de las últimas, que inicialmente estuvieron reguladas en los «artículos 193 a 339 del CST» y, ahora, en la Ley 100 de 1993; que conforme a los artículos 15, 157 ib y 3° y 4° literal c), d) y e) del Decreto 1295 de 1994, el actor era afiliado forzoso del régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, por lo que, al no Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 13 haber sido afiliado por su empleador, en los términos del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 133 y 271, ibidem, 80 del Decreto 806 de 1998 y 91 literal a) numeral 1° del Decreto 1295 de 1994, le correspondía a éste asumir directamente el pago de las prestaciones que cada régimen le otorgara.
Afirmó, que así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2005, rad. 23244, en las que dijo que esa omisión patronal implicaba el resarcimiento de los perjuicios, según los artículos 55 y 56 del CST, 1613 y siguientes del CC, así como el 53 de la CP. Aclaró que, en ese escenario, debía determinar las prestaciones a que tenía derecho el demandante, analizando el origen del accidente; que el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, dispuso, que era accidente laboral, todo suceso repentino que sobreviniera con causa o con ocasión al trabajo y produjera en el servidor una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte; que también lo era el que se generaba en la ejecución de órdenes del empleador o durante el desarrollo de una labor bajo su autoridad, aunque fuera en lugar y horario diferente al laboral.
Resaltó, que el testigo Medardo Ortega Fonseca, informó que el accidente que sufrió el actor ocurrió cuando se desplazaba a entregar la planilla de bultos recogidos a Lérida, actividad que debía hacer y sin la cual no le pagaban; que, en consecuencia, a pesar de que la Junta de Calificación de Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 14 Invalidez Regional Tolima, en dictamen de folios 118 a 131, ibidem, determinó que el petente tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.88 %, estructurada el 23 de febrero de 2012, de origen común, no podía dar fuerza de convicción a esa determinación de origen, pues la citada autoridad médica sólo contó con la historia clínica del paciente.
Adujo, que el insuceso que sufrió el reclamante fue laboral, porque «se encontraba cumpliendo una obligación con el empleador: entregarle la planilla con los resultados del corte, o lo que es lo mismo, el resultado temporal del corte de la cosecha, esto es, el trabajador se hallaba cumplimiento una orden del empleador». Decantó, que lo anterior no significaba que el dador del empleo haya sido responsable del accidente, sino que éste ocurrió en cumplimiento de una orden, por lo que el resultado para el petente fue la invalidez y para el peticionado el deber de pagar la pensión, por no tenerlo afiliado a seguridad social; que, conforme al artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el señor Sanguña Triviño tenía derecho a las prestaciones asistenciales de los artículos 5° y 6° del Decreto 1295 de 1994 y las económicas del artículo 7°, ibidem, las cuales son irrenunciables, según el artículo 340 del CST; que, por tanto, debían entenderse como parte del recurso de apelación, según la sentencia «CC C-968-2003».
Manifestó que, por ende, el señor Pérez Gómez debía pagar la incapacidad de folio 388, ib, correspondiente a 30 días y la pensión de invalidez, que no podía ser inferior al Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 15 SMMLV, según los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002. (CD 36 reverso, en relación con el acta de f.° 39 a 39, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case parcialmente la sentencia acusada, en la medida que adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y revocó los numerales 3° y 5°, de la sentencia del Juez del conocimiento, para en su lugar declarar que entre las partes existe una relación de trabajo, regida por contrato de trabajo, del 31 de marzo de 2010, que fue suspendida por fuerza mayor o caso fortuito, el 23 de febrero de 2012; también para condenar al demandado PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ a pagar al actor las prestaciones asistenciales que refiere el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994, con la disposición legal que la modifique, causadas y que se causen desde el 23 de febrero de 2012, hasta que el sistema de seguridad social integral asuma su prestación, así como a los intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios, indemnización de perjuicios por el no suministro de vestido y calzado de labor, la suma de $566.700 por incapacidad temporal; así como a pagar al actor la pensión de invalidez que es de origen profesional por valor equivalente al salario mínimo legal mensual a partir del 23 de febrero de 2012, cuyo valor retroactivo a septiembre de 2015 es de $28.480.930; y adicionalmente a pagar al demandante LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO la indexación de los anteriores valores conforme a lo expuesto en la parte motiva; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme en su integridad la sentencia de primera instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 16 estudiará conjuntamente los últimos dos, porque comparten la vía y modalidad, algunas normas de su proposición jurídica y los medios de convicción sobre los cuales se soportan los errores de hecho.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio, los artículo 66A del CPTSS, en relación con el artículo 1°, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del CPC y 145 del estatuto adjetivo laboral, trasgresión que condujo a la aplicación indebida de […] los artículos 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 57 (numerales 1°, 2° y 3°), 65 (artículo 29 de la Ley 789 de 2002)127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 216, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3, de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3° de la Ley 1562 de 2012; 3° de la Ley 1562 de 2012; 7°, litera c, 9°, 13, literal a), 16, 35, 56, 59, 63, 91, literal a), numeral 1°, del Decreto 1295 de 1994; 8°, inciso 2°, del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política.
Lo anterior, tras incurrir en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que en la sustentación del recurso de apelación uno de los puntos materia de inconformidad de la parte actora fue la conclusión del juzgador de primer grado referente a que no se determinó la fecha de iniciación de la relación laboral reclamada o lo que es lo mismo, que no está demostrada en el proceso la fecha inicial de la relación laboral invocada.
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica, que dicho yerro fue consecuencia de la estimación equivocada del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el primer fallo, en razón a que no se accedió a las pretensiones, «pues no obstante que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se determinó ni precisó la fecha de iniciación de ese vínculo laboral».
Manifiesta, que «la parte actora no apeló la conclusión del Juez de primer grado referida», como se infiere del audio de la audiencia de juzgamiento; que, en consecuencia, el Tribunal no podía asumir dicho estudio, conforme el artículo 66A del CPTSS, por cuanto no tendría competencia, en virtud del principio de consonancia (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, porque: i) se acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 57, 65, 127, 186, 189, 216, 249 y 306 del CST, pero no se sustenta su trasgresión; ii) se afirma que los extremos laborales no hicieron parte del recurso de apelación, cuando, por el contrario, dicho ítem fue confrontado bajo el argumento de que, el inicial, se demostró con los testimonios de Agapito Sánchez, Edgar Bonilla y con la confesión de la contestación a la demanda.
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que, con todo, el fallo se atiene a la jurisprudencia de la Corte, quien ha admitido su aproximación (f.° 20 a 21, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que le asiste razón a la réplica en el defecto técnico que increpa al cargo, por cuanto la censura omitió demostrar la violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas sustantivas de orden nacional incorporadas en la proposición jurídica, toda vez que únicamente hizo alusión a la violación medio del artículo 66 A del CPTSS, pero sin explicar como era de su carga, de qué manera esa violación desató la trasgresión de aquellas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla fue reiterada en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se analizara el conflicto de legalidad que plantea el recurrente, esto es, se determinara si el Colegiado incurrió en error de hecho, al apreciar equivocadamente la apelaci��n del demandante, en punto de los extremos laborales y, en consecuencia, si ello condujo a la violación de aquél precepto adjetivo y las demás Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 19 normas de la proposición jurídica, el cargo tampoco prosperaría, porque revisado el audio n.° 3 del CD de folio 115 del cuaderno n.° 1 del expediente, se advierte que, contrario a lo expuesto en la acusación, el reclamante, entre los minutos 25´00 a 26´02, impugnó la absolución de los créditos laborales pretendidos, argumentando que, en contravía de lo dicho por el Juez, se pudieron establecer los extremos del contrato de trabajo, toda vez que el testigo Agapito Sánchez, señaló que el vínculo inició en el 2010, lo que también fue informado por el demandante en su interrogatorio y fue confesado en la contestación al hecho 3° de la demanda.
En consecuencia, no existió error de apreciación del recurso en comento, pues hacía parte del conflicto planteado en la alzada, el tema de los extremos laborales, que no encontró demostrados el primer Juez, que condujeron a su sentencia absolutoria, por lo que el Juzgador de segundo grado no incurrió en la trasgresión legal de que se le acusa.
A modo de doctrina, la Corte recuerda que ha sido criterio pacifico, que los jueces laborales, en aras de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, deben desentrañar de los medios de prueba los extremos en los que ésta se ejecutó. En efecto, en sentencia CSJ SL1181-2018, que reitera la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, dijo: Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 20 Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Resaltando, en relación con la regla expuesta en el pronunciamiento CSJ SL905-2013, que cuando se acredita el mes o año en que se desarrolló el contrato de trabajo, debe tenerse como extremo inicial, el último día de aquellos y, como final, el primero, pues el trabajador laboró por lo menos en esa calenda. Así las cosas, el Colegiado actuó conforme a lo señalado por la doctrina de la Sala.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violó por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32 del CST, modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, 34, ib, así como por artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, 35, 57, numerales 1°, 2° y 3°, 65, ibidem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, ib, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 186, 189, 216, 249 y 306 del CPTSS; 99, numerales 1° y 3° de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 3° de la Ley 1562 de 2012, 7°, literal c); 9°, 13, literal a), 16, 35, 56, 59, 63, 91, literal a), numeral 1° del Decreto Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 21 1295 de 1994; 8°, inciso 2°, del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002; 47 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 74, ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la CP.
Afirma, que el Tribunal incurrió en la trasgresión referida, al incurrir en los siguientes errores de hecho: No dar demostrado, sin estarlo, que el demandado PABLO EMILIO GÓMEZ admitió que el accidente de trabajo se debió a su culpa. No dar por demostrado, estándolo, que la moto en la que se accidentó el señor LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO, el día 23 de febrero de 2012, era de su propiedad.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO se dirigía a su residencia, en el Municipio de Venadillo, cuando sufrió el accidente de tránsito el día 23 de febrero de 2012. No dar por demostrado, estándolo que el accidente de tránsito que sufrió el señor LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO derivó de su culpa exclusiva, a raíz de haber infringido el reglamento de tránsito.
Lo anterior, en razón a que apreció con error la confesión contenida en el hecho 12 de la demanda y su adición; el informe de policía de un accidente de tránsito y el testimonio del señor Medardo Ortega. Además, al omitir los interrogatorios de ambas partes. Arguye, que el Colegiado incurrió en error, al concluir que había admitido, que el accidente de trabajo del actor se produjo por su culpa, pues no hizo manifestación en tal sentido, porque, por el contrario, resaltó que no sostuvo con Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 22 él una relación laboral, sino un convenio de participación; que también se equivocó al hallar demostrado que el insuceso se produjo en una moto de su propiedad, pues, conforme al informe de policía (f.° 38, cuaderno n.° 1), donde se relacionan los datos del vehículo, se precisa que era el accionante «quien determinaba su condición de propietario y poseedor».
Refiere, que no tenía potestad sobre el derecho de libre circulación del pretenso trabajador, lo que desvirtuaba su culpa en el mencionado accidente; que este se produjo cuando aquel se dirigía a su residencia, según lo informó en el hecho 12 de la demanda; que […] los desplazamientos que hace un trabajador de su residencia a su sitio de trabajo y su regreso no son una actividad inherente a las funciones que desempeña un trabajador, solamente constituyen una ficción del accidente in inteneri como una forma de extender la protección del trabajador con fines solamente de seguridad social, pero obviamente que el empleador no tiene ninguna responsabilidad en las vicisitudes que pueden sufrir sus trabajadores en los traslados mencionados, máxime que sería ilógico que su deber de protección se pudiera extender por fuera de la empresa y en relación con los peligros de toda índole que ofrecen las urbes en el territorio nacional.
Adiciona, que el insuceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al cometer una infracción de tránsito, ya que invadió el carril del sentido contrario, «conducta que no le puede atribuir responsabilidad alguna»; que, en consecuencia, «No se desprende de las pruebas analizadas la culpa suficientemente comprobada del empleador, que se encontró demostrada en la sentencia acusada»; que el Colegiado también apreció con error el testimonio de Medardo Ortega, quien informó que el convocante se estaba Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 23 desplazando a Lérida a entregar una planilla, pues en la primera pieza procesal señaló que iba hacia su residencia (f.° 3 a 7, ib).
X. RÉPLICA Indica que la censura confronta una decisión ajena a la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal no hizo manifestación sobre la existencia de culpa patronal; que el conflicto jurídico no incluía la propiedad del vehículo en el que se produjo su accidente, sino las prestaciones económicas y asistenciales por la no afiliación al sistema de seguridad social integral; que no pudo incurrirse en error de omisión del interrogatorio de parte del demandado, porque no pudo llevarse a cabo debido a su inasistencia. Plantea, que en el interrogatorio de parte explicó que, para llegar su residencia, era paso obligatorio el municipio de Lérida, donde debía dejar las planillas al empleador; que la censura actúa de mala fe con afirmaciones contrarias al proceso (f.° 21, ibidem).
XI. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos de los artículos 22, 23, 24, 27, 32 del CST, modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965; 34, ib, modificado Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 3° del Decreto 2351 de 1965; 35, 57, numerales 1°, 2° y 3°, 65, ibidem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, ib, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 186, 189, 216, 249 y 306 del CST; 99 numerales 1° y 3° de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 3° de la Ley 1562 de 2012; 7° literal c), 9°, 13, literal a), 16, 35, 56, 59, 63, 91, literal a), numeral 1° del Decreto 1295 de 1994; 8°, inciso 2° del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 74, ib, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la CP.
Quebranto normativo que se originó en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ dio por terminado el contrato de trabajo del señor LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue el señor LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO, quien puso fin a la relación laboral.
Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de la respuesta a la demanda y de la omisión del interrogatorio de parte del demandado, en el que no aparece confesión en tal sentido, así como del accionante, en el que dice que asumió la terminación de su contrato. Manifiesta, que en la réplica a la demanda y en el interrogatorio suyo, no se advierte aceptación alguna frente a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo;
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 25 que, por el contrario, el trabajador confesó que así lo asumió, debido a sus lesiones, lo que es coincidente con los hechos y pretensiones de la demanda; que, con todo, correspondía a éste acreditar el despido, lo que no demostró (f.° 13 a 14, ibidem). XII. RÉPLICA Arguye que el cargo es inestimable, porque el Tribunal no dio por demostrada la terminación del contrato de trabajo, sino que concluyó que no había fenecido, porque estaba suspendido; que, con todo, era razonable colegir la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, porque lo abandonó en condición de debilidad manifiesta (f.° 22, ib).
XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión revocatoria parcial del primer fallo, en que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, pues se aceptó la prestación personal del servicio del demandante, lo que daba lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada con la prueba testimonial, ni el interrogatorio de parte del accionante; ii) que el demandado confesó, al contestar el hecho 3° de la demanda, que dicho vinculo se ejecutó entre el mes de marzo de 2010 y el momento en que el petente sufrió el accidente de tránsito, esto es, el 23 de febrero de 2012, por lo que, aplicada la teoría de aproximación, el extremo inicial correspondió al día 31 del citado mes y año; iii) que, de acuerdo con los testimonios de Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 26 Medardo Ortega y Edgar Eduardo Bonilla, el actor tuvo una jornada ordinaria, pues no se demostró con precisión su trabajo suplementario, razón por la cual, ante la ausencia de medio de convicción sobre el salario, debía tenerse como tal, el mínimo legal mensual vigente.
Además en que, iv) no había lugar a la indemnización por despido, pues el vínculo laboral no finalizó, sino que quedó suspendido debido a la ocurrencia del citado insuceso, el cual se subsumía en la causal de caso fortuito y fuerza mayor del artículo 51 del CST; v) tampoco podía tenerse como fenecido el contrato, en razón a la condición de debilidad manifiesta del trabajador y a la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las sentencias CC C-531- 2000 y CC C-747-2012; vi) ante la ausencia de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones patronales, el convocado debía al reclamante las prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de las cesantías, pues no probó razón atendible para esa omisión y la dotación de calzado y vestido de labor, en los montos fijados por el perito.
Y en que, vii) según el artículo 53 del CST, la suspensión del contrato de trabajo, daba lugar a las prestaciones causadas hasta su ocurrencia y las concernientes a la enfermedad y muerte del trabajador; viii) que al ser el demandante un afiliado forzoso a salud, pensión y riesgos laborales, sin que el empleador haya cumplido con esa obligación, era éste quien debía asumir las prestaciones de Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 27 cada subsistema.
Precisó, además, previa definición legal del accidente de trabajo, que en el caso se demostró que el origen del insuceso sufrido por el accionante, era laboral, a pesar de que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, haya calificado una pérdida de capacidad laboral del 51.88 %, estructurada el 23 de febrero de 2012, de origen común, pues el testimonio de Medardo Ortega Fonseca, con que aquella no contó, informó que ocurrió cuando el trabajador se desplazaba a entregar la planilla de bultos recogidos a Lérida, actividad que debía hacer y sin la cual no le pagaban.
Puntualizó, que lo anterior no implicaba que dicho accidente haya sido por culpa del empleador, sino que tuvo su origen en el cumplimiento de una orden impartida por éste; que, ante la ausencia de afiliación al sistema, debía responder por la incapacidad médica allegada y la pensión de invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo. En contraste, la censura increpó al Tribunal la violación indirecta de las normas de la proposición jurídica, al incurrir, en el segundo cargo, en varios errores de hecho, pues concluyó que existió culpa patronal en el accidente que sufrió el demandante, quien confesó que ocurrió mientras se trasladaba a su casa, lo que «constituye una ficción del accidente in inteneri como una forma de extender la protección del trabajador con fines solamente de seguridad social», pero no resarcitorios; y, en el tercero, dar por demostrado, sin Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 28 estarlo, que fue él quien dio por terminado el contrato de trabajo, pese a que el convocante también confesó que asumió ese finiquito.
Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque emerge que la censura, en ambos cargos, partió de premisas argumentativas falsas y/o de supuestos de hecho ajenos y contrarios a los descritos en la sentencia atacada, porque a pesar de que el Colegiado calificó como de origen laboral el accidente de tránsito que sufrió el trabajador el 23 de febrero de 2012, resaltó que no fue por culpa de su empleador, sino que se originó en ejecución de una orden suya, lo que conducía al pago de la incapacidad laboral y la pensión de invalidez, debido a la ausencia de afiliación al sistema general de seguridad social integral.
Es decir, el fallo impugnado no declaró la existencia de una culpa patronal, sino que la excluyó, circunstancia por la cual no pudo incurrir en la trasgresión del artículo 216 del CST, como lo acusa y desarrolla en su demostración el recurrente. Además, en cuanto al tercer ataque, el Juez de alzada, como lo afirma la réplica, dijo que el contrato de trabajo no había finalizado, por lo que no había lugar a la indemnización por despido injusto, pues, por el contrario, halló demostrada la suspensión del mismo, debido a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, derivada del accidente de tránsito antes mencionado, lo que daba lugar al pago de las prestaciones derivadas de la enfermedad o muerte del Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajador.
Agregó el Tribunal, que tampoco podía tener por fenecido el contrato, en razón a que el accionante se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no existía autorización del Ministerio de Trabajo para desvincularlo, como lo exigía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De donde, los distanciamientos argumentativos de la censura, en relación con los verdaderos soportes del fallo impugnado, hace que sean inestimables, porque como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2017, resultarían «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Lo último cobra mayor relevancia, en razón a que en los ataques analizados la impugnación dejó libre de crítica los principales asertos que edificaron la decisión del juzgador. Así se dice, pues, en el primero de los comentados, no confrontó, por una parte, todos los medios de prueba que valoró el Tribunal en la determinación del origen laboral del accidente del demandante, pues nada dijo en torno al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, lo que era su carga, según lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018.
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra, porque no se pronunció en relación con los efectos o consecuencias de la calificación de origen laboral del accidente laboral, esto es, sobre la obligación de pagar la incapacidad médica aportada y la pensión de invalidez del demandante, por la ausencia de afiliación del operario al sistema de seguridad social.
Y, finalmente, en el último ataque, dejó de criticar las razones por las cuales dio por suspendido el contrato de trabajo entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias anteriores a su ocurrencia, esto es, las causadas hasta la fecha del accidente, más las posteriores derivadas de la enfermedad o muerte del trabajador, así como al no tenerlo por terminado, en razón a la condición de debilidad manifiesta del subordinado y la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo.
Lo previamente expuesto, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Adicionalmente, advierte la Sala que ambos cargos presentan otro defecto, en razón a que el censor denunció al Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 31 Colegiado de incurrir en falta de valoración del interrogatorio de parte del señor Sanguña Triviño, no obstante que la sentencia se refirió a él, aunque de manera general, pues encontró que sus dichos coincidían con la exposición fáctica de la demanda.
En consecuencia, la impugnación erró en el defecto valorativo que increpa al Juzgador de segundo grado, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL643-2020. Por lo expuesto, los cargos no se estiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente, en favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO a PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ.
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.