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SL4846-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1045 de 1978Decreto 1609 de 2003Decreto 1609 de 2007Decreto 1848 de 1969Decreto 261 de 2006Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994

Radicación n° 71933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL4846-2019 Radicación n° 71933 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO CÉSAR LOMBANA QUINTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Julio César Lombana Quintana solicitó que, luego de dejar sin efectos la Resolución 02220 del 16 de septiembre de 2011 expedida por la demandada, se le condene a reconocerle la pensión convencional desde el 2 de mayo de 2008, de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena y la empresa, la indexación de la primera mesada, aquello que resulte probado ultra y extra petita, y las agencias en derecho.

Como fundamento de esos pedimentos expuso que en septiembre de 2011, Caprecom le negó la pensión convencional con fundamento en que no cumplió la edad de 50 años prevista en el acuerdo colectivo, en servicio activo. Que según lo reconoció la demandada, nació el 29 de agosto de 1959, se vinculó a la extinta Telecartagena S.A. ESP, desde el 14 de abril de1980; que fue despedido el 31 de marzo de 2006, luego de haber cumplido más de veinte años de servicios, por lo que solicitó el reconocimiento de la prestación que consagran los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2003-2004.

Que para la cuantificación de su mesada se debe tener en cuenta el 100% del sueldo promedio del último año, que corresponde a la asignación básica de $1.307.367, y todos los factores salariales legales y extralegales recibidos en ese mismo lapso. Que Caprecom está legitimada para comparecer al proceso porque así lo dispone el artículo 21 del Decreto 1609 de 2007 y el Contrato Interadministrativo de ese mismo año que suscribió con el Patrimonio Autónomo de Pensiones de Telecom y Teleasociadas y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (fls. 1 a 9).

La demanda se dio por no contestada por auto del 19 de julio de 2012. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante (fls. 184 a 187).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 31 de julio de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la actora (fls. 29 y 30). El juzgador de segundo grado determinó que el problema jurídico a definir era si el demandante tiene derecho a la pensión convencional solicitada, luego de lo cual anunció que la tesis mayoritaria de la sala es negativa y, por lo tanto, se confirmaría el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión dijo que si bien el actor laboró un total de 25 años, 9 meses y 19 días en la extinta Telecartagena y que nació el 1 de mayo de 1958, en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004 debidamente incorporada al expediente, se establece en el artículo 85 el derecho a la pensión prevista, a quien cumpla 20 años de servicio y 50 de edad.

No obstante como el retiro se produjo el 31 de marzo de 2006, no había cumplido los 50 años de edad, esto es, adquirió la edad sin estar al servicio de la empresa empleadora, por lo que la aplicación de los preceptos de la convención se limita a quienes tienen la condición de trabajadores activos, como lo deriva de la cláusula referida y, al efecto, se remite a las decisiones de esta Sala del 21 de marzo de 2007, rad. 29033, y 38024 del 27 de febrero de 2013, por lo que concluyó que el actor no es beneficiario de la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera condena por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo « 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JULIO LOMBANA no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicado(sic) de trabajadores, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

Sostiene que a dichos yerros arribó el juez de alzada debido a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fls. 11 a 48) y como no apreciadas, la demanda inicial (fls. 1 a 9) y la Resolución No. 2220 de 2011 (fls. 49 a 52) expedida por Caprecom, por medio de la cual negó la prestación reclamada por el actor. Como sustento de su solicitud aduce que se equivocó el Tribunal al imponer un requisito distinto al establecido en la norma convencional para acceder al derecho a la pensión de jubilación convencional, esto es, que la edad se cumpla al servicio de la empresa, pues no se pactó de esa manera por las partes que lo suscribieron, luego no cuestiona la interpretación que se dio a la cláusula 85 sino a que impuso una condición que allí no se instituye, lo que hace evidente, ostensible y manifiesto el yerro del sentenciador, que validó el desatino de Caprecom al negar la prestación mediante acto administrativo.

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el cargo invocado y su desarrollo, no se discute en el presente asunto que Julio César Lombana Quintana nació el 1 de mayo de 1958, que prestó sus servicios a Telecartagena entre de 14 de abril de 1980 y el 31 de marzo de 2006, por un total de 25 años, 9 meses y 19 días, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y que Caprecom es la obligada de asumir el pago de las prestaciones económicas a cargo de la extinta empleadora.

Debe la Sala definir si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004, que establece como requisitos haber prestado servicios a la empresa por un periodo de 20 años continuos o discontinuos y 50 de edad, habida cuenta que cuando acaeció este último hecho, ya no estaba vinculado a la entidad empleadora, esto es, si la mencionada edad debe cumplirse en vigencia del vínculo laboral o no. Teniendo en cuenta que la Sala ya tuvo oportunidad de abordar el estudio de dicha norma convencional en un asunto seguido contra la misma Caprecom, y un extrabajador de la extinta Telecartagena, basta con reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL3164-2018 sobre el particular: En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), y (ii) teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas.

Pues bien, la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.

En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.

En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.

Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. De acuerdo con lo anotado, no queda más que agregar que al incluir el Tribunal un requisito no previsto en la norma convencional para otorgar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004, incurrió en error al desconocer que las partes pactaron que tal prestación se causa por 20 años de servicios, luego la edad solamente constituye una condición de exigibilidad, por lo que sin duda se incurrió en los dislates endilgados por el recurrente, lo que trae como consecuencia la prosperidad del cargo y, por ende, el quiebre de la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en la esfera casacional, está acreditado que el actor nació el 1 de mayo de 1958, laboró al servicio de la extinta Telecartagena por 25 años, 9 meses y 19 días, y arribó a la edad de 50 años en la misma fecha del año 2008. Teniendo en cuenta que de esa manera se cumplieron los requisitos previstos en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 2003 y 2004, no queda otra alternativa que revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional al demandante, a partir del 1 de mayo de 2008, en cuantía que corresponde al valor de 100% del último sueldo devengado por el trabajador, esto es, $1.322.538, que indexado a la fecha en la que se concede el derecho, asciende a $1.460.424,41.

Del anterior monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Aquí, se recuerda que la demandada no contestó la demandada, por ende, no propuso excepciones y la Sala no encuentra probada alguna para declararla de manera oficiosa. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la convocada a juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario que JULIO CÉSAR LOMBANA QUINTANA adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por el Juez Primero Laboral Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar a JULIO CÉSAR LOMBANA QUINTANA la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, a partir del 1 de mayo de 2006, en cuantía de $1.460.424,41, con sus correspondientes reajustes legales, conforme se expuso en la parte motiva.

Del anterior monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00