República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4846-2014 Radicación n° 49700 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por José Vicente Muñoz Arévalo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $1.210.636.oo a partir del 1º de enero de 2006 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la L. 100/93 teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que su último salario promedio anual base para liquidar la pensión ascendió a la suma de $1.090.147,50; que cumplió 55 años de edad el 13 de abril de 2005; que la Caja de Crédito Agrario le reconoció pensión de jubilación a partir de esa data en cuantía inicial de $817.610,63; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 4).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el salario, la cuantía inicial de la pensión de jubilación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, y « no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno».
(Folios 28 a 37). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de marzo de 2009 (folios 185 a 197), el a quo, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la accionada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el doctor FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑAN HEREDIA, o por quien haga sus veces, a cancelar al demandante JOSE VICENTE MUÑOZ AREVALO (sic), identificado con la C.C. Nº 19199946 de Bogotá, la mesada pensional que le correspondía devengar al actor y que ordenó igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 13 de abril de 2005, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $1.215.940, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre.
SEGUNDO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y cosa juzgada propuestas por el resultado de la decisión.
TERCERO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de la decisión. Tásense. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010 (folios 10 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la demandada.
Para esta decisión, dio por establecido que al actor le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución nº 03970 del 5 de septiembre de 2005 a partir del 13 de abril de 2005 en cuantía de $817.610,63. Adujo que en cuanto a la actualización monetaria del IBL esta Corporación tiene definido el parámetro en el sentido de que no sólo es la L. 100/93 el punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que ante el vacío normativo sería «el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a la C.P art. 48 y 53, que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por igual a todos los pensionados».
A continuación, transcribió fragmentos de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535, para señalar que sí la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues es ese cuerpo normativo supralegal el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma L. 100/93 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los trabajadores mantuvieran su poder adquisitivo.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que el reconocimiento inicial de la pensión del actor se dio mediante la R. 03970 del 5 de septiembre de 2005, que el demandante elevó su escrito de reclamación el 18 de julio de 2007 y así interrumpió el término prescriptivo de los tres años, que la demanda fue presentada el 27 de agosto del mismo año, de modo que no transcurrió el plazo previsto legalmente para la extinción del derecho reclamado por el demandante.
V. RECURSO DE CASACIÓN Se interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende, que esta Sala: CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 30 de agosto de 2010 y en (…) sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado (…) para que se le absuelva y se condene en costas de instancias al demandante.
Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados en término y que la Corte los decidirá de manera conjunta, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, se valen para su demostración de argumentos que se complementan, y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta CAJA AGRARIA, en el caso de la pensión del señor MUÑOZ AREVALO (sic) y que lo beneficiaba al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la Ley 100 a una pensión convencional que no las contemplaba.
Para demostrar el cargo, aduce que en el proceso se demostró, mediante la resolución de reconocimiento pensional, que el actor era beneficiario de la convención vigente en el período 1998-1999, cuyo artículo 41 fijó condiciones más favorables para el reconocimiento de esa prestación tales como su otorgamiento a los 55 años de edad y factores salariales adicionales junto con los reajustes de ley, por lo que considera improcedente aplicar los ajustes a que se contrae la L. 100/93 Art. 36, a un tema regulado entre el sindicato que representaba al demandante y la Caja Agraria.
Agrega, que no existe norma ni preceptiva convencional que de lugar al ajuste que se condena, por lo que al no tenerse en cuenta la voluntad de las partes –dice- procede casar la sentencia. VII. RÉPLICA La oposición refiere que el cargo no cita como infringido ninguno de los preceptos constitucionales y legales que aplicó el Tribunal Superior para reconocer la indexación que dispusieron los juzgadores de instancia, en cambio cita el art. 41 de la convención colectiva que no es un precepto sustancial de alcance nacional que pueda ser examinado por esta Corporación puesto que la convención es apenas una prueba del proceso.
Así mismo, señala que esta Sala en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, dispuso que independientemente de que la pensión sea legal o convencional su valor inicial debe ser indexado teniendo en cuenta la variación del IPC desde cuando el demandante se retiró del servicio de la Caja Agraria hasta cuando cumplió los 55 años de edad. VIII.
CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, «del artículo 29 de la carta fundamental y con ello de los artículo (sic) 62 y 85 del CCA y del artículo 41 de la Convención Colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia 1998-1999»: En su desarrollo sostiene que la Caja Agraria le reconoció al demandante la pensión con apoyo en el artículo 41 convencional, más favorable que la del ISS o la de los fondos privados; que al notificarse de la resolución el actor no presentó recurso ni objeción alguno, por lo cual tal actuación administrativa causó ejecutoria; que la reclamación gubernativa no se asimila a un recurso contra la resolución de pensión; que no prospera el ajuste suplicado con base en las normas de la Carta, ni en las del Estatuto de la Seguridad Social; que no es correcto que una decisión judicial diferente a la «administrativa» modifique los actos administrativos en firme pues viola el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que el ad quem debió aplicar los artículos 62 y 85 del C.C.A. IX.
RÉPLICA Refiere el opositor que el recurso extraordinario de casación no es la oportunidad para proponer la excepción de falta de competencia que en el fondo plantea la recurrente en su segunda censura. Afirma que acusa a la sentencia por la vía directa, y la recurrente comienza solicitando la revisión de algunos medios de prueba, deficiencia que impone necesariamente la desestimación de plano de la acusación; que el segundo cargo no cita ninguna norma legal sustancial atributiva de los derechos reconocidos al actor por los juzgadores de instancia y ni siquiera un precepto relacionado con esos derechos.
Se limita a indicar como supuestamente infringida la norma constitucional que regula el debido proceso y un precepto convencional sin siquiera citar los preceptos legales que regulan la naturaleza, contenido y aplicación de los convenios colectivos de trabajo. X. CONSIDERACIONES La demanda presenta las siguientes falencias de orden técnico: 1ª.- La convención colectiva de trabajo no constituye normativa de carácter sustancial de alcance nacional, pues se trata de un acuerdo sui generis celebrado entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ello, no es correcto incluir en la acusación como infringidas sus preceptivas o cláusulas, como cuando el impugnante sostiene que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trajo como consecuencia «la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999». 2ª.- Dado el sendero directo por el que se formula el primer ataque, le estaba vedado a la censura referirse a la lectura que el fallador de segundo grado le dio a los elementos probatorios en lo que apoyó su decisión. No obstante, en el desarrollo del primer ataque sostiene que en el proceso quedó acreditado con «la resolución» que reconoció la pensión a MUÑOZ ARÉVALO que era beneficiario del artículo 41 convencional vigente durante el período 1998-1999, acuerdo que por demás fijó condiciones más favorables que las legales, entre ellas la edad de 55 años y factores salariales adicionales; que el tema de la base salarial pensional lo reguló el «el sindicato que representaba al demandante y la…CAJA AGRARIA», al punto que no se requiere para el reconocimiento pensional de normativa adicional como el art. 36 de la L. 100/93; agrega que la sentencia «no tuvo en cuenta la voluntad de las partes» plasmada en «la convención colectiva que las vinculaba», condenándose a «mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas a la voluntad de las mismas», y remata con la afirmación según la cual el ad quem incurrió en «falta de aplicación de las normas convencionales…que dan origen a la pensión de jubilación…aquí estudiada». 3ª.
Igual ocurre con la segunda acusación formulada por la vía de puro derecho en la modalidad de «falta de aplicación», ya que en su demostración refiere el recurrente que conforme a lo «establecido en el proceso es claro que la Resolución 3970 del 5 de septiembre de 2005 reconoció la pensión de jubilación a la demandante», que era de carácter «convencional», otorgada a los 55 años de edad «a todas luces beneficiosa», y que el actor «aceptó» las condiciones fijadas en tal resolución sin formular ningún recurso, por lo cual causó ejecutoria, razones de la defensa que la Caja demandada argumento en la «contestación de la demanda», a todo lo cual suma los planteamientos fácticos que plasmó al desarrollar el primer cargo. 4ª.- En otra impropiedad incurre la censura al formular el segundo cargo, respecto del cual omitió incluir al menos una disposición de carácter sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.
A más de lo anterior, precisa señalar que su decisión el ad quem no vulneró el artículo 29 de la C.P., así como tampoco las preceptivas 62 y 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, toda vez que el sub lite lo pretendido fue la indexación de la primera mesada pensional del demandante reconocida por la accionada mediante la R. 03970 del 5 de septiembre de 2005 a partir del 13 de abril de 2005, temática propia del sistema de seguridad social de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la que no se revisan cuándo quedan ejecutoriados los actos administrativos, así como tampoco se ventilan las acciones de nulidad y restablecimiento propias de la jurisdicción contenciosa.
Ahora, es claro que sin incurrir en error alguno, el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión con fundamento en el criterio reiterado de esta Sala según el cual, las pensiones –legales o extralegales- deben indexarse, incluso aquellas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal y como lo reiteró y enseñó en reciente sentencia la CSJ SL736-2013 en la que adoctrinó que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo.) M/cte. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso adelantado por José Vicente Muñoz Arévalo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13