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SL4845-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema da Justicia Sala lo Casaclii Laboral Sala de DoscolosslIN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4845-2021 Radicación n.°71936 Acta 40 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 21 de abril de 2015, en el proceso que promovió en contra de OESIA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Andrés Rodríguez Castillo, llamó a juicio a Oesia Colombia SA., (L°4 a 17, subsanada a f.°66 a 79), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se condenara a reliquidar y pagar las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, y los aportes al sistema de seguridad social, tomando para el cálculo respectivo, el salario real percibido de $17.500.000; el pago SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71936 de la sanción moratoria desde el 27 de abril de 2012, y la bonificación de resultados causada en el periodo 2011, con fundamento en lo pactado en el otrosí del parágrafo 4.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 28 de marzo de 2011, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la llamada a juicio, para el cargo de director de operaciones, con un salario integral de $10.000.000., y recibía lo concerniente a la nómina por correo electrónico, por cuanto ese servicio estaba tercerizado. Manifestó que en el anexo 2 del contrato, se estipuló un bono técnico por $2.000.000, con el pacto según el cual, no era constitutivo de salario; en el anexo 3, se contempló que recibiría $500.000 mensuales, representados en tarjetas visa y vales de gasolina.

Enunció que estos dos beneficios, eran retributivos del servicio, fueron pagados de manera mensual, y no obedecieron a una prima, bonificación o gratificación. Aseveró que, el mismo 28 de marzo de 2011, consagraron en el contrato un bono mensual de $5.000.000, del que se estableció que era una bonificación por resultados y mediante documento denominado «Detalle de acuerdo de bonificación por resultados, se regularon metas y objetivos a conseguir por el trabajador, así como su ponderación, para efectos del pago de la mencionada bonificación».

Explicó que el valor del bono era variable, dependía de los resultados del desempeño individual, y/o de los objetivos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°71936 y metas que alcanzara, se pagaría cada ario, a más tardar el en el primer trimestre del segundo ario de ejecución del contrato, no obedecía a una bonificación, sino que retribuía el servicio y se convino que, si el trabajador era retirado por justa causa, no habría lugar a su pago y si era voluntariamente, se cubriría de manera proporcional.

Afirmó que el 27 de abril de 2012, la llamada a juicio dio por terminado el contrato sin justa causa, no pagó el bono de manera proporcional y dispuso inicialmente una liquidación de las acreencias por $9.899.655, luego fue ajustada a $10.546.739 y finalmente pagó $15.689.179, pero le quedó debiendo la suma de $40.000.000, por bonificación de resultados, no obstante que alcanzó los objetivos propuestos.

Así mismo, enunció que la compañía le adeudaba la reliquidación de sus derechos laborales, debido a que no incluyó el auxilio o beneficio de $500.000 mensuales, la bonificación de $5.000.000, mensuales y el bono de $2.000.000, mensuales. Para concluir anotó que, el 15 de julio de 2012, se celebró audiencia en el Ministerio de Trabajo, en la que n o hubo conciliación. Oesia Colombia SA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de suscripción y su modalidad de duración a término indefinido; el pacto de salario integral; la vía electrónica de remisión de los comprobantes de SCLAI PT-1 O V.00 3 Radicación n.°71936 nómina, porque esa función estaba tercerizada; y que acordaron expresamente la exclusión salarial de algunos beneficios, considerando su destinación y naturaleza no retributiva del servicio.

(f.°88 a 99). En su defensa dijo que, como director de operaciones, el accionante participó activamente en la negociación de sus condiciones laborales y de remuneración, que conocía con suficiencia la política salarial y, válidamente las partes acordaron que algunos beneficios, no destinados a retribuir el servicio, se excluirían expresamente del pacto de salario, conforme lo permitía el art. 128 del CST.

Manifestó que, efectuó un pago por concepto de gasolina, que se asimila a medios de transporte, por ende, no es salarial y una prima o bono, cobijada por el acuerdo de desalarización, que se pagó solo una vez, pero ante la insistencia del trabajador, se tuvo en cuenta para la liquidación final de vacaciones y de la indemnización por terminación del contrato.

Expone que, en lo atinente a la bonificación por resultados, la misma no es una retribución directa del servicio, sino una manera de participarle la actividad exitosa de la compañía, sin embargo, para el 27 de abril de 2012, fecha de finalización del contrato, no se habían cumplido las condiciones para su reconocimiento, no obstante, ante la insistencia del accionante fue sufragada.

Como excepciones de mérito planteó las de pago, compensación, prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho demandado y buena fe. SCLAVT-10 V.00 4 Radicación n.°71936 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2014, (CD a f.°178, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada OESIA COLOMBIA SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor demandante ( ).

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, se remitirá al superior inmediato para que surta el grado jurisdiccional de consulta ( ). Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 21 de abril de 2015 (CD a f.°187), profirió fallo en el que resolvió confirmar la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador plural, invocó el artículo 66A del CPTSS, a continuación aludió que, el accionante había alegado que tenía derecho al apago del bono, pues el mismo obedecía la prestación de su servicio y que por tal motivo la cláusula en que se pactó que no constituía salario debe ser declarada ineficaz» SCLAFT-10 V.00 5 Radicación n.°71936 Refirió el Tribunal que, en la estipulación quinta, del contrato de trabajo a término indefinido, las partes acordaron un salario integral mensual de $10.00.0000; firmaron anexos denominados «beneficios no constitutivos de salario y auxilio beneficio», con fundamento en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, otro denominado «bonificación por resultados folios 24 a 26», de cada uno acordaron que no eran constitutivos de salario.

De acuerdo con lo anterior, invocó el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, copió algunos segmentos de esta última norma y aludió que, de conformidad con ese canon, si las partes pactaban que determinados beneficios habituales u ocasionales no son salario, estos rubros no adquieren tal connotación, y que precisamente esa circunstancia era la que se había presentado en este evento, toda vez, que voluntariamente las partes acordaron que la bonificación por resultados no tenía implicaciones prestacionales, ni tributarias.

Para respaldar su disertación, enunció que esta Corporación, en providencia CSJ SL13 Jul. 2012, rad. 39475, y en «radicación 5481», había adoctrinado que, las partes podían disponer expresamente que, un determinado beneficio o auxilio extralegal a pesar de tener carácter retributivo del trabajo, no tuviera incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones, y la restricción era disponer que aquello que por esencia es salario deje de serlo.

SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°71936 Por lo descrito, adujo que la decisión del a quo, fue acertada, según lo pactado por los contratantes. Agregó que, respecto al reconocimiento y pago de la bonificación por resultados, las partes la habían contemplado en un otrosí, en el que consagraron que, el empleador «reconocerá a partir del 28 de marzo de 2011, un bono anual sujeto a los resultados de desempeño del empleado», más adelante estipularon que «la base para el cálculo del bono será la suma de $5.000.000, dicha suma podrá tener una variación mayor o menor dependiendo del resultado y desempeño individual y/ o los objetivos planteados alcanzados, los cuales tendrán una participación o peso sobre el bono total hasta alcanzar el 100%).

Destacó que también establecieron que, esa bonificación se pagaría «a más tardar en el primer trimestre del año inmediatamente posterior o en el siguiente mes de obtener los estados financieros auditados de Colombia» y acordaron que no tendría implicaciones prestacionales, ni tributarias, de acuerdo con el folio 26. Subrayó el juez plural que, en el otro sí, se detalló que, el valor a pagar se calculará al final del ario, teniendo en cuenta posibles aumentos y/o ajustes salariales y se contempló como ítems a tener en cuenta para la causación, el margen de contribución, ventas y producción, asignándole a cada uno un porcentaje, que sumado arrojaba el 100%, equivalente a $45.333.333.

Arguyó que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante dijo que era cierto que el bono se le pagaría SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°71936 anualmente y con un carácter no salarial, atendiendo el desempeño personal, teniendo presente factores relacionados con objetivos, margen de ventas, contribución, ventas y producción, por tanto, concluía la Sala que el pago del bono era anual, aunque podían efectuarse pagos mensuales.

Dijo que independientemente de si el pago de ese bono era anual o mensual, aparecía que, al finalizar el vínculo laboral, la demandada reconoció al actor una suma por este concepto, que no podía ser cuestionado por la Sala, toda vez, que no se contaba con los elementos probatorios que, permitieran determinar que Rodríguez Castillo tuviera derecho al reconocimiento total de dicha bonificación, tal como lo solicita, por cuanto no allegó ninguna prueba, sobre cuáles eran los objetivos y metas de la demandada y que en virtud de los mismos se pudiera determinar que cumplió con los items que generaban la causación. Relievó que la parte activa, sostuvo que, de conformidad con los comprobantes de pago, devengaba $18.000.000, y que la enjuiciada no había explicado esa situación. Para dirimir este cuestionamiento, arguyó el juez plural que, en los comprobantes visibles a folios 33 a 44, en la mayoría de los mismos, se indicaba el pago de una quincena de $6.000.000, no obstante, «exactamente dicho valor es relacionado en la columna de deducidos, haciéndose mención a una quincena del mes inmediatamente anterior, en cada caso y respecto del período al que corresponde cada SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°71936 comprobante, se indican tiempos correspondientes a un mes y medio».

Expuso que, «En todo caso, en ninguno de esos comprobantes se relaciona como pretende el demandante el pago periódico de la bonificación por resultados, es más el mismo demandante señaló que el pago de tal bonificación se realizó al finalizar el contrato por un valor que él mismo aceptó», y «no mencionó siquiera que el pago de dicho bono le hubiera sido cancelado mensualmente», pues solo advirtió que le había sufragado un anticipo por razones de auditoria, por tanto, podía concluir la Sala, que «los valores relacionados en los comprobantes de pago relacionados, no tienen que ver con la bonificación por resultados reclamados en el recurso».

Para concluir, del reclamo por sanción moratoria derivada de la mora en el pago del enunciado bono, expresó que no era procedente por cuanto no constituyó salario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se «case totalmente» el fallo impugnado, en cuanto confirmó la providencia de primer grado, para que, en sede de instancia profiera la sentencia sustitutiva concediendo las pretensiones incoadas en la demanda».

SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.°71936 Con el anterior propósito, plantea 3 cargos que recibieron réplica y se analizarán en conjunto, porque se orientan por el mismo sendero y hacía idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 174, 175 y 187 del CPC, «por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales vistas a folios 165 a 173, que corresponden a pago de nómina de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012».

En el desarrollo expone, que las pruebas aludidas fueron aportadas por la demandada, como consecuencia de un requerimiento del a quo. Dice que se trata de 9 comprobantes de pago, con el logo de la empresa, que dan cuenta de manera clara, que el salario devengado era la suma de $18.000.000, mensuales, como consta en la casilla que dice «devengado» y a renglón seguido, otra casilla que enuncia un deducido por $6.000.000.

Esgrime que el sentenciador de segundo nivel equivocadamente mencionó que los documentos indican tiempos de un mes y medio, y que no se relacionaba el pago periódico. Entiende que en esos documentos no se dice que se trate de periodos de mes y medio, pues la parte superior indica un mes; en segundo lugar, dice que se niega lo que es evidentemente claro, según la literalidad, es decir, que durante 9 meses la demandada pagó al actor $18.000.000, SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°71936 por lo que es irrelevante que se dedujeran $6.000,000, lo cierto es que devengaba $18.000.000, por ende, es un error asumir que la deducción desvirtúa la realidad.

Alega que, el representante legal de la enjuiciada dijo en el interrogatorio de parte que esos $6.000.000, eran un préstamo que se hacía al accionante, lo cual es completamente falso, por cuanto no se relacionó así en el desprendible de nómina, en el que se le dio otra denominación, esto es, (pago primera quincena mes anterior». Para concluir, arguye que, el ad quem no dio por probado, estándolo que, como trabajador devengó $18.000.000 mensuales, sino que por una defectuosa valoración de las pruebas coligió que ante la deducción de $6.000.000, no había devengado la aludida suma, cuando de haber valorado correctamente la prueba, habría colegido que: la remuneración era de $18.000.000, como un pago periódico que remuneraba los servicio y, por ende, no susceptible de exclusión salarial, por cuanto sería ineficaz esa cláusula.

VII. RÉPLICA Menciona que el alcance de la impugnación no ofrece claridad al no mencionar cómo debe procederse frente al fallo del a quo. Expresa que el primer ataque no explica en qué consistió el error, no comprende la totalidad de las pruebas que fueron objeto de análisis por el sentenciador plural, sino que la disertación es más un alegato de instancia. Critica que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71936 la parte activa se limite a listar normas de carácter procesal que no son aplicables al presente caso.

VIII. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 174, 175 y 187 del CPC, «por error de hecho consistente en la falta de apreciación de la prueba documental vista a folio 26 del expediente, la cual consiste en otrosí, suscrito entre las partes el 28 de marzo de 2011n. Argumenta que, ni el juez de primer grado, tampoco el ad quem, valoraron esta prueba, que daba cuenta que la base para el cálculo del bono era la suma mensual de $5.000.000.

Apunta que el juez plural, coligió que el bono era por $5.000.000, anuales, debido a que ignoró el enunciado documento, que de haber sido valorado habría determinado fácilmente que el salario era de $18.000.000 mensuales, pago periódico que remuneraba los servicios prestados y por tanto, no susceptible de exclusión salarial, por cuanto sería ineficaz esa cláusula.

IX. RÉPLICA Enuncia que el atacante no explica cuál fue el error, tampoco contiene la totalidad de pruebas, ni los errores de hecho, sino que se trata de un alegato de instancia. Destaca que el colegiado para confirmar el fallo de primer grado, acudió a una serie de pruebas e incluso testimonios, que no son acusados. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°71936 X. CARGO TERCERO Por el camino fáctico, acusa indebida aplicación de los artículos 174, 175, 187 y 217 del CPC, por error de hecho consistente en la errónea valoración de los testimonios de MARÍA MAGDALENA SANTANA y TATIANA LOZANO».

Asevera que, aunque los testimonios no son susceptibles de acusarse en el recurso extraordinario, por ser soporte del fallo, resulta imperativo acudir a los mismos, como lo enserió esta Corporación en fallo CSJ SL 18 oct. 2001, rad. 16351. Alega que las declarantes atrás mencionadas, expusieron que el bono pactado entre las partes era anual y su cálculo dependía del desempeño individual del actor.

Arguye que oportunamente se propuso la tacha de sospecha de estas declarantes, quienes faltaron a la verdad, pues la base para calcular el bono era de $5.000.000, y su «configuración», no estaba atada al desempeño de la empresa, sino de Rodríguez Castillo, como constaba en el otrosí suscrito el 28 de marzo de 2011 (f.°26), sin embargo, los sentenciadores dieron credibilidad a esos testigos sospechosos que tenían relación laboral vigente con la demandada.

Esgrime que, si el colegiado hubiera negado valor a esas declaraciones habría concluido que el salario era de $18.000.000, mensuales, de manera periódica, y remuneraba sus servicios, por ende, no era susceptible de «pagos» de exclusión salarial, por ser cláusulas ineficaces. SCLATT-10 V.00 13 Radicación n.°71936 XI. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, toda vez, que el recurrente se sustenta en pruebas testimoniales, que no son calificadas en el recurso extraordinario.

XII. CONSIDERACIONES Inicialmente se aprecia que, como lo apunta la parte opositora, en el alcance de la impugnación el atacante omite mencionar si el fallo de primer grado debe ser revocado, confirmado o modificado, sin embargo, como requiere que en sede de instancia se despachen a su favor las pretensiones, es fácil colegir que la petición se encamina a que se revoque la decisión absolutoria del a quo.

Así mismo, en ninguno de los tres cargos enuncia un acápite en el que se detallen los yerros y las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, no obstante, esos requerimientos se encuentran implícitos en el desarrollo de cada uno, por lo cual es posible emprender el análisis de fondo. El primer embate se sustenta en que, el salario mensual que devengó el trabajador fue de $18.000.000, porque así figura en las nóminas allegadas a folios 165 a 173, y agrega que el ad quern se equivocó cuando adujo que los comprobantes correspondían a un mes y medio, cuando en la parte superior de cada uno, se aprecia que se trata de un SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°71936 periodo de 1 mes y, no dio por probado, estándolo que «durante 9 meses la empresa pagó al actor la suma de $18.000.000», y que, aunque allí conste un descuento mensual de $6.000.000, lo que estima relevante es que devengó el total de $18.000.000.

Para que sea comprensible la actual disertación de la censura, es pertinente recordar lo dicho por el Tribunal, como respuesta a los planteamientos del entonces apelante: frente al fallo de primer grado: En el otrosí queda claramente establecido que el desempeño del trabajador era el que le daba el tema salarial al pago y además ese pago salarial pactado mensualmente que trató de desvirtuarse y trató de acomodarse para aparentar que era anual, pero con las pruebas documentales que fueron arrimadas incluso por la misma parte demandada en los folios 161 y 174, que son recibos de nómina, queda absolutamente claro que el trabajador devengaba $18.000.000, mensuales, de ninguna parte puede decirse que esos pagos eran anuales, sino que se recibían mensualmente, en esos recibos de nómina hay un item que no explicó suficientemente la parte demandada y dice que hay una deducción de $6.000.000, pero jamás se estableció porque se hacía esa deducción y el despacho no dijo absolutamente nada sobre ese hecho ( ) que era una cosa inexplicable, pero para nosotros es claro que el salario total del trabajador eran $18.000.000.

Para dar respuesta a este punto de la impugnación, el sentenciador plural dijo: Por otra parte, alega el demandante que de conformidad con los comprobantes de pago devengaba $18.000.000, situación que no pudo explicar la demandada. En relación con este punto de conformidad con los comprobantes visibles a folios 33 a 44 advierte la sala, que en la mayoría de los mismos en los conceptos devengados se señala el pago de una quincena de $6.000.000, no obstante exactamente dicho valor es relacionado en la columna de deducidos haciéndose mención a una quincena del mes inmediatamente anterior, en cada caso y respecto del período al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°71936 que corresponde cada comprobante, se indican tiempos correspondientes a un mes y medio sin que tal circunstancia haya sido cuestionada por el demandante al interrogar al representante legal de la demandada ( ) En todo caso, en ninguno de esos comprobantes se relaciona como pretende el demandante el pago periódico de la bonificación por resultados, es más el mismo demandante señaló que el pago de tal bonificación se realizó al finalizar el contrato por un valor que él mismo aceptó, no mencionó siquiera que el pago de dicho bono le hubiera sido cancelado mensualmente, pues al respecto solamente advirtió el pago de un anticipo por razones de auditoria de un funcionario la empresa España con lo que claramente puede concluir la Sala que los valores relacionados en los comprobantes de pago relacionados no tienen que ver con la bonificación por resultados reclamados en el recurso.

(Subraya la Sala) Lo primero que debe exponerse es que, el recurrente acusa los documentos de nómina obrantes de folios 165 a 173, en los que se encuentran los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, mientras que el colegiado sustentó la decisión en los comprobantes que figuran en otros folios, concretamente 33 a 44, en los que aparecen los meses que enuncia el recurrente, pero también unos periodos anteriores.

En las documentales a las que aludió el Tribunal, para los meses de marzo de 2011 hasta 15 de julio de 2011 (f.°33 a 38), que no son objeto de acusación por el censor, figura que se pagaba mes y medio en cada nómina, lo que corrobora, en esos meses, el dicho del fallador. Los demás recibos, es decir desde agosto de 2011 hasta marzo de 2012, si corresponden a periodos de 1 mes, y en ellos aparece en los devengos, la suma de $10.000.000, por salario integral; $2.000.000, como bono técnico y $6.000.000, como «Pago una Quincena mes actual (C. Flex)», para un «TOTAL de $18.000.000».

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°71936 Las partes no explicaron qué significaba la estipulación «Pago Quincena mes actual (C. Flex)", que resulta incomprensible, máxime que de manera extraña en la columna siguiente se descuenta el mismo valor por «Pago primera quincena mes anterior». Para resolver el planteamiento del recurrente, se recuerda que, en su apelación, con base en estos recibos sustentó que, daban cuenta de que la bonificación por resultados sí fue devengada cada mes, como reflejaban esos comprobantes, a lo que el ad quem contestó que «En todo caso, en ninguno de esos comprobantes se relaciona como pretende el demandante el pago periódico de la bonificación por resultados».

Razón le asiste al juez plural en este punto, pues como se mencionó, los $6.000.000, que se aprecian adicionales al salario integral, no aparecen que hayan sido sufragados por concepto de la aludida bonificación, la que además, desde las instancias se había argüido era de $5.000.000. Pero adicionalmente, resulta importante destacar el otro argumento que exhibió el colegiado: «es más, el mismo demandante señaló que el pago de tal bonificación se realizó al finalizar el contrato por un valor que él mismo aceptó, no mencionó siquiera que el pago de dicho bono le hubiera sido cancelado mensualmente ( )».

Tal y como lo adujo el juzgador plural, es extraño que desde su demanda inicial el promotor del juicio reclamaba que el aludido bono no le había sido pagado, que solo al SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°71936 finalizar el contrato le sufragaron un monto que no era el correcto, sin embargo, ahora varía la causa petendi y argumenta que sí aparece ese bono mensualmente y que precisamente por eso la remuneración fue de $18.000.000.

Es así desde el libelo gestor la reliquidación pretendida se sustentó en que el empleador no tuvo en cuenta para la liquidación de vacaciones, del contrato y pagos a remuneración ascendía a salario se componía de: indemnización por terminación la seguridad social, que la $17.500.000, debido a que el $10.000.000, salario integral; $5.000,000, el bono de productividad, $2.000.000, bono técnico y $500.000, por un auxilio de gasolina.

Allí mismo explicó, que ese bono de productividad de $5.000.000 mensuales, la empleadora solo lo pagó al terminar el contrato, en la suma de $15.689.179, que era una suma inferior a la correcta. Por ende, de la manera como se trabó el litigio, en armonía con el principio de congruencia, se debía determinar si había lugar al pago de ese bono de productividad y en caso afirmativo, definir su incorporación como factor salarial; lo mismo, analizar si los otros dos bonos debían integrarse al salario y reliquidar los conceptos laborales.

Como se dijo, introduciendo una variación a la »causa petendi», la censura enuncia que el salario era de $18.000.000, por cuanto así aparece en los recibos de nómina que acusa, lo que conduciría en su criterio, a la reliquidación de los conceptos reclamados. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°71936 De este proceder del libelista, se aprecia que valiéndose de la ambigüedad que advirtió a partir de los comprobantes de nómina, en donde a los $10.000.000 de salario integral y $2.000.000, de bono técnico, se adicionó por razón desconocida $6.000.000 en una casilla y luego se descontaron en la siguiente, varía la tesis en la que había sustentado su demanda y ahora refulge como argumento novedoso, para la reliquidación deprecada, que el salario simple y llanamente era de $18.000.000, por cuanto así aparece como cifra total en esos comprobantes, con lo que abandona lo sustentado desde el libelo gestor, que se itera, se sustentó en determinar si tenía derecho al reajuste del bono de productividad y si ese beneficio, junto con el bono de $2.000.000 y el auxilio de gasolina debían integrar la base salarial.

Por lo explicado, se considera que con acierto el ad quern, en armonía con la demanda inicial, hizo énfasis, como ya se transcribió, que esos comprobantes no reflejaban el pago mensual del bono de productividad y que el mismo accionante en su libelo gestor, había manifestado que solo le habían realizado un pago incompleto al liquidarse el contrato, pero jamás que mensualmente tuvo ingresos por ese rubro.

Unido a lo anterior, mediante una argumentación de naturaleza jurídica, el sentenciador plural sostuvo y reiteró a lo largo de la providencia, que ni el bono técnico, ni el de productividad, tenían naturaleza salarial, toda vez que le dio validez al pacto de exclusión que con soporte en el artículo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°71936 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó al artículo 128 del CST, los contratantes suscribieron.

Por lo anterior, si en gracia de simple hipótesis se asumiera que los aludidos comprobantes sí reflejan que el empleador cada mes pagó ese bono de productividad, la absolución continuaría en pie, por cuanto la misma gravita en las premisas de naturaleza jurídica atrás reseñadas, que en ninguno de los tres cargos se atacan, dado que los encaminó por la senda indirecta, con el agravante que ni siquiera acusó los artículos atinentes al salario (127 y 128 del CST), sino que se restringió a listar preceptos adjetivos del Código de Procedimiento Civil.

Continuando con el estudio del primer ataque, hace alusión al interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, del que reprocha que haya manifestado que «esos seis millones eran un préstamo, lo que es evidentemente falso, ya que no se relacionó así en el desprendible de nómina, sino que se le dio otra denominación, esto es pago primera quincena mes anterior».

En relación con el aludido interrogatorio, como insistentemente lo ha adoctrinado esta Corporación, no es apreciable en casación laboral pues no es prueba calificada, y solo cuando de tal diligencia se obtiene confesión judicial, ésta sí apta, es posible proceder a su análisis (CSJ SL2631- 2021), lo que no ocurrió en este trámite, por cuanto la crítica del atacante, consiste en que, el deponente mencionó que SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°71936 esos $6.000.000, que figuraban en la nómina eran producto de un préstamo, lo que considera el censor que no es cierto, por ende, nada aporta a la demostración de la tesis de la parte actora, al no extractarse alguna confesión. Pasando al segundo cargo, que se limita a acusar la documental obrante a folio 26, y manifiesta que da cuenta de que la base para el cálculo del bono es la suma de $5.000.000, mensuales y que el Tribunal coligió que sería de ese monto, pero anual, lo que constituye un dislate.

Para desatar esta crítica, basta con recordar que el ad quem, en uno de los pasajes de su sentencia, aludiendo al folio 26, expuso: Señalándose además que esa bonificación variable no tiene implicaciones prestacionales ni tributarias folio 26. Este otrosí, además presenta detalle de acuerdo en el que se especifica que el valor a pagar en las debidas proporciones se calculará al final del ario teniendo en cuenta posibles aumentos y/o ajustes salariales y señala como items el margen de contribución ventas y producción asignándole a cada una un porcentaje que sumado arroja el 100% equivalente a $45.333.333.

Entonces no es cierto que haya considerado que el aludido bono de productividad era de $5.000.000, anuales, pues por el contrario concluyó que, al cumplirse todas las variables y metas para su causación, aquél podía llegar al monto de $45.333.333. Adicionalmente, lo relevante es que, según el fallador plural el accionante no acreditó que cumplió todas las variables y metas de las que pendía la causación de ese bono, aseveración de la cual, guarda silencio el memorialista.

SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.°71936 En lo que concierne al tercer embate, que sustenta en críticas a la valoración de las declaraciones de María Magdalena Santa y Tatiana Lozano, se advierte que, además de no ser prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, se remite a ellas para sostener que se trata de testigos sospechosos, lo cual fue definido desde la sentencia de primer grado, oportunidad procesal pertinente; no siendo el recurso extraordinario de casación el escenario para plantear esa discusión. De igual manera, insiste en que las testigos mintieron y para demostrar esa aseveración, acude a contrastar lo dicho por las mismas, con lo plasmado en el folio 26, sin embargo, sumado a que no se trata de prueba hábil, para confirmar la decisión de primer grado, el fallador de segundo nivel ni siquiera mencionó esas declarantes, en consecuencia, no tiene sentido cotejar sus explicaciones con los folios del expediente al no ser soporte de la decisión. Para concluir, se reitera que el libelista no logró demostrar un yerro manifiesto, protuberante en la valoración de pruebas calificadas, pero sumado a ello, gran parte de la providencia del Tribunal, tiene un sustento jurídico, en el que le dio plena validez a los pactos de exclusión salarial de los bonos que la empleadora pactó con Rodríguez Castillo, lo que exigía al recurrente una argumentación enfocada no solo a demostrar los eventuales dislates fáctico s, sino especialmente a socavar los fundamentos jurídicas, lo que brilla por su ausencia, y conduce a que la sentencia continúe intacta (CSJ SL3844-2021, SL2970-2021, y SL9159-2017).

SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°71936 Ni mediante la flexibilización del recurso podría de oficio arribarse a extractar alguna disertación jurídica para destruir los soportes jurídicos del fallo censurado, pues como tuvo oportunidad de mencionarse, ni siquiera hizo alguna alusión a los artículos 127 o 128 del CST, especialmente a este último, del que emana el sustento del pacto de exclusión salarial que fue determinante para que el sentenciador sustentara su decisión confirmatoria de la de primer grado, por el contrario, se recuerda que, desde la proposición jurídica, se limitó solo a invocar la presunta violación de normas procesales de tal ordenamiento civil.

De lo que viene de analizarse los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor de la demandada. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 21 de abril de 2015, en el proceso adelantado por CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO en contra de OESIA COLOMBIA SA.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.'71936 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 \41 DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRAD SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 24