Radicación n.° 36679 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4845-2019 Radicación n.° 36679 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo de tutela STC13752-2019 del 11 de octubre pasado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2010 emitida por esta Sala Laboral, así: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO LOZADA GARCÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad referida para que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión sanción reconocida judicialmente, a partir del 8 de abril de 2000, a pagarle las diferencias por mesadas atrasadas, los reajustes correspondientes y las costas del proceso. Afirmó que por haber laborado para la demandada entre el 4 de diciembre de 1968 y el 6 de agosto de 1985, le fue otorgada la pensión sanción mediante sentencia judicial a partir del 8 de abril de 2000; que en realidad la empresa cumplió lo ordenado en las correspondientes decisiones, «pero la reclamación de la indexación es una reclamación nueva»; agotó la vía gubernativa (fls. 4 a 9).
En la contestación a la demanda, la entidad aceptó que al actor le fue reconocida judicialmente la pensión sanción; expuso que la empresa ha cumplido lo determinado en los fallos y en esas circunstancias no está obligada a indexarle la primera mesada, porque «nada de ello fue ordenado por la sentencia». Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la pretendida obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 77 a 91).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 2 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a reliquidarle la pensión, «teniendo en cuenta para el efecto el IPC entre el 4 de diciembre de 1985 – fecha de desvinculación- y el 8 de abril del año 2000 fecha a partir de la cual le fue conferida la pensión, de conformidad con la fórmula inserta en la parte motiva»; los pertinentes reajustes y las costas del proceso (fls. 114 a 128).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 13 de mayo de 2008, revocó la del a quo y absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas de la alzada (fls. 17 a 34 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó que el actor laboró al servicio de la demandada entre el «4 de diciembre de 1968 y el 7 de agosto de 1985, siendo víctima de un despido indirecto», por lo que le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal de dicha ciudad «y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Destacó que la pensión sanción se causó el 6 de agosto de 1985 «cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador», a partir del 8 de abril de 2000 cuando se hizo exigible por el cumplimiento de la edad, «por lo cual no es procedente aplicarle la indexación a su primera mesada pensional, pues para la época aún ni siquiera existía nuestra actual Carta Política».
En apoyo de su decisión citó y reprodujo sentencia de esta Sala, del 19 de septiembre de 2007, rad. 28760, en la que se anuncian otras muchas sobre el tema. III. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia confirme en todas sus partes la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera presenta un cargo que no tuvo réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial «por la VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 18 y 19 del C. S. del T., 260, 267, 488 y 489 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año), 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, 37 de la Ley 50 de 1990, 14, 21, 36, 117 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C. C., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En la demostración advierte que dada la vía directa escogida, no controvierte los aspectos fácticos que encontró probados el Tribunal; luego de referirse en forma amplia a lo consignado en la sentencia acusada estima que si la pensión se causó «el 6 de agosto de 1985 cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador, aspecto fáctico que no es materia de discusión en esta acusación…dentro del desarrollo de los principios institucionales antes relacionados y en concordancia con las demás normas reguladoras del derecho pensional se tendría que llegar a la conclusión que la actualización monetaria sí es procedente a partir del momento en que se causó, lo que le da una interpretación más justa y equitativa a la examinada por el fallador de instancia y conduciría a la prosperidad del cargo».
V. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada- STC13752-2019 del 11 de octubre pasado-, la Sala de Casación Civil de esta Corte ordenó dejar «sin efecto la sentencia de casación de 21 de julio de 2010, rad. n.º 36679 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el accionante contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, atendiendo las razones consignadas en esta providencia».
Adujo que: No se tuvo en cuenta en los fallos disentidos que el fenómeno inflacionario es una figura que afecta a toda la sociedad; que la indexación es una herramienta para combatir los efectos de la inflación que produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y que su no aplicación desconoce diferentes principios de rango constitucional.
Luego, entonces, se concluye que el juez de tutela forzosamente debe intervenir en el caso bajo estudio, habida cuenta que en las decisiones de segundo grado y de casación emitidas al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el promotor contra la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. ESP, se desconocieron los principios derivados del artículo 53 superior, al no reconocérsele la actualización de la primera mesada, afectándose, como ya se dijo, su mínimo vital.
Ello en razón de que el mencionado reajuste es un derecho de todos los jubilados, sin distinción de la naturaleza de la prestación ni de la fecha en que fue conferida, tal cual se ha establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-1073/12, T-448/13, T-182/14 y T-529/14. Bajo ese orden de factores, para esta Sala se afectaron las garantías esenciales del accionante a raíz de los fallos de apelación y extraordinario que le negaron el derecho a la actualización de su primera mesada pensional, por lo que la salvaguarda aclamada se abrirá paso, no sin antes enfatizar que como lo advirtió la Corte Constitucional en la providencia SU-1073/12, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde el agotamiento de la reclamación administrativa, por no existir para entonces certeza jurídica respecto a la prestación reclamada, a lo que añadió esa alta corporación que «pese al carácter universal del derecho a la indexación (…), la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas [pensiones] causadas con anterioridad a 1991» –como sucede con el ahora opugnante–, «hace que sólo a partir de esta decisión de unificación», proferida el 12 de diciembre de 2012, «se genere un derecho cierto y exigible…».
Esta Corte, en un asunto con alguna simetría al de marras, doctrinó sobre el término prescriptivo de la reliquidación de la primera mesada pensional a partir de la memorada SU-1073/12, que: […] [E]n virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que los pensionados realizaron la reclamación administrativa, puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto».
Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla». Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991.
Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014… (CSJ STC8816-2019, 5 jul., rad. n.º 2019-00157-02). Y así dispuso «revocar la determinación tutelar impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado, por lo que se ordenará a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que tras dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 - rad. n.º 36679 y, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibimiento del expediente ordinario laboral n.º 2007-00203, profiera un nuevo fallo a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante, teniendo en cuenta las consideraciones aquí vertidas frente a la indexación de la primera mesada pensional junto al pago de retroactivo desde el proferimiento de la SU-1073/12, esto es, el 12 de diciembre de 2012 ».
Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 21 de julio de 2010, dictada dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispondrá quebrar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. No habrá lugar a costas por la alzada.
Las de primera instancia serán a cargo de la demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO LOZADA GARCÉS en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. En sede de instancia, SE DISPONE: MODIFICAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de noviembre de 2007, en el sentido de que el pago del retroactivo pensional es «desde el proferimiento de la SU-1073/12, esto es, el 12 de diciembre de 2012», tal como se ordenó en la sentencia STC13752-2019 del 11 de octubre pasado.
Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00