CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61137 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4845-2018 Radicación n.° 61137 Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CORREA ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, el 13 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovido por él contra FLORENTINO MOLINA CAICEDO y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora MARIANA CAICEDO OQUENDO (litisconsortes necesarios).
I.
ANTECEDENTES Demandó Luis Carlos Correa Rojas que se declarase que entre él y Florentino Molina Caicedo, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 20 de abril de 2010. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenase a la parte pasiva a pagarle la indemnización por despido injusto; las cesantías; los intereses a las cesantías; las vacaciones; la prima legal de servicios; la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones; la pensión sanción y; la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al servicio de Florentino Molina Caicedo, mediante contrato verbal de trabajo desde el 1 de febrero de 1978, en la Finca San José ubicada en el Municipio de Concordia; que desempeñó el cargo de oficios varios en la agricultura hasta el 20 de abril de 2010, fecha en la que renunció de manera voluntaria; que devengó como último salario la suma de $17.000 diarios, los que le eran pagados semanalmente; que realizó la labor encomendada de manera personal y directa; que laboraba cuatro días a la semana, en un horario de 6: 30 a.m. a 4: 30 p.m., sobrepasando las 8 horas diarias.
Dijo además, que a la fecha de presentación de la demanda no le habían cubierto las cesantías, los intereses a las mismas, el vestido de labor, la indemnización moratoria, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y, la pensión sanción a que tiene derecho. Florentino Molina Caicedo, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos negó el vínculo laboral con el demandante, aclarando, que el señor Correa Rojas era propietario de una finca aledaña al fundo donde afirmaba haber laborado, y, que, si bien prestó en ciertas épocas sus servicios, no había sido por contratación directa de su parte, porque al principio lo fue por su señora madre Mariana Caicedo Oquendo y después por herederos de esta, que son sus hermanos y condueños.
Agregó, que no era cierta la continuidad en el servicio que se predica, ya que han existido grandes espacios temporales entre un contrato y otro; que en la penúltima vez que prestó sus servicios se dio una solución de continuidad que supera los tres años; que los periodos de trabajo fueron cancelados en legal forma. Expuso, que la remuneración indicada fue la devengada para uno de tantos periodos dispersos; que las labores encomendadas eran mediante contrato de obra, es decir, por tarea determinada, sin que se le exigiera un horario de trabajo.
Propuso las excepciones que denominó: no comprende la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de causa para demandar y prescripción. Durante el trámite procesal fueron vinculados como litisconsorte necesario los herederos determinados e indeterminados de la señora Mariana Caicedo Oquendo, señores Rodrigo de Jesús, Rosa Amparo, María Consuelo, Francisco José, Martha Isabel, José Gabriel, Margarita Inés, Mariana Cecilia, José Luis, Gloria Elena, Oscar Enrique y Luz Mirian Molina Caicedo; de igual manera los herederos determinados e indeterminados de Mario de Jesús Molina Caicedo, señores Carlos Mario, Rosa María y Diego Alexander Molina Bedoya.
Los diez primeros contestaron la demanda a través del mismo apoderado del demandado inicial, oponiéndose a las pretensiones. Solicitaron se tuviera la contestación primigenia de la demanda para todos sus efectos como la forma en que se replicaba. Los restantes, hicieron lo propio a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestaron atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Propusieron como excepciones las generales de ley. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, absolvió a los demandados de lo pretendido por el accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo. Para arribar a su decisión dijo que el problema jurídico principal a resolver se circunscribía a determinar si existió contrato laboral entre las partes. Seguidamente sostuvo como tesis, que era «[…] acertada la conclusión a la que llegó el a- quo, pero no así la motivación, por cuanto está demostrada la actividad personal del actor en favor del demandado, lo que hace presumir la subordinación y de contera la relación laboral; no obstante, no se cuenta con información probatoria que permita determinación de extremos de duración».
Hizo referencia a los artículos 177 y 174 del CPC, aplicables por remisión del 145 del CPTSS y, al 24 del CST, de los que transcribió su tenor literal. Expresó, que, para efectos de la carga de la prueba, se le debía dar aplicación al artículo 24 del CST, esto es que de encontrarse probada la actividad personal realizada por el demandante se presumía la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva para exonerarse de la obligación desvirtuarla, toda vez que se trata de una presunción legal.
Citó sentencia de esta Corporación de fecha 15 de diciembre de 1965, de la que no señaló radicado. Dijo que el artículo 23 del CST, establecía los elementos del contrato de trabajo como son la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Luego manifestó, que: Descendiendo al caso concreto, se duele el recurrente de que la prueba no fue analizada en su totalidad, pues si así hubiere sido, se habría colegido la existencia del contrato laboral, afirmación que no compartimos en su totalidad, pues si bien, en la decisión de primera instancia no aparecen reseñados los testimonios presentados por la parte actora, de éstos tampoco se habría podido extraer la existencia de dicho vínculo.
Uno de los testimonios es de una testigo referencial, quien conocía de todos los hechos porque, le fueron narrados, concretamente por su esposo, el demandante. De otro lado, aunque también existen contradicciones con los testimonios de la parte demandante, no considera acertado esta Corporación lo que pretende la recurrente al dar valor a estos deponentes únicamente en lo que favorece a su prohijado, sin valorar en conjunto la prueba.
Ahora bien, sobre las imprecisiones en que, al decir de la apelante, incurren los deponentes allegados por la parte actora, tenemos que efectivamente si se evidencia por parte de las deponentes contradicciones en su declaración, tal como el señor Hernández Bolívar, cuya información sobre el ingreso del demandante y el suyo encierra grandes inconsistencias, pues afirma saber quien contrató al demandante aunque dicha persona ya había fallecido al momento de ser el contratado.
Sin embargo converge con el demandante en cuanto a que la modalidad de pago era por jornal. De otro lado, el demandante al absolver el interrogatorio de parte también da a entender que no hubo una prestación de servicio continua, lo que coincide con lo señalado por los deponentes de la parte actora, aunque no por las razones esgrimidas por éstos, pues mientras ellos señalan que las interrupciones se daban en virtud de la autonomía que tenía el trabajador por desempeñarse como cosechero y realizar su labor en el horario y jornada que le conviniera, éste lo atribuye a que en ocasiones no le daban trabajo.
En este mismo sentido, se observa que a folios 21 y 22 aparecen sendos acuerdos suscritos por el señor Florentino Molina Caicedo y el señor Luis Carlos Correa Rojas, el primero fechado el 14 de diciembre de 1996 y el segundo el 20 de junio de 1998, en ambos se reconoce sin precisar sus extremos, la existencia de un contrato laboral entre las partes, y aparece claramente señalado el señor Molina Caicedo como empleador (patrono), más es en el último documento, donde se acuerda el pago de $9'000.000,00 por las acreencias laborales adeudadas al trabajador y se termina el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Agregó, que con el anterior documento se demostraba que sí hubo solución de continuidad en el vínculo entre las partes y, que fue esta la data en que terminó un vínculo laboral entre estas, pero que: […] no puede establecerse con claridad si el contrato sí terminó en el año 2010 y mucho menos cuando inició pues si la deponente María Bernarda Bedoya Bolívar aduce que fue en el año 1978, otro testigo de la parte accionada indica que inició sus labores hace cerca de 20 años (FL. 107), es decir aproximadamente en 1992, mientras que otro informa que fue alrededor del año mencionado por la actora, y el otro, el señor Jaime Nelson Ramírez Correa, que hubo dos vínculos, el primero que no conoce las fechas y el segundo de los años 2006 a 2009.
Añadió, además, que: De otro lado, este extremo final señalado en 1998 guarda relación con lo señalado por el declarante Jaime Nelson Ramírez, quien afirma no conocer cuando se vinculó el actor a trabajar con el señor Molina la primera vez, pero la segunda fue de 2006 a 2009 y que en esta ocasión sí trabajó bajo la modalidad de cosechero, es decir que recibía un dinero por la labor devengada y que cumplía un horario, en el sentido de que entre menos tiempo laborara menos remuneración recibiría. Sin embargo, no considera esta Sala, que le asista credibilidad respecto de este segundo vínculo pues informa que trabaja desde hace tres años con el señor Florentino Molina, es decir desde el año 2009, época para la cual, indica que ya el señor Luis Carlos se había retirado, y es que aunque se trate de un vecino del demandado, el hecho de que sea trabajador en la propiedad del accionado e informe hechos que de haber conocido, habría sido porque estaba permanentemente en el predio, tampoco da confiabilidad a esta Sala de su dicho.
Ahora bien, no es posible para nosotros extraer el valor de las acreencias laborales por este período, pues, no sólo pese a lo señalado por la recurrente, de la prueba testimonial se deduce la inexistencia de un contrato de esta índole, sino que, aun cuando éste se hubiera demostrado, no existe el soporte probatorio suficiente para extraer el tiempo exacto laborado, es decir fechas ciertas de inicio y terminación del vínculo para realizar los correspondientes cálculos aritméticos.
A continuación, abordó lo relacionado con los aportes a la seguridad social y la pensión sanción, concluyendo que para acceder a estas pretensiones era necesario saber el tiempo laborado por el trabajador. Finalmente dijo, que: […] retomando el acuerdo de transacción suscrito a folio 22 del plenario, es preciso señalar que aunque el a-quo hizo una aplicación poco acertada del principio de carga de la prueba, ya que no es materia de prueba una negación indefinida como la expuesta por el actor, respecto del no pago de la suma allí consignada, es preciso recordar que dicho documento se constituye en título ejecutivo, y por ello debía el demandante iniciar un proceso de esta índole a fin de obtener el pago de dicho emolumento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: […] pretendo se case totalmente la sentencia impugnada para que la Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en lugar del fallo casado proferir sentencia condenatoria contra el señor FLORENTINO MOLINA CAICEDO, reconociendo las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, pues todos comparten similares errores de técnica que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: ERROR DE HECHO POR NO APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA. ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal Laboral por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
ERROR DE HECHO Uno de los yerros mas protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo que existen los extremos de la relación laboral. Aquí por prueba no apreciada. DEMOSTRACIÓN. El ad quem yerra al apreciar las pruebas obrantes en el plenario puesto que firma inicialmente que entre las partes sí hubo o existió relación laboral pero luego desconoce las pruebas para decidir en contra.
Si existió relación laboral y de las pruebas de la actora se deduce plenamente que dicha relación existió desde el año de 1.978 hasta el año 2010, pues así lo determina claramente las pruebas desconocidas por el H. Tribunal Superior de Antioquia-Sala Laboral. Consta la declaración del demandante en la cual expresamente se lee: "P/díganos si recuerda Ud.
Desde que fecha laboró con el señor FLORENTINO. C/ yo entré en enero del 78. P/ díganos hasta qué momento laboró Ud. en dicha finca. C/ hasta el 2010" Luego se está (sic) demostrando el periodo exacto de labores, es decir, desde el año de 1.978 hasta el año 2010. Es inapropiado exigir que unos de nuestros campesinos expresen las fechas exactas, por su escasa cultura y como no se acostumbra realizar contratos escritos que determinen exactamente las fechas de iniciación y terminación de las labores.
Todo contrato en el campo es verbal. Esta afirmación es corroborada por la testigo MARIA BERNARDA BEDOYA BOLÍVAR, esposa del señor CORREA ROJAS, la cual afirma: P/ Díganos si Ud. recuerda la fecha que comenzó a trabajar LUIS CARLOS en la finca San José. C/ como en el 78 P/ díganos hasta que fecha trabajó en dicha finca LUIS CARLOS. R/eso no lo recuerdo porque hace 2 años larguitos se retiró de allá".
Aquí está demostrado que inició la relación laboral en el año de 1978 y terminó en el 2010 pues si la declaración dice que fue aproximadamente dos años y tiene fecha del 2012, existe concordancia con lo expresado y determina el periodo de la relación laboral entre 1978 y 2010. Nuestros campesinos expresan sus relaciones en forma aproximada pues esa es su cultura.
Si la sala hubiese apreciado correctamente la prueba, indudablemente habría fallado en forma distinta, condenado al demandado. Al desconocerse esta determinación de los extremos del contrato verbal de trabajo, se llega una conclusión errónea y por ello la sentencia recurrida atenta contra la legalidad y la verdad probada. CONCLUSIÓN Como el honorable Tribunal Superior de Antioquia incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la prueba indicada.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral revocará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada. VII. CARGO SEGUNDO Lo propuso de la siguiente manera: ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA. ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de primera (sic) de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal Laboral por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
ERROR DE HECHO Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo que existen los extremos de la relación laboral. Aquí por prueba no apreciada. DEMOSTRACIÓN Afirma el despacho del Tribunal que la declarante MARIA BERNARDA BEDOYA BOLÍVAR es testigo de referencia, esta razón para no dale (sic) la apreciación pertinente como real y legalmente lo tiene.
Si ella era y es la esposa del señor LUIS CARLOS CORREA no tiene porque (sic) ser de referencia o por Narración del esposo. A ella le consta personalmente que él laboraba en la Finca San José pues como es costumbre en nuestro campo, las esposas despachan a los maridos para el trabajo e igualmente les consta a que horas regresan, luego no es de oídas el testimonio mal valorado con el consiguiente perjuicio para el demandante pues si fuere tenido en cuenta con su real valor probatorio, se muestra los extremos del contrato, es decir su iniciación (en 1978) y su terminación en el año de 2010 (dice ella como 2 años antes de su declaración que fue en el 2010).
CONCLUSIÓN Como el Honorable Tribunal Superior de Antioquia incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la prueba indicada. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral revocará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
VIII. CARGO TERCERO Lo expuso, así: ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA. ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal Laboral por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
ERROR DE HECHO Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo que existen los extremos de la relación laboral. Aquí por prueba no apreciada. DEMOSTRACIÓN La sala del ad quem yerra al apreciar falsamente el testimonio de RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR pues en su argumentación expresa que dicho declarante dice que inició las labores, LUIS CARLOS, hace aproximadamente 20 años, es decir, como lo afirma la Sala, desde 1992 y no desde 1.978.
Esta declaración no la apreció en su contexto la Sala pues a pesar que en un principio dice que llegó a la heredad de FLORENTINO MOLINA hace 20 años, al ser contrainterrogado expresamente acepta que llegó a la Finca San José, desde el año 1978, y acepta que eso hace 32 años y que unas semanas más tarde llegó a laborar LUIS CARLOS CORREA. Veamos como lo dice: "P/ Si lo recuerda ese después es días semanas o meses C/ semanas.
P/ en los hechos de la demanda el señor LUIS CARLOS manifestó que entró a laborar en 1978 o sea que concuerda en el mismo año que Ud. entre? C/ es cierto porque en eso estaba entrando una cosecha de café. P/ los 32 años más o menos que Ud. lleva laborando para la finca de los Molina ha sido en forma continua o discontinua. C/ ha sido en Forma continua" En una sana crítica de la prueba el campesino declarante prueba que hace unos 32 años existía vínculo laboral entre LUIS CARLOS CORREA y la heredad de FLORENTINO MOLINA pues ella fue heredada de sus padres que eran los que vinculaban a los trabajadores.
Por la apreciación errónea de la prueba es que el Tribunal luego afirma que no existe prueba de la iniciación de la relación laboral que acepta existió entre las partes y por ello confirma la sentencia erróneamente. CONCLUSIÓN Como el honorable Tribunal Superior de Antioquia incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo', violó la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la prueba indicada.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral revocará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada. IX. CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
La Sala advierte, que los tres cargos formulados adolecen de deficiencias técnicas, que, a su vez, por virtud del carácter dispositivo de este medio de impugnación, comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio. En primer lugar, el recurrente no cumple en ninguno de los cargos propuestos con la carga procesal establecida en el artículo 90 del CPTSS, como lo es de indicar la norma sustancial considerada violada, o, indicar, tal como lo establece por otra parte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cualquiera de los preceptos de carácter sustancial del orden nacional que, constituyendo base fundamental de la sentencia enjuiciada, o debiendo serlo, haya sido transgredido.
Se advierte, una vez más, que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. De los cargos planteados se observa, dada su transcripción literal, que no contienen proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, pues esta insuperable falencia técnica no le permite a la Corte acometer el verdadero propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es el de confrontar la sentencia impugnada con la ley.
Como es sabido, cuando se hace uso de la causal primera de casación, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, sin que en el presente caso dicha obligación se haya cumplido, omisión que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda cotejar la sentencia atacada a efectos de verificar su posible vulneración. En sentencia CSJ SL 35795, 16 mar. 2010, esta Corporación puntualizó: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Además de lo anterior, la escasa fundamentación de los cargos, que más parecen un alegato de instancia, se concentran en la prueba testimonial, que como es sabido no es prueba calificada en casación, lo que sólo se predica del documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial y, por tal razón, la Corte no puede examinarla de manera directa, salvo que se hubiesen acusado pruebas aptas en sede casacional y que hubiese prosperado un yerro sobre alguna de ellas, lo cual fue olvidado en el planteamiento de la censura, toda vez que, la declaración de del demandante a la que también hace referencia el recurrente, sólo es prueba calificada en sede casacional cuando ese interrogatorio contenga una confesión, circunstancia que además de no ser alegada en ese sentido por la censura, ninguna situación adversa a los intereses del demandante emana de la respuesta dada y que el recurrente pone de relieve, por el contrario, lo que afirma favorece totalmente al deponente, pues con ella pretende demostrar los extremos de la relación laboral, lo que indudablemente desfavorece a la parte contraria, a lo que se le suma, que no puede favorecerse de la prueba que él mismo genera.
La Corte en sentencia CSJ SL 3800 – 2018, adoctrinó lo siguiente: Además, la naturaleza de prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, en la medida que contenga prueba de confesión, es decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados.
En lo que respecta a la prueba testimonial en la misma sentencia citada se dijo: Frente a las restantes pruebas que, en la sustentación del cargo y entre líneas se denuncian como no apreciadas, es decir, los testimonios de los señores […], debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por tanto no es posible su estudio.
Así las cosas, dados los desatinos técnicos, atribuidos al desconocimiento de las reglas esenciales que regulan el recurso extraordinario de casación, tal circunstancia le imposibilita a la Corte el escrutinio de fondo propuesto, y en consecuencia se desestimarán los cargos. Por no existir réplica no se imponen costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS CORREA ROJAS contra FLORENTINO MOLINA CAICEDO y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora MARIANA CAICEDO OQUENDO (litisconsortes necesarios).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00