CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88448 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4844-2021 Radicación n.° 88448 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa DIACO S.A. I.
ANTECEDENTES Germán Helí Sandoval Pedraza demandó a la empresa Diaco S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 20 de agosto de 1989, que terminó por renuncia del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión restringida o pensión proporcional de jubilación en cumplimento a los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la exigibilidad del derecho (25 de abril de 2010), los intereses de mora establecidos en el art. 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto 1672 de 1973 y 1617 del CC, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que laboró al servicio de la demandada entre el 3 de agosto de 1970 y el 20 de agosto de 1989, un total de 19 años y 17 días; que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador, devengaba un salario promedio en el último año de servicios de $94.676 mensuales y que nació el 25 de abril de 1950, por lo que cumplió 60 años de edad, en la misma fecha del año 2010.
Diaco S.A. se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento en que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su vinculación laboral, con lo cual subrogó el riesgo de vejez, tan es así que actualmente recibe la prestación correspondiente; aceptó los hechos concernientes a la renuncia voluntaria y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 en el que decidió varios procesos, entre ellos el del demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión confutada e impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía definir si «los demandantes» tenían derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del cual hizo lectura en voz alta, luego indicó que no hubo discusión sobre los extremos temporales de la relación laboral y a continuación señaló que desde la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 se estableció que la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales permitía subrogar el riesgo ante el despido sin justa causa por lo que se causaba una única pensión, siempre que continuara cotizando.
Se remitió al artículo 61 de la aludida disposición y al 6 del Acuerdo 029 de 1985, y a continuación indicó que no quedaba ninguna duda de la subrogación de la pensión restringida por el seguro social, así como también quedó claro que ambas pensiones tienen un carácter prestacional y no sancionatorio, disposiciones que en todo caso amparaban el despido sin justa causa y no el retiro voluntario del trabajador.
Agregó que cotejada la situación fáctica de «los demandantes», encontró que ninguno de ellos causó el derecho a la pensión restringida que reclaman antes de que el seguro social asumiera el riesgo en «esta región», es decir, el 1 de enero de 1967, pues la renuncia se presentó de manera voluntaria con posterioridad a esa fecha, tiempo suficiente para causar el derecho pensional con base en los requerimientos de los acuerdos del seguro social, siendo que el empleador los afilió «en el momento en el que se extendió la cobertura», con mayor razón si se tiene en cuenta que «los trabajadores» no llevaban más de diez años vinculados.
Añadió que esa sala no desconocía la obligatoriedad de los precedentes judiciales para lo cual procedió a dar lectura a un aparte de la sentencia CC C-621-2015, luego, dijo que el apoderado de la parte actora pretendía que se les diera aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corte sobre la materia, con respecto a lo cual expuso lo siguiente: Planteamiento que no acoge esta colegiatura por cuanto no se puede pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo, un empleador se vea constreñido a asumir con cargo a su propio peculio el riesgo para el cual oportunamente hizo los aportes necesarios de acuerdo con la ley, pues ello equivaldría a un doble pago por una misma causa, máxime cuando fue el trabajador quien optó por renunciar por lo que no se puede hablar de que hubo un atentado en su estabilidad laboral por parte del empleador que era lo que buscaba proteger la norma cuya aplicación se solicita sin que sea de recibo el argumento del demandante de que el empleador al aceptar la renuncia sabía que asumía la pensión, pues evidentemente la renuncia es una expresión de la voluntad libre del trabajador a la cual no puede oponerse el patrono. Tampoco puede aceptarse el argumento de que la empleadora ejerció presión para obtener las renuncias de los trabajadores antes de la promulgación de la Ley 50/90, como se plantea en el recurso porque ese hecho no fue ni anunciado ni rebatido en el proceso.
Así, confirmó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque «la del juzgado y, en su lugar, disponer el reconocimiento a favor del demandante, de la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se hará exigible a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; igualmente para que disponga la indexación de la primera mesada y el pago del correspondiente retroactivo generado».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de «los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° parágrafo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8° de la Ley 4 de 1976;
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Sostiene que no discute los aspectos fácticos y probatorios, esto es, que el demandante laboró para la demandada desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 20 de agosto de 1989 cuando presentó renuncia a su cargo. Afirma que se equivocó el ad quem cuando concluyó que por el hecho de que el actor inició a laborar después de 1967 «y la renuncia no se causó antes de que entrara en vigencia el seguro social, la pensión restringida desapareció, máxime que el empleador lo “vinculó al Seguro Social desde el momento mismo en que inicio la relación laboral, cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral por lo que su riesgo fue asumido por esa entidad según se observa”».
Expone que el criterio vigente, en torno al asunto propuesto, es pacífico; en respaldo cita la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, que señala «todo lo contrario» a lo que dedujo en el caso el colegiado y «desobedece la unificación jurisprudencial» de esta Sala de la Corte sentada en la sentencia de 19 de noviembre de 2013, radicación 38786, que reprodujo en extenso.
Concluye que el sentenciador se equivocó al cercenar el derecho al demandante so pretexto de que cuando este ingresó a trabajar con la demandada, ya el seguro social estaba vigente y, por lo tanto, desapareció la pensión restringida reclamada en la demanda. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa en la modalidad de infracción directa, se acusa la transgresión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Como fundamento del cargo señala que la disposición mencionada se debió de aplicar y como consecuencia se negó el derecho a la pensión restringida con el argumento de que por haber iniciado labores después de la vigencia del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, era razón suficiente para no darle efectos jurídicos en el caso concreto.
Añade que como el demandante laboró después de entrar en vigencia la aludida normatividad y se retiró antes de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tiene derecho a la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en forma retrospectiva. VIII. RÉPLICA La opositora considera que no se equivocó el ad quem cuando concluyó que la demandada fue subrogada en el reconocimiento de la pensión de sus trabajadores; que la prestación deprecada tuvo una vigencia restringida; y que no existe compatibilidad entre la pensión por retiro voluntario y la de vejez a cargo del ISS.
Advierte que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, «el régimen de las prestaciones que atienden la vejez a cargo de los empleadores fue previsto con un carácter temporal o transitorio, en cuanto tendría vigencia hasta que los riesgos y contingencias amparados fuesen asumidos por la entidad de seguridad social concebida para ello, el, en esa época, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Así́ surge de lo establecido, entre otras normas, en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y el 193 y el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, de tal suerte que aquellos que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos, de manera gradual, por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social».
En tal sentido, desarrolla los siguientes argumentos: 1) La Ley 90 de 1946 no contempló la posibilidad de concurrencia de prestaciones establecidas en las normas legales y las consagradas en las disposiciones que reglamentaron el seguro de vejez; 2) De acuerdo con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pensiones como la pretendida en este proceso dejaron de estar a cargo de los empleadores cuando se asumió́ el riesgo por el Seguro Social; 3) La pensión por retiro voluntario ampara la contingencia de vejez, de modo que tiene el mismo propósito de la pensión de vejez; 4) El régimen transitorio establecido por el Acuerdo 224 de 1966 limitó la vigencia en el tiempo de la pensión por retiro voluntario y solamente establecidó su aplicación a quienes tuvieran más de 10 años de servicios cuando el Seguro Social asumió́ la cobertura de vejez, y 5) La interpretación propuesta por el impugnante atenta contra los principios de la seguridad social.
En sustento de lo anterior, transcribe fragmentos de varias sentencias de esta Corte, entre otras, las proferidas en los radicados: 6508 del 8 de noviembre de 1979; 7295 del 22 de mayo de 1980; 16855 del 20 de febrero de 2002; 28063 del 20 de febrero de 2007; 20385 del 19 de junio de 2003 y 11727 del 4 de mayo de 1999; con base en los cuales concluye que los criterios antes citados «acogidos por el Tribunal, son los que indiscutiblemente surgen de una correcta interpretación de las normas que regulan la pensión demandada y, por esa razón, deben ser los que orienten las actuales decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria pues consideró que, dado que la renuncia se presentó con posterioridad al 1 de enero de 1967, no se causó el derecho a la pensión restringida puesto que entre esa fecha y el retiro bien pudo causar el derecho a la pensión de vejez, con base en los requerimientos de los acuerdos del seguro social al que fue afiliado desde que inició la cobertura, momento para el que no llevaba más de diez años vinculado.
El recurrente arguye que la decisión del Tribunal desconoce el pacífico criterio de esta Corporación sobre la materia al negar el derecho con fundamento en que, con la entrada en vigencia del sistema general, se derogó la pensión por retiro voluntario a la que aspira. Dada la vía jurídica elegida por el censor no existe discusión en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 20 de agosto de 1989; ii) se retiró voluntariamente de la empresa; iii) cumplió los 60 años de edad el 25 de abril de 2010; y iv) el empleador lo afilió al ISS desde su vinculación y canceló los respectivos aportes a la seguridad social hasta la terminación del contrato de trabajo.
Corresponde a la Corte dilucidar si la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, desde el inicio de la vinculación laboral, subrogó al empleador del pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 como lo sostiene la recurrente. Esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares, la pensión restringida de jubilación en sus categorías de pensión sanción por despido sin justa causa con más de 10 años de servicios y menos de veinte y pensión restringida por retiro voluntario después de 15 años de servicios, las cuales no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente refirió a ambos, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del trabajador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 o más años de servicios.
En ese sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, memoró varias providencias en las cuales se ha tratado el tema de la subrogación de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en las que se señaló lo siguiente: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” En ese mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL723-2018, CSJ SL15025-2017, CSJ SL9773-2017, CSJ SL7659-2016, CSJ SL5704-2015, CSJ SL6446-2015, CSJ SL997-2015.
Más recientemente sobre idéntico problema jurídico, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos seguidos contra la misma empresa acá demandada, por lo que resulta suficiente remitirse a lo señalado en las providencias CSJ SL815-2021 y CSJ SL860-2021, en la primera de las cuales se explicó Al respecto, conviene recordar que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario--, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).
Por manera que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por ésta conforme la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, comoquiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación en numerosas oportunidades, verbigracia, en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada, entre muchas otras, en la SL757-2018, en la cual expresó la Sala: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
En ese orden, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el caso bajo estudio, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho como lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017). […] Finalmente, como lo recordara recientemente la Sala en sentencia CSJ SL 24 feb. 2021, rad. 85866, al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido contra la misma empresa demandada, la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto, supuesto diferente al del sub lite, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó a partir del 1.° de septiembre de 1982 cuando el trabajador particular se retiró en forma voluntaria del servicio, pues, se itera, la edad únicamente constituye un requisito de exigibilidad, y para tal fecha se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la parte recurrente al considerar que como el actor fue afiliado al ISS desde el inicio de la vinculación laboral se subrogó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por lo que prospera el cargo, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el segundo. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
Como quiera que en el expediente no obra prueba del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada Diaco S.A., a fin de que en el término de cinco (5) días, allegue certificación sobre el promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios prestados a la Siderúrgica de Boyacá S.A. a fin de establecer la cuantía de la pensión reclamada.
Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA contra la empresa DIACO S.A. Para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada DIACO S.A., a fin de que en el término de cinco (5) días, allegue certificación sobre el promedio de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicios prestados a la Siderúrgica de Boyacá S.A. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Notifíquese, publíquese, cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00