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SL4844-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2013 de 2013Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4844-2020 Radicación n.° 70551 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ARMANDO VÁSQUEZ MELO.

I.

ANTECEDENTES Armando Vásquez Melo demandó al Instituto de Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 29 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013; que se condenara a su reintegro al cargo que tenía al momento del despido; al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones y aportes que correspondía al empleador para la seguridad social y que erogó de su patrimonio, dejados de realizar desde la fecha del despido hasta el reintegro, con la indexación de las condenas.

Pidió, de manera subsidiaria, que se condenara a la accionada al reconocimiento de: i) la indemnización por despido injusto convencional o legal; ii) las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios y el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que extrajo de su patrimonio, por todo el tiempo laborado; iii) el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para los años 2010 a 2012; iv) la indemnización moratoria o en subsidio la indexación y, v) las costas.

Relató, que prestó sus servicios al ISS del 29 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013, en el cargo de profesional universitario (contador) en el departamento nacional de cuentas por pagar; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que el jefe de este departamento le daba órdenes; que cumplía un horario Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 3 y se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la accionada.

Dijo, que acataba los reglamentos de la entidad; que laboró con los elementos que ésta le proporcionó; que existía personal vinculado mediante contratos de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a él; que la única diferencia que existía entre los trabajadores denominados de planta y él, era la vinculación mediante contratos de prestación de servicios; que a aquellos se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales de la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridad social.

Recordó, que dicho sindicato era mayoritario; que el texto convencional se encuentra vigente, pues se ha venido prorrogando sucesivamente; que devengó las siguientes sumas mensuales al servicio de la accionada: para el 2008: $1.911.175,oo; para el 2009: $2.057.762,oo; para el 2010: $2.098.917; para los años 2011, 2012 y 2013: $2.165.453; que percibía una suma inferior a los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo; que nunca se le incrementó su salario en la misma proporción que a aquellos; que tampoco le fueron reconocidas las vacaciones, primas de navidad, extralegales y de vacaciones e incrementos por servicio.

Adujo, que al momento de la terminación del vínculo no le fueron pagadas cesantías, primas técnicas, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social; que el 17 de abril de Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 4 2013 agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 22, cuaderno de principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación personal del servicio; los extremos temporales; la vinculación mediante contratos de prestación de servicios; la exigencia de cumplir estos en las instalaciones de la accionada y con los elementos que se le proporcionaban; el pago de prestaciones legales y convencionales a los trabajadores de planta; la existencia de CCT suscrita y el carácter de mayoritario del sindicato; las sumas de dinero devengadas y que no se le pagaron vacaciones, primas de navidad, técnica, extralegales de vacaciones, incrementos por servicios, cesantías y sus intereses.

Negó, que hubiera existido una relación laboral con el actor, pues fungió como contratista independiente, no se le daban órdenes, ni cumplía horario; que acatara reglamentos de la entidad; que la relación fuera terminada unilateralmente por la demandada pues se dio por mutuo acuerdo. De los demás, dijo que no le constaban, pues le eran ajenos y debían ser probados.

Propuso como excepciones meritorias las de: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y declaratoria de otras excepciones (f.° 200 a 217, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARMANDO VÁSQUEZ MELO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el 29 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: A. $6.971.186 por prima de navidad. B. $23.147.355 por cesantías. C. 926.244 por intereses convencionales a las cesantías D. $13.028.808 por compensación de vacaciones E. $7.710.091 por prima de vacaciones convencional F. $6.950.611 por prima de servicios de naturaleza convencional G. $72.181 diarios, a partir del 1° de julio de 2013 y hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encargado [ ] (mayúsculas del texto, CD de f.° 311, en relación con el acta de f.° 312, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2014, al decidir la Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, falló:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la providencia apelada, para en su lugar ordenar a la demandada realizar el pago de los aportes a seguridad social que realizó la demandante en el porcentaje que le correspondía cancelar como empleador, en salud la suma de $2.547.705 y aportes a pensión la suma de $3.487.680 sumas que deberán entregar al demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por las razones expuestas en esta audiencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia [ ] (mayúsculas del texto). Expuso, que no había duda de la prestación personal del servicio del accionante; que se debía de establecer si se encontraban los elementos esenciales del contrato de trabajo, del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945; que para acudir a la presunción del artículo 20 de dicha norma, dentro del plenario se hallaban los contratos de prestación de servicios (f.° 28 a 79, cuaderno de primera instancia) y la constancia expedida por la oficina nacional de contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión administrativa del ISS, seccional Cundinamarca y distrito capital (f.° 115, ibidem).

Dijo, que le correspondía a la accionante, probar que la relación no se dio de la manera que allí se estipuló, sino que fue bajo un contrato de trabajo; que de la documental de folios 115, 128, 143, 151 a 161, 163, 166 y de los testimonios de Olga Lucia Ramírez Godoy y Germán Luna Barbosa, se colegía que el actor tenía que cumplir un horario, que las labores las ejecutaba en las instalaciones de la entidad, que Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 7 recibía órdenes de sus superiores, que era sujeto de investigaciones, como quedó probado con el acta de indagación preliminar dirigida a éste, así como que las funciones desempeñadas correspondían al giro ordinario de las actividades del ISS.

Afirmó, que conforme a dichas pruebas y a las demás obrantes en plenario, se deducía el contrato de trabajo; que respecto a la continuidad del servicio no se presentó interrupción, pues no existió intención de desvincular al trabajador entre uno y otro contrato; que, por el contrario, se suscribía uno a continuación del otro; que lo que en realidad se dio fue una relación laboral entre las partes.

Estimó, que como había quedado probada la existencia del contrato de trabajo, operaba el pago de prestaciones sociales a favor del demandante, así como la sanción moratoria por la tardanza en pagarlas; que lo anterior era así, por cuanto la jurisprudencia había señalado que solamente cuando se controvertía la existencia del contrato, con razones atendibles, no podía haber lugar a la aplicación de la misma, lo que no había acontecido en este caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio para exonerarlo de ella.

Indicó, que no se podía desconocer el contenido de la sentencia CC C-154-1997, en la que se precisó que la celebración de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 era válida, siempre y cuando fuera con personas naturales para desempeñar actividades Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 8 que no pudieran efectuar los trabajadores o que necesitaran conocimientos muy especializados; que tampoco se podían pasar por alto diversos pronunciamientos de esta Corporación, como la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506.

Arguyó, en relación a la indemnización por despido sin justa causa, que no aparecía en las diligencias prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desvinculación laboral por parte del ISS, carga que le correspondía al accionante; que la vinculación con los trabajadores oficiales, si no se acordaba a término fijo, no podría ser por más de tres años y corría por un término de seis meses, bastando para su prórroga la prestación del servicio.

Planteó, que no podía apoyarse en los testimonios recibidos, pues en relación con Germán Luna Barbosa, terminó el vínculo laboral con el ISS un año antes de la desvinculación del accionante y Olga Lucía Ramírez, dijo que el lazo feneció porque la demandada pasó a todos sus trabajadores a una temporal, situación que carece de prueba y, además, no fue referida en la demanda.

Manifestó, respecto a la devolución del pago de los aportes a seguridad social en salud, que se probó que el actor los realizó (f.° 170 a 175, ib), al menos desde el año 2008; que la prescripción declarada en primera instancia también afectaría ese derecho. Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió, en cuanto a los aportes a pensión, que a folios 176 a 184 obraba el resumen de semanas cotizadas por el demandante, durante algunos periodos de la relación, por lo que se tendría en cuenta dicho documento para su liquidación, ya que era una obligación que le correspondía al ISS y lo había hecho el actor; que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establece un porcentaje que debe asumir el trabajador y otro el empleador; que al estar demostrado que el accionante los canceló todos, resultaba pertinente ordenar su pago de 2010 a 2013 (CD de f.° 316, en relación con el acta de f.° 317 y 319, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case total y parcialmente» la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la del primero y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 39, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por, […] vía directa por aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia al inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental.

Afirma, que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al aplicar una norma no llamada a regular el caso debatido, pues se pretende convertir en contrato de trabajo, una relación reglamentada bajo otra modalidad, como es el de prestación de servicios en el sector público; que se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos del vínculo de trabajo, al considerar que tales contratos, libre y voluntariamente suscritos por el actor, se convierten de manera automática en uno laboral, con derecho a las prerrogativas de los mismos.

Aduce, que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar el tipo de contratación, contemplado en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, que fuera expresamente aceptada por el demandante al suscribir los diferentes vínculos de prestación de servicios, se proceda a condenarla, partiendo de una presunción legal, que no admite prueba en contrario; que los contratos firmados no desvirtúan la presunción de subordinación. Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que el artículo 83 de la CP, no solo es aplicable a los particulares sino a las autoridades públicas; que la decisión del Colegiado parte de la presunta indebida actuación del liquidado ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con el actor, cuando no existe prueba de ello; que la entidad se encontraba facultada legalmente para realizar esta contratación por la Ley 80 de 1993; que el hecho de cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada o la ejecución de la mismas en las dependencias del contratante, no son suficientes para declarar la subordinación, como se hizo en el fallo.

Refiere, que las contrataciones del reclamante se hicieron partiendo del principio del artículo 123 superior; que los contratos de servicios fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que se derivaron; que tampoco puede asumirse que las labores de interventoría y coordinación que tienen este tipo de vínculos, se convierten en subordinación, pues aceptar esta tesis significaría que todo nexo de esa naturaleza fuese de trabajo.

Arguye, que el proveído recurrido desconoce el artículo 122 de la CP, en cuanto a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, pues se estaría procediendo a la creación de uno nuevo, con las implicaciones financieras que ello apareja, cuando esto no es competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y de la administración pública (f.° 39 a 45, ibidem).

Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la […] vía directa por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 1° y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Dice, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales, vinculados con contrato de trabajo; que la segunda instancia impuso condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; que su actuación fue acorde con lo pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado; que de la simple revisión de los documentos aportados al proceso es claro que la pasiva hizo los pagos que consideró deberle al accionante; que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebró con éste, pagó todas sus obligaciones, no existían reclamos o, al menos, no fueron aportados al proceso; que no puede pretenderse que una norma específica, que habla del contrato de trabajo, se aplique a una situación diferente.

Afirma, que la contratación del reclamante se dio por falta de personal en la planta, como consta en los contratos Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 13 en los que se declara tal circunstancia; que la tesis del Tribunal busca desconocer la forma de contratación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al igual que desconoce el artículo 66 del CC; que no se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada; que el Decreto 2013 de 2013 ordenó la liquidación y supresión del ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, «situación que según reiterada jurisprudencia sobre el tema han establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria, pues ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores».

Resalta, que de conformidad con el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba le correspondía al demandante en demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la accionada, situación que no ocurrió, imponiéndose una condena bajo una equivocada presunción de mala fe, pues como lo establece el artículo 83 de la CP, la buena fe se presume, siendo aplicable no solo en las actuaciones de los particulares, sino también de las autoridades públicas.

Señala, que la decisión de segundo grado parte de una supuesta indebida actuación suya, al suscribir contratos de prestación de servicios con el actor, cuando no existe prueba alguna de la irregularidad; que la contratación realizada parte del principio del artículo 123 de la CP, en que la suscripción de los mismos se hizo con base en la constitución, la ley y el reglamento; que así mismo se desconoce el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, que dice que Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 14 los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad.

Indica, que los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las acreencias que de allí se derivaron; que durante todo el tiempo en que existió la vinculación, el demandante jamás hizo manifestación alguna, ni impetró, por las sumas que podía haberle adeudado a la finalización de cualquiera de las relaciones que tuvieron; que solo cuando se terminó la última contratación, por vencimiento del plazo, el 31 de marzo de 2013, recuerda reclamar por todo el tiempo, lo cual deviene en mala fe.

Insiste, que la segunda instancia desconoció el artículo 122 de la CP, en cuanto a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que no puede predicarse la mala fe por no haber hecho pagos prestacionales, pues lo que las partes consideraron y así lo suscribieron fue un contrato de prestación de servicios y así lo manejaron por varios años, con lo cual no puede pretenderse que algo que se encontraba clara y expresamente definido, que gozaba de plena validez y tiene presunción de legalidad, se declare diferente y se condene a una indemnización moratoria por el no pago de acreencias que no se encontraban contempladas en el nexo que unía a las partes (f. ° 45 a 51, ib).

Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, pues no están llamados a prosperar por las siguientes razones: El primero: i) esboza consideraciones de orden fáctico que no corresponden a la modalidad de violación elegida; ii) pretende cuestionar la conclusión sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, apoyado en los contratos de prestación de servicios suscritos, efectuando disquisiciones propias de un alegato de instancia; iii) el Tribunal apoyó su conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo en el caso, acudiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que de las pruebas obrantes se evidenciaba que prestó sus servicios a la demandada bajo condiciones de subordinación, propias de una relación laboral, con referencia en la presunción de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; iv) que como el cargo se formuló por la vía directa, no está llamado a prosperar, pues esa vía implica conformidad con las conclusiones fácticas del Colegiado, lo cual conllevaría a aceptar que el accionante prestó sus servicios al ISS bajo las condiciones de subordinación, propias de una relación laboral, supuesto fáctico incontrovertible, cuando se acude a esta senda; v) que la potestad del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, está condicionada a que no desnaturalice los elementos esenciales de dichos contratos y su razón de ser y, vi) como no se controvierten las premisas en las cuales se basó el Juez plural para reconocer la relación laboral, el segundo fallo debe sostenerse (f.° 56 a 59, ibidem).

Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 16 El segundo: i) no acomete la carga de controvertir las premisas en que se fundó el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria; ii) la argumentación de demostración es eminentemente probatoria, no hermenéutica y, iii) no puede afirmarse que el Tribunal presumió la mala fe de la demandada, pues lo que sostuvo fue que ésta no justificó razonablemente su conducta de haberlo vinculado, desobedeciendo la sentencia CC C-154- 1997 (f.° 59 a 63, ib).

IX. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CP, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 17 Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Recuerda la Sala su precedente, porque los cargos que se estudian, como lo dice la réplica, presentan deficiencias técnicas, como las que a continuación se exponen. En el primer cargo: 1. Se acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como las relativas a: i) que ese proveído desconoce los trámites y el contenido de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, así como la aceptación de las condiciones de los mismos por parte del demandante; ii) que estos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones contenidas en ellos y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que se derivaron de esos acuerdos; iii) que se probó que el actor suscribió tales contratos de prestación y nada objetó durante su ejecución y, iv) que se certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, lo cual habilitaba al ISS la realización de contratos como los con que se vinculó al accionante.

Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 18 De la anterior manera, la censura desconoció lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión discusiones sobre hechos o sobre pruebas.

Así está decantado en la providencia CSJ SL739-2018. 2. Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a la validez de la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte del Estado, las circunstancias que dan lugar a la contratación de personal bajo esa modalidad, la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos, el carácter reglado del empleo público, la interpretación jurisprudencial del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; así como sobre el contenido y lectura que debe dársele a los artículos 83, 122 y 123 de la CP y 66 del Decreto 01 de 1984, todo lo cual devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes, como está explicado Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 19 en los pronunciamientos CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL15802-2017. 3.

Así mismo, se resalta que la sentencia del Tribunal descansa sobre elementos tanto jurídicos como fácticos, pues para determinar que entre las partes existió, realmente, un contrato de trabajo, primero hizo mención a la normatividad regulatoria del conflicto y, posteriormente, cimentó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al debate, para concluir que entre las partes se dio un contrato de trabajo a la luz de la primacía de la realidad, circunstancia que imponía derruir tales soportes no jurídicos del fallo gravado con el recurso extraordinario, a través de un ataque por el camino no directo.

Es decir, olvidó la censura que en casos como el presente, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación del recurrente confrontarlos de forma independiente, a través de las vías señaladas, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la decisión, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto que la asiste, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que se dejó libre de ataque.

Así lo explicó la Corporación en las providencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL351-2019. Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 20 En el segundo cargo: 1. Igual que en el anterior, el recurrente comete la impropiedad de introducir aspectos fácticos en una acusación que supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, pues alega: i) que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que hizo los pagos de lo que consideró deberle al demandante; ii) que desde el primer contrato que celebraron las partes, pagó todas sus obligaciones, sin reclamo del servidor o, al menos, no fueron aportados al proceso; iii) que la contratación de éste se dio por falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en los que se declara que no existe el suficiente para la realización de la actividad contratada, lo cual aceptó el contratista; iv) que no existe prueba de la supuesta actuación indebida e incorrecta de la vinculante al suscribir los contratos de prestación de servicios y, v) que el silencio del reclamante durante la ejecución del nexo de servicios lo denota su mala fe.

Tales argumentos imponen a la Sala remitirse a las pruebas del juicio, lo cual no es posible en una acusación enderezada por la senda directa, conforme se expuso en la memorada providencia CSJ SL739-2018. 2. Asimismo, con las discusiones fácticas mencionadas, la impugnante también introduce disquisiciones de orden jurídico (de conformidad con la vía elegida – la directa), como Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 21 son las atinentes a las circunstancias que dan lugar a la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, la carga de la prueba, las presunciones de buena fe en las autoridades públicas y de legalidad de los actos administrativos, los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública; así como el contenido y hermenéutica de los artículos 123 de la CP; 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 1º del Decreto 797 de 1949, develando, nuevamente el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa que, como ya se dijo, es técnicamente inaceptable, porque cada una es autónoma e independiente, como lo ha explicado abundantemente la Corporación, según atrás se recordó. Ahora, si se superaran los anteriores defectos técnicos del conjunto del recurso no ordinario, se tiene que la acusación se edifica sobre la base de que el Tribunal ignoró que el otrora ISS se encontraba facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, conllevaría la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar al demandante para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para las partes, contexto en el que no le resultaría dable reivindicar un contrato de trabajo y la indemnización moratoria subsiguiente.

Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios. En efecto, de vieja data, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389, asentó: […] es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se «celebrarán por el término estrictamente indispensable», de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer «indefinida» esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como, más recientemente, en la providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 23 Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Por tanto, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que, ante los argumentos de defensa del instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer que, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, temporal y excepcional, desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontraron demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la vinculación continua del servidor, bajo condiciones de subordinación laboral, confirmó esencialmente desde la valoración de las pruebas, la decisión condenatoria de primer grado, ejercicio valorativo que, dicho sea de paso, no es revisable por la senda de ataque seleccionada por la impugnante, se insiste.

Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 24 Conforme a lo expuesto, también quedan sin piso los cuestionamientos a la condena por indemnización moratoria, en tanto pretenden sostenerse en que la actuación de la entidad se apegó estrictamente al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios. No obstante, cumple recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Para abundar en razones y bajo el entendido de que, en últimas, lo que pretende la entidad recurrente es que se estudie su conducta en perspectiva de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo cierto es que ese análisis que echa de menos la censura, no suministraría elementos para concluir que su comportamiento estuvo provisto de razones atendibles, constitutivas de buena fe.

Así las cosas, los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por la Sala, como en la Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017. Y tampoco resulta admisible alegar, como la hace la impugnante en los ataques en comento, que la ausencia de inconformidad del servidor, durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias que ampara su alegación de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo (CSJ SL15498-2017).

Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas y, mucho menos, constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 26 tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Ahora, no pasa por alto la Sala, que la acusación indicó que el Colegiado interpretó con error el precepto en comento, al confirmar la imposición de la sanción moratoria a partir del 1° de julio de 2013, porque desde el 28 de septiembre de 2012 había entrado en estado de liquidación. Sin embargo, más allá de que el sentenciador no pudo haber incurrido en el error jurídico que se le increpa, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, porque no realizó intelección alguna al respecto, ocurre que el argumento de la acusación parte de una premisa jurídica no válida, pues no puede asimilarse, como lo hace, el estado de liquidación de la empresa con su extinción. Lo previo, pues si bien es cierto, en aquellas situaciones la entidad, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, solo conservan capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es que la empresa continúa subsistiendo, conforme lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-219;

CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825-2020, en las que se razonó que la empleadora deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, solo con la suscripción del acta final de liquidación. Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 27 No obstante, a pesar de las inconsistencias de su acusación, advierte la Corporación que la recurrente alcanza a plantear su inconformidad con la extensión de la indemnización moratoria, aspecto en el que le asiste la razón, pues la misma no puede ir más allá de la liquidación definitiva de aquella, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL825-2020, al considerar: […] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 artículo 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 CCo).

Sin costas en el recurso extraordinario porque salió avante parcialmente. En sede de instancia, analizada la impugnación de la demandada, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se remite la Corporación a las consideraciones expuestas anteriormente, las cuales son suficientes para Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 28 modificar el ordinal tercero de la primera sentencia, que la impuso sin limitación alguna, para en su lugar ordenar que se reconozca entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, a razón de $72.181 diarios, para un total de cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil treinta pesos ($45.474.030), más la indexación desde esta última fecha hasta la del pago.

Sin costas de segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ARMANDO VÁSQUEZ MELO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. únicamente, en cuanto confirmó la de primera instancia que impuso la indemnización moratoria sin limitación alguna.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por Radicación n.° 70551 SCLAJPT-10 V.00 29 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada a pagar al señor ARMANDO VÁSQUEZ MELO, a título de la indemnización moratoria la suma de $72.181 diarios a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil treinta pesos ($45.474.030), más la indexación desde la última fecha hasta la de pago.

Costas, como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.