Micelio
SL4844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1068 de 1995Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72454 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4844-2019 Radicación n.° 72454 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS LADINO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Jesús Ladino Carvajal llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a pagarle una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde cuando se configuró el derecho, indexando el valor de la primera mesada pensional, el reajuste anual a partir de enero de 2008, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 17 de octubre de 2012, la cual se le negó mediante resolución GNR 057456 del 11 de abril de 2013, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que nació el 1 de agosto de 1950, cotizó más de quinientas semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de 60 años; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 44 años, por lo que el derecho pensional se debió conceder conforme a lo instituido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad (fls. 3 a 9).

El ISS, al contestar demanda, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación pensional, la edad y el número de semanas, pero sostuvo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no estaba afiliado a salud y pensión, por lo que no tiene un expectativa legítima de pensionarse con un régimen anterior.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (fls. 20 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, absolvió al ISS de cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante (fls. 36 a 38).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas (fls. 46 a 54). El juzgador de segundo grado determinó que, pese a que el actor nació el 1 de agosto de 1950, por lo que en principio es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que efectuó la primera cotización el 1 de abril de 1995, por lo que no podía favorecerse por las mencionadas prerrogativas del cambio de legislación introducido por la Ley 100 de 1993.

Como respaldo trajo a colación la sentencia 42729 del 26 de junio de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera condena por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, por infracción directa «por falta de aplicación de los artículos 7, 10, 13 literal c, y 151 de la Ley 100 de 1993, artículos 2, 3 y 4 del decreto 691 de 1994. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

La censura señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente prevé para ser beneficiario del régimen de transición, la edad de 35 años si se es mujer, o 40 si se es hombre, o 15 años de servicios al entrar en vigencia el sistema, sin tener en cuenta que era servidor público de una entidad territorial, por lo que la entrada en vigencia del sistema fue el 30 de junio de 1995, conforme lo contempla el artículo 151 de la mencionada norma y en el Decreto 691 de 1994, es decir, que tenía la expectativa legítima de pensionarse con el número de semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VII.

RÉPLICA En esencia, aduce que el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues efectivamente el actor solamente se afilió al sistema general de pensiones el 1° de abril de 1995, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese sentido acudió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1700-2016. Que por lo anotado el régimen pensional que lo cubre es el contemplado en la Ley general de pensiones, conforme a la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió. VIII.

CONSIDERACIONES No existe discusión en torno a que: i) el actor nació el 1º de agosto de 1950; ii) al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad; iii) se afilió al I.S.S. el 1º de abril de 1995 por parte de la Alcaldía de Ubaque; y iv) le fue negada la pensión por no estar inmerso en el régimen de transición. Dada la vía de acusación, el recurrente no cuestiona las inferencias fácticas realizadas por el Tribunal, entre estas, que el actor comenzó a cotizar el 1° de abril de 1995 y la edad ya arriba mencionada.

Se ataca la conclusión jurídica de la autoridad judicial en cuanto a que no es beneficiario del régimen de transición al no contar con cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta su calidad de servidor público de un ente territorial «como se desprende de la historia de cotizaciones». En ese orden, debió el censor cuestionar la supuesta falta de apreciación del citado documento – historia de cotizaciones -, de la que se deriva, según su dicho, la condición de servidor territorial del actor; al dejar libre de ataque tal inferencia del juzgador, el cargo resulta inestimable.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que la calidad de servidor público de una entidad territorial referida no se puede derivar del mencionado documento, pues es claro que dicha condición se adquiere por ministerio de la ley y la sola circunstancia de que aparezcan semanas cotizadas por la Alcaldía de Ubaque en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, no tiene la virtualidad de demostrar la vinculación pública.

Pese a lo anterior, en el presente asunto se advierte que el juez de primera instancia, derivó la naturaleza pública de la relación del demandante con la referida entidad territorial del aludido documento, aspecto que no fue objeto de reparo por parte de la demandada, empero, motivó su decisión absolutoria en la circunstancia de que el actor arribó a la edad de 60 años, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite para la aplicación del régimen de transición, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que no se registraron 750 semanas de aportes o tiempos de servicio con anterioridad a su vigencia, pues en ese rubro solamente cuenta con 515 o un máximo de 523 semanas que dijo haber encontrado.

Entonces, se itera, aun si se concediera que el accionante estuvo vinculado a un ente territorial y, por tanto, la vigencia del régimen de transición se extendía para esta clase de servidores hasta el 30 de junio de 1995, por así disponerlo el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, en armonía con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el susodicho subsistema se aplica a partir de la citada fecha, según el precepto 6 del Decreto 1068 de 1995, lo cierto es que en sede de instancia se arribaría a igual conclusión para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, pues en efecto, dicha prerrogativa solamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieran acreditadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, situaciones no acaecidas en el caso del demandante, sin que el argumento de la inconstitucionalidad de la citada reforma constitucional pueda resultar admisible como ya lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL2579-, y CSJ SL4040-2019, entre otras.

En el horizonte trazado, el cargo no se abre paso. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.00.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS LADINO CARVAJAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se señaló a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-10 V.00