CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4843-2020 Radicación n.° 75571 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de mayo de 2016, en el proceso instaurado en su contra por SEIDAD SÁNCHEZ GARRIDO.
I.
ANTECEDENTES Seidad Sánchez Garrido, demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAR ISS (en adelante ISS), administrado por Fiduagraria S.A. con el fin de que se le reconociera la pensión Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación convencional consignada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1999, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de marzo de 1955; que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 10 de marzo de 2000 con una interrupción de 80 días en un período no identificado, en calidad de trabajadora oficial como «Auxiliar de servicios asistenciales», siendo beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sinaltraseguridadsocial y el ISS, vigente hasta el 1º de octubre de 1999.
Afirmó que el 17 de mayo de 2012 solicitó la prestación económica, la cual fue negada mediante la Resolución de n.º 0126 del 15 de noviembre de 2012 aduciendo que no le aplicaba el acuerdo convencional debido a que ya no tenía la calidad de trabajadora. El 27 de diciembre de 2012 interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, pero no fue resuelto por la entidad demandada.
Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta en sentido negativo. En su defensa, propuso la excepción que denominó «Inexistencia del derecho reclamado».
Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE (sic) que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, como empleador, y la señora SEIDAD SANCHEZ (sic) GARRIDO como trabajadora oficial, existió un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 4 de agosto de 1975 y el 10 de marzo de 2000.
SEGUNDO: DECLARESE (sic) que la señora SEIDAD SÁNCHEZ GARRIDO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, le reconozca la pensión convencional, a partir del 9 de marzo de 2005, en cuantía de $1.768.902, más los incrementos legales.
TERCERO: CONDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora SEIDAD SANCHEZ (sic) GARRIDO, la suma de doscientos ochenta y ocho millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos doce pesos ($288.155.612) por concepto de mesadas adeudadas desde el 9 de marzo de 2005 hasta la mesada de agosto de 2014, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que deberá pagar con la correspondiente indexación, efectuada conforme al IPC certificado por el DANE; y a la que se descontará el 1% que corresponde a $2.881.556, que se dirigirá al Fondo de Solidaridad y Garantía.
CUARTO: ORDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora SEIDAD SANCHEZ (sic) GARRIDO, las que para 2014 ascienden a $2.513.658.
QUINTO: DECLARASE (sic) no probada la excepción denominada por la parte demandada: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”.
SEXTO: ABSUELVASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las restantes pretensiones propuestas en su contra. Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 25 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad, modificó el numeral tercero de la decisión en lo relativo a los descuentos destinados al Sistema General de Salud, autorizando a la demandada para que descontara el 12% del retroactivo pensional.
Confirmó la sentencia en las otras condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico el «[ ] determinar si era procedente reconocer la pensión convencional de jubilación a la demandante teniendo en cuenta que para el momento en que cumplió la edad ya no se encontraba vinculada laboralmente como trabajadora oficial del ISS».
Indicó que los artículos 3 y 98 de la Convención Colectiva 2001-2003, debían interpretarse de manera armónica y sistemática pues, Una mirada aislada de la misma podría dar a entender que como lo hizo la entidad empleadora, que sus condiciones solo amparan a los trabajadores activos, lo cual resulta desacertado en tratándose de pensión de jubilación […] ya que bajo ninguna circunstancia es posible desconocer 20 años de servicios que un trabajador ha prestado a la entidad simplemente porque cumplió la edad habiendo perdido tal calidad.
Adujo que la citada disposición convencional debía interpretarse a la luz de los principios constitucionales de in dubio pro operario según el cual, en caso de duda sobre la Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 5 interpretación de una norma laboral, debe preferirse la más favorable al trabajador, así como del principio pro homine, que impone la interpretación que proteja en mayor medida los derechos fundamentales.
Señaló que, con base en los principios mencionados, El correcto entendimiento del artículo 3 de la convención en concordancia con el artículo 98 ibidem, es que la pensión de jubilación beneficia a quienes hayan estado vinculados en calidad de trabajadores oficiales al servicio del ISS por 20 años, aunque cumplan la edad con posterioridad al referido vínculo contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario, de acuerdo con los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 6 […] por interpretación errónea de los artículo (sic) 467 y 468 del CST (sic), lo que implica una violación directa de los artículos 18, 27, 28, 30, 31 del Código Civil y que lleva a una aplicación indebida de los artículos 470 del CST y de los artículo (sic) 3 y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, del artículo 21 del CST y del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto al derecho a la defensa y debido proceso.
Señala que los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo no contemplan la posibilidad de que la Convención Colectiva pueda ser aplicable a trabajadores que ya no se encuentren vinculados a la entidad, por lo que el Tribunal incurrió en un grave error de interpretación. Manifiesta que al interpretar de manera incorrecta el acuerdo convencional, se desconocieron «[ ] los principios establecidos por el código civil (sic) respecto al alcance de los mencionados artículos, pues pone en ellos elementos que no corresponden, le da alcance a terceros, como son los extrabajadores del ISS, que no tiene (sic), para conceder una pensión de jubilación».
Además sostiene que el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2003, debía interpretarse conforme al 27, 28, 30 y 31 del Código Civil. Estima que el Tribunal incurrió en un error al aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo ya que en el presente caso no se discutía la aplicación entre dos o más normas, sino sobre si la accionante cumplió con los requisitos del artículo 98 convencional y que «[…] no puede darse el mismo tratamiento (sic) un trabajador que se encuentra vinculado a la planta de personal a uno que estuvo vinculado a la misma, y por ello no Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 7 es válido (sic) la referencia que se pretende hacer al artículo 21 del código sustantivo del trabajo».
Indica que el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2003, establece como beneficiarios solamente a los trabajadores oficiales y, según el Decreto 1848 de 1969, […] no sé (sic) es trabajador oficial que (sic) no se encuentra en la condición de prestación de servicio, un trabajador retirado, por cualquier situación, no presta servicios a las entidades públicas, por ello se incurre en un grave error interpretativo, al extender que ese es trabajador oficial (sic) un trabajador retirado.
Concluye que, en consecuencia, a Seidad Sánchez Garrido no le son aplicables las referidas disposiciones convencionales. VII. RÉPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar porque, «[ ] las normas aplicadas, y sobre todo la interpretación de las mismas, es adecuada a una realidad de justicia laboral y de interpretación jurisprudencial, por lo que excede el análisis exegético y restrictivo que hace el recurrente para concluir que sí es viable el reconocer una pensión de jubilación convencional a un ex trabajador».
Aduce que el hecho de que existan dos interpretaciones sobre el término de vigencia del contrato que contiene el artículo 467 Código Sustantivo del Trabajo, «[…] es el que elimina el argumento del recurrente sobre la supuesta claridad interpretativa de la norma, pues para él es clara su Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación gramatical o exegética, mientras que para el Tribunal, lo es la otra, lo que genera la opción de que el principio de favorabilidad sí se aplique en este caso», por lo que solicita no casar la sentencia acusada.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal. La demostración del cargo básicamente es una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia. Sobre este punto, ha dicho la Corte que el recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL 3303-2020).
Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 9 El problema jurídico que se le plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al definir que de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sinaltraseguridadsocial, tienen derecho al beneficio pensional quienes hubieran prestado sus servicios a la entidad por 20 años, aunque al cumplir la edad exigida no conservaran la calidad de trabajadores.
Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos los dispuestos por el artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL16811-2017 dispuso que los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «[ ] un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
En el caso bajo estudio, el texto convencional que suscita la controversia es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 10 hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
Esta cláusula convencional ha sido analizada por esta Sala en casos de contornos similares al presente, estableciendo la interpretación correcta y única que debe dársele. Así se dispuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL3343-2020 en la que se estimó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 11 terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subraya la sala).
Como puede observarse, no erró el Tribunal, por el contrario siguió el precedente judicial desarrollado por esta Corte al determinar que la edad es un requisito necesario para la exigibilidad de la prestación, toda vez que, para la causación del derecho, se requiere haber cumplido con el tiempo de servicios laborado en el ISS, esto es, 20 años.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que la jueza de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Radicación n.° 75571 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEIDAD SÁNCHEZ GARRIDO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ