Radicación n.° 67300 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4843-2018 Radicación n.° 67300 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TEOLINDA MONTES QUIÑONES en su propio nombre y en representación del menor FABIÁN DAVID DE LA BARRERA MONTES, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Teolinda Montes Quiñones, obrando en causa propia y en el del menor Fabián David De La Barrera Montes, demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, el pago de las diferencias causadas sobre las prestaciones sociales legales y convencionales, las horas extras, los dominicales y los festivos y, la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones, en que el señor Luís De La Barrera Carrillo laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial del 11 de mayo de 1973 al 27 de diciembre de 2002; que el 23 de mayo de 2004, el causante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que se resolvió el 11 de junio del mismo año, advirtiendo que «[…] se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega […]»; que con la Resolución n.° 5677 del 1 de noviembre de 2005 se ordenó el pago de $2.870.300,00, por concepto de prestaciones sociales, y se negaron los reajustes salariales, además, se declaró la existencia de una deuda de $9.097.137,00, por concepto de reajuste de prestaciones, que no se pagaron porque primero debían hacerle los descuentos de ley y, dijo que estaba prescrito el derecho de recibir el pago de dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de $250.260,00; que mediante la Resolución n.° 1127 del 2 de marzo de 2007, se ordenó el pago de $2.692.271,00, «[…] dejando de pagar por concepto de reajustes de prestaciones sociales la suma de $9.097.137,00 […]».
Se dio por no contestada la demanda (f.° 142). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora TEOLINDA MONTES QUIÑÓNEZ (sic), identificada con cédula de ciudadanía número 33.158.934 de Cartagena, en calidad de cónyuge supérstite del señor LUÍS DE LA BARRERA CARRILLO (q.e.p.d.) y en representación de su hijo menor FABIÁN DAVID DE LA BARRERA MONTES JAVIER LUÍS MARTÍNEZ PATERNINA (sic) la suma de $9.275.166. por concepto de reajustes prestacionales, dominicales y festivos para los años 2000 y 2002, de acuerdo a las consideraciones tenidas en cuenta.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar indemnización moratoria a la señora TEOLINDA MONTES QUIÑÓNEZ (sic), identificada con cédula de ciudadanía número 33.158.934 de Cartagena, en calidad de cónyuge supérstite del señor LUÍS DE LA BARRERA CARRILLO (q.e.p.d.) y en representación de su hijo menor FABIÁN DAVID DE LA BARRERA MONTES JAVIER LUÍS MARTÍNEZ PATERNINA (sic) de un día de salario, o sea, la suma de $28.451.1, a partir del día 1° de febrero de 2006, hasta que se verifique el pago total de las acreencias laborales reconocidas mediante la Resolución 5677 de noviembre de 2005, de acuerdo a lo plasmado en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas. Tásense en su oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta, y Montería, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, revocó el fallo apelado por las partes, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declarando probada la excepción de prescripción. El ad quem, para soportar su decisión, sobre la calidad de trabajador oficial dijo que no hubo discusión en que el de cujus prestó sus servicios como Conductor Mecánico Grado 09, y con las Resoluciones n.° 009 y 5677, por medio de las cuales se reconocieron la pensión de jubilación y las prestaciones laborales, no habría lugar a dudas que ostentaba dicha calidad.
Respecto a la prescripción expuso que: Al plenario no se allegó escrito alguno, por el cual el señor LUÍS MANUEL DE LA BARRERA CARRILLO, haya presentado reclamación administrativa reclamando la horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, diferencia de prestaciones sociales, tales como primas de servicios legales y extralegales, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales, dejadas de pagar entre el primero de enero de 2000 y el 27 de diciembre de 2002.
Tampoco aparece reclamación administrativa del señor DE LA BARRERA CARRILLO, donde solicitara la indemnización moratoria por el no pago de tales obligaciones. Tal documento es de vital importancia, cuando, como en el presente caso, se debe resolver la excepción de prescripción y esas reclamaciones interrumpen el término prescriptivo. Habida cuenta de lo anterior, la Sala, entiende que el accionante no realizó la reclamación administrativa y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a mutuo (SIC) propio procedió a expedir la Resolución No 5677 del primero de noviembre de 2005, en la que reconoció y ordenó pagar al señor LUÍS MANUEL DE LA BARRERA CARRILLO, los siguientes conceptos laborales: Año 2000: prima de servicio legal $165.910; prima de servicio extralegal $165.910; prima de vacaciones $25.625; vacaciones $22.120 para un total de $381.591.
Año 2001: 190 horas en dominicales y 55 horas en festivos, para un total de 1.977.866. Día Seguridad Social $96.875. Año 2002: 36 horas en dominicales y 12 en festivos $413.968. Gran total $2.870.300. También niega el reconocimiento y pago de dominicales y festivos correspondiente al año 2000, reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002.
Estas obligaciones se ordenan pagar al trabajador, pero ante su fallecimiento, posteriormente fueron reconocidas a los aquí demandantes. Las obligaciones laborales que aquí se reclaman, nacen entre el primero de enero de 2000 y el 27 de diciembre de 2002, luego entonces, a la fecha en que se realiza la reclamación administrativa, por parte de los demandantes, 24 de octubre de 2008, había transcurrido más de cinco años de haberse generado tales acreencias.
La prescripción de las acciones y derechos nacidos del contrato de trabajo es extintiva, esto es, que se pierde por el titular de ellas cuando deja pasar el lapso de tiempo indicado por la ley, sin ejercerlas. Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3136 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las obligaciones que reclama el accionante prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, salvo que la misma ley conceda un término distinto al derecho reclamado que no es el caso de las pretensiones de condena de la demanda.
El reclamo hecho al empleador interrumpe la prescripción. En el sub examine, cuando los demandantes presentaron el reclamo administrativo al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ya había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones que pretendía, luego entonces, la excepción de mérito propuesta por la parte demandada prospera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo, «[…] modificando parcialmente la condena por sanción moratoria en los términos solicitados en el recurso de apelación de la demandante. En costas provea como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y de la infracción medio del artículo 2513 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por acreditado, de forma equivocada, que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y proponiendo la excepción de prescripción. No dar por acreditado, estándolo, que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, NO contestó oportunamente la demanda y, por tanto, no interpuso oportunamente la excepción de prescripción. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal «[…] el auto del 27 de abril de 2009, obrante a folio 142 del cuaderno principal, mediante el cual la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena resuelve TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del instituto de seguros sociales».
Para demostrar el cargo, manifestó que, el Juez Plural omitió el auto del 27 de abril de 2009 por medio del cual se dio por no contestada la demanda, lo que lo llevó a estudiar la excepción de prescripción sin ser alegada y que no puede ser estudiada de oficio. Por último, citó apartes de la sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005, y dijo que presentaba el cargo por la vía indirecta, teniendo en cuenta que el error en que incurrió el ad quem fue de tipo fáctico, y para su demostración correspondía acudir a pruebas documentales.
VII. RÉPLICA Indicó la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que, no se demostró cuál fue el error en que incurrió el Tribunal y cita normas que no tiene que ver con el caso, además, que debía presentarse por la vía directa. Expuso que, lo que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, fue que la suma de $9.275.166,00, por concepto de reajuste de prestaciones, dominicales y festivos, no existe ni fue reconocido en la Resolución n.° 5677.
Arguyó que de manera acertada el ad quem concluyó que no existía reclamación administrativa, la que debía hacer dentro de los tres años siguientes a «la situación». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la réplica en su escrito de oposición aduce como error técnico insuperable, el hecho que el censor al momento de acusar como violada una norma de carácter procesal, planteara el cargo por la vía indirecta, y no por la senda directa, como corresponde cuando se trata de violación medio a normas de este tipo.
Resalta la Sala que, en efecto le asiste razón a la opositora cuando plantea dicho error técnico, pues esta es la regla general, sin embargo, esta Corporación, ha señalado que cuando el cargo instiga a acudir a las pruebas o piezas procesales para cotejar el eventual error fáctico en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, el camino a recorrer será el de los hechos, posición adoptada por la Corte en la sentencia la CSJ SL 25232, 30 nov. 2005, reiterada en las sentencias CSJ SL 4624, 14 feb. 2011, SL11869-2016 y SL 10113-2017, cuando adoctrinó: En primer término, se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. Es por lo precedente, que pese a encontrase el único cargo presentado por la senda indirecta, acusando errores de hecho frente a normas procesales, no es menos cierto que al caso concreto se está frente a la excepción que trae la regla, dado que el error emana de una pieza procesal.
En ese orden, y ya bajando al caso en cuestión, en lo que interesa al recurso, pertinente es precisar que el Colegiado, señaló que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, dispuso que las acciones prescribían en un término de tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hiciera exigible, seguidamente se remitió al contenido del artículo 151 del CPTSS y citó la sentencia CSJ SL 377687, 5 abr. 2011.
Indicó el Tribunal que al no evidenciarse rastro de reclamación que interrumpiera la prescripción, el fenómeno mencionado se configuró en cabeza del demandante, extinguiendo las acciones que se reclamaban desde el libelo genitor de la demanda. Por su parte, el accionante enlistó una serie de normas en su demanda de casación, pero centró su ataque en el fenómeno de prescripción y en la falta de contestación de la demanda, alegando frente a estos tópicos, que al no tenerse por contestada la demanda, no podía prosperar la excepción de prescripción. Aislada la inconformidad en esta sede extraordinaria, y superado el error técnico acusado por el replicante, la Sala resolverá así: Hace mella el recurrente en manifestar que no podía prosperar la excepción de prescripción, cuando desde la instancia primaria el juez singular tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 27 de abril de 2009 (f.° 142).
Así las cosas, verificada la foliatura reseñada, evidencia la Corte lo siguiente: Visto el informe secretarial que antecede y teniendo en cuanta los escritos visibles en folios 132 a 140, mediante los cuales se otorgó poder especial y contestación de la demanda, respectivamente el Juzgado,
RESUELVE
[…] 2. Téngase por no contestada la demanda por extemporánea y como indicio grave en contra de la demanda en virtud del parágrafo 2º del artículo 31 CPLSS. Frente a esta situación la Corte señaló en la sentencia CSJ SL682-2013, que: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, debe indicarse que, conforme el auto que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de mayo de 2008, la demanda se tuvo por no contestada, de manera que no es posible tener en cuenta lo propuesto por la demandada, puesto que ese medio exceptivo, no es de los que puede declararse probado oficiosamente (Art. 306 C.P.C).
Orientación reiterada recientemente por sentencias como la CSJ SL 987-2018. Corolario de lo precedente, habrá de señalarse que el cargo propuesto por el censor resulta prospero, en tanto es evidente el error del Tribunal, al declarar probada la excepción de prescripción, cuando la demanda se tuvo por no contestada. Sin costas en casación, por haber prosperado el recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia esta Corporación, haciendo suyos los argumentos ya esbozados en casación, y teniendo de presente que la demanda se tuvo por no contestada, surge diáfano que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por el demandado, se confirmará en su totalidad la decisión proferida el día 11 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena.
Aclarando, que lo pretendido por la pasiva en su recurso de apelación, al manifestar que se le condene al pago de la indemnización moratoria a partir del día 28 de marzo de 2003, carece de sentido, teniendo de presente que el a quo en la parte resolutiva de su proveido, emitió esta condena a partir del 1º de febrero de 2006, por lo que acceder a lo pretendido sería un desatino. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta, y Montería, el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por TEOLINDA MONTES QUIÑONES en su propio nombre y en representación del menor FABIÁN DAVID DE LA BARRERA MONTES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión proferida el día 11 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo expuesto. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00