CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4842-2020 Radicación n.° 77613 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2017, dentro del proceso adelantado por JULIA PINTO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UGPP y al que se vinculó la recurrente como interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Previo a resolver el recurso de casación, la Sala se pronuncia respecto de las solicitudes formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.º 95 y 96 del cuaderno de la Corte) en relación con el traslado común para los opositores y la renuncia de poder (f.º 105 ibídem).
Sobre la petición de descorrer el traslado a cada opositor por separado, decretado mediante auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala la niega por cuanto lo resuelto por la Corporación en la providencia señalada, se ajusta a lo ordenado por el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme con el cual, en el evento en que dicha parte esté conformada por dos o más sujetos, el traslado será conjunto y se surtirá dejando el expediente a disposición de los interesados en la Secretaría. Al ser opositores la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y Julia Pinto Hernández, se materializa el supuesto normativo de modo que se procedió conforme al mandato legal.
En cuanto a la renuncia de poder, la Sala debe rechazarla, pues si bien es cierto ésta fue presentada el 18 de enero de 2019 respecto del poder que le fuera otorgado el 16 de noviembre de 2017, se observa que a f.º 111 del cuaderno de casación obra un segundo poder, otorgado por Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones el 16 de septiembre de 2019, a la misma abogada.
En ese orden de ideas, la Sala acepta la renuncia al poder otorgado en el auto de 2017 y procede al reconocimiento de postulación según el dado en 2019. I.
ANTECEDENTES Julia Pinto Hernández, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, así como la indexación de las sumas adeudadas.
Adicionalmente identificó como interviniente ad excludendum a María del Socorro Mosquera de Niño. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con Carlos Julio Niño Rincón desde el 20 de febrero de 1967 hasta el momento de su fallecimiento, que tuvo lugar el 21 de abril de 2014. Informó que su compañero devengaba dos pensiones: una de jubilación a cargo de la UGPP y otra de vejez pagada por Colpensiones.
Dado que convivió ininterrumpidamente con el pensionado y que dicho vínculo se disolvió con ocasión del fallecimiento de él, elevó varias solicitudes de reconocimiento Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 4 de la sustitución pensional; sin embargo, las entidades las negaron, en la medida en que la señora Mosquera de Niño elevó otra petición idéntica y, en consecuencia, había controversia en torno a la determinación de los beneficiarios.
Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones formuladas, afirmando que, en la medida en que la convivencia de la solicitante era objeto de debate, ésta debía acreditarse procesalmente, a efectos de determinar si efectivamente le correspondía el derecho pensional reclamado. En el mismo sentido, consideró que la sustitución pensional estaba condicionada a la demostración de la disolución del vinculo matrimonial entre la señora Mosquera de Niño y el causante.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. La UGPP contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, pues no acreditó los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado.
En su defensa propuso las excepciones de indebida conformación del contradictorio, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y prescripción. Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 5 En su condición de interviniente ad excludendum, María del Socorro Mosquera de Niño demandó a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida a ella, y no a la señora Pinto Hernández, la sustitución de las pensiones de jubilación y de vejez, en un porcentaje del 100% del valor de cada mesada, desde la fecha de fallecimiento del causante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales anuales y la indexación de las mesadas causadas y no pagadas.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que mantuvo una relación amorosa con el señor Niño Rincón, se casaron en 1956 y tuvieron 5 hijos. Informó que su esposo debía permanecer por fuera del hogar conyugal, por causa de su trabajo como conductor de volqueta del Ministerio de Obras Publicas, pero siempre mantuvo como domicilio el que compartía con ella.
Que también elevó solicitud pensional ante las entidades pagadoras de las pensiones y que ambas respondieron señalando que mantenían en suspenso el reconocimiento previsional, hasta tanto se resolviera la controversia en torno a la determinación de los beneficiarios. Ante esta intervención, la UGPP contestó señalando que no se oponía a las pretensiones formuladas, siempre que se acreditara la convivencia con el pensionado fallecido, pues el registro civil de matrimonio no era prueba idónea al respecto.
Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, incompatibilidad de las pensiones devengadas por el causante, buena fe, falta de título y causa y prescripción. Colpensiones no se pronunció respecto de la intervención ad excludendum. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de octubre de 2016, condenó a las demandadas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN, a la señora JULIA PINTO HERNANDEZ, en proporción del 34,60% de la pensión, y a la señora MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO en proporción del 65,40% de la pensión, sin perjuicio que los porcentajes acrecientes al 100% de cada una de las pensiones, al momento del fallecimiento de alguna de las beneficiarias.
SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN, a la señora JULIA PINTO HERNANDEZ, en proporción del 34,60% de la pensión, y a la señora MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO en proporción del 65,40% de la pensión, sin perjuicio que los porcentajes acrecientes al 100% de cada una de las pensiones, al momento del fallecimiento de alguna de las beneficiarias.
Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones presentadas por Julia Pinto Hernández y la UGPP y de surtirse el grado jurisdiccional de Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 7 consulta a favor de Colpensiones y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, modificó la providencia de primera instancia, revocando la condena a favor de la señora Mosquera de Niño, descartando la procedencia de sus pretensiones y concediendo la sustitución pensional en un 100% en favor de la señora Pinto Hernández.
Para resolver la segunda instancia, el Tribunal identificó dos problemas jurídicos, así: (i) determinar si las pensiones de jubilación a cargo de la UGPP y de vejez por cuenta de Colpensiones, eran compatibles; y (ii) establecer si la señora Mosquera de Niño acreditaba el requisito de convivencia, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto al primer problema jurídico establecido, dijo que las pensiones en disputa eran compatibles, puesto que tenían causas jurídicas y financieras diferentes. En adición a lo anterior, señaló que la UGPP no expuso ese argumento al contestar la demanda, pues tan solo lo insinuó al referirse a la intervención ad excludendum de la señora Mosquera de Niño, y posteriormente lo utilizó para sustentar la apelación, de modo que fue una circunstancia ajena al litigio.
Además, aseguró que ello contradecía la misma postura de la entidad que, al ejercer su derecho de defensa en las Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 8 instancias, manifestó que se atenía a lo que la jurisdicción laboral resolviera y pagaría la pensión a quien se le concediera el derecho. En cuanto al segundo problema jurídico, el Tribunal consideró que la señora Mosquera de Niño no acreditó la convivencia, en los términos de la postura jurisprudencial establecida por la Corte en la sentencia CSJ SL 15 septiembre 2015, radicado 47173, que modificó la doctrina establecida en la CSJ SL radicado 40055, desde 2011.
En este sentido, si bien es cierto dio por probada la existencia del vínculo matrimonial desde 1956, que existen hijos en común y que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 21 de abril de 2014, no se demostró que entre ellos hubiese existido una relación de apoyo, sostenimiento y socorro hasta la muerte del pensionado. El Tribunal señaló que la declaración de la señora Pinto Hernández, al absolver el interrogatorio de parte, así como los testimonios de Inés Bayona de Franco y de Leticia Rueda de Contreras, daban fe de la existencia de la convivencia entre la señora Pinto Hernández y el pensionado, mientras que el de Gonzalo León Correa daba coherencia cronológica a los hechos narrados en la demanda, y el de «[…] la hermana del pensionado» reconocía la convivencia simultánea del señor Niño Rincón con las señoras Pinto Hernández y Mosquera de Niño. Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, encontró probado que la convivencia cesó el 14 de septiembre de 2013, con ocasión de una demanda que le interpusiera y que diera como resultado la expulsión del pensionado del hogar compartido.
Así las cosas, no se demostró la existencia de una relación de socorro y ayuda entre la señora Mosquera de Niño y el pensionado cuya sustitución se reclama. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la señora Mosquera de Niño y por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el sustentado por la interviniente ad excludendum, dado el desistimiento del segundo de ellos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció el alcance de su recurso, así: Se persigue con esta impugnación que la Honorable Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada en cuanto, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga […] en audiencia de juzgamiento el 26 de enero de 2017, resolvió: MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 proferida por el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del proceso promovido por JULIA PINTO HERNANDEZ (sic) y MARÍA (sic) SOCORRO MOSQUERA como demandante ad - excludendum contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, en el sentido de: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a JULIA PINTO HERNANDEZ la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 10 CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN en un 100% a partir del 21 de abril de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional a JULIA PINTO HERNÁNDEZ con ocasión del fallecimiento de CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN en una proporción del 100% a partir del 22 de julio de 2014, fecha en que dejó en suspenso el derecho pensional conforme a las razones expuestas.
En consecuencia de la anterior decisión se lesiona las pretensiones de mi prohijada en el sentido que se declare que la señora MARIA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO como única beneficiaria que tiene el derecho a recibir en forma vitalicia el 100% de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional por el fallecimiento del señor CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN en su calidad de cónyuge supérstite a partir del 21 de abril de 2014 fecha de la muerte del causante y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMIISTRATIVA ESPECIAL DE GESITÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP reconocer y cancelar de forma vitalicia a la señora MARÍA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO el cien por ciento (100%) de la Pensión de Sobreviviente y/o sustitución pensional por el fallecimiento del señor CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN en calidad de cónyuge supérstite a partir del 21 de abril de 2014 fecha de la muerte del causante.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se resuelve en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, Por violación de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º, 18, 19 y 21 del C.S. del T.; 177 del C.P.C.; y 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S. S. Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 11 La recurrente aduce como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora JULIA PINTO y el causante CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN “… existió al parecer convivencia en los últimos cinco años, la convivencia real y efectiva se dio con la señora MARÍA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las señoras (sic) MARIA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO hicieron vida conyugal permanente con el causante CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN hasta su muerte y convivieron real, efectiva y simultáneamente con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Como pruebas apreciadas «erróneamente», señala la «Certificación de beneficiaria de la seguridad social en salud de la señora MARÍA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO (f.º 153 del expediente)» y el, «[…] documento presentado ante el director General de la Caja General del (sic) Caja Nacional firmada por el causante donde autoriza la sustitución de la pensión a la señora MARIA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO (f. 160 del expediente)»; además de los testimonios de Ana Gisela Lozano, Edna Patricia Chaparro y el del «[…] hermano del pensionado» como pruebas no calificadas que fueron apreciadas indebidamente por el Tribunal.
En sustento del cargo, dice que, El Tribunal apreció de manera errónea las pruebas calificadas arriba descritas, en tanto todas demostraban que la señora MARIA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO había convivido con el señor CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN hasta su muerte, como cónyuge, pues así lo había aceptado COLPENSIONES y la UGPP al reconocer a la Sra. (sic) la señora MARIA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO las pensiones provisionales Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 12 respectivamente.
Asimismo que el propio pensionado fallecido, en vida, había reivindicado esa convivencia, al solicitar la sustitución de pensión de jubilación, por tener a cargo a la señora MARÍA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO como cónyuge. La señora MARÍA (sic) SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO era beneficiaria de los servicios de salud del pensionado fallecido.
Y de esta argumentación concluye que, sin lugar a dudas, está demostrada la convivencia por un lapso de 5 años entre los señores Mosquera de Niño y Niño Rincón. Por último, se refiere al texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para señalar que, en el caso de que hubiere una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la pensión se debía sustituir a la primera, en desmedro de la segunda.
VII. RÉPLICA Colpensiones solicita la desestimación de la demanda, en la medida en que, al establecer el alcance del recurso, la recurrente no le dice a la Corte qué debe hacer en el evento de casar la sentencia, pues no pide la modificación, la revocatoria o la confirmación de la sentencia del juzgado. En cuanto al cargo, señala que está fundado en el análisis de testimonios que, al ser pruebas no calificadas en casación, no pueden ser valoradas por la Corte.
Además, pone de presente que reconoce la pensión de sobrevivientes a su cargo, conforme con lo que disponga la jurisdicción Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinaria laboral, según lo previsto por los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Debe decirse que tiene razón la oposición cuando señala los defectos técnicos de la demanda de casación, en lo que tiene que ver con la determinación del alcance del recurso, que propone una serie de pretensiones ajenas a la finalidad del recurso de casación y además se invocan testimonios como pruebas erróneamente valoradas en la sede extraordinaria, lo que no se corresponde con los lineamientos establecidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 7º de la Ley 16 de 1969.
En adición a lo anterior, la Sala considera que el cargo infringe también lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues corresponde a un alegato de instancia, cuyo propósito es controvertir la sentencia del Tribunal, sin estructurar ningún reproche preciso en contra de la providencia impugnada.
Al respecto, se recuerda que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.
Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 14 De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.
Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
La recurrente, está obligada a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializaron en la demanda. Es así como aparecen además otros defectos técnicos que se reseñan a continuación: 1.
La configuración de una proposición jurídica inaplicable al caso en estudio La recurrente incurre en el error técnico de invocar como vulneradas disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no tienen aplicación en el asunto en cuestión. Además, en el caso de las procesales laborales, no se propuso Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 15 ni se demostró una violación medio que afectara la aplicación del derecho sustancial.
En la proposición jurídica, la recurrente invoca como infringidos los artículos 1º, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en un asunto que, como lo es la disputa de una sustitución pensional, no está regido por el Derecho del Trabajo, dado que esa normativa rige las relaciones individuales de trabajo. Sin embargo, la señora Mosquera de Niño no fue trabajadora de ninguno de los demandados, ni su pretensión tiene causa en una relación laboral individual, de modo que este cuerpo normativo no es aplicable en su caso y, en consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en una infracción del mismo.
Respecto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no pudo incurrir en su infracción, porque a la fecha la sentencia, esto es el 26 de enero de 2017, la disposición se encontraba derogada, por la vigencia de la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso. En cuanto a los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe decirse que el Tribunal obró en consecuencia con sus mandatos, y además, la recurrente no identificó ni estructuró ningún error in judicando derivado de su aplicación. 2.
El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, ni reemplaza la apelación Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 16 El sustento del cargo pone de presente un desarrollo propio de un alegato de instancia que pretende desvirtuar la decisión del Tribunal, sin ofrecer ningún argumento dirigido en contra de la fundamentación de la providencia impugnada, consistente en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL12442- 2015, que identificó con el radicado 47173.
Por el contrario, la sustentación, además de exigua, se encamina en insistir en la existencia de un error jurídico, derivado de discordancia de la decisión de la segunda instancia con sus intereses. Sin embargo, si la Sala aplicara el criterio de flexibilización, y acudiera a las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, los folios 153 y 160, que dan cuenta de la certificación de afiliación al sistema de salud y una comunicación dirigida a uno de los pagadores de las pensiones en disputa respectivamente, ellos no controvierten el fundamento de la decisión impugnada, sino que soportan su alegación, y no prueban la existencia de lazos de solidaridad ni de apoyo entre los cónyuges, pilar fundamental del fallo de segunda instancia. En ese sentido, la crítica sobre la valoración probatoria hecha por el Tribunal, corresponde a una suposiciones e ideas preconcebidas, que buscan convencer sobre la situación de la convivencia y del apoyo marital sin demostrar Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 17 más allá la invocación de un matrimonio celebrado en 1956, y atacando la existencia de la relación entre los señores Pinto Hernández y Niño Rincón, la cual además se basa en testimonios que, por mandato de lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no constituyen prueba calificada en casación laboral.
Al respecto, se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros, lo cual no ocurrió en el presente caso (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). 3. La recurrente no desvirtuó el fundamento de la decisión del Tribunal Siendo claro que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al determinar la convivencia de cónyuges en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte ha establecido que ésta tiene lugar cuando entre la pareja, existió un «[…] Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 18 vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019), mantenido en el tiempo.
En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra antes que, en la intención de la recurrente de derivar una interpretación de unos medios de prueba, en la acreditación del requisito de convivencia y si se formó la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que la conformaban.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de una prueba necesaria. Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 19 En el presente asunto, la convicción judicial expuesta por el Tribunal al valorar las pruebas de conformidad con lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decantó razonablemente en concluir que se probó una convivencia, casi que confeccionada por los sujetos intervinientes.
Así pues, trascendiendo los compadrazgos, la vecindad, lo que no se demostró en el trámite procesal, fue precisamente el requisito que concedía la prestación demandada pues al momento de la muerte del señor Niño Rincón, éste no sostenía ningún vínculo afectivo o de socorro o ayuda con la señora Mosquera de Niño, más aun teniendo en cuenta el hecho incuestionable de la separación de hecho desde el 14 septiembre de 2013, por causa de unas «demandas« interpuestas entre ellos, y por cuyo efecto el pensionado rompió sus vínculos con la reclamante.
Esta última circunstancia es determinante en el fundamento de la decisión del Tribunal, que precisamente no fue atacada por la recurrente, concluyendo que, […] afirmaciones que carecen de toda veracidad, pues como lo demuestran las documentales exhibidas por la propia accionante, consistentes en la Contestación de la Demanda de Divorcio y la Demanda de Reconvención presentadas por el señor Carlos Julio Niño Rincón, éste contrajo matrimonio católico con la señora MARIA DEL SOCORRO MOSQUERA el día 26 de julio de 1956, de cuya unión nacieron cinco hijos, y que la convivencia de la pareja de casados se dio hasta el 14 de septiembre de 2013; e igualmente manifiesta que existió una infidelidad.
Respecto de la convivencia, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…] la legislación y la Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común».
Y dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por las disposiciones vigentes a la fecha del fallecimiento del pensionado cuya prestación se pretende sustituir. Al punto, la Corte ha tenido como criterio admitido y pacífico, expuesto en las sentencias CSJ SL4962-2019; CSJ SL3504-2019; CSJ SL3288-2019; CSJ SL2729-2019; entre otras.
Esto significa entonces, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no basta con enunciarla, ni con proponerla como hipótesis inferencial deducida de un matrimonio que, como pudo establecer el fue finalizado por en divorcio el 14 de septiembre de 2013.
Consecuente con lo anterior, es necesario resaltar que la decisión del Tribunal está adecuadamente fundada en el análisis de los medios de prueba del proceso según la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JULIA PINTO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UGPP, al que fue vinculada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO como interviniente ad excludendum.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4842-2020 Radicación n.° 77613 Acta 043 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2017, dentro del proceso adelantado por JULIA PINTO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UGPP y al que se vinculó la recurrente como interviniente ad excludendum., con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto el cargo propuesto debió haberse estudiado y desarrollado, haciendo la claridad que Radicación n.° 77613 SCLAJPT-10 V.00 2 quien comparece como recurrente ante esta sala, solo podía hacerlo, frente a lo reconocido a su favor en primera instancia, pues ella, no presento inconformismo sobre ésta ante superior por medio de recurso de apelación, lo que se tiene por estableció que está conforme a lo otorgado, lo que al haber sido arrebatado por el juez plural, es solo sobre el porcentaje del 65,40% de la pensión de sobrevivientes por la que podía asistir en sede extraordinaria y no por la totalidad como lo pretendía. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4842-2020 Radicación n.° 77613 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que me alejo de ella, por las siguientes razones: Julia Pinto Hernández, demandó a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del causante en el sub lite, y dada su condición de compañera, en forma proporcional al tiempo de convivencia, adicionalmente identificó como interviniente ad excludendum a María del Socorro Mosquera de Niño (esposa).
A su turno, la señora Mosquera de Niño, pretendió que le fuera reconocida a ella, y no a la señora Pinto Hernández, la sustitución de las pensiones de jubilación y de vejez, en un porcentaje del 100% del valor de cada mesada. Adujo que con el señor Niño Rincón se casó en 1956 y tuvieron 5 hijos. Radicación n.° 77613 SCLAJPT-04 V.00 2 El a quo Condenó a Colpensiones y a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor Carlos Julio Niño Rincón, así: Julia Pinto Hernández, en proporción del 34,60%, y María del Socorro Mosquera de Niño en el 65,40%, sin perjuicio que los porcentajes acrecienten al 100% de cada una de las pensiones, al momento del fallecimiento de alguna de las beneficiarias.
El Tribunal revocó la condena a favor de la señora Mosquera de Niño, y concedió la sustitución pensional en un 100% a la compañera. Precisó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la esposa del causante no acreditó la convivencia en los términos de la postura jurisprudencial establecida por la Corte, en la sentencia CSJ SL12442-2015 (Rad. 47173), que modificó la doctrina establecida en la CSJ SL, rad. 40055, 29 nov. 2011.
Así, aunque dio por probada la existencia del vínculo matrimonial desde 1956, que existen hijos en común y que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 21 de abril de 2014, aseguró que no se demostró que entre ellos hubiese existido una relación de apoyo, sostenimiento y socorro hasta la muerte del pensionado. Encontró probado que la convivencia cesó el 14 de septiembre de 2013, con ocasión de una demanda que le interpusiera y que diera como resultado la expulsión del pensionado del hogar compartido.
Radicación n.° 77613 SCLAJPT-04 V.00 3 La Sala no obstante los ostensibles errores de técnica se refiere a las pruebas que la recurrente acusa como dejadas de apreciar, la certificación de afiliación al sistema de salud y una comunicación dirigida a uno de los pagadores de las pensiones en disputa, que no prueban la existencia de lazos de solidaridad ni de apoyo entre los cónyuges, pilar fundamental del fallo de segunda instancia. Considera la mayoría que no se desvirtúa el pilar de la sentencia y su posición gira en torno al matrimonio celebrado en 1956, y a cuestionar la relación entre los señores Pinto Hernández y Niño Rincón, convivencia que el Tribunal derivó de los testimonios que, no constituyen prueba calificada en casación laboral.
Ahora, del presente caso lo cierto es que, aunque en el proyecto no se dice, en la sentencia CSJ SL12442-2015, que fue el soporte de la decisión del ad quem, se sostuvo: (i) El cónyuge supérstite separado de hecho tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, sin que para ello se requiera de la existencia de compañera o compañero permanente con convivencia no simultánea, siempre que acredite convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época;
(ii) no se requiere sociedad conyugal vigente; (iii) Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se requiere ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, razón por la cual el cónyuge separado de hecho, además de demostrar la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época, debe acreditar que hace parte de la familia del causante, salvo que pruebe que la Radicación n.° 77613 SCLAJPT-04 V.00 4 pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por razones ajenas a su voluntad;
(iv) debe probar la continuidad de los lazos familiares, o que éstos no siguieron por causas ajenas a la voluntad del demandante. En el presente caso, por lo menos los esposos convivieron desde el matrimonio (1956) hasta el 14 de septiembre de 2013, o sea hasta 7 meses antes de la muerte del pensionado (sin entrar al análisis de la demanda interpuesta para que se diera la expulsión del pensionado del hogar compartido), luego entonces, de lejos se aprecia que la cónyuge reclamante participó en la construcción de las pensiones del de cujus, luego, tiene interés legítimo para recibir la sustitución como dijo el a quo.
En la sentencia que viene en cita se dice que si los cónyuges se encuentran separados de hecho para el momento del fallecimiento, en cada caso, se debe analizar si quien pretende la prestación participó en la construcción de la pensión, esto es, si lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro, ayuda y fue solidario con sus necesidades, dentro del marco de las obligaciones que les corresponden a los esposos.
Textualmente se dice: Además de lo anterior, debe precisar esta vez la Sala que en eventos como el sub lite, en que los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento, y que ese apartamiento entendido como rompimiento de la convivencia como lo ha entendido la jurisprudencia, se ha prolongado en el tiempo, resulta relevante, y habría que analizarlo en cada caso según sus particularidades, si quien pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil-, Radicación n.° 77613 SCLAJPT-04 V.00 5 pues de lo contrario si lo abandonó, o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.
Corolario de lo dicho, debió la Sala flexibilizar el estudio de la demanda de casación, dado el carácter del derecho en litigio, y en instancia confirmar el fallo de primera instancia, que fue lo que pidió la compañera, ella no pretendió el 100%, y lo termina aceptando la cónyuge en el único cargo. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado