Micelio
SL4841-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4841-2020 Radicación n.° 76603 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ANTONIO MADRID PALACIOS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mario Antonio Madrid Palacios demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se indexara la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció la entidad a partir del 16 de mayo del 2000. Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, solicitó que dicha prestación fuera reliquidada y se condenara al pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, el cual «[…] asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($34.304.642)».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución n.º 002116 del 1º de noviembre del 2000, Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de mayo del 2000, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Relató que el valor de la primera mesada correspondió a $1.682.400, el cual se obtuvo del ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 16 de mayo de 1999 y el 15 de mayo del 2000, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Sin embargo, adujo que la entidad «[…] al momento de efectuar el cálculo del Salario Mensual de Base para la pensión, NO indexó el promedio de los Salarios y Primas de toda especie, devengados en su último año de servicio, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor». Por otra parte, señaló que Colpensiones a través de la Resolución n.º 109232 del 14 de octubre de 2010, le concedió Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión legal de vejez a partir del 16 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $2.678.731, con caráter compartible con la que en su momento le adjudicó Emcali.

Informó que elevó derecho de petición el 13 de noviembre de 2015, solicitando la indexación de la primesa mesada, la reliquidación de la prestación y el retroactivo causado y mediante la comunicación n.º 832-DGL-6484 del 7 de diciembre del mismo año, le fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la fecha en la que se pagó la pensión de jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 15 de noviembre del 2000; y precisó que hizo el respectivo pago del retroactivo causado desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 15 de noviembre del mismo año. Argumentó que no era procedente la indexación de la primera mesada incoada, comoquiera que no hubo una pérdida real del valor adquisitivo de la moneda, pues no medió un tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y en la que se concedió la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho y de causa jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, absolvió a Emcali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció que la indexación de la primera mesada pensional encuentra su origen en el artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el que ha resultado procedente actualizar incluso el IBL de las prestaciones calculadas conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Sobre este punto, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, para recordar que no solo las pensiones concedidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas, pues con independencia de su fecha de reconocimiento o naturaleza, se debe garantizar su reajuste ante la eventual pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Aclaró que esta figura era aplicable para aquellas situaciones en las que ha mediado un tiempo sustancial o Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 5 considerable entre el momento en que el trabajador se retiró y se le otorgó la pensión de jubilación. En consecuencia, concluyó que en el presente caso no era posible acceder a las peticiones del actor, en primer lugar, porque entre la fecha de finalización del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión transcurrió solo un día, por lo que el salario que sirvió de base para calcular la primera mesada no estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación. En segundo lugar, porque el IBL que pretendió el accionante, esto es $1.869.319, no corresponde a los salarios realmente devengados durante todo el último año de servicios.

Es decir, si bien recibió dicha suma en los 225 días laborados en 1999, no lo hizo en los 135 correspondientes al 2000, ni probó que fuera así, motivo por el que el valor acusado en precedente no es el que se debe tomar como parámetro. Sobre este aspecto, dijo concretamente lo siguiente: En el caso de MARIO ANTONIO MADRID PALACIOS no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 15 de mayo de 2000 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 16 de mayo de 2000, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; la segunda, porque el demandante pretende que se acoja el valor de $1.869.319 que representa el salario base de liquidación. Pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 225 días del año 1999 y durante la fracción de 135 días en el año 2000.

La razón es que éste valor corresponde al 90% del promedio de lo recibido Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 6 por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras y para efectos de la actualización la Sala no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 225 días del año 1999 la suma de $1.869.319 y que recibió el mismo valor como salario por los 135 días del año 2000 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de Resolución que se aportó al expediente, visto a folios 4 al 7, y que es el resultado de la doceava parte de los $22.431.823 pesos que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo; tercera; conclusión, el demandante no probó cuáles fueron los salarios mensuales percibidos mes a mes que llevaron al promedio de $1.869.319 que pretende que se indexe como primera mesada pensional, de allí que, este proceso no se ajusta a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citadas por la profesional del derecho en la demanda y en el recurso de apelación, las que, por demás, la Sala acoge pero que no se pueden encasillar en el proceso que nos ocupa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 7 resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T».

En la demostración del cargo, dice que no son objeto de discusión los supuestos fácticos que había tenido por probados el Tribunal durante el proceso. Por el contrario, sostiene que el centro del debate consiste en la equivocada apreciación que éste había hecho del artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con el alcance que sobre esta normatividad han efectuado tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia. A su juicio, es errónea la interpretación hecha por el juez de segunda instancia consistente en que, para efectos de la procedencia de la indexación de la primera mesada, es necesario que transcurra un tiempo entre la fecha del retiro del servicio y el momento en que se concede la pensión; toda vez que la inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda no está sujeta al transcurrir de un plazo Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 8 determinado, sino a otros factores económicos que incluso pueden presentarse dentro del mismo año en curso.

Por tal motivo, luego de citar extensos extractos de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-862 de 2006; CC T-220 de 2014; CC T-953 de 2013; y de esta Corte CSJ SL, 20 abril 2007, radicación 29470 y CSJ SL, 16 octubre 2013, radicación 47709, concluye: Queda claro entonces, que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 16 de mayo de 1999 y el 15 de mayo de 2000, ascendió a la suma de $1.869.319, EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 16 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año 2000.

En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 16 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, equivalentes a 225 días laborados, ascendió a la suma de $1.869.319, suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, en el año 2000, ascendió a la suma de $2.041.993, que al promediarlos con el $1.869.319, que devengó entre el día 01 de enero de 2000 y el día 15 de mayo de 2000, equivalentes a 135 días laborados, arroja un IBL durante el último año de servicio de $1.977.240, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su pensión para el año 2000, la suma de $1.779.516.

Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. SEGUNDO CARGO Indica que el fallo atacado vulnera, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 195 y 197 del C.P.C., como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio – de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el demandante no probó el monto de los salarios correspondientes a los 225 días laborados entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas allegadas al plenario permitían determinar el ingreso durante el tiempo transcurrido entre el 16 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999 y que por tanto si (sic) se encontraban acreditados los supuestos fácticos indispensables para indexar anualmente los ingresos laborales percibidos por el demandante durante este periodo.

Lo anterior, con ocasión de la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la Resolución n.º 002116 del 1º de noviembre de 2000 (folios 51 a 55 del cuaderno principal), así como la falta de apreciación de la contestación de la demanda (folios 45 a 50 del cuaderno principal) y la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (folios 58 a 97 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, enfatiza en que sí se encontraba probado el salario que devengó durante los 225 Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 10 días correspondientes a 1999, motivo por el que esos valores se deben tener en cuenta y actualizarlos al 16 de mayo de 2000, fecha en que Emcali reconoció la pensión de jubilación. En ese sentido, argumenta que, En segundo lugar, si bien esa sola aceptación no prueba el monto de lo devengado, esa falencia era sin duda superable si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión el documento visible a folios 51 a 55 del expediente de primera instancia, el cual contiene de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $22.431.823, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, espacio temporal que sin hesitación incluye el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de diciembre de 1999.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $62.310, por los días correspondientes del año 1999, es decir, 225 días, lo que da como resultado un valor de $14.019.750, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir; anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1999, correspondiente al del año anterior a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1998.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 2000 hasta el 15 de mayo de 2000, es decir; la suma de $8.411.933,625, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos que lo reconoció el citado acto administrativo y lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 58 a 97.

De modo, pues, que por las razones antedichas la referida prueba fue mal valorada por el tribunal, pues no le dio ningún valor probatorio respecto del hecho que estimó huérfano de prueba. VIII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que el fallo atacado está ajustado a derecho y, en consecuencia, no se cometió ninguno de los errores acusados por el recurrente.

Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente al primer cargo, enfatiza en que concedió la pensión de jubilación en su momento oportuno, por lo que no hubo mora o transcurso del tiempo significativo que generara detrimento en el poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, afirma que, En las condiciones vistas desaparece cualquier soporte válido para demandar un concepto como el de la indexación, pues esta tiene su sustento en una supuesta mora entre la terminación del contrato y el reconocimiento y pago de la pensión, que genera en el pensionado un perjuicio económico.

Es innegable que en este caso así no aconteció por cuanto no hubo interrupción alguna en el tiempo entre aquellos dos hechos. […] En otras palabras, la Corte validó la indexación, como se puede leer a lo largo del memorado fallo, pero siempre bajo el entendido que había una depreciación entre el momento de la exigibilidad de la obligación y el del reconocimiento y pago de la misma.

De donde resulta claro e indiscutible que si no hay lapso de tiempo entre estos dos instantes, como ocurrió en el caso del retiro de la empresa y el reconocimiento y pago de la pensión al señor MADRID PALACIOS, pues no hay derecho a la indexación, dado que no sufrió mengua económica en tales haberes. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, precisa que tampoco tenía vocación de prosperar pues el Tribunal no desconoció el valor de los salarios mensuales devengados durante el último año por el extrabajador, sino que, por el contrario, los promedió arrojando un valor de $1.869.319 y le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para definir una prestación mensual equivalente a $1.682.400.

Así las cosas, advierte lo siguiente: Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 12 No encontrará entonces la Honorable Corte algún error manifiesto de hecho del Tribunal en el análisis de estos medios probatorios, pues allí actuó bajo los parámetros que le impuso la convención colectiva, esto es, se ciñó a la redacción consagrada en los artículos 98 y 104 de esta normativa, en los que, además, valga afirmarlo, no aparece que las partes firmantes de tal compendio hubieran acordado que para fijar el promedio salarial del último año de servicios debía indexarse, mes a mes, el salario percibido por el trabajador durante ese espacio de tiempo.

Amén de que el tiempo de servicios y la edad (20 y 50 años) y el monto de la pensión (90% del promedio de los salarios devengados durante en (sic) el último año de servicios), constituye una innegable mejora frente a lo dispuesto por la ley para trabajadores privados y públicos. De modo que resulta imperioso negar la aspiración del actor, bajo el entendido que la empresa convino en la negociación, y concedió las prerrogativas atrás anotadas, de acuerdo a sus capacidades económicas, por lo que no le estaría dado a los jueces modificar tal aspecto, en perjuicio de alguna de ellas.

IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados y a pesar de que ambos fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que dentro del proceso no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Mario Antonio Madrid Palacios laboró al servicio de Emcali hasta el 15 de mayo del 2000;

(ii) que Emcali le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de mayo del 2000 y en cuantía mensual inicial de $1.682.400; y (iii) que el IBL fue calculado teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a saber, entre el 16 de mayo de 1999 y el 15 de mayo del 2000. Con lo cual, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al estudiar si es posible indexar los salarios que fueron utilizados para Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 13 calcular el IBL de la pensión de jubilación a cargo de Emcali, a pesar de que dicha entidad reconoció la prestación al día siguiente en el que finalizó la relación laboral.

Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, adviertiendo que la figura de la indexación busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se reflejan en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue materialmente concedida la prestación (CSJ SL736-2013).

Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la siguiente manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 14 envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.

De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto).

En consecuencia, conforme al actual y pacífico precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si el tiempo que ha transcurrido entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión fue lo suficientemente amplio, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 15 necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, (subrayas fuera del texto).

Significa entonces, que debe correr un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y el instante en que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En el presente caso, se tiene que tal devaluación no se produjo, puesto que el señor Madrid Palacios dejó de laborar para Emcali el 15 de mayo del 2000 y al día siguiente se le Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 16 reconoció y empezó a pagar la pensión, motivo por el que no transcurrió el tiempo al que previamente se hizo referencia. Lo anterior, además, se acompasa con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.

Se tiene que, para dicha operación, debe tomarse el IPC final (fecha en la que se estructuró el derecho pensional) y dividirlo por el IPC inicial (momento en que el trabajador se retiró del servicio). No obstante, en los hechos que aquí se debaten, ambos índices serían del mismo valor, en tanto que la fecha de causación de la pensión se produjo el 16 de mayo del 2000 y el retiro del servicio se produjo el 15 de mayo del mismo año. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería el mismo.

Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL1367- 2020, la Sala en un caso de idénticos contornos al que aquí se discute e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, razonó así: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 17 le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En tal sentido, debe concluirse que resulta improcedente el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 1999, pues lo cierto es que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación. Independientemente de si estuvieran probados o no los salarios de 1999, lo cierto es que no procedía la indexación con base en los argumentos en precedencia. Así pues, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 76603 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO ANTONIO MADRID PALACIOS en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ