Micelio
SL4841-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

Radicación n.° 67617 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4841-2018 Radicación n.° 67617 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÁLEX SALGADO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Álex Salgado Rodríguez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y se reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de enero de 2006, en cuantía del 100%, del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no con el 75% como fue reconocida.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de enero de 1956; que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 21 de julio de 1978, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., y esta, a su vez, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.; que el 21 de julio de 2006 cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años al servicio de la demandada, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978; que la pensión fue otorgada a partir del 22 de diciembre de 2008, en aplicación al art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la demandada y Sintraelecol; que al momento de liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, ni tampoco se hizo con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que en la liquidación final de prestaciones sociales se estableció un salario promedio de $4.394.605,00.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el extremo inicial de la relación y el reconocimiento pensional. No aceptó que la pensión se haya otorgado de manera incorrecta, afirmando que el art. 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 «[…] establece la manera en la que se debe efectuar dicha estimación, incluyendo los factores salariales a considerar en tal operación».

Presentó la excepción de mérito que llamó prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. Teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Por lo manifestado en esta Sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor ÁLEX SALGADO RODRÍGUEZ, como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor de su último salario de servicio a partir del 22 de diciembre de 2008, con los reajustes de ley que debe someterse la misma, IPC, que se debe tomarse (sic) para efectuar dicho promedio.

Lo anterior en consecuencia de lo manifestado en este fallo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo manifestado en los considerandos de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que prosperó la pretensión incoadas (sic) en su contra. De conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.1. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 apelada por las partes, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, en el sentido de: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al pago de la mesada pensional de jubilación convencional en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 11 de enero de 2009, en la suma de $4.394.605, que deberá reajustarse anualmente de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.

CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a favor del señor ÁLEX SALGADO RODRÍGUEZ, al pago de las diferencias causadas entre el 11 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, en cuantía de $127.112.333, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen. FÍJESE la mesada pensional del año 2012 en la suma de $6.396.576 M/C.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. El ad quem, para soportar su decisión respecto a la integración del litisconsorcio necesario con Sintraelecol, expuso que no era necesario, pues la decisión no lo perjudicaría ni beneficiaría. Sobre el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 dijo que, ni siquiera las partes le dieron el carácter de convención por no surgir de una negociación colectiva, como sí lo es la de 1982-1983, y en lo atinente a la modificación que le hizo el primero a la última, refirió que un Acuerdo Extraconvencional suscrito por las partes «[…] no puede en ningún momento, modificar cláusulas convencionales, en razón a la naturaleza jurídica de dicha convención, como acto solemne, contractual y fuente formal de derecho del trabajo, el cual está regido por unos requisitos especiales», y que modificar cláusulas, es ineficaz, por no poder integrarse a la convención por contradecirla, «[…] suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, sino se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo […]», concluyendo que esos Acuerdos Extra Convencionales solo pueden aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores.

Sobre la causación y disfrute de la pensión arguyó que, la convención al momento de ordenar los términos de liquidación dispuso que era el último año de servicio, por lo que no podía existir compatibilidad salarial y pensional, puesto que, a pesar de que el demandante cumplió los requisitos el 12 de enero de 2006, continuó trabajando, y solo hasta el 11 de enero de 2009 fue que se retiró, fecha que sería tenida en cuenta para comenzar a disfrutar la prestación, en un 100% del último promedio salarial devengado, que según la liquidación final de prestaciones corresponde a $4.394.605,00.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la ley 424 de 1999); 13, 14, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por aplicación indebida de los artículos 48, 53 de la Constitución; 1502, 1602 del C.C.; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C. S. T. Para demostrar el cargo, expuso que, no hay ninguna norma que prohíba modificar la convención colectiva por medio de un acuerdo extraconvencional, y que lo que estipula una cláusula no es un derecho adquirido, sino, lo que se deriva de ella, además, que lo que representa ante todo es la voluntad de las partes.

Arguyó que el Tribunal no le dio aplicación a los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se faculta a los empleadores y trabajadores para celebrar acuerdos legítimos, sin tener en cuenta lo indicado por la ley para los conflictos colectivos. Dijo que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.

Acudió al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para concluir que la convención puede ser modificada por otro acuerdo sin tener en cuenta el aspecto formal. Manifestó que el ad quem se equivocó al pasar por alto el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, pues este consagra «[…] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello.

Que no se tuvo en cuenta que se presentó la excepción de prescripción, pero no sobre la pensión, sino, sobre el derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. VII. RÉPLICA Indicó la opositora que la interpretación que le dio el recurrente a las normas internacionales parten de su entender propio y que el convenio 154 de la OIT, va dirigido a la comunidad global, por tanto, «[…] es una aspiración para aquellos países en los cuales, no existe una regulación específica en materia de negociación colectiva […]», y en Colombia está regulado por el CST.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) si la única finalidad de los Acuerdos Extra Convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo y;

(ii) si la posibilidad jurídica para declarar la nulidad o ineficacia del artículo 51 de dicho Acuerdo celebrado el día 18 de septiembre de 2003, que fue lo reclamado por el actor en su demanda inaugural y que constituye el objeto principal de la litis, se encuentra prescrito. Respecto al primero de los dos embates hechos por la censura, ya se ha pronunciado esta Corporación, y a pesar de que concluyó que es posible modificar aspectos definidos previamente en la convención mediante Acuerdos Extra Convencionales, para el presente caso no hay lugar a casar la sentencia, pues la variación hecha por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, desmejoró las condiciones de los trabajadores.

Sobre este particular en sentencia CSJ SL2914-2018 se adoctrinó: La razón le asiste a la censura en los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal, toda vez que los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes, así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL11321-2014, en la que explicó lo siguiente: […] en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: […] No obstante, lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: […] “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Por otro lado, los acuerdos extra convencionales no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque contrario a lo expuesto por el ad quem también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, con la salvedad, que los acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares contra la misma demandada, en la sentencia SL12575-2017, dijo: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

De lo dicho, emerge con claridad que el recurso extraordinario se encuentra fundado, porque es posible introducir modificaciones a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a través de acuerdos entre las partes, sin las formalidades que aduce el colegiado, sin embargo, no se casara la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, por las razones que pasan a exponerse.

El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala: Artículo 51°. - Pensiones. A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 31/Dic./2014 4 · Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señala: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.

El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, reza lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extra convencional celebrado entre las partes, se modificó la convención colectiva de trabajo desmejorando las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación y, el salario base de liquidación de la pensión del actor, pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios, a un 75%.

Así las cosas, las modificaciones convencionales previstas en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables por las mismas razones expuestas en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se explicó lo siguiente: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Por lo que no queda más, sino, reiterar el transcrito precedente y precisar que no prospera el cargo al respecto.

Ahora bien, en lo atinente a la prescripción deprecada por el recurrente, también se pronunció la Sala con la sentencia CSJ SL4389-2018, donde dijo: En el presente asunto, observa la Sala que si bien el actor solicitó la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, ello fue bajo el entendido que con este acuerdo se estaba vulnerando su derecho a la pensión de jubilación, por hacer más gravosos los requisitos para su obtención, demandando el reconocimiento y pago de tal prestación, es decir, que el derecho pretendido por el actor y frente a la cual elevó una súplica de carácter declarativo y otra condenatoria de contenido económico, fue la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, derecho que sólo se configura cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos, pues con antelación, esa prestación se encuentra es en periodo de formación y no es exigible esta clase de reclamación, y por ello no puede comenzar a correr el término prescriptivo ni tampoco reclamar su reconocimiento.

Así las cosas, como en el presente asunto el actor cumplió con las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo, el día 22 de octubre de 2009, se observa que, al haberse presentado la demanda inicial dentro de los tres años subsiguientes, el 5 de julio de 2011 (f.o 121), es claro que la excepción propuesta no estaba llamada a salir avante en los términos sugeridos por la parte demandada.

Adicionalmente, debe destacar la Sala, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto, determinar que el aumento de tiempo de servicios realizado en el convenio extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 resultaba inadmisible por desmejorar los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, que es imprescriptible.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sep. de 2012, rad. 39347 y CSJ SL6380-2015, en donde si bien se discutía la «declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción que también es imprescriptible, tales consideraciones resultan plenamente aplicables en lo pertinente al presente asunto, pues, igualmente, se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto de un derecho pensional.

Allí se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

(Resalta la Sala). De suerte que, no podría prosperar la excepción de prescripción en los términos planteados por la parte demandada. Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que por la naturaleza del derecho pretendido es posible demandar en cualquier tiempo, y al estudiar las fechas particulares del presente caso, encontramos que no hubo discusión en que el demandante cumplió los requisitos el 12 de enero de 2006, y a folio 5 del expediente se avizora que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010, lo que podría demostrar que la excepción de prescripción prosperó parcialmente sobre ciertas mesadas pensionales, pero, no se puede pasar por alto que el ad quem en su decisión modificó la fecha a partir de la cual comenzaría el disfrute de la pensión, teniendo en cuenta el retiro definitivo, condenando al pago de la prestación a partir del 11 de enero de 2009, por lo que no habría lugar a la prescripción solicitada.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 50, 51, 83 (art. 1° Num. 35 del decreto 2282 de 1989) del C.P.C.; 31, 32, 145 del C.P.T. y S.S.; los anteriores como violación medio que condujo a la trasgresión igualmente por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1502, 1602 del C.C. Para demostrar el cargo, expuso que, el Tribunal tuvo una visión errada en lo que tiene que ver a la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues no se tuvo en cuenta que el demandante pidió declarar la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP, y de darse esa declaratoria, los afectados son ambas partes, «[…] sencillamente porque las cosas jurídicamente deben regresar al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo y, por tanto, ambas partes deben restituir la situación a tal momento […]».

X. CONSIDERACIONES El cargo planteado no está llamado a prosperar, pues claramente se vislumbra que la petición en la que se encuentra soportado, es un error in procedendo, y en innumerables decisiones se ha dicho que este tipo de nulidades no son susceptibles de ser planteadas en casación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4299-2018, se dijo: También, cumple memorarse lo enseñado de vieja data por esta Sala, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas, como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Repárese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales, las nulidades procesales. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450, en la que se puntualizó: En el mismo sentido es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

En el episodio que hoy ocupa la atención de la sala, se evidencia palmariamente que la recurrente, dentro de las oportunidades procesales que establece la ley adjetiva, no controvirtió las providencias de las que hoy se duele, por lo que a las claras su reproche se torna extemporáneo, en la medida en que lo hace en esta esfera como si el proceso se encontrara aún en las instancias.

No puede olvidarse que las nulidades procesales, de conformidad con lo estatuido en el inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, sólo pueden ser alegadas en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella.

Por lo tanto, no es el recurso de casación la oportunidad procesal para plantear remedios procesales que pudieron invocarse en otras etapas del juicio. […] El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este no puede ser usado para corregir la inactividad de las partes en el proceso.

Tal como acontece en el sub lite, en el que el censor pretende endilgar responsabilidad a los Jueces de instancia, por falta de integración del contradictorio, cuando debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio y, ahora, pretende, de manera extemporánea, a través del recurso extraordinario, suplir su omisión. Además, que el objetivo de la casación no es reabrir las instancias, sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el Juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Entonces, al ver toda la actuación procesal del recurrente, encontramos que ni en la contestación de la demanda ni en las audiencias de trámite solicitó la integración del litis consorcio necesario con Sintraelecol, y solamente con la presentación del recurso de apelación fue que la realizó, lo que fue resuelto por el ad quem a folios 5 y 6, donde, después de haber hecho un estudio a la petición, refiriéndose específicamente al sindicato nombrado, expuso que «En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia», con lo que resolvió de fondo lo pretendido, y como se dijo con el criterio jurisprudencial trascrito, este tipo de discusiones no se pueden plantear en casación. El cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte demandante en casación y en favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ÁLEX SALGADO RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00