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SL4840-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4840-2020 Radicación n.° 76152 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de JAIME WILLIAM SERNA VILLALBA y la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICÓ LTDA. I.

ANTECEDENTES Víctor Rodolfo Barrera Benavides demandó a Jaime William Serna Villalba y a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda., con el fin de que se declarara que le prestó sus servicios como abogado y, como consecuencia de Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 2 ello, sean condenadas al pago de los honorarios profesionales causados y dejados de cancelar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 30 de abril de 2007 fue contratado por Jaime William Serna Villalba para «[…] cobrar y recaudar judicialmente la cartera de los clientes e inversionistas» de la sociedad, agotando los cobros pre-jurídicos, transacciones y conciliaciones que fueran necesarios para posteriormente presentar las demandas correspondientes, todo por lo cual se pactó como pago una participación del 35% sobre «[…] los honorarios pactados por los demandados, los cuales se liquidaban por el diez por ciento (10%) del total de la deuda de conformidad con lo establecido en la correspondiente escritura pública de hipoteca».

Afirmó que adicionalmente se pactó un valor mensual constante de $600.000 a título de gastos de sostenimiento que era pagada por la Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. y que luego el porcentaje de honorarios ascendió al 50%. Indicó que cumplió con todas las obligaciones contractuales y que participó en los procesos en contra de Angélica Riveros, Sonia Olivares, Henry Quiroga, María Fanny Cardozo, Luney Callejas, Arturo Celis, Andrés Ernesto Pedraza y José Roberto García, sin que en aquellos se hubieran tasado y pagado los honorarios correspondientes cuando fue finalizado el mandato.

Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que tras presentar en febrero de 2012 un proceso ejecutivo en contra de Andrés Pedraza, en el mes de mayo del mismo año, otorgó poder a Orlando Castaño Ospina y le solicitó autorizarlo para la revisión y consulta de los procesos que llevaba a su cargo, a pesar de tener la orden de «[…] seguir adelantando todas las gestiones como abogado principal frente al cliente» y, cuando le fue revocado el poder para tal proceso, pactó con Jaime William Serna que la participación no sería del 50% sino del 40% dado que «[…] quien figuraría como apoderado judicial ante el Juzgado era el doctor ORLANDO CASTAÑO».

Finalizó indicando que el total de lo adeudado ascendía a la suma de $50.000.0000. Los demandados contestaron la demanda en documento conjunto en el que se opusieron a las pretensiones. Afirmaron que el 30 de abril de 2007 se suscribió un contrato «de participación de honorarios profesionales» en donde actuaba como contratante Jaime William Serna en nombre propio y como persona natural, y como contratista el demandante, «[…] con el objeto de compartir los honorarios de negocios jurídicos», pero no para los efectos indicados frente a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. Aclararon que sí se pactó una participación del 35% de los honorarios en los procesos para el contratista, pero sobre el total de los honorarios efectivamente pagados por el demandado o en su defecto, por el total de las agencias en derecho fijadas por el juez, de modo que si no existe alguno Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 4 de aquellos pagos, no puede haber un pago de participación donde, además, Jaime Serna no fungía como poderdante.

Afirmaron que el pago de $600.000 nunca estuvo a cargo de la sociedad y que, en todo caso, no tuvieron la condición de poderdantes. Formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de junio de 2016 resolvió declarar que entre el demandante y el demandado Jaime William Serna existió un «contrato de prestación de servicios profesionales» y, en consecuencia, ordenó pagar a su favor «[…] la suma de cuatro (4) S.M.L.M.V. por concepto de honorarios a razón de los procesos que adelantó la parte actora en el Juzgado 13 y 21 Civil Municipal de Bogotá y en los Juzgados 42 y 17 Civiles del Circuito de la misma ciudad».

Absolvió de lo demás al demandado y a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 13 de julio de 2016 confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal comenzó por recordar las normas jurídicas que gobiernan el contrato de mandato en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el cual fue suscrito por el demandante y el demandado Jaime William Serna, en el que se fijó como objeto, El contratista, en su calidad de abogado, se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, agotando los cobros pre jurídicos y conciliaciones o transacciones que sean necesarios antes de iniciar las acciones judiciales que sean necesarias, a revisar y con su actuar sobre las minutas, contratos y estudio de títulos que el demandante le presente para su revisión. Informó que en tal acuerdo se definió el valor de los honorarios en la cláusula tercera, la cual fue modificada mediante un acuerdo verbal en el que dispusieron las partes que el estipendio del demandante se causaría a una tasa del 50% del valor pagado por el deudor como honorarios o agencias en derecho de cada proceso finalizado, lo que fue aceptado por el demandado y suprimió el valor de $600.000 que venía siendo reconocido a favor del demandante.

Aclaró que aquella modificación contractual no modificó las demás cláusulas del contrato, entre ellas, la que establecía una reducción del porcentaje correspondiente al demandante en el 20% cuando hubiera una terminación Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 6 anticipada del contrato de mandato con procesos en curso o en trámite. Así las cosas, concluyó el Tribunal que el derecho del demandante a los honorarios en las plantillas dispuestas por él con su contratista del 50% o 20%, «[…] pendía de una condición suspensiva, es decir, un hecho futuro que puede ocurrir o no: el pago por parte del deudor en cada proceso que hubiera adelantado».

Sostuvo que, El demandante, bajo esta premisa normativa y una vez revisado el expediente en la materia, que debe revisarse, probatoriamente por ser el hecho relevante, el pago efectivo por parte del deudor en cada proceso. El Tribunal encuentra acreditado el derecho al pago de honorarios en proporción del 20% en el proceso ejecutivo que tramitó el actor con radicación 2010-0259 del Juzgado 21 Civil Municipal, pues frente a este proceso demostró que lo tramitó y por confesión del representante legal de la demandada se demostró también que se pagaron 8 millones de pesos por honorarios.

La terminación anticipada de este contrato, antes de que los deudores hubieran pagado los honorarios del proceso, se prueba además de lo dicho por el demandado, con los testimonios de Edwin Arley Cubillos y Orlando Castaño que fue la persona que sustituyó al demandante en el proceso […], en consecuencia al actor correspondía por honorarios la suma de $1.600.000 pesos por esa gestión. Sin embargo, y revisado todo el acervo probatorio, ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso es útil al reclamo que hace el recurso.

Si bien con ellas se acredita su intervención en los procesos ejecutivos de radicación 2010-727 del Juzgado 13 Civil Municipal; 2011-0077 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y 2012-0111 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de ninguno de estos se demostró la condición suspensiva de la cual pendía el pago de los honorarios, misma de la cual pendía la posibilidad de tasar el valor de esos honorarios, esto es, que el Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 7 deudor hubiera pagado en cada uno de esos procesos una suma específica y concreta, como honorarios o como agencias en derecho.

Frente al último de estos procesos, el 2012-0111 del Juzgado 17 Bogotá especialidad Civil del Circuito (sic), la Sala no estima suficiente prueba el testimonio de Andrés Ernesto Pedraza. Pues si bien esta persona dice haber pagado honorarios como deudor del proceso, no concretó específicamente el monto pagado, afirmó cálculos aproximados y el valor pagado no se puede obtener de las demás pruebas documentales que se aportaron al proceso.

La prueba que la Sala estima sería, además de útil, suficiente para tasar los eventuales honorarios de ese proceso, sería el recibo suscrito por la persona a quien se hizo el pago, en el cual constara el valor específico y concreto de las sumas que se pagaron por honorarios o agencias en derecho. Concluyó indicando que toda sentencia condenatoria debe fundarse en la demostración certera de los hechos que le dan origen a las condenas y por ende «[…] para no agravar el interés del único apelante, el Tribunal debe confirmar la sentencia apelada que por otras razones concluyó el derecho del actor al pago de honorarios en una suma superior a la que define el Tribunal en esta audiencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque la decisión del juzgado y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala, con sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos de los artículos 1495, 1497, 1499 del Código Civil, en relación directa con el 1602, 1618, 1625, 2143, 2144 y 2184 del mismo Código. Como errores protuberantes de hecho, describe: 1. Confunde la existencia del contrato de prestación de servicios, con el poder otorgado para cada una de las actuaciones judiciales, en desarrollo del objeto contractual del mismo contrato de prestación de servicios. 2.

Dar por sentado, sin ser así, que la designación de un nuevo apoderado por parte del contratante, para continuar con uno o varios de los asuntos encomendados al contratista, en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, constituye una terminación anticipada del contrato de prestación de servicios. 3. Desconoce el acuerdo entre las partes, que establecieron que el contrato de prestación de servicios termina solo por mutuo acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por una de las partes. 4.

Da por probado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios terminó de manera anticipada con la designación de un nuevo apoderado para continuar con los trámites judiciales relacionados en la demanda; sin tener en cuenta, que lo que si (sic) resulta probado, es la terminación del poder para seguir conociendo de los asuntos judiciales relacionados en la demanda, con la designación del nuevo apoderado. 5.

Desconoce, que la gestión desarrollada por el apoderado judicial dentro de los procesos relacionados en los hechos de Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 9 la demanda, se sustenta con el poder debidamente otorgado, por consiguiente, también desconoce que el pago de los honorarios esta (sic) soportado en el mandato, y no en una presunta clausula (sic) suspensiva, que no debe soportar el mandatario, después de que le ha sido revocado el poder. 6.

Finalmente, da por probado sin estarlo, que el solo hecho de que el contratante haya designado un nuevo apoderado, reduce automáticamente el valor estipulado de los honorarios previamente establecido, apreciación que desencaja desde todo contexto, porque precisamente lo que se busca con la regulación de honorarios, es proteger los honorarios pactados del apoderado a quien se le ha revocado el poder; entonces, no es permitido creer que con la sola designación de un nuevo apoderado por parte del mandante, las partes hayan acordado que esto causará (sic) una disminución automática de los honorarios pactados, como quiera que esto conllevaría a que una vez esté resuelto el litigio en favor del mandante, este designará un nuevo apoderado, para burlar los honorarios del mandatario. 7.

El a quem (sic), tampoco tuvo en cuenta que en el auto de fecha nueve (9) de junio de 2014, que admitió la demanda, el a quo requirió a los demandados para que allegaran al momento de contestación los documentos solicitados por la parte actora y que se encontraban en su poder, esto es, las escrituras públicas relacionadas en los hechos de la demanda, la copia de la demanda, y demás copias de las actuaciones procesales que reposan en las instalaciones de la demandada, y que fueron entregadas por solicitud del mismo demandado, tal y como se escucha al minuto 10:54 del disco 4 que contiene la diligencia practicada el 1 de marzo de 2016, donde el demandado WILLIAM SERNA VILLALBA, confiesa: "solicite (sic) la entrega de los documentos para buscar alternativas" 8.

También se dio por probado, sin estarlo, que a los demandados no les constaba los hechos en que se relaciona cada uno de los procesos por los que se reclaman honorarios en la demanda, porque no eran parte en el proceso, sin tener en cuenta, que en el interrogatorio al demandado, quedo (sic) demostrado que si (sic) fueron los demandados quienes contrataron los servicios del suscrito abogado para adelantar estos procesos; pero además, a la pregunta: " usted como (sic) se enteró que los procesos estaban en estado de abandono, si no tenía ninguna injerencia sobre esos negocios" en la respuesta no solo confiesa de que tenía conocimiento de estos procesos, sino que además manifiesta expresamente que le hacía seguimiento tal y como quedo (sic) contestado: Rta: "Solicite (sic) la colaboración al Dr. Orlando Castaño para que me adelantará (sic) algunos procesos diferentes a los enunciados en la demanda y le pedí el favor a Él que hiciera un seguimiento de los procesos que usted adelantaba, y ahí fue que nos dimos cuenta que usted los tenía abandonados " Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas no valoradas enumera: 1. […] copia del poder suscrito por el demandado JAIME WILLIAM SERNA VILLALBA, actuando en representación de la demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICO LTDA., donde actúa como representante de los demandantes LUIS ORLANDO MUÑOZ MANRIQUE y ALFREDO CASTELLANOS MOLINA, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Cota, otorgando poder al Dr. ORLANDO CASTAÑO OSPINA, para continuar con el trámite judicial dentro del proceso No. 2009 — 0143 contra JOSÉ ROBERTO GARCÍA ROBAYO […] 2.

Liquidación de honorarios que obra a folio 19 del plenario, la cual fue recibida por los demandados por correo electrónico el día 4 de junio de 2013 […]. 3. […] distintos comprobantes de egreso y recibos de caja, que demuestran que la demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICO LTDA., pagaba al demandante los honorarios, liquidados en los porcentajes previamente establecidos por acuerdo entre las partes […]. 4.

Liquidación del crédito del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012 — 0111 de MERCEDES RAVE DE VALENCIA contra ANDRÉS ERNESTO PEDRAZA, adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2012 […]. 5. Liquidación del crédito del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012 — 0111 de MERCEDES RAVE DE VALENCIA contra ANDRÉS ERNESTO PEDRAZA, adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2012 […].

Como pruebas mal apreciadas indicó el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el demandado Jaime William Serna así como los testimonios de Andrés Pedraza y Orlando Castaño. Soporta el cargo afirmando que, La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el reconocimiento del pago de los honorarios solicitados en la demanda, está fundamentada sobre dos tesis herradas (sic), en primer lugar, porque con el contrato de prestación de servicios se pretendía demostrar, como efectivamente se hizo, que la obligación de pagar los honorarios estaba en cabeza de los demandados, como parte contratante en Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 11 el mentado contrato de prestación de servicios y la confesión del demandado JAIME WILLIAM SERNA al resolver el interrogatorio de parte, contrato que se mantiene vigente, mientras existan procesos en curso de los asignados por el contratantes (sic) al contratista, por lo que no puede ser acertada la tesis del a quem (sic) que con la revocatorio (sic) del poder también termino (sic) el contrato de prestación de servicios, porque son dos escenarios distintos, uno es el contrato de prestación de servicios, que vincula a los contratantes de conformidad con las reglas que regulan las obligaciones en general y de los contratos (Libro Cuarto Título I del Código Civil) y otra muy distinta el poder para la representación judicial, que está sometido a las reglas del mandato previstas en los Artículos 2143 y ss del Código Civil; en este último caso, la gestión desarrollada por los litigantes al interior del respectivo proceso está sustentada en el poder debidamente otorgado.

Por lo anterior, bastaba examinar el sustento probatorio para determinar la existencia de los procesos judiciales relacionados en la demanda, como quiera que la gestión desarrollada ya estaba sustentada en cada caso con el otorgamiento del poder al contratista, hechos que no fueron negados en la contestación de la demanda, y que pese a que inicialmente se manifestó que no les constaba, finalmente fue probado que los demandados no solo les constaba, sino que además ejercían pleno control sobre los mismos tal y como lo confeso (sic) el demandado JAIME WILLIAM SERNA en la contestación del interrogatorio.

En este orden de ideas, y como quiera que la remuneración esta (sic) soportada en un contrato de mandato, en lo que refiere el Artículo 2144 del Código Civil, la remuneración en primer lugar es determinada por la convención de las partes, sin que dependa en esta (sic) caso, después de ser revocado el mandato, de ninguna condición suspensiva y/o futura, como quiera que la norma procesal establece con claridad, la forma de acudir ante el Juez para exigir el pago de los honorarios, en un término perentorio.

En segundo lugar, la tesis de que prevaleciendo la convención de las partes, es necesario someter la terminación del mandato a la terminación anticipada del contrato, carece de todo respaldo factico (sic) y legal, porque como también ha quedado demostrado, la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y los demandados, no puede estar sometida a la revocatoria del mandato para adelantar uno o varios de los asuntos asignados al contratista en virtud del contrato de prestación de servicios.

Por esta misma razón, no puede un tercero ajeno a la relación contractual, dar por terminado de manera unilateral anticipadamente el contrato de prestación de servicios, aunque haya revocado el mandato para la representación judicial en un negocio en particular. […] Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La oposición indica que el Tribunal no cometió yerro alguno en la valoración de las pruebas y que, por ende, arribó a una conclusión legítima.

Critica el recurso presentado bajo el supuesto de que pareciera una pretensión de indemnización de perjuicios y no del cobro de honorarios que, de todas maneras, nunca se causaron. VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 13 la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

El recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado por completo olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 14 diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

De otro lado, la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte, es irregular en la medida en que ciertamente se propuso la casación total de la sentencia de segunda instancia a pesar de contener elementos que estuvieron a su favor por cuanto existió una prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda inicial, de modo que lo procedente era la descripción concreta del alcance restringido de la casación para solventar las equivocaciones que le atribuyó la censura al Tribunal.

En adición a lo dicho pero no menos importante, cabe decir que resulta improcedente hacer uso del recurso extraordinario de casación para discutir situaciones procesales o sustanciales que, por su naturaleza, fueron o debieron ser discutidos en las instancias. En este sentido, advierte la Corte que una argumentación novedosa se planteó en la sede casacional, ajena al planteamiento original del pleito, consistente en la idea de desligar la existencia de un contrato de prestación de servicios de aquel contrato de mandato por el cual actuó como profesional del derecho, y por esta vía, apartarse de la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de la ausencia de prueba sobre las hipótesis a las que estaba sometido el pago de los honorarios pactados entre las partes.

Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta acusación, como se dijo, es novedosa en casación comoquiera que el pleito giró desde sus albores en el presunto saldo impagado de honorarios en favor del demandante por actuaciones judiciales que narró en los hechos de la demanda. Sin embargo, el juez de segunda instancia lo que halló probado fue que ninguna de las condiciones suspensivas para el pago quedó demostrada en el caso en concreto, sin disociar la existencia del contrato de prestación de servicios o de «participación de honorarios» frente al contrato de mandato que está gobernado por las normas civiles.

Luego, tal razonamiento de la censura constituye verdaderamente un medio nuevo, inadmisible en este escenario extraordinario (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017 y CSJ SL4285-2017). Sobre este tópico se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Ahora bien, aun si se entendiera que el alegato contenido en la casación no representa por sí mismo un medio nuevo, de todas maneras no habría de llegar la Sala a otra conclusión que a la que arribó el Tribunal, comoquiera que, sin lugar a dudas, el contrato «de participación de Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 16 honorarios profesionales» adosado al proceso estipula con claridad que «el valor del contrato o participación de honorarios profesionales» se sujetaría a varias condiciones, todas las cuales se avienen a porcentajes específicos sobre fórmulas de liquidación tales como «[…] el total de los honorarios cancelados por el deudor hipotecario o demandado, o en su defecto del total de las agencias en derecho fijadas por el juez» o «[…] el total de los honorarios pagados por la contraparte o en su defecto por las agencias en derecho fijadas por el juez», e incluso, «[…] el total de los honorarios pagados por el deudor o demandado».

Siendo ello así, de todas maneras, no se muestra equivocada la intelección del Tribunal por cuanto se limitó a buscar la prueba efectiva de los pagos que permitían la deducción o la aplicación del cálculo de los honorarios en favor del recurrente –nada de lo cual, además, se desprende de los documentos denunciados como mal apreciados-, y, ante su ausencia, no tuvo otro camino que desechar el argumento de la apelación. En efecto, el compendio de pruebas traídas a colación por el recurrente, no permiten concluir nada diferente de lo que concluyó el Tribunal, esto es, la existencia de varios procesos judiciales en los que tuvo alguna participación o injerencia el actor, pero sin que de allí se derive que las condiciones que permitían la causación de los honorarios – en otras palabras, el recaudo perseguido o las agencias en derecho fijadas por el juez de conocimiento-, se hubieran Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplido con certeza para calcular el porcentaje que le correspondiera.

Así las cosas, no solo la acusación fue novedosa y se estructuró a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria donde deben acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304); sino que, en todo caso, no alcanzó a demostrar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, cuya decisión, además, está amparada por los límites del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite su libre formación del convencimiento (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336).

Al efecto, conviene recordar que el error de hecho, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 18 aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016), lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Por las razones expuestas se desestima el cargo elevado.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas al recurrente y en favor de los opositores por partes iguales, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES en contra de JAIME WILLIAM SERNA VILLALBA y la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICÓ LTDA. Costas como quedó dicho con antelación. Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4840-2020 Radicación n.° 76152 Acta 043 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de JAIME WILLIAM SERNA VILLALBA y la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICÓ LTDA. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del único cargo, tal y como se precisó, la formación del alcance de la impugnación era irregular al pretender que se casara, aun cuando esta tenía disposiciones en favor del recurrente, y se pidió desvirtuar Radicación n.° 76152 SCLAJPT-10 V.00 2 «la existencia de un contrato de prestación de servicios de aquel contrato de mandato por el cual actuó como profesional del derecho», siendo este un hecho nuevo, no planteado o controvertido en las instancias precedentes; circunstancias que por sí solas tienen por infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

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