SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL484-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró DANIEL ENRIQUE FLOREZ TUIRAN y al cual se integraron como litis consortes necesarios al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES).
I.
ANTECEDENTES Daniel Enrique Florez Tuiran llamó a juicio a Colfondos S. A. para que se declarara que era beneficiario de la pensión Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, de conformidad con los artículos 33, 65 y 64 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 10 de abril de 2015, fecha en la que cumplió la edad de pensionarse, junto con el retroactivo pensional, más los incrementos de ley para las mesadas posteriores al primer año de causación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Como petición subsidiaria que se ordenara a la AFP a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, más los rendimientos financieros y el valor del bono pensional cobrado por la administradora. Fundamentó sus pretensiones en que i) laboró y cotizó para varias empresas privadas, así: EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL Joyería Mora y CIA 1°/11/1978 31/08/1980 Compañía Agroindustrial del Zinú 15/02/1988 1°/03/1988 23/01/1990 1°/03/1990 Departamento de Córdoba (Secretaría de Educación). 08/07/1991 01/05/2015 Adujo que: ii) con los periodos previos completó 109.43 semanas cotizadas en el fondo; iii) también laboró para la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, desde el 8 de julio de 1991 hasta el 1° de mayo del año 2015, para 8573 días, que equivalían a 1224 semanas, desempeñando Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el cargo de celador grado 2; iv), sumando dichas contribuciones tendría 1.334 ciclos.
Informó que: v) según las historias laborales expedidas por Colfondos S. A. contaba con un total de 1308.86 semanas, cifra que no correspondía a la verdad, pues no tomó en cuenta el tiempo de servicios prestado en el departamento de Córdoba, según certificación expedida por la Secretaría de Educación. Indicó que: vi) el 19 de marzo de 2020 solicitó el derecho deprecado y a la fecha no se había pronunciado de fondo (f.os 4 a 6 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022 (f.° 231 del PDF del libelo del cuaderno digital 1° del juzgado), el juzgado integró el contradictorio y vinculó al proceso como demandadas, al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (oficina de bonos pensionales) (f.os 231 a 233 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado).
El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió los cargos desempeñados por el recurrente, sus empleadores y los periodos en los que trabajó, de los demás indicó que no tenía conocimiento. Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones de fondo planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada (f.os 244 a 246 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público encaró las peticiones, informó que dicha entidad solo respondía por «la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones» y que hasta la fecha, Colfondos S. A. no había solicitado formalmente el reconocimiento de la referida garantía a favor de su afiliado.
Frente a los supuestos fácticos aceptó los tiempos de servicios del demandante, las empresas para las que trabajó y las semanas cotizadas al fondo, con respecto a las solicitudes elevadas en punto a obtener el beneficio deprecado indicó desconocer lo propio. Formuló como mecanismo de defensa de mérito la de «falta de legitimación en la causa por pasiva: inexistencia de obligación de la oficina de bonos pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima de vejez ante la falta de agotamiento del trámite por parte la AFP Colfondos S. A.» (f.os 265 a 273 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado).
Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto de fecha 18 de agosto de 2022, se tuvo por no contestado el petitorio por Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. (f.os 224 a 228 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 21 de julio de 2023 (f.os 1 a 2 acta y 3 audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción llamada: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, alegada por la accionada DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad Colfondos S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las súplicas de la demanda´, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior; acorde con lo establecido en el Inciso 3° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta de ser adverso a los intereses del afiliado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer la alzada radicada por el reclamante, el 28 de septiembre de 2023 (f.os 1 a 17 del PDF de providencia de segunda instancia del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en los siguientes términos: Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a) ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que determine si el capital es suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
En caso afirmativo, se ORDENA a esa AFP a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado DANIEL ENRIQUE FLOREZ TUIRÁN y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, dicha AFP deberá RECONOCER, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante. b) En caso de no reunirse el capital suficiente, vencido los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá comenzar a pagar la pensión mínima de vejez a favor de DANIEL ENRIQUE FLOREZ TUIRÁN, teniendo como fecha de disfrute y, por ende, de la primera mesada pensional, el primero (1°) de junio de 2020 y con intereses moratorios desde el 20 de julio de 2020. c) COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS imputará las sumas pagadas al actor por concepto de devolución de saldos al valor de la pensión que llegue a reconocerle.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIÍAS, a pagar las costas de ambas instancias a DANIEL ENRIQUE FLOREZ TUIRÁN. Las agencias en derecho de esta segunda instancia se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. Estableció como problemas jurídicos a elucidar si: i) procedía el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o la garantía de pensión mínima regulada en el canon 65 ibidem, a pesar de haber recibido el actor la devolución de saldos.
Para tal efecto, se debía verificar ii) para el momento en que al reclamante le fue reconocida, reunía las exigencias de alguna de las pensiones Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 7 antes mencionadas. De ser positiva; iii) la solución que se debía adoptar para el presente caso. Dilucidó que era evidente, de conformidad con la historia laboral aportada por Colfondos S. A., que el actor recibió devolución de saldos los días 21 de mayo de 2015 y 19 de diciembre de 2019; empero, para esa primera data ya contaba con los 62 años y tenía cotizadas más de 1.150 semanas, concretamente 1.337,14, coligiendo que por lo menos, cumplía con los requisitos para la garantía de pensión mínima, de ahí que la devolución no resultaba procedente.
Teniendo en cuenta lo precedente, refirió que: […] es evidente que el actor causó los requisitos de la garantía de pensión mínima (Ley 100/93, art. 65) y que, entonces, tendría derecho a la misma en los términos que se han expuesto, no es dable pasar por alto que dicha garantía procede siempre que el afiliado no haya acumulado en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar la pensión de vejez prevista en el artículo 64 ibidem.
Con otras palabras: la garantía de pensión mínima es subsidiaria de la pensión de vejez del susodicho artículo 64. Lo anterior obedece a que la garantía de pensión mínima es financiada en parte por la Nación cuando los aportes acumulados no sean suficientes para cubrir dicha prestación (Vid. CSJ Sentencias SL182-2023 y SL2490-2018), y, además, porque la cuantía de la misma no es superior al salario mínimo.
Por lo anterior, ordenó a Colfondos S. A. que estableciera si el capital era suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez, prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. De ser así que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, se reuniera con el afiliado y efectuara una proyección del valor de la pensión bajo las Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 8 diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez expresada la voluntad del recurrente, debía reconocer dentro de los 15 días siguientes, la prestación. En el evento de no reunirse el capital suficiente, la accionada debía pagar la pensión mínima de vejez a favor del afiliado, teniendo como fecha de disfrute y de la primera mesada pensional, el 1° de junio de 2023 y los intereses moratorios desde el 20 de julio de 2020, descontando de la prestación que sea reconocida el valor entregado por devolución de saldos (f.os 12 y 13 del PDF de providencia de segunda instancia del cuaderno digital del colegiado).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» el fallo acusado en cuanto se la condenó al reconocimiento de la pensión de vejez o garantía mínima de vejez, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
También, pide «la casación parcialmente de la sentencia Tribunal Superior de Montería, el 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Laboral del circuito de Montería del 21 de julio de 2023» y una vez constituida la Corte en instancia confirme totalmente el fallo del juzgado, en lo tocante a negar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas judiciales (f. os 3 y 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corporación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Florez Tuiran y se estudiarán conjuntamente, pues atacan un similar elenco normativo y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de indebida aplicación los preceptos 33, 65, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Ilustra que no se controvierten los siguientes supuestos: […]- El actor recibió́ la devolución de saldos los días 21 de mayo de 2015 y 19 de diciembre de 2019; empero, para esa primera data ya contaba con los 62 años de edad y tenía cotizada más de 1.150 semanas, concretamente 1.337,14 semanas, por lo que, por lo menos, cumplía con los requisitos para la garantía de pensión mínima, de ahí que la mentada devolución no resultaba procedente. - Y, en vista que el demandante solicitó a COLFONDOS S. A. la pensión de vejez el 19 de marzo de 2.023 (Vid.
PDF. >, págs., 10 a 29) y dejó de cotizar en mayo de 2.015, tiene por lo menos derecho a que la garantía de pensión mínima le sea pagada a partir del 1° de junio Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2.020 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses de la susodicha reclamación, esto es, desde el 20 de julio de 2.020. - 4.3.
De ser lo anterior, la demandada COLFONDOS S. A. tendría la autorización de descontar, debidamente indexado, los montos que pagó al demandante por concepto de devolución de saldos ($88,435,472 el 21 de mayo de 2015 y $1,948,052 el 19 de diciembre de 2019), ya dichos montos han de tenerse como pago o abono a la pensión, tal como la misma apoderada del demandante lo señaló́ en la sustentación de la apelación que hizo ante el A quo, e incluso, en los alegatos de conclusión. Denota que el Tribunal hace una indebida aplicación de la figura de los intereses moratorios, entiende que estos se causan en un lapso después de formulada la solicitud, no obstante, no toma en cuenta si para la data de presentada la misma se satisfacían o no los requisitos para acceder al derecho.
Refiere que el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, señaló un plazo de cuatro meses para que las administradoras reconozcan el derecho a la pensión, tiempo que transcurre a partir de la presentación de la solicitud y se acredite el saldo suficiente en la cuenta de ahorro individual del afiliado para financiar la pensión, que será el equivalente al 110 % del salario mínimo.
Argumenta que teniendo en cuenta que Florez Tuiran retiró los rubros y posteriormente solicitó la prestación, lo procedente era devolver estos dineros a su cuenta individual; dado que la existencia de un valor concreto y exacto era indispensable para estimar si había o no capital suficiente Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para gozar del beneficio de vejez o reclamar la garantía de pensión mínima.
Finalmente, describe que: Se dispone al tiempo de que la Administradora compense los dineros devueltos a través del pago de mesadas, el que se paguen intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas. Esto se habilitan como pago de las mesadas los desembolsos hechos en el 2015 y el 2019; pero las mesadas que disponen pagar a partir del 2020, las considera como pagos tardíos (f. os 4 a 6, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Controvierte que hubo una omisión por parte de Colfondos S. A. al no demostrar que hizo un estudio a profundidad de la situación del afiliado, que garantizara el derecho de la norma más favorable en el reconocimiento de los derechos pensionales, en tanto era su obligación establecer cuál era la vía que más le convenía, previo a proceder anticipadamente a la devolución de saldos; así mismo advierte que es válida la compatibilidad entre la restitución del dinero suscitada y la petición de pensión de vejez, teniendo en cuenta que esta última es irrenunciable.
Ilustra que no son de recibo los argumentos atinentes al retorno de los dineros entregados y la negativa al pago de intereses moratorios causados desde el 2020 cuando se solicitó la prestación, dado que era su responsabilidad acompañar en el trámite en el reclamo de la pensión asesorándolo sobre lo más favorable a sus intereses (f. os 4 y Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 12 5 del escrito de réplica del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del operador judicial por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea del canon 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que la jurisprudencia ha reiterado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen el carácter de resarcitorios, mas no de sancionatorios, no obstante el fallador combina ambas posiciones, pues de la naturaleza resarcitoria toma esa «inclinación» a reconocerlos de manera automática, como prestación conjunta a la pensión que se pretende sea otorgada; pero a su vez son entendidos como herramienta para sancionar la falta de diligencia de la AFP, diferente al retardo en el reconocimiento.
Expone que el canon denunciado se titula intereses de mora por la obligación que se crea a cargo de la administradora de pensiones, que se encuentra establecido que el plazo específico para el reconocimiento de la pensión de vejez es de cuatro meses, los cuales inician desde que se allega la documentación completa por parte del peticionario, que acredite el derecho.
Indica que no puede haber intereses de mora en el presente asunto, en tanto a la solicitud no le adjuntó el reintegro del dinero devuelto, a fin de estimar el capital Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente. Recaba que en estos casos en los cuales se deben interpretar normas, el juez está llamado a darles el verdadero sentido y alcance que poseen determinadas situaciones, las cuales tienen incidencia en la existencia de derechos como la pensión de vejez, frente a las consecuencias de la devolución de los aportes suscitada por el afiliado (f. os 6 a 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Refuta que no le asiste razón a la entidad, comoquiera que solicita su pensión desde el año 2015, superándose el término de cuatro meses establecidos en la ley para el reconocimiento del mencionado beneficio; no obstante, la conducta de la administradora ha sido dilatoria y temeraria en todo el trámite procesal (f.os 2 a 6 del escrito de oposición cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Es importante precisar que, si bien es cierto la entidad plantea en el alcance de la impugnación, como solicitud principal el quiebre total de la sentencia en cuanto le condenó al reconocimiento de la prestación, en la sustentación de los dos embates se concentra exclusivamente a los intereses de mora. Por ende, será el único tema que se abordará. Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Como hechos no discutidos se tiene que: i) el señor Daniel Enrique Florez Tuiran nació el 10 de abril de 1953, para el momento de presentación de la demanda contaba con 68 años; ii) laboró para varias empresas públicas y privadas acumulando 1308,85 semanas, según la historia laboral aportada por Colfondos S. A.; iii) cumplió los requisitos para pensionarse el 10 de abril de 2015; iv) recibió devolución de saldos los días 21 de mayo de 2015 y 19 de diciembre de 2019; v) el 19 de marzo de 2020 solicitó a Colfondos S. A la pensión de vejez.
De una lectura integral de los cargos, le compete a la Sala establecer si el Tribunal erró desde lo jurídico al comprender el concepto de intereses moratorios y condenar a ellos, pese a que -sostiene la recurrente- no se acreditaban los requisitos de ley cuando se presentó la solicitud, pues no había devuelto los saldos que se le habían entregado.
Para abordar lo precedente, advierte la Corte de entrada que inveteradamente su jurisprudencia ha precisado que, por regla general los réditos por retardo, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, contrario a lo señalado por la censura, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta del deudor, teniendo en cuenta que se trata simplemente de desagravio económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza de la respectiva entidad de seguridad social y no su posible apego a los postulados de la buena fe o a las circunstancias particulares que hayan rodeado los Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aspectos facticos dilucidados en las instancias, pues para tales efectos, basta con que se verifique una demora en el pago de las respectivas mesadas pensionales, para hacerse efectivos.
Sobre ello esta esta Corporación ha enseñado que [ ] No tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de suyo, no es pertinente analizar la conducta de la administradora de pensiones en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones aducidas en sede administrativa (CSJ SL2433-2024).
En providencia CSJ SL3130-2020 se ilustró: […] i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Del mismo modo, se ha determinado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces. (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional atendiendo un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021).
Sin embargo, ninguno de dichos escenarios se presenta en el sub lite, ya que como lo arguyó el colegiado y no es un aspecto que se discute en casación, cuando el accionante recibió la devolución de saldos inicial (21 de mayo de 2015), tenía 62 años y 1.337 semanas, coligiendo que «por lo menos, Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplía con los requisitos para la garantía de pensión mínima, de ahí que la devolución no resultaba procedente».
Así que para dicha fecha procedía, a lo sumo, como lo sostuvo el juez de alzada, la garantía de pensión mínima, la que no se concedió, constituyéndose en injustificado el retardo en el reconocimiento de la prestación deprecada, independiente si actuó de buena o mala fe. Además, las AFP son las encargadas de reconocer la pensión en el tiempo de ley, que en el caso son cuatro meses, una vez radicada la solicitud, con la correspondiente documentación que acreditara el derecho, sin que se pueda aducir que esto último no se cumplió por la ausencia de recursos en la cuenta de ahorro individual ante la devolución de saldos, como pretende hacerlo ver Colfondos S. A. como justificante para exonerarse de los intereses de mora.
Ciertamente la razón esgrimida por la entidad para no acceder al estudio del beneficio en su oportunidad y ahora pretender ser absuelta por la moratoria, carece de asidero legal y jurisprudencial; máxime si se recuerda que esta Sala ha sostenido que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos -según sea el régimen- al afiliado no debe ser óbice para reconocer posteriormente la pensión de vejez, una vez cumpla con los requisitos para ello.
Así lo ilustró en sentencia CSJ SL11042-2014 mutatis mutandi que: Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] 2º) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;
(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor. En igual sentido, en providencia CSJ SL5659-2021 se reiteró: […] Con respecto a este asunto, esta Corporación ha enseñado que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que se reconozca la pensión de vejez, cuando para el momento de la solicitud ya se contaba con los requisitos para acceder a la prestación principal, es decir, cuando la entidad incurre en error al negarla.
Ahora, tampoco es de recibo el argumento de que el interesado no adjuntó la devolución de saldos cuando solicitó la prestación, pues, además de ser un argumento fáctico ajeno a la vía seleccionada (jurídica) en ambos cargos, es un asunto netamente administrativo que no debe afectar al afiliado y que no se encuentra contemplado dentro de las excepciones citadas en precedencia. En relación con ello, la sentencia CSJ SL3691-2021, memoradas en SL334-2024 aseveró: […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 19 vulnerabilidad.
De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que de ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. Con el mismo sentido la Corte Constitucional expresó en providencia CC T144-2020 que: La Corte se ha encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una pensión han visto obstruido el goce efectivo de dicha prestación económica por trámites administrativos y requisitos formales irrazonables y desproporcionados […]. 41.
Primero, la jurisprudencia ha señalado que al interesado le “son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional”. En este entendido, la Corte ha sostenido que “los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho”. 42.
Segundo, la Corte ha afirmado que no es posible someter el reconocimiento de una pensión a la tramitación de procesos administrativos o judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. En este entendido, la jurisprudencia ha precisado que supeditar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente los intereses del solicitante, “constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna”.
De la misma forma, condicionar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción, “se erige en un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social”. 43. Tercero, la jurisprudencia ha indicado que los fondos de pensiones no pueden condicionar el inicio del trámite de reconocimiento pensional y el reconocimiento definitivo de la prestación económica, a la presentación de documentos no previstos en la ley.
En este sentido, la Corte ha señalado que los fondos de pensiones (i) únicamente pueden solicitar documentos Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que atiendan el criterio de necesidad, es decir, que sean probatoriamente idóneos y pertinentes para “dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional”; y (ii) los interesados pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos legales en un régimen de libertad probatoria, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales.
Por tanto, “la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes implica una limitación a dicha facultad y supone la creación de requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales”. Con fundamento en esta regla la Corte ha dicho que (i) una inconsistencia en torno al nombre del solicitante no puede dar lugar a negar la solicitud y reconocimiento de una determinada prestación económica;
(ii) no es posible solicitar la presentación de la certificación de factores salariales “en formato único del Ministerio de Hacienda”; y (iii) el reconocimiento de una pensión de invalidez no puede estar supeditado a la certificación de la invalidez por parte de la EPS y la presentación de la historia clínica, cuando ya se cuenta con el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. 44.
En síntesis, de la jurisprudencia transcrita se concluye que los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios;
(ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. Lo anterior, máxime que: i) se insiste cuando se otorgó el reintegro del dinero, tenía causada una prestación mayor que la AFP no debió desconocer y, ii) la recurrente cuenta con dicha información, además porque es su deber gestionar, custodiar y conservar los datos de los afiliados, como quiera que se les asignó la administración de un derecho fundamental como lo es la seguridad social.
Así lo refirió la Corporación en sentencia CSJ SL3691- 2021, en la que puntualmente ilustró: Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 21 […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.[…] De acuerdo con este panorama, es dable concluir que el juez plural no incurrió en los yerros adjudicados al imponer los intereses en cuestión. Por lo expuesto, los cargos no son prósperos.
Las costas estarán a cargo de la administradora recurrente, a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 22 del Distrito Judicial de Montería, profirió el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL ENRIQUE FLOREZ TUIRAN siguió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC3A52FD0A18172B0C774D592628116B667498F7A759E70AF29EAF32DD239A65 Documento generado en 2025-03-14