Micelio
SL484-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL484-2024 Radicación n.° 98598 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUMELIA ESTHER PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado GUSTAVO DE JESÚS CALLE ZAPATA como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Ignacio Calle Piedrahíta, a partir Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 2 del 19 de febrero de 2015, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus peticiones sostuvo que: es la madre de José Ignacio Calle Piedrahíta, quien murió el 19 de febrero de 2015; su hijo se encontraba afiliado a Porvenir S.A. desde el 2 de junio de 2000, su estado civil era soltero y no dejó descendencia; dependía económicamente de aquel, en tanto le proporcionaba todo cuanto necesitaba para subsistir, como arriendo, servicios públicos, alimentación y vestuario; y que la mencionada AFP le negó la prestación con el argumento de que no demostró que dependiera económicamente del causante.

Porvenir S.A. al contestar libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Aceptó que la accionante era la madre del afiliado fallecido, que este estuvo vinculado a la administradora y que negó la pensión deprecada, porque la accionante no dependía económicamente del causante. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con Gustavo de Jesús Calle Zapata, padre del causante, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el juzgado vinculó al proceso al señor Gustavo de Jesús Calle Zapata, como litisconsorte necesario, quien renunció a cualquier participación en el juicio.

Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. representada legalmente por Adriana Peñuela Guerrero o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago en favor de la ciudadana demandante Eumelia Esther Piedrahíta Hernández identificada con cédula n.º […], una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo José Ignacio Calle Piedrahíta que en paz descanse y, que se identificaba con la cédula […], esta pensión es vitalicia y es exigible a partir del día 20 de febrero del año 2015.

Los valores retroactivos calculados por el juzgado hasta el último día hábil de enero año 2022, ascendieron a un total de $71.107.192, las mesadas pensionales corresponden a 13 anuales y en pensión mínima legal mensual actual vigente. A partir del día 1º de febrero año 2022 se obliga la sociedad Porvenir S.A. a continuar pagándole la pensión de manera mensual a la demandante en una mesada equivalente a $1.000.000 de manera sucesiva tanto en las mesadas ordinarias como en la de diciembre, sin perjuicio de los aumentos que anualmente imponga el gobierno nacional a las pensiones, igualmente, tendrá derecho obligatorio al aseguramiento en salud y a los descuentos obligatorios desde la fecha de disfrute de la pensión.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de compensación propuesta por la sociedad AFP Porvenir S.A., por lo que se ordena que los valores retroactivos que fueron pagados a la señora Eumelia Esther y al señor Gustavo de Jesús Calle Zapata sean descontados de los pagos o valores retroactivos de esta pensión y por concepto de devolución de saldos, esta devolución o retorno de esos valores deberá ser un (sic) indexada para (sic) a favor de la sociedad Porvenir S.A., las demás excepciones de fondo o mérito no fueron acogidas por el Juzgado.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Porvenir S.A. como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del 3º de mayo del año 2015 y se seguirán causando hasta el momento del pago o solución total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR que el demandante Gustavo de Jesús Calle Zapata identificado con cédula […] no acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad Porvenir S.A. de la pretensión de indexación. Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP Porvenir S.A. por ser vencida en juicio, agencias en derecho se tasan a favor de la parte demandante en $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de octubre de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal estimó que no había controversia en cuanto a que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque cotizó 137,29 semanas en el último trienio anterior a su muerte. Para determinar si la demandante, en su condición de madre del causante, era beneficiaria de esa prestación, advirtió que debía demostrar que dependía económicamente de él. En ese orden, recordó que a la luz de la sentencia CC C111-2006, para tener tal calidad, la ayuda económica suministrada por el hijo ha debido ser imprescindible para asegurar la subsistencia del padre o la madre, sin que se exija que dicha dependencia sea total y absoluta, pues admite matices que dependen de las circunstancias particulares de cada beneficiario.

Seguidamente, expuso que la sentencia CSJ SL5605- 2019 definió los criterios para determinar el sometimiento monetario de los padres frente al occiso, esto es, que la dependencia fuera cierta y no presunta, regular, periódica y significativa, respecto al total de los ingresos del beneficiario. Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 5 Con base en lo expuesto, observó que la accionante manifestó en su interrogatorio de parte lo siguiente: que siempre fue ama de casa; que después de separarse de su cónyuge vivió con su hijo fallecido por ocho años, quien era el que se encargaba de los gastos del hogar; que cuando este murió, ella se fue a vivir con otra de sus hijas y dos nietas.

El Tribunal consideró que estas afirmaciones le generaban dudas acerca de si realmente la demandante vivía con el causante, pues afirmó que ayudaba a su hija mayor con los quehaceres, para lo cual se desplazaba al lugar donde vivía. Por si fuera poco, ella jamás hizo mención de que el finado estudiara Derecho en una institución universitaria, como fue afirmado por uno de los testigos.

Expresó que de los testimonios de Luis Fernando Duque y Francisco Adolfo Gallego no era posible concluir la existencia de una dependencia económica de la madre frente a su hijo, pues no se demostró el suministro efectivo, regular, periódico y reprsentativo de recursos, más allá de la ayuda que todo buen hijo familia tiene con sus progenitores, pues el primero mostró un desconocimiento de la manera en la que estaba constituido el hogar, y el segundo fue clasificado como un testigo de oídas.

Estimó el ad quem que si bien el hecho de que la actora estuviera afiliada en salud por su cónyuge no era suficiente para desvirtuar la dependencia económica alegada en relación con su hijo, lo cierto era que la situación personal de aquella no se vio afectada ante la ausencia del ingreso proveniente del fallecido, pues como consecuencia de ello se Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 6 trasladó a una residencia de su propiedad donde vive junto a su hija mayor, además de que el apartamento en Medellín lo arrendaba el occiso para sus actividades laborales y académicas, pero no para la subsistencia de su madre.

Asimismo, advirtió que en la investigación administrativa, la actora relató que los gastos del hogar eran compartidos entre los tres hermanos, en partes iguales, lo que fue corroborado en el interrogatorio de parte. Adicionalmente, confirmó que desde que se separó de su cónyuge ha residido con su hija mayor, y que solo fue a vivir con el causante para ayudarle con su ropa y comida, pero era principalmente otro de sus hijos quien le colaboraba con la alimentación y sus necesidades íntimas.

Además, la reclamante declaró que dependía de su cónyuge, lo que igualmente le generó incertidumbre, máxime cuando en el formato de solicitud pensional, el padre del causante afirmó que este le aportaba dinero, dicho del que luego se retractó. Por todo lo expuesto, concluyó que la accionante no acreditó la sujeción financiera en calidad de madre del afiliado fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la pronunciada en primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Porvenir S.A. Se examinan conjuntamente, dado que se basan en una argumentación similar y complementaria, y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusa la interpretación errónea de los artículos 47 -literal e- y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y la aplicación indebida del artículo 42 de la CP. En la demostración del cargo resalta que artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que los padres del afiliado fallecido serán beneficiarios de la prestación por muerte si dependían económicamente de aquel, sin más condicionamientos, pues el sometimiento no debe ser total y absoluto, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, toda vez que podrían percibir ingresos adicionales que no garantizaran su autosuficiencia, tal como fue expresado por esta Corte en las sentencias CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL10259-2017, SL6390-2016 y SL12432019, donde enseñó que el sometimiento financiero de los padres debe ser estudiado en cada caso en concreto.

Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 8 Por eso asegura que el Tribunal tergiversó el sentido del citado precepto, en tanto requirió que la madre dependiera única y exclusivamente de su hijo, exigencia que no la prevé la ley, y que no se acompasa con la realidad particular de cada reclamante, pues desconoce que muchos padres que persiguen la pensión de sobrevivientes tienen otros hijos que a la vez dependían económicamente del difunto.

Afirma que, a raíz de la muerte de José Ignacio Calle, se vio obligada a separarse de sus otros dos hijos, quienes también se veían beneficiados de los aportes que su hermano realizaba. Asimismo, relata que quedó desprovista de todo aquello con lo que contaba, por lo que vio sustancialmente modificadas sus condiciones económicas, de forma negativa.

Arguye que el difunto afiliado asumía permanentemente el sostenimiento de su familia, a causa del abandono de su padre. Agrega que sus dos hijos no pudieron ocuparse del arriendo del lugar donde residían con ella. Manifiesta que aportó pruebas suficientes de la dependencia económica, como el formulario de afiliación a Porvenir S.A. diligenciado por José Ignacio Calle, donde se muestra como beneficiarios a ambos de sus ascendientes, y el formato de solicitud de sobrevivencia, donde señala que estaban separados de hecho, que ella no posee ingresos, y que el padre devenga una pensión. Finalmente, aduce que la sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y el debido proceso, toda vez que evidencia la falta de Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 9 sensibilidad en cuanto a su calidad de mujer adulta mayor que goza de especial protección, además de constituir un trato prejuicioso.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo plasmado en el embate anterior, al que le agrega el artículo 44 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad (sic) madre del causante, por haber cumplido los requisitos de ley. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora EUMELIA ESTHER PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ dependía económicamente de su hijo JOSÉ IGNACIO CALLE PIEDRAHÍTA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica brindada por JOSÉ IGNACIO CALLE PIEDRAHÍTA, garantizaba la congrua subsistencia de la demandante y su núcleo familiar con sus dos hijos CATALINA y FELIPE. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del ingreso económico que proveía JOSÉ IGNACIO CALLE PIEDRAHÍTA modificó ostensiblemente las condiciones de vida de la señora EUMELIA ESTHER PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ y de su núcleo familiar. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos propios de la demandante EUMELIA ESTHER PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ no eran suficientes para su manutención propia y la de su familia. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos propios recibidos por la demandante EUMELIA ESTHER PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ eran suficientes para garantizar su digna subsistencia. Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona el interrogatorio de parte que ella absolvió, y las siguientes evidencias: Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Historia laboral del afiliado fallecido (fls. 68 hasta el 74); formato de solicitud de sobrevivencia para Padres del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, suscrito por la demandante en el año 2015/03/02 (fls. 76,97);

Formato de solicitud de sobrevivencia para Padres del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, suscrito por el señor GUSTAVO DE JESÚS CALLE ZAPATA en el año 2017/01/03 (fls. 79 A 81); formato de resultado de investigación, empresa Grupo de tareas empresariales del 20/03/2015 (fls. 82,83, 86, 87, 89); Certificación de pensión del señor GUSTAVO DE JESÚS CALLE ZAPATA ((fls. 84); reclamación de prestaciones económicas del señor GUSTAVO DE JESÚS CALLE ZAPATA del 3/01/2017 (fls. 90); carta de respuesta a solicitud de pensión de sobreviviente por parte del padre del afiliado fallecido señor GUSTAVO DE JESÚS CALLE ZAPATA (fls 91,92), carta suscrita por la demandante a PORVENIR S.A., solicitando la devolución de aportes (fls. 93) respuesta a la solicitud de devolución de saldos a la demandante por parte de la entidad demandado (fls. 94, 95), respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de la demandante al fondo de pensiones PORVENIR S.A. (fls.96) Y como prueba no valorada, refiere el formato de afiliación del causante al fondo privado.

Subraya que el fallador de la alzada soslayó que, en el formato de solicitud suscrito por el padre del causante, este declaró que estaba separado de hecho de la accionante, y que ella convivía con su hijo fallecido. Reitera que también ignoró que integra un grupo de especial protección al ser una adulta mayor abandonada por su cónyuge, y que no posee ingresos propios, lo que ocasionó que su hijo fallecido se hiciera cargo de ella y de sus dos hermanos durante los ocho años anteriores a su óbito, asumiendo las obligaciones de apoyo moral, suministro de alimentos, servicios públicos y vivienda.

Aduce que erró el colegiado al considerar que el hecho de tener un inmueble donde vivía otra de sus hijas le generaba un beneficio pecuniario, pues desconoció que residía con José Ignacio Calle, quien asumió sus gastos personales. Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que en la investigación efectuada por la AFP Porvenir S.A. consta que el causante devengaba $1.000.000, mientras que en los ingresos de la madre registra $90.000, y el monto de $300.000 como aporte que provenía de aquel, quien le entregaba el 80% de lo necesario para su subsistencia digna, pues sus otros hijos devengaban un salario mucho menor, el cual destinaban únicamente al pago de estudios, transporte y alimentación. VIII.

RÉPLICA Porvenir S.A. enfatiza en que la decisión del sentenciador plural no luce caprichosa o contraevidente, pues es indudable que hizo un estudio ponderado, y obró correctamente al exigir la demostración de la dependencia económica. Arguye que esta Sala ha establecido que deben conocerse las cuantías de la contribución del occiso y de los gastos de su madre para determinar la magnitud de la sujeción económica.

Asimismo, destaca que el hecho de que los aportes del causante también beneficiaban a sus hermanos no es relevante para concluir la existencia de una subordinación monetaria, pues el auxilio brindado tiene que subvencionar a los padres y no a otros miembros del grupo familiar, mucho menos cuando estos son personas sanas y mayores de edad.

Estima que los cargos carecen de presentación lógica y coherente. En especial, resalta que el primero expone argumentos de naturaleza fáctica, pese a orientarse por la vía Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 12 directa. Añade que la censora dejó libres de debate los verdaderos pilares de la providencia impugnada, pues se centró en que no se comprobó la dependencia económica.

Finalmente, sostiene que la base de la arremetida está constituida por el estudio de pruebas creadas por la misma demandante, inadmisibles, en tanto esta Corte ha reiterado que nadie puede crear a su favor su propia prueba. IX. CONSIDERACIONES Es verdad, como lo dice la opositora, que el primer cargo contiene una inaceptable mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pero no se trata de un desafuero que impida el examen de fondo de la acusación, pues su estudio conjunto con el segundo embate permite considerar saneada tal deficiencia. Dicho esto, y a pesar de que uno de los ataques se endereza por la vía indirecta, fuerza señalar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos: i) Eumelia Esther Piedrahíta Hernández era la madre de José Ignacio Calle Piedrahíta (f.º 23), quien falleció el 19 de febrero de 2015 (f.º 24); ii) el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A. desde el 2 de junio de 2000 (f.º 61), no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos; iii) y dejó causada la pensión de sobrevivientes (f.º 62 al 68).

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado que dependía económicamente de su hijo. Al respecto, el literal d) Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 13 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante, si dependían económicamente de este.

La sujeción monetaria tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800- 2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).

Además, tiene por sentado la Corte que la sujeción financiera que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021).

También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

Asimismo, sobre este tópico esta Sala ha adoctrinado que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 15 de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Bajo la orientación jurisprudencial descrita, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó en sus conclusiones. Testimonios de Luis Fernando Duque y Carlos Francisco Adolfo Gallegos. No son medios de convicción calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos medios de convicción. Declaración de parte de la demandante. Sobre este medio probatorio, ya ha dicho la Corte que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).

Informe de investigación administrativa efectuada por la empresa Grupo de Tareas Empresariales a Petición de Porvenir S.A. Conforme a la sentencia CSJ SL3315-2020, los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 16 discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la parte demandante, cosa que no acontece en el asunto bajo escrutinio.

Solicitudes de reconocimiento de prestaciones por parte de ambos padres, y las respuestas de Porvenir S.A. Es verdad que al diligenciar el formulario visible a folios 72 a 75, Gustavo de Jesús Calle Zapata indicó que estaba separado de hecho de la recurrente, y que no vivían juntos. Pero es claro que ese hecho no es suficiente para arribar a la inexorable conclusión de que ella dependía económicamente del afiliado fallecido.

Por si fuera poco, en los formatos diligenciados por la demandante, ella misma manifestó que recibía colaboraciones de todos sus hijos, incluso de su cónyuge. Certificado de pensión de Gustavo de Jesús Calle Zapata. La impugnante no explica en el cargo cómo es que este documento revela que ella dependía económicamente de su hijo. Lo que demuestra esta pieza probatoria es que su cónyuge, con quien estaba separada de hecho, percibía una pensión de invalidez, y no otro hecho diferente.

Solicitud de devolución de saldos y respuestas. En los documentos que militan a folios 94 a 95 del expediente digital consta que Porvenir S.A. aprobó el pago de la devolución de saldos a la demandante, pero ninguno de ellos Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 17 dice que ello se debió a su calidad de beneficiaria por depender económicamente del finado.

En esa medida, en este caso concreto no es posible deducir que la AFP reconoció tácitamente que la actora era beneficiaria de las prestaciones de la seguridad social por el solo hecho de haberle otorgado a ella la devolución de saldos, pues, se insiste, los documentos no reflejan que le haya sido pagada por esa razón, máxime cuando en la respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión -evidencia singularizada por la censura- la AFP la negó expresamente porque «usted no dependía económicamente de la misma (sic)».

Historia laboral y formato de afiliación del causante al fondo privado. En primer lugar, no se ve cómo la historia laboral demuestre que la recurrente dependía económicamente de su hijo. Y en cuanto al segundo documento, es cierto que el afiliado incluyó a su mamá dentro de la categoría de beneficiarios al momento en que se vinculó a la AFP Porvenir.

Con todo, es evidente que ese documento no demuestra la sujeción económica exigida por la ley. Pero, aun si en gracia de discusión así se aceptara, ello solo revelaría que tal era la realidad para la época en la que José Ignacio Calle Piedrahíta se afilió al fondo, hecho que ocurrió el 1º de junio de 2000, muy lejano a la fecha de la muerte (19 de febrero de 2015).

En otras palabras, el referido documento podría servir para probar que al 1º de junio de Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 18 2000, la demandante era beneficiaria de las prestaciones de la seguridad social derivadas de la afiliación de su hijo, pero claramente no tiene la fuerza para acreditar que esa circunstancia se mantuviera quince años después. Puestas así las cosas, para la Sala resulta forzoso colegir que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como no valoradas o indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Recuerda la Corte que, en atención a lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS y de lo estatuido en el 228 de la Constitución Política, los jueces en las instancias están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional, que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado.

Pues bien, en ejercicio de esa facultad legal, el Tribunal concluyó que la actora no acreditó la subordinación financiera respecto del causante, toda vez que, de los testimonios, no pudo extraer que el aporte de su hijo fuera relevante y periódico. Tales inferencias, lejos de parecer caprichosas e infundadas, lucen razonables a partir del examen de las pruebas evaluadas al decidir la instancia, lo que le impide a Radicaci��n n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 19 la Corte pregonar la violación de alguna de las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica de los cargos.

En ese sentido, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, forzoso resulta colegir que se mantiene incólume. En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUMELIA ESTHER PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado como litisconsorte necesario GUSTAVO DE JESÚS CALLE ZAPATA.

Radicación n.° 98598 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 293916CA937606DD1ECE2A7D7A9B3CDA0B92D6FE9547B43B56253ABDA1C0FD87 Documento generado en 2024-03-18