República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sud, Camella Lalmal Sale dll 0,11011115fiál It 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL484-2022 Radicación n.° 88599 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES José Alvaro Rodríguez Rodríguez demandó a las accionadas con el fin de que se declarara la ineficacia del SCIAIPT- 10 V 00 Radicación n.° 88599 traslado realizado del RPM al RAIS; que las administradoras de éste último régimen incurrieron en omisión del deber de información; como consecuencia de lo anterior que se ordenara a Colpensiones aceptarlo como afiliado y a las codemandadas a trasladar la totalidad de los aportes.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que estuvo afiliado al entonces ISS desde el 28 de marzo de 1979, que el 5 de abril de 1994 se produjo el traslado de régimen a través de su vinculación a la AFP Porvenir S.A.; que el asesor de esta última compañía «no le informó que el valor de la mesada pensional sería inferior al que recibiría en el ISS, hoy COLPENSIONES»; tampoco elaboró «una proyección que le permitiera contar con la información necesaria sobre el valor de su mesada teniendo en cuenta su Bono Pensionab; ni le «informó las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media»; a cambio, le advirtió que «el ISS se iba a acabar».
Añadió que la administradora del RAIS, no le informó que su retorno al RPM solo sería posible hasta los 52 años; que al momento de la interposición de la acción permanecía afiliado a Porvenir S.A.; que contaba con 1768,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; y, que agotó la reclamación administrativa ante las accionadas (f.° 3 a 19).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su respuesta, aceptó la afiliación del recurrente al ISS el 28 de marzo de 1979, así como la vigente al ISS al 1 de abril de 1994, su posterior traslado al RAIS SCUUPT-10 V.00 2 10 Radicación n.° 88599 efectuado mediante la vinculación a Porvenir S.A., e, igualmente, la reclamación administrativa.
Sobre los restantes hechos aseveró no constarle. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; e, «innominada o genérica» (f.° 73 a 82). Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías admitió los hechos de la demanda relacionados con el número de semanas cotizadas al Régimen de Prima Media previo al traslado, la actividad comercial de las administradoras, la vinculación actual del demandante al RAIS y las más de 1768 semanas cotizadas al sistema pensional, al momento de radicación de la demanda.
Negó los demás. Como excepciones, propuso las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; y «genérica» (f.° 94 a 107). 1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., admitió la vinculación a la entidad y negó que hubiese dado información incompleta o errónea al afiliado.
Propuso como excepciones las de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; e, «innominada o genérica» (f.° 140 a 147). SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 88599 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 22 de marzo de 2019 (f.° 189 a 190), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del traslado de Régimen Pensional efectuado por el señor JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha del 5 de abril de 1994, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, DECLARAR como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de administración, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ÁLVARO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ a COLPENSIONES.
Para ello se concede el término de un (1) mes.
TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede un (1) mes.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.
SEXTO. COSTAS DE INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y OLD SCUUPT-10 V.00 4 II Radicación n.° 88599 MUTUAL S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. U-) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del Porvenir S.A., yen grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones profirió sentencia el 16 de octubre de 2019 (CD, r 203 a 204), en la que revocó la decisión del a quo absolvió a las accionadas y condenó en costas de primera instancia al reclamante.
En lo que concierne al recurso de casación, estimó que el problema jurídico consistía en elucidar «si el traslado del demandante al régimen de prima media al régimen de ahorro individual se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento por falta de información suficiente al afiliado» Indicó que estaba probado, ( ) que el demandante nació el 23 de junio de 1958, folio 20, cotizó el Instituto de Seguros Sociales del 28 de marzo del 79 al 01 de junio del 94 un total de 630 semanas, folio 135 expedientes administrativo, que el 05 de abril del 95 suscribió el formulario de traslado al régimen de prima media al régimen de ahorro individual vinculándose a Porvenir, folio 149; el 17 de marzo de 2008 se pasó a la AFP Skandia a la que retornó el 11 de agosto de 2013, folio 132 a 133, luego de haberse afiliado nuevamente a Porvenir folio 150.
Aludió a los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; afirmó que el traslado entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social era libre y voluntario; por tanto, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 88599 dicho acto debía estar desprovisto de todo vicio del consentimiento, así como de objeto o causa ilícitos; y, que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la manifestación de que la selección de régimen había sido libre, espontánea y sin presiones estuviera pre impresa en el formulario de vinculación. Destacó, ( ) eso fue lo que ocurrió en el caso del demandante al suscribir el formulario de vinculación a Porvenir el 05 de abril del 94, en el que se verifica en el recuadro voluntad de filiación arriba de su firma la manifestación pre impresa en ese sentido efectuada y que aun cuando no resulta completamente legible en el formulario adosado se lee que indicó, hago constar que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir, para que sea la única que administre mis aportes pensionales.
Añadió que la voluntad de trasladarse estuvo exenta de presiones indebidas y vicios, lo que se deducía de lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por el actor, en este sentido indicó que el, ( ) acto produjo los efectos del traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento y el traslado la AFP Porvenir estuviera viciado de nulidad o fuera ineficaz como lo afirmó el actor por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información. Anotó que «la suscripción de formulario no fue objeto de reproducción»; que no se advertía vicio alguno en dicha firma; y acorde con el artículo 1501 del CC el error de derecho no vicia el consentimiento.
Indicó que tampoco se observaba dolo en la actuación de las administradoras del RAIS; y, que las manifestaciones de la demanda, según las cuales el SCLOUPT-10 V.00 6 12. Radicación n.° 88599 asesor de la AFP le advirtió que el ISS se iba a acabar, carecían de sustento probatorio. Discurrió: ( ) en el régimen de ahorro individual existe efectivamente la posibilidad de acceder a la prestación por vejez anticipadamente bajo el cumplimiento de algunas condiciones, tales como las de efectuar aportes voluntarios en la cuenta de ahorro individual que permita acumular capital necesario para ello, que es una de las posibilidades.
Concluyó que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado, dado que no se apreciaban elementos de juicio que permitieran deducir un vicio del consentimiento; tampoco se observaban los defectos en la asesoría recibida; y los artificios o maniobras mencionados en el escrito introductorio no aparecían probados. Con relación a los precedentes jurisprudenciales que si declaraban la ineficacia del traslado, estimó que el caso analizado no correspondía a los mismos supuestos, dado que en esas decisiones se tenía en cuenta la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez, por estar cercanos los accionantes a la edad determinada en las normas generales que regulan el RPM y tratarse de beneficiaras del régimen de transición, situaciones que no eran predicables del impulsor de la presente causa.
Reiteró que el demandante no era beneficiario del régimen de transición; que tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para todos los afiliados según lo SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88599 dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, hasta antes de faltarle 10 años para cumplir la edad mínima pensional y, ( ) Al demandante le faltaba más de 26 años para arribar a la edad mínima pensiona] en el régimen de prima media cuando se trasladó de régimen, poco menos de la mitad de semana requeridas que se incrementaron con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, sin que pueda entonces indicarse que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez en uno u otro régimen o que era evidente que le era más favorable a la prestación en uno u otro régimen.
Se refirió a las consideraciones de las providencias CSJ SL1452-2019; CSJ SL1421-2019; y, CSJ SL4360-2019 y argumentó: ( ) no desconoce esta sala la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa, veraz, respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo se considera que per se la omisión de su obligación no afecta ni la validez ni la eficacia del acto juridico de traslado salvo que se constituye en un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento de la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias particulares que lo rodean que en este asunto dicho sea de paso no se acreditó, además esos son también asuntos en los que se definió acerca de la validez del traslado del régimen de beneficiarios del régimen de transición y aunque en las consideraciones de esas providencias se indicó que la (sic) las mismas reglas debían aplicarse si lo eran o no, en las aclaraciones de voto de esas decisiones se estableció con claridad qué se acompañaba la decisión y que se declaraba en esos casos la ineficacia del acto jurídico de traslado, en virtud del traslado de la carga de la prueba con ocasión o por esa razón por ser beneficiarios del régimen de transición ( ) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAIPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 88599 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia del Ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de instancia CONFIRME en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia, dejando incólumes todas y cada una de las condenas proferidas mediante aquella providencia por el A quo e imponga a cargo de la demandada las costas de segunda instancia. Con tal propósito fonnula tres cargos que fueron replicados.
Dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y el fin perseguido, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( ) de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 13 de 100 de 1993 literal b) en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 36, 271 y 272 de la ley 100 de 1993; con el artículo 4° de la Ley 169 de 1896; con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículos 9°, 100, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que consideró que la selección libre y voluntaria que hacía el afiliado del régimen pensional mediante la vinculación a una Administradora de Fondos de Pensiones no requería para predicar su validez o eficacia, cumplir con los principios de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88599 consentimiento informado en relación con la asesoría que deben brindar las administradoras.
Asegura que también erró al considerar que la selección libre y voluntaria de que trata la disposición aludida solo era aplicable a aquellos afiliados beneficiarios de la transición o a quienes gozaban de derechos adquiridos o expectativas legítimas a la entrada en vigencia de la norma o al momento del traslado. Indica que es errático considerar que solo en tales casos resulta imprescindible que la información brindada por las AFP fuere completa, veraz y comprensible para los afiliados, y que solo en esos casos recae sobre la Administradora la carga de probar esa información. Afirma que la posición del sentenciador evidencia una «forma restringida de interpretación de las normas de seguridad social y una desatención al carácter de orden público e irrenunciabilidad de las mismas»; además, «revela un desapego a los principios de especialidad y favorabilidad aplicables a los conflictos de Seguridad Soda! en Pensiones».
Refiere que la explicación del colegiado acepta que algunos afiliados podían ser sujetos a engaño o inducción a error por parte de las administradoras de fondos pensionales, en razón a que hasta el momento ningún caso exactamente igual habría sido resuelto en sede de casación. Cita la sentencia CSJ 5L1688-2019 y afirma que la tesis del tribunal, según la cual la responsabilidad de informarse recae en el afiliado es contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia SCLA3PT-10 V-00 10 (LI Radicación n.° 88599 Transcribe apartes de la decisión CSJ SL 3 sep. 2014, rad 46292 y señala que en dicho proveído se explicitan los parámetros de la asesoría que deben brindar las AFP a los afiliados que pretenden trasladarse de régimen; asevera que las normas de seguridad social, por ser de orden público, no admiten la aplicación analógica de otras disposiciones; que el acto de traslado involucra la responsabilidad propia del deber de asesoría profesional.
Respecto de la actividad profesional, que compete a las administradoras, asegura, La responsabilidad del profesional se caracteriza por tres situaciones, corresponde al ejercicio de una actividad especializada efectuada de forma habitual, que es realizada a titulo oneroso; se trata de una actividad organizada que permite anticipar los riesgos y daños que eventualmente puedan causarse a terceros y; se realiza dentro de una relación de preeminencia, esto es, en donde una de las partes posee frente a la materia del negocio una experiencia o competencia especial, que le permite ponerse por encima de los demás, incluida su contraparte.
Expone que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones «ofrecer a sus potenciales afiliados, al momento de la vinculación por traslado de Régimen Pensional, una asesoría que cumpla con los deberes de información y buen consejo, y que cuando se omiten tales deberes se constituye en un engaño al afiliado»; y que artículo 40 de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos.
SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 88599 Acude a las sentencias CSJ 20 oct. 2009, rad. 35605 y CC C-168-1995 e indica que, ( ) las leyes deben interpretarse en el sentido que produzcan los efectos para los que fueron creadas y no en el sentido que las cercene. En materia de Seguridad Social, esta regla jurídica se relaciona con la búsqueda del cumplimiento de los fines y principios del sistema.
Entre estos la participación del afiliado en la construcción de un sistema de seguridad social eficiente y justo Concluye que no es dable, en interpretación de las normas acusadas, inferir que un afiliado lego debe cargar con la obligación de informarse acerca de las consecuencias de un cambio de régimen y, que el deber que le corresponde a las administradoras sobre el particular, no es predicable únicamente de aquellos afiliados cercanos a adquirir el derecho a la pensión o beneficiarios del régimen de transición. VII.
RÉPLICA Asegura Colpensiones que el traslado del RPM al RAIS se realizó «con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó el traslado y suscribió el formulario»; quien no contaba con régimen de transición; que no existió vicio de ninguna índole; que el afiliado tenía unos deberes para con el sistema, entre ellos informarse debidamente; que no son de recibo las afirmaciones sobre carencia de asesoramiento, ya que «desde el momento en que voluntariamente suscribió el formulario de afiliación al RAIS, a la fecha, han pasado más de 26 arios».
SCUUPT-10 V.00 12 15" Radicación n.° 88599 Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., asegura que se demostró que el deber de información fue acatado por las administradoras; que la sentencia tomó en consideración y aplicó las condiciones para dar seguimiento al precedente de esta Corporación, situación que tampoco se refuta en el cargo.
Porvenir S.A. en réplica común a los cargos, cita la providencia CC-C-1024-2004 en la que la Corte Constitucional concluyó que la única excepción a las reglas generales de traslado se presentaba en los casos que el afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional; que la providencia se fincó en la ausencia de vicios del consentimiento; que es natural que tras 24 años de haberse trasladado no recuerde la información que en su momento se le otorgó, sin embargo, tal circunstancia no lleva a la anulación del traslado; que el Decreto 3800 de 2003 otorgó la posibilidad de retorno al RPM; que dicha oportunidad fue desaprovechada de forma «desidiosa»; que otorgarse la solicitud pondría el peligro el sistema pensional; y, que no es posible evaluar los eventos en que se dio el pasado, sobre la base de la situación presente, ya que se trata de eventos imposibles de prever.
Agrega que las proyecciones sobre el valor de una mesada que hubiesen podido efectuarse al momento del traslado no podrían obligar a ninguna administradora por los evidentes transformaciones que ha sufrido la economía y las tasas de interés; que los artículos 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.8, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 88599 2016, compilatorios de los artículos 5 y 11 del Decreto 692 de 1994, prevén unos deberes negativos para los fondos privados; que estos consisten en la prohibición de rechazo de afiliados que quisieran integrar el RAIS y cumplieran los requisitos; que dicho deber se desarrollaba en la misma norma cuando preveía que con la firma del formulario se entendían cumplidos los requisitos legales.
Prosigue Porvenir S.A., que fue solo hasta la expedición del la Ley 1328 de 2009 cuando el deber de información se transformó en un deber de asesoría o de buen consejo, lo que en relación directa con el sistema general de pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010; que con la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014, se creó el sistema de doble asesoría para el cambio de régimen pensional y que fue desde allí se le dio a esa tarea la connotación de «requisito de procedibilidad» para que operase el traslado.
Concluye que al dar aplicación a dichos preceptos, al caso analizado, en el cual la afiliación se suscitó en 1994, equivale a darles efecto retroactivo. Cita el artículo 230 CN y señala que los juzgadores solo están sometidos al imperio de la ley, por lo que bien pueden separarse de manera razonada de la jurisprudencia; sobre ese particular cita la sentencia CSJ STL1677-2019; y, señala que, en todo caso, tratándose de un acto acaecido en 1994, debió declararse probada la excepción de prescripción, sin que por el solo hecho de tratarse de una obligación de orden pensional pudiese valederamente sustraerse a dicho modo extintivo, esto teniendo presente la estabilidad financiera del SCLAJP1-10 V 00 14 ( 6 Radicación n.° 88599 sistema y la primacía del interés general sobre el particular.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, ( ) de violar por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, los artículos 13,48 y 53 dela Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1°, 2°, 30, 40, 33 y 287 de la ley 100 de 1993; con el artículo 4° de la Ley 169 de 1896con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y; con los artículos 9°, 10°, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Itera que el fallador ignoró lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 ya que, 1. La sentencia impugnada impone sobre el afiliado la carga de probar el error, fuerza o dolo por parte de la Administradora como requisito para declarar la ineficacia. 2 La sentencia impugnada releva de la carga de probar a la Administradora de Pensiones, respecto de la información sobre el traslado de régimen pensiona] que debía entregar a mi representada.
Insiste que «al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y de relevancia social», era obligación de las AFP solventar la asimetría entre el lego y aquella entidad de seguridad social experta en su propio ámbito comercial y brindar la información y asesoría suficientes». Que «cuando no se obtiene prueba de la información en juicio hay lugar a la Declaratoria de ineficacia conforme lo establece el artículo 271 del Estatuto de la Seguridad Social».
En respaldo, cita la sentencia CSJ SL4360-2019 que a su vez reitera las SCLA1PT10 v.00 15 Radicación n.° 88599 decisiones CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019. Añade que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación la constatación del deber de información es ineludible; que en este caso no se vislumbra prueba alguna de la información entregada al reclamante, con excepción del formulario de afiliación; que la consecuencia de la inexistencia de consentimiento informado es la ineficacia del traslado; que la carga de probar que se brindó la información completa sobre las consecuencias del cambio de régimen pesa sobre la administradora; y, por tanto, es evidente que la sentencia impugnada infringe de forma directa el contenido de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Que en las presentes diligencias la cuestión, ( ) consistía en establecer a ciencia cierta, si existió o no una información y una asesoría suficientes de parte de la Administradora PORVENIR S.A., al momento de vincular a mi poderdante como su afiliado, si siquiera le informó o no las condiciones, características y riesgos de ambos regímenes del Sistema General de Pensiones, y las correspondientes ventajas o desventajas de efectuar el traslado de Régimen Pensiona] del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual Reitera que la carga de la prueba del deber de información compete a las AFP; que este aserto deriva de la aplicación de los artículos 1604 del CC y 167 del CGP; que a esos efectos, «poco o nada» interesa determinar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición; y, que el Tribunal se equivocó al negarse a aplicar los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
SCLA.1PT-10 V.00 16 t 7 Radicación n.° 88599 IX. RÉPLICA Expone Colpensiones que el peticionario no hizo uso del periodo de retracto que le confería la norma; que el traslado cumplió con los requisitos sustanciales ya que el actor «recibió una información completa, correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente de todos los bienes y servidos puestos a su disposición»; que no se demostró vicio del consentimiento alguno; que la firma del formulario implicó que recibió la información suficiente y no fue objeto de engaño. Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A indica que no es cierto que el colegiado haya relevado de la carga de la prueba a las accionadas, con relación a la información suministrada al demandante; y, que los preceptos acusados fueron aplicados de conformidad con la jurisprudencia de la Corte.
Porvenir S.A. en oposición a los cargos primero y segundo, memora la facultad de la libre formación del convencimiento, para afirmar que la casación solo procede cuando el análisis probatorio resulta arbitrario o contraevidente; que tal situación no corresponde a la acaecida en la decisión cuestionada; que quedó probado que el actor fue asesorado de manera satisfactoria; que la forma en que fueron emprendidos los ataques llevan al fracaso dado que se trata de cuestionamientos fácticos; cita a propósito la providencia CSJ SL10716-2017; e, insiste, que quedó acreditado que el traslado de régimen se adoptó en forma SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88599 «autónoma, recapacitada e informada».
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión, ( ) de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 287 de la Ley 100 de 1993,e1 artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, ylosartículos4° y 12 del Decreto 720 de 1994; en relación con los artículos 2', 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio El ad quem incurrió en errores manifiestos en la valoración de las siguientes pruebas: 1.
La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrito por el señor JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 5 de abril de 1994 mediante el cual se trasladó al RAIS. (Folio149). 2. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. suscrito por el señor JOSÉ ALVARO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ el 17 de marzo de 2008mediante el cual se trasladó al RAIS.
(Folio 132). 3. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. suscrito por el señor JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 11 de agosto de 2013 mediante el cual se trasladó al RAIS. (Folio 133). 4. El interrogatorio de parte absuelto por el señor JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Prueba de confesión).
(Audio Primera Instancia). 5. El escrito de demanda. (Folio 3' y siguientes) Como errores de hecho manifiestos enuncia: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88599 1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación del señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. constituyó un acto libre y voluntario. 2.
No dar por probado, estándolo, que la afiliación de señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no constituyó un acto informado. 3. Dar por demostrado sin estallo, que la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. brindó a señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ recibió de las administradoras de fondos de pensiones una información y asesoría suficientes con posterioridad al traslado de régimen pensional y antes del cumplimiento de los 52 años. 5. Dar por probado sin estarlo que la ineficacia del traslado de régimen pensional fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuados entre administradoras de fondos de pensiones.
Argumenta que la lectura del formulario de traslado deja claro que ninguna información se le suministró al peticionario sobre las consecuencias de dicho acto y, que en dicho formato, solo aparece una consigna preimpresa en los siguientes términos: «Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones manifiesto que elijo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que sea la única que administre mis aportes pensionales» SCLAJPT-10 't00 19 Radicación n.° 88599 Asegura que esta Sala de Casación ha sostenido que los formatos de afiliación, por sí solos no son prueba del consentimiento informado del afiliado que se traslada de régimen.
Cita a propósito la sentencia CSJ SL19447-2017; afirma que no se desprende confesión alguna de las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de parte del accionante; que los vicios de que adoleció el acto de traslado, no son susceptibles de saneamiento por el paso del tiempo; y, que la debida transparencia de que trata el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 exige de los promotores de las administradoras pensionales, explicar en términos precisos y comprensibles diversas situaciones a los potenciales afiliados, para que estos tengan los elementos de juicio necesarios a la hora de optar por un régimen pensional.
XI. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el reclamante recibió de las AFP una información y asesoría suficientes con posterioridad al traslado de régimen pensional y antes del cumplimiento de los 52 arios; que la ineficacia del traslado de régimen fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuados entre administradoras de fondos de pensiones; que en el interrogatorio de parte el demandante sí manifestó que la afiliación se dio libre de presiones; y, que el artículo 61 del CPTSS prevé que los jueces disponen de libre formación del convencimiento.
Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A alega que el impugnante se conforma con SCLMPT-10 V.00 20 t Radicación n.° 88599 aludir a algunas pruebas, sin señalar el error en que incurrió el sentenciador en su apreciación; que, así mismo, guarda silencio en torno a los argumentos fácticos y pruebas que fueron soporte de la decisión. Anota que en el presente caso, es evidente que el actor tuvo la intención informada de proseguir su vinculación al RAIS y que prueba de ello es su traslado entre administradoras suscitado con el cambio de Porvenir S.A. a Old Mutual S.A. Cita a propósito la sentencia CSJ 5L3752-2020.
Porvenir S.A. asevera que el recurrente, de manera engañosa, «quiere encubrir su único propósito de conseguir una mejor mesada a como diere lugar); que en el interrogatorio de parte confesó que fue informado de la posibilidad de obtener una mejor mesada o pensionarse anticipadamente; que en 2004, atendiendo directrices de la entonces Superintendencia Bancaria se efectuaron publicaciones en diarios de alta circulación, acerca de las características de los dos regímenes pensionales; que todo eso es muestra de la información oportuna y completa de que gozó el censor.
XII. CONSIDERACIONES El Juez de apelaciones estimó que el acto jurídico de traslado, llevado a cabo el 5 de abril de 1994, cumplió con los requisitos de validez previstos en el ordenamiento civil; que no adoleció de vicios del consentimiento; que el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitía que la manifestación de voluntad fuese pre impresa en el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88599 formulario de vinculación; que las alegaciones según las cuales, se le suministró información falsa relativa a que el ISS desaparecería, no encontraban respaldo en las pruebas aportadas; en síntesis, que no se acreditó se hubiese atentado contra el derecho de la demandante de seleccionar de manera libre el régimen pensional.
Acudió el Tribunal a los precedentes de esta Corporación que consideran como deber de las administradoras suministrar información veraz y completa sobre las consecuencias del traslado, no obstante, consideró que la omisión de su obligación no afectaba ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado y que no se comprobó el engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento para la celebración del acto jurídico.
El recurrente arguye que el deber de información para la selección del régimen de manera libre y voluntaria, no concierne solamente los beneficiarios de la transición o a quienes detentan una expectativa legítima de pensionarse por estar próximos a adquirir el derecho; que el sentenciador interpretó de forma equivocada los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que la sola firma del formulario que contiene la leyenda de que el traslado se realizó de manera voluntaria, era suficiente para evidenciar que la administradora suministró una información suficiente al afiliado; que la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, era responsabilidad de quien ha debido emplearla, en este caso la administradora de pensiones; y, que el juzgador apreció SCLAJPT-10 V.00 22 to Radicación n.° 88599 indebidamente el formulario diligenciado, lo que lo llevó a colegir que se trató de un consentimiento informado.
Aun cuando los ataques fueron dirigidos por vías diferentes, ninguna discusión surge en torno a: i) que el demandante nació el 23 de junio de 1958, ji) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 630 semanas desde su afiliación del 28 de marzo de 1979 y iii) que el 5 de abril de 1994 suscribió formulario de traslado a la AFP Porvenir S.A. En ese entendido, corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal violó la normativa acusada, al considerar que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen tenía como presupuesto la existencia de un vicio en su consentimiento o la ausencia de uno de los requisitos de validez de los actos jurídicos de conformidad con la legislación civil.
Así mismo, corresponde examinar si era dable revisar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada. Cumple memorar que esta Sala de Corte, en repetidas oportunidades, ha dejado expreso que la selección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y contar con una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
Así se consideró en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88599 que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servidos».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredintensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1 746 CC)».
Es así, teniendo presente que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, que conlleva la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado (CSJ SL3199-2021). De acuerdo con los antecedentes, el colegiado resolvió la causa desde el tamiz de las nulidades sustanciales, descartando la existencia de vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.
Conforme con la SCLAIPT-10 V.00 24 ti Radicación n.° 88599 jurisprudencia de esta Corporación, correspondía al fallador verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen. A propósito, en providencia CSJ SL1688-2019, se indicó: ( ) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
(.-.) Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Como se ve, erró el fallador al inferir que la sola firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que la demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria y que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. En la misma jurisprudencia citada con antelación, se anotó que no es viable entender que con la simple rúbrica del afiliado, impuesta en un formulario como señal de asentimiento, la administradora se sustrae de la obligación de entregar la información a su alcance, relativa a los efectos del traslado.
De manera textual se dijo: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
SCIMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88599 La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. i.•.] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara cierta, comprensible y oportuna. (Subraya la Sala) Queda claro entonces que las manifestaciones visibles en el formulario pre impreso, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no llevaban por sí solas a inferir el cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a las AFP accionadas, deber que conforme con la jurisprudencia sí era exigible como requisito de eficacia del acto jurídico de traslado.
Por su parte, según lo expresado de forma pacífica por esta Corporación, no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ SL2611-2020). 5CUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 88599 Corolario de lo anterior, el juez de apelaciones se equivocó al señalar que la ausencia del deber de información no afectaba la eficacia del acto jurídico del traslado y al imponer al demandante la carga de acreditar un vicio del consentimiento, sin tomar en consideración la obligación de asesoría que correspondía a las AFP accionadas.
Lo hasta aquí dicho es fundamento suficiente para casar la decisión por lo que la Corte se abstiene de proseguir el estudio de las restantes alegaciones de orden jurídico y fáctico. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia declaró la nulidad del acto de traslado efectuado por el demandante, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado inicialmente a través de las AFP Porvenir SA, con sustento en que no se le suministró la información correcta, clara y veraz sobre las ventajas y desventajas de trasladarse, omisión que lo indujo en error.
Porvenir S.A., manifestó que no transgredió norma alguna, ya que para la fecha de traslado del actor la disposición vigente era el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disposición que no exigía a las administradoras el diligenciamiento de documentos adicionales al formulario de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88599 afiliación y, la asesoría brindada siempre era efectuada de manera verbal.
Afirmó que se le está castigando, al efecto se está tomando el rasero de una reciente jurisprudencia, sin que se tenga presente que en este caso particular, la afiliación se produjo en 1994, fecha en que no se dejaba constancia del cumplimiento de ese deber de información. Añadió que al sancionar a la AFP a la devolución de la totalidad del monto de los aportes recibidos, se desconoce que con el porcentaje de administración, se cubría el aseguramiento por invalidez y muerte, del cual gozó por el periodo que perduró su vinculación. Resaltó que el peticionario no estaba cubierto por el régimen de transición; que existía la imposibilidad legal para trasladarse faltándole menos de 10 arios para adquirir el derecho; que no existió esfuerzo probatorio alguno de parte del actor a efecto de acreditar los presuntos vicios que lo llevaron a suscribir el traslado; que la voluntad del afiliado de permanecer en el RAIS ha sido ratificada con el paso del tiempo; y, concluyó que en el evento de no revocarse la decisión que anulaba el acto de traslado, debía infirmarse la decisión que condenaba retornar las sumas descontadas como porcentaje de administración (f.° CD 165, mm n 1:26:20).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señala que no se debía acceder a las pretensiones del demandante, como quiera que se encuentra en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además SCLAJPT-10 V.00 28 21 Radicación n.° 88599 que no es beneficiario del régimen de transición; subraya que el actor hizo uso efectivo de su derecho a la libre escogencia, al punto que realizó un traslado dentro del RAIS, que todo acto jurídico tiene sus consecuencias; y, que no probó que en el RAIS su pensión fuera menor (fi° CD 165, mm n 1:33:10).
Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. no interpuso recurso. Para resolver las inconformidades y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, basta remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, a lo que cabría adicionar, que el hecho que la demandante efectuara un traslado entre AFP tampoco conlleva determinar que se cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con el formulario de afiliación a la administradora Skandia, obrante a folio 108, lo que se evidencia, son los datos e información general que el afiliado le suministró a esta última entidad, en los que aparece como parte del formato pre impreso que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la «he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones», sin que aparezca allí alguna otra anotación. De otro lado, la Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88599 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360- 2019).
Así las cosas y desde la perspectiva de la ineficacia, esta Corporación ha adoctrinado que su declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, como lo resolvió el juez unipersonal, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones además del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).
En consecuencia, procede la modificación de los numerales primero y segundo de la providencia de primera instancia. Lo anterior, en el sentido de declarar la ineficacia «del traslado al régimen de ahorro individual»; ordenar a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que traslade a Colpensiones, además de lo indicado, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos.
SCLAIPT-10 100 30 Radicación n.° 88599 La citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en la sentencia CSJ 5L5680-2021.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas en segunda instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, la SOCIEDAD SCLA1PT10 V-00 31 Radicación n.° 88599 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en cuanto revocó la decisión de primera grado.
En sede de instancia, SE RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 22 de marzo de 2019, en el sentido de declarar la ineficacia «del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir, y con ello la afiliación realizada el 5 de abril de 1994, por José Alvaro Rodríguez Rodríguez y su posterior traslado dentro del mismo régimen a través de su afiliación a SKANDIA S.A., hoy Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.».
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión referenciada, el cual quedará así: Condenar a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAPT40 V.00 32 Radicación n.° 88599 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ Ór D S -St _ 40T -N JIMENA ~BEL GODOY EMIARDO 4-RGE P A SÁNCHEZ SCLUPT-10 V.00 33