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SL484-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71411 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL484-2020 Radicación n.° 71411 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA GÓMEZ AGUILERA contra la entidad recurrente.

Se acepta la renuncia al poder presentado por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes -ISS en Liquidación, conforme al memorial que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Sonia Gómez Aguilera promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el periodo comprendido del 20 de diciembre del 2000 al 28 de febrero de 2013, desempeñando en calidad de trabajadora oficial el cargo de « contadora pública ».

Solicitó que como consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar aplicación plena a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que estipula el reintegro al trabajador al cargo que ocupaba en el momento de la terminación unilateral del contrato o a otro igual o superior.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por la supresión del cargo, la declaración de que la demandada «ha incurrido en mora ajena a la buena fe» al negarse a reconocer la relación laboral; la pensión sanción por haber laborado más de 10 años y menos de 20 al servicio del ISS; o subsidiariamente la pensión de jubilación de origen convencional.

Además, que se condene al pago de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones convencionales, intereses por mora, devolución del valor pagado por las pólizas, indemnización moratoria, pago de la seguridad social, gastos procesales y agencias en derecho. Fundó sus pretensiones en que nació el 2 de marzo de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con 57 años de edad.

Agregó que con la llamada a juicio celebró «contratos sucesivos de trabajo» desde el 20 de diciembre del 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, recibiendo como valor de su última retribución la suma mensual $2.278.758; añadió que sus servicios se desarrollaron de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario de trabajo; que desempeñó funciones de contadora pública, elaborando presupuestos e inventarios de la entidad, contabilizando gastos y pasivos, entre otras funciones.

Manifestó que el ISS certificó los contratos celebrados desde el 20 de diciembre del 2000 hasta el 28 de febrero de 2013; que a la terminación de cada contrato, la entidad empleadora dejaba pasar unos días antes de firmar el siguiente; que en todo momento prestó sus servicios subordinados, los cuales eran vigilados por el gerente seccional de la entidad, el jefe de departamento financiero o el jefe de personal de planta.

Puso de presente que la demandada no canceló sus prestaciones sociales, la seguridad social ni tampoco las prestaciones convencionales a las que aduce tener derecho, al gozar el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social del estatus de organización mayoritaria. Señaló que los días 9 y 18 de abril de 2013, solicitó al ISS el reintegro al cargo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la pensión sanción o de jubilación, sin embargo, hasta el momento de la presentación de la demanda no han sido resueltas.

Finalmente indicó que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la convocada al proceso al no acogerse al plan de retiro voluntario (f.° 316 a 338). Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la emisión de la certificación de los contratos celebrados, la calidad de mayoritario del sindicato, el trámite administrativo y el agotamiento del mismo.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Manifestó que en artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se establece que los contratos realizados bajo la modalidad de prestación de servicios no generan relación laboral alguna; que en todo momento se dio una relación contractual regulada por las normas civiles y comerciales, dada por una oferta de prestación de servicios.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y las demás que se encuentren acreditadas dentro del proceso (f.os 343-359).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2014 (f.os 400 - 402), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre SONIA GÓMEZ AGUILERA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación existió un verdadero contrato de trabajo indefinido entre el 20 de diciembre 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, en el cargo de profesional contadora pública, conforme a lo expuesto en precedencia, devengando los siguientes salarios: 2000 626.633 2001 1.709.000 2002 1.811.540 2003 1.811.540 2004 1.811.540 2005 1.911.175 2006 1.911.175 2007 2.011.175 2008 2.011.175 2009 2.126.867,75 2010 2.055.971 2011 2.278.758 2012 2.278.758 2013 2.278.758 SEGUNDO: ABSOLVER INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación de las pretensiones impetradas por SONIA GÓMEZ AGUILERA de reintegro y las derivadas de ella, de la pensión sanción y pensión de jubilación, bonificación de jubilación, de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, de la beca, de la devolución del valor de pólizas, se declara probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho y obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los derechos generados con anterioridad al 4 de febrero de 2009, exceptuando las cesantías y los aportes a seguridad social integral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: a) AUXILIO DE CESANTÍAS $27.361.968,10 b) INTERESES A LA CESANTÍA $1.010.458,71 c) PRIMA DE NAVIDAD: $7.269.923,58 d) VACACIONES: $ 5.895.955,64 e) PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL: $6.588.803,00 f) PRIMA LEGAL DE SERVICIOS: $3.231.077,15 g) PRIMA DE VACACIONES: $ 6.462.154,29 h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $75.958,60 a partir del 28 de mayo de 2013, y hasta que se realice el pago efectivo de las prestaciones adeudadas señalados en esta sentencia, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA a realizar los pagos correspondientes por aportes a pensión por los periodos laborados desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad, de conformidad a las exigencias que haga la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora.

Con respecto a las cotizaciones en salud, se condena a la demandada al pago correspondiente por aportes a salud por los periodos laborados desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, con destino al FOSYGA sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad. Y en relación a los riesgos laborales, se condena a la demandada al pago correspondiente por aportes a riesgos laborales por los periodos laborados desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, con destino a ARP POSITIVA sobre los salarios determinados en esta sentencia para cada anualidad, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000 SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 (f.os 407 - 408), al desatar los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con relación a los promedios salariales que devengó anualmente la actora, así: 2000 $569.667 Por 10 días (a razón de $1.709.000 mensuales) 2001 $1.709.000 Salario fijo 2002 $1.794.450 Promedio mensual 2003 $1.811.540 Salario fijo 2004 $1.811.540 Salario fijo 2005 $1.890.418 Promedio mensual 2006 $1.911.175 Salario fijo 2007 $1.961.175 Promedio mensual 2008 $2.011.175 Salario fijo 2009 $2.119.155 Promedio mensual 2010 $2.044.399 Promedio mensual 2011 $2.261.254 Promedio mensual 2012 $2.278.758 Salario fijo 2013 $2.278.758 Salario fijo Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de no absolver a la demandada, de la indemnización por despido sin justa causa, y se adiciona el mismo numeral, con relación a declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, respecto de la prima de servicios legal y de la prima técnica para profesionales no médicos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Modificar el numeral 3° de la sentencia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 9 de abril de 2010, excepto las primas de vacaciones, que son prescritas las anteriores al 9 de abril de 2009 y excepto las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social, últimos éstos que se tornaron imprescriptibles en los términos anteriormente enunciados.

Cuarto: Modificar el numeral cuarto de la sentencia, con el fin de condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: 1.1. $50.553.613 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 1.2. $27.361.968,10 por concepto de cesantías. 1.3. $964.029 por concepto de intereses a las cesantías. 1.4. $7.045.677 por concepto de prima de navidad. 1.5. $13.563.396 por concepto de vacaciones. 1.6. $6.588.803 por concepto de prima de servicios convencional. 1.7. $8.009.640 por concepto de prima de vacaciones. 1.8. $75.958,60 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 28 de mayo de 2013, hasta cuando se realice el pago de las condenas.

Quinto: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado por la actora como contratista y el monto que se desprenda del I.B.C. del salario real devengado durante la relación laboral, es decir, entre el 20 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2013, conforme los salarios indicados al inicio de las consideraciones y con base en el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas.

Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si había lugar a la declaración del contrato de trabajo y la procedencia de las condenas impuestas. Señaló como marco normativo el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que establece que las personas que trabajan para las empresas industriales y comerciales del estado, lo hacen en calidad de trabajadores oficiales.

Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos del contrato de trabajo, la presunción de la relación laboral y el deber del trabajador de demostrar la prestación del servicio en aras de la consecución de la declaración de la relación laboral. El Tribunal se refirió a la certificación de la oficina de contratación de la demandada (fo19), los contratos de prestación de servicios (fos5-61), las pólizas de seguro de cumplimiento (fo62-96), los desprendibles de pago de honorarios (fos97-140), los diversos memorandos de los superiores de la demandante (fos141,146,148-156) y los certificados de pago y retención en la fuente por honorarios (f.os169-176).

De la misma manera, tuvo en cuenta los testimonios de Hugo Francisco Polanco Rodríguez y de Tito Fabio Bustos Morales, compañeros de trabajo de la demandante en el Departamento Nacional de Cobranzas, quienes manifestaron que la demandante cumplía horario de trabajo de las 8 a.m. a las 5 p.m., que no podía determinar su horario a conveniencia, además que nunca disfrutó vacaciones y que si se ausentaba del lugar de trabajo debía reponer el tiempo; además, destacaron el deber de suscribir actas de liquidación para dar lugar a nuevos contratos y recibir órdenes de los superiores.

Con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, para el Tribunal quedó demostrada la prestación personal del servicio, sin que la demandada haya logrado desvirtuar la presunción de subordinación, la que corroboró pues, conforme a lo declarado por los testigos, la actora debía cumplir órdenes y horario, así como que para ausentarse del sitio de trabajo debía pedir permiso.

Por ende, concluyó que lo que verdaderamente existió fue una relación laboral que unió a las partes desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013. Adujo que conforme a los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 6 del Decreto 1050 de 1968, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, exceptuando los cargos de dirección y confianza, tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Al respecto, concluyó que la demandante ostentaba tal condición, producto de la declaración de la primacía de la realidad sobre las formas previstas en los contratos de prestación de servicio, además, por ser la entidad demandada empresa industrial y comercial del Estado, en virtud del Decreto 2148 de 1992 y del artículo 75 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, consideró que, como consecuencia del reconocimiento del vínculo laboral era aplicable la convención colectiva de trabajo. Bajo el anterior presupuesto, se refirió a la indemnización por despido sin justa causa solicitada, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, en la que se estimó que la convención en su artículo 5° reguló el tema de la estabilidad laboral, además de que en situaciones en las que se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se entiende que el contrato era a término indefinido; interpretación contraria a lo dicho por el juez de primer grado que consideró como causa de finalización de la relación laboral, el vencimiento del plazo del contrato.

Precisó que la norma convencional estipuló la prohibición de dar por terminado el contrato laboral sin mediar justa causa legal y comprobada. En tal dirección, dijo que el nexo laboral no terminó por la liquidación del ISS, ya que dicho proceso se empezó a ejecutar el 28 de septiembre de 2012, fecha para la cual la trabajadora llevaba a cabo la ejecución del penúltimo contrato, siendo contratada nuevamente desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.

Así, encontró demostrado que la terminación del contrato se dio por la decisión unilateral de la entidad y al no mediar causa justa de despido, la demandante sería acreedora a la respectiva indemnización. En relación con la indemnización moratoria, precisó que se debía determinar si la conducta del ISS estuvo revestida de buena fe o si por el contrario era viable imponer el pago de la indemnización moratoria como lo hizo el a quo.

Sostuvo que la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2013, sin que el ente demandado pagara a la actora las sumas insolutas, para lo cual adujo que entre las partes lo que existió fue un contrato administrativo de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y no un contrato de naturaleza laboral, por cuanto estuvo ausente el elemento de subordinación. Señaló que quedó demostrado que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, sin embargo, en la práctica el vínculo se estructuró como uno típicamente de carácter laboral.

Al respecto, sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias rad. 36.812, rad. 38.862, rad. 32.200, rad. 36.510 y rad. 37617, reiteradas en sentencia CSJ SL, 15 mar 2011, rad. 36723, precisó que la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en realidad eran verdaderos trabajadores subordinados, no evidencia la existencia de buena fe, sino, por el contrario, la persistencia en una práctica ilegal que daba cuenta de un actuar de mala fe.

Indicó que no se podía predicar la existencia de buena fe por el hecho de haber celebrado contratos de prestación de servicios por más de 10 años, toda vez que, estos superan el término necesario para suscribir este tipo de acuerdos, por cuanto no es dable mantener una relación de carácter civil por más de 12 años. Además, aseguró que la falta de pago de las acreencias se debió a los sucesivos contratos de prestación de servicios, con los que se quería encubrir la verdadera relación laboral.

Por lo anterior, consideró viable la imposición de la indemnización, equivalente a la suma diaria de $75.958,60, desde el 28 de mayo de 2013 hasta cuando se efectúe el pago de las condenas. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El PAR ISS pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y «segunda» de casación, los que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST. El recurrente afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores: Primero: No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.

Segundo: No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales. Tercero: Dar por probado sin estarlo, una dependencia laboral de demandante frente a la entidad demandada. Cuarto: Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.

En la demostración de cargo, plantea que el contrato de prestación de servicios, amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran entes estatales para desarrollar actividades relacionadas, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, señalando en el inciso segundo que en ningún caso estos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Manifiesta que los contratos celebrados por el ISS y la demandante, no pueden entenderse amparados por la supremacía de la realidad sobre las formas, máxime cuando ésta conocía que se trataba de una relación de «explotación comercial principalmente de su conocimiento», aún más cuando se le reconocían honorarios, sin tener necesariamente una exclusividad laboral.

Por lo tanto, no puede ahora desconocer su vinculación contractual después de 43 contratos suscritos y 12 años de ejecución de los mismos, más tratándose de una persona con el perfil profesional y la capacidad intelectual de la convocante. Agrega que como se puede dilucidar del expediente, a la finalización de los contratos ambas partes se declararon a paz y salvo de las obligaciones contractuales, por lo tanto, se equivocó el ad quem al declarar una relación laboral sustentado en estas mismas pruebas, cuando lo que muestran es que la demandante conocía en todo momento su verdadera relación contractual, razón por la cual no realizó reclamación administrativa alguna.

Alega que el cumplimiento de horarios no puede determinarse en este caso como un elemento de la relación laboral, debido a las funciones que desempeñaba de contador público, ya que comprendía tareas que se caracterizan por tener conocimiento técnico, tomar decisiones de naturaleza profesional e insubordinada, basadas en la confianza legítima de su acción profesional y que no requieren de su presencia física dentro de las instalaciones de la entidad.

Precisa que el testimonio de un compañero de trabajo que la conoció desde el año 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, manifestó que la promotora del proceso trabajaba en el Departamento Nacional de Recaudo y que tenía funciones correspondientes al situado fiscal y estudios financieros; labores propias de una «profesión comercialmente explotada» y no de un cargo.

Añade que el testigo mencionó ser demandante en un proceso contra el ISS, por lo que su dicho debía ser analizado con mayor cuidado. Indica que el juez de primera instancia debió ser más riguroso al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las personas que laboraban con la actora, además de indagar con el supervisor de los contratos si se encontraba dentro de la estructura jerárquica de la entidad, adscrita al objeto social de la misma.

Cita la sentencia de la CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para argumentar que esta Corporación ha destacado el papel de las cláusulas en los contratos de prestación de servicios, propios de la relación administrativa, ya que de estas se podía inferir que la actora ejecutó el objeto contractual con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generó ningún tipo de vínculo laboral.

Estima que no se debió declarar dentro proceso la existencia de una relación laboral, la subordinación, ni remuneración, pues las obligaciones además de esenciales, eran naturales y accidentales y debían ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen. Señala que no debe considerarse que existió un horario ni tampoco dicha subordinación, ya que «si bien es cierto que las mismas existen», dado que « el cumplimiento del horario y la supuesta compensación de tiempo para descanso por parte de la contratista, obedecieron a la conformidad que pretendió la demandante frente a su condición contractual».

Concluye que la infracción directa es derivada del desconocimiento de la ley de contratación pública y de la insubordinación entre las partes, en una relación de prestación de servicios profesionales. RÉPLICA La parte actora argumenta que el cargo no debe prosperar, debido a que dentro del proceso se probó que cumplió con los requisitos de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2007 de 1945, para declarar que la demandante ejecutó un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, además de demostrar que sus labores fueron ejecutadas en todo momento bajo los presupuestos de subordinación, prestación personal del servicio y recibiendo como contraprestación un salario mensual.

Trae a colación la sentencias CC C-154 de 1997, CC C-579 de 1996, CSJ SL, 28 ene. 2015, rad.44.651, para resaltar que en casos similares la jurisprudencia se ha inclinado por declarar la calidad de empleado oficial a los trabajadores del extinto Seguro Social, al encontrar probado los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y salario.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar el cargo se advierte que éste adolece de algunos defectos técnicos en relación a los requisitos mínimos, como pasa a explicarse. En el cargo se aduce la infracción directa del artículo 82, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST; sin embargo, posteriormente enlista cuatro errores de hecho, sin señalar las pruebas que fundamentaron tales yerros, menos aún, se demuestra cómo se incurrió en tales desatinos a partir del ejercicio valorativo del Colegiado.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Ahora si se entendiera que, como se enlistan errores de hecho, el cargo viene dirigido por la vía indirecta, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. La censura no cumplió con tales requerimientos, pues se limitó a enunciar errores; sin embargo, no enlistó concretamente las pruebas que sustentaran tales yerros ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado.

Ahora, si bien el recurrente en la demostración del cargo hace alusión al testimonio de un compañero de la actora, tal probanza no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

Como si lo anterior fuera poco, el recurrente no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL SL765-2013).

Si la Sala analizara los reparos desde el ámbito jurídico respecto a la infracción directa del artículo 22 del CST y el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es claro que el Tribunal no cometió la violación normativa denunciada, tal y como pasa a explicarse. El Colegiado no incurrió la infracción directa del artículo 22 del CST, ya que tal disposición únicamente es aplicable a los trabajadores particulares, pues tratándose de trabajadores oficiales las normas que regulan el contrato de trabajo son los artículos 20 y siguientes del Decreto 2127 de 1945.

Con tal orientación, esta Corporación ha considerado que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el contrato de trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656). Ahora bien, en punto la infracción directa del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», la Corte advierte que el juez de segundo grado no lo desconoció, pues lo que en verdad ocurrió fue que encontró que en realidad el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos característicos de éste, en especial, la existencia de órdenes, cumplimiento de horario y la solicitud de permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, ello de conformidad con la prueba documental y testimonial allegada.

Así, pese a que la disposición analizada contemple que el contrato de prestación de servicios no puede generar relación laboral, ello no obsta para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo al evidenciarse los elementos propios de este nexo.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia CC C-154 de 1997 al analizar tal precepto, lo declaró exequible «salvo que se acredite la existencia de una relación subordinada», que fue precisamente lo que encontró acreditado el Tribunal. Aunado a lo expuesto, es pertinente destacar que conforme al criterio de la Corporación, la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, debe realizarse por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato de prestación de servicios debe tener la duración estrictamente necesaria para ejecutar el objeto contractual pactado.

Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual cuando las actividades llevadas través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, tal y como ocurrió en el caso - conforme a lo definido por el Colegiado la actora celebró con el ISS 36 contratos de prestación de servicios durante más de 12 años-, le corresponde a la demandada contemplar en su respectiva planta, los cargos necesarios para desarrollarlas.

En efecto, la Sala ha señalado: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

(CSJ SL891-2019) Por demás, en cuanto a que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, por lo que tenía conocimiento de las condiciones contractuales acordadas, ello en modo alguno desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, toda vez que tal acuerdo formal solo prueba su existencia, pero no la forma como dicho vínculo se ejecutó o se desarrolló entre las partes, razón por la cual lo que éstas hubieran acordado en el referido contrato, no logra en modo alguno, derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Además, las circunstancias aludidas en la demostración del cargo, esto es, que la demandante conocía las condiciones que se acordaron en el contrato sobre la naturaleza del vínculo, el hecho de que no reclamara a en la vigencia del mismo y que tuviera estudios profesionales, en modo alguno pueden tenerse como una renuncia a los derechos laborales de la promotora del proceso o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados, con desconocimiento de lo que en realidad ocurrió. Para finalizar, con el objetivo de responder el cuestionamiento del censor en punto al horario de trabajo, tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la imposición de horarios en el sector oficial es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015 dijo: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. De acuerdo con lo expuesto, al no evidenciarse la infracción directa de las normas denunciadas, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y «en infracción directa» en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, con el siguiente «quebranto normativo»: «Primero. -Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales».

En la demostración del cargo, la censura señala que pretender el pago de una indemnización basada en la culpa del Instituto de Seguros Sociales es desacertado, ya que si bien es cierto se ha reconocido a lo largo de los años la primacía de la realidad sobre las formas en los diversos contratos de prestación de servicios realizados por la hoy demandada, no lo es así el caso concreto, en el que tal modalidad contractual se ha mantenido a lo largo de varios años, lo que demuestra la imposibilidad de la entidad para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de actividades extraordinarias a la normal ejecución para la prestación del servicio.

Manifiesta que para la contratación de un empleo determinado deben ceñirse a un procedimiento en el que se deben demostrar cargas laborales, funciones generales y específicas, ubicación en el organigrama de la entidad, además de un estudio, presupuesto determinado para el cargo, procedimiento extenso en comparación a la contratación por prestación de servicio.

Aunado al hecho que en aras del funcionamiento y al requerimiento de las personas, la entidad demandada debe corresponder a la demanda, sin que su actuar sea interpretado de mala fe. Expone que en sentencia CSJ SL, 11 jul.2000, rad.13467 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, se resaltó la importancia de probar la mala fe en el actuar, en aras de declarar la indemnización moratoria, además que la misma no opera de manera automática y es deber del juzgador analizar si la conducta estuvo justificada o no. Pone de presente que su actuar no puede juzgarse de mala fe cuando la accionante conocía la relación contractual durante los 12 años de servicios y 43 relaciones contractuales suscritas, además, que «suscribió, conoció, ejerció sus actos propios de contratista por prestación de servicios profesionales», ya que cotizó al sistema de seguridad social como independiente; dice que si se hubiera considerado con calidad de trabajadora, habría buscado una nueva relación contractual bajo otras condiciones.

Señala que no necesariamente al reconocer un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad debe considerarse la existencia de mala fe, pues la convicción del ISS hace que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones de la demandante. Así, la conducta no puede enmarcarse en la existencia de mala fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos y contratos de prestación de servicios.

Arguye que el Tribunal no debió decretar un despido sin justa causa, dado que la terminación del plazo no se dio por un capricho de la entidad, sino por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, al finalizar el plazo pactado. Indica que, al ser ordenada su disolución y liquidación, su nueva estructura se dirige a la terminación de la existencia de la entidad y no a desarrollar ningún objeto social, por lo que se deben cumplir con los preceptos legales ordenados al liquidador, debiendo establecerse de manera prioritaria los activos y pasivos.

RÉPLICA La demandante se opone al cargo porque considera que sí existieron los presupuestos para acreditar la mala fe del empleador en el modo de contratación. Agrega que la Corporación en procesos similares ha considerado que la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores, no deja entrever ninguna buena fe, ya que lo que busca es evadir el pago de prestaciones sociales.

Por otro lado, señala que cuando una de las partes decide dar por terminado el contrato laboral, sin que medie una de las justas causas previstas en la ley, da a lugar a la indemnización al trabajador por dicha terminación, tal como se vio en el caso concreto en donde se demostró que sin mediar fundamento legal ni justa causa se efectuó el despido de la trabajadora.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 impuso la indemnización moratoria en la suma diaria de $75.958,60 desde el 28 de mayo de 2013 « hasta cuando se realice el pago de las condenas». Para ello se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala y concluyó la utilización reiterada de los contratos de prestación de servicios no se encuentra acorde con los postulados de la buena fe, cuando estos tenían como objetivo encubrir la verdadera relación laboral.

El censor en esencia, se duele de la imposición de la indemnización moratoria en la medida que celebró los contratos acordes con la consecución de los fines estatales y en busca de un apoyo a la gestión de la entidad. Además, predica que tenía la convicción de que no existía un contrato de trabajo con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios, razón por la que, aduce que «no puede la conducta enmarcarse […] en una conducta de mala fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos por una parte y contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de sus fines, por otra».

Así mismo, cuestiona que se hubieran desconocido las condiciones administrativas vigentes del empleador, dado que se encuentra liquidado. Pese a que la parte recurrente aduce que el ataque se formula por la causal segunda (f.º 30 del cuaderno de casación), la cual consiste en contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único o de la parte a favor de quien se surtió la consulta, la Corte entiende que la alusión a dicha causal corresponde a un lapsus, por cuanto en el cargo segundo se acude expresamente a la vía indirecta, se formula un error de hecho al imponer la indemnización moratoria causada a partir de la existencia de mala fe.

Dicho en otras palabras, por la orientación y demostración de la acusación contenida en el cargo segundo, es claro que el recurrente escogió la causal primera de casación, concerniente a la violación de la ley y bajo esta órbita se abordará el estudio de la acusación. Pese a la falta de técnica en este ataque en donde se acude a la vía indirecta y se formula un error de hecho, en la demostración del cargo se hace una sustentación ajena a la senda escogida, lo cierto es que se logra entender su disenso en cuanto a que se aplicó indebidamente la disposición que regulaba la indemnización moratoria, lo cual sustenta en que su conducta estuvo enmarcada en la buena fe y tuvo como finalidad cumplir los fines estatales y dar apoyo a la gestión de la entidad, máxime cuando tenía la convicción de no estar en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y el desconocimiento de la situación de la liquidación de la entidad.

Pues bien, aclarado lo anterior y de cara a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la Sala debe señalar que, tal y como ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Contrario a lo expuesto por censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe que exonere de la indemnización analizada. En efecto, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.

En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Bajo los anteriores presupuestos, la Corte al analizar la conducta del Instituto de Seguros Sociales ha estimado demostrada la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechos derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria.

En lo que sí erró el Colegiado fue en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación administrativa de liquidación de la entidad, como lo hizo notar la censura, y fijarla hasta que se realice el pago de las condenas, cuando tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, el anterior yerro del Tribunal se advierte evidente, para lo cual, la Sala destaca que a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente o hasta el pago total de sus acreencias, lo que ocurriera primero, dadas las circunstancias particulares de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.

Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de la extinción jurídica de la obligada, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, como la decisión del Tribunal impuso tal indemnización sin tener en cuenta que estaba a punto de ser culminada su liquidación, incurrió en error ya que, como quedó visto, solo debía imponerse hasta la fecha en que ocurriera su extinción, situación que evidencia la prosperidad parcial del ataque.

Por último, en cuanto a la temática a la que alude someramente la censura al finalizar la demostración, referente a que no era viable la imposición de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, para lo cual aduce que el rompimiento del vínculo se dio por el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios, la Corte estima que no es posible analizar de fondo tal temática, pues, de un lado, no se incluyó en la proposición jurídica una norma que regule el modo o las causales de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, con lo se incumple con el requisito previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, pues la única normativa mencionada en la proposición jurídica corresponde a la que regula la indemnización moratoria de tales empleados y, de otro lado, dado el enfoque del cargo, según el cual, el rompimiento se dio por el vencimiento del término pactado en el contrato firmado entre las partes, debió, además de dirigir el cargo por la vía indirecta, formular un error de hecho sobre tal temática, denunciar el referido acuerdo de las partes, así como demostrar la comisión del error de cara a las conclusiones que sobre tal tópico adoptó el Colegiado, lo que no ocurrió. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación únicamente prosperó la temática referente al límite temporal de la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en sede de instancia, decidir exclusivamente este tópico. Pues bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral (28 de febrero de 2013), a razón de un día de salario equivalente a $75.959 - según el último salario (año 2013) definido por el Tribunal - $2.278.758-, no controvertido en casación, desde el 30 de mayo de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Conforme a lo aquí expuesto y en los términos señalados, se modificará el literal h) del numeral cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de que la indemnización moratoria asciende a la suma única de $50.284.858, en razón a 662 días entre el 30 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Además, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real, conforme a lo resuelto en providencias CSJ SL390-2019 y CSJ SL2040-2019.

En este caso, la actualización de la condena impuesta, calculada desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, da como resultado la suma de $11.759.928, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. En tales condiciones, la Corte, en sede de instancia, modificará el literal h) del numeral cuarto de la decisión de primer grado y se mantendrá en lo demás conforme lo determinó el Tribunal.

Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA GÓMEZ AGUILERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, únicamente en cuanto dispuso que la indemnización moratoria se extendería hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar parcialmente el literal h) del numeral cuarto del fallo proferido el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS a pagar a la señora SONIA GÓMEZ AGUILERA la suma única de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($50.284.858), por concepto de indemnización moratoria calculada entre el 30 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, junto con el pago de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($11.759.928) correspondiente a la indexación computada desde el 1º de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, según lo determinó el Tribunal y no fue objeto de casación.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00