Micelio
SL484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68255 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL484-2019 Radicación n.° 68255 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ISIDRO ANDRÉS LÓPEZ MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A.», en calidad de litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES ISIDRO ANDRÉS LÓPEZ MIRANDA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., HOY «PHILCOLON S. A.», en calidad de litis consorte necesario, para que, previo a que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo, con el retroactivo debidamente indexado, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó con la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A.»; que, durante la relación laboral, desempeñó los cargos de «técnico IV», «hormador» y «operario general en la máquina hormadora, en la fábrica de tubos y bulbos de vidrios, para la fabricación de bombillos y tubos fluorescentes, en forma continua y habitual», función que ejecutó por más de 26 años, en una jornada diaria de 8 horas; que estuvo sometido a altas temperaturas entre 1.000 a 1.200 grados centígrados y manipuló productos químicos de alta peligrosidad, tales como carbonato de sodio, arena tratada, carbono de calcio y magnesio, entre otros.

Sostuvo, que el 20 de mayo de 2004, la ARP Protección Laboral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del jefe de departamento de ATEP y ARL, reconoció que los puestos de trabajo de máquina de campana, máquinas hormadoras, horno de calcinado, inspector de calidad, operarios de tubos fluorescentes, entre otros, se encontraban sometidos a temperaturas anormales, pues sobrepasaban los límites permisibles de calor.

Manifestó, que la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A.», no acató las recomendaciones que efectuó la ARP mencionada. Añadió, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 750 semanas; que cotizó al sistema general de pensiones 1.196 semanas y presentó reclamación administrativa al ISS, como presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa (f.° 2 a 27, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral del demandante con INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A.», que el actor es beneficiario del régimen de transición, la edad y las semanas que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario y de mérito las de legalidad de las Resoluciones n.° 001126 de 1995, 5809 de 2005, 10149 de 2008 y 1250 de 2009; « del hecho de un tercero» e inexistencia de la obligación (f.° 193 a 199, cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 7 de marzo de 2013, se ordenó vincular a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A, hoy «PHILCOLON S. A», en calidad de litisconsorte necesario (f.° 202, ibídem ). En consecuencia, esta entidad, al contestar el escrito introductor, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos, no eran de su competencia o no le constaban (f.° 203 a 213, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2013 (f.° 326 CD y 327, ibídem ) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al actor una pensión especial de vejez, a partir del 06 de noviembre de 1988, en cuantía de $576.440, debidamente indexado, más los reajustes de ley correspondiente.

SEGUNDO: CONDÉNESE a COLPENSIONES a pagar al actor las diferencias de las mesadas causadas y no canceladas, a partir del 06 de febrero de 1995.

TERCERO. ABSOLVER a la empresa PHILIPS DE COLOMBIA de todos los cargos de la demanda.

CUARTO. Condénese en costas a la demandada. Tásense por Secretaría.

QUINTO. Si no fuere apelada esta sentencia, continúese con la actuación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, mediante fallo del 11 de marzo de 2014 (f.° 333 CD y 334, ibídem ), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el proveído material de alzada y, en su defecto, se deniegan las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte actora y vencida en juicio y sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado lo siguiente: i) que el señor Alvarado Ardila, nació el 6 de febrero de 1935, por lo que es beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990; ii) que al actor se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 1126 de abril de 1995; iii) que en febrero de 1995, cumplió los 60 años de edad y iv) que el demandante laboró en el cargo de operario, desde el 25 de octubre de 1949 al 13 de abril de 1970, luego en el de supervisor del 16 de mayo de 1945 al 15 de septiembre del mismo año y, finalmente, como supervisor de producción, desde el 16 de septiembre de 1975 al 18 de octubre de 1990, tal como lo dedujo de la constancia laboral, visible a folio 116 del cuaderno del Juzgado.

Precisado lo anterior y, toda vez que el demandante manifestó que trabajó en exposición a altas temperaturas, transcribió el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que contempla la pensión especial de vejez. Luego, procedió a analizar el informe de estudio de temperaturas, que realizó el equipo de salud de trabajo del ISS y anotó que la fecha de elaboración de tal documento no coincide con los periodos en que el actor se desempeñó como hornador, labor que en dicho informe se consideró como de alto riesgo.

Aunado a ello, indicó que el demandante no acreditó que estuviera expuesto a sustancias que fueran cancerígenas y, en el evento de que si lo hubiese demostrado, no se reconocería el retroactivo de la pensión especial de vejez, pues la disminución de la edad llevaría a acceder al derecho, con anterioridad al año 1995, «tiempo durante el cual el demandante se encontraba laborando y cotizando al ISS, como se desprende del folio 77 […] y como quiera que en la relación laboral cotizaba al ISS, no es factible reconocerle el retroactivo por falta de desafiliación al régimen».

Luego, transcribió el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y afirmó, que no es dable conceder la prestación solicitada, pues, para 1995, año en el que accedería al derecho, porque se reduce la edad exigida, se encontraba cotizando y laborando. Sostuvo, que lo dicho «iría en contra de la finalidad de esta prestación, que es reconocer la pensión de vejez anticipadamente para proteger al trabajador, al disminuir el tiempo de exposición a condiciones adversas de trabajo».

Finalmente, afirmó que, aunque la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al actor en el año 1995, mediante Resolución n.° 001126 de abril de dicho año, continuó aceptando las cotizaciones que a su favor realizó Inversiones Raora Ltda, desde el 1° de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del mismo año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ISIDRO ANDRÉS LÓPEZ MIRANDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo el 11 de marzo de 2014 (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por COLPENSIONES y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 15 del Acuerdo de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 259, 260, 269, 270 y 273 del CST» (f.° 6 y 7, ibídem ).

En la sustentación del cargo, sostiene que el Juez Colegiado erró al estudiar y aplicar la norma denunciada, pues entendió que cuando ésta refiere a trabajadores dedicados a actividades que impliquen contacto con altas temperaturas o que están expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, además de ostentar dicha condición, como es el caso de quienes laboran para la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A», específicamente en los cargos de «hormadoras», moldeadores, maquinistas de campanas o trabajadores de campanas, entre otros, deben « estar sometidos necesariamente a circunstancias particulares o extremas», Aduce, que dicha norma no refiere a la exigencia que estipuló el Tribunal, pues de su literalidad no se infiere que el trabajador tenga que demostrar tal exposición a altas temperaturas, ni mucho menos que «la supuesta no exposición a esos elementos externos le quita la condición de ser trabajador que pertenece a nuestro régimen especial».

En su sentir, la norma denunciada consagra el derecho a una pensión de vejez para quien, asegurado al ISS, informe su condición de trabajador en actividades de alto riesgo, sin que se desligue de la misma disposición normativa, que se tiene que demostrar, además, «la exposición permanente y continua del trabajador asegurado por un interregno equivalente a 750 semanas de cotización, como requisito adicional y obligatorio », como pretende hacerlo ver el ad quem.

Por lo expuesto, afirma que el Juez colegiado exige una condición adicional al trabajador para acceder a la prestación, que es demostrar que «estuvo expuesto en forma continua y por un espacio de 8 horas a un largo periodo de tiempo sometido a altas temperaturas». RÉPLICA Sostiene, que la exégesis que pretende el recurrente, consiste en que es suficiente la calificación de la empresa empleadora como de alto riesgo, para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, «sin que él deba demostrar que estuvo expuesto a altas temperaturas o que desarrolló actividades de alto riesgo».

Dicha posición no la comparte y, en sustento de ello, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997. En lo que respecta a la actividad desempeñada por el actor, indica que, aunque trabajó para la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A.», no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni tuvo contacto con sustancias peligrosas o cancerígenas, como se concluye del acervo probatorio.

Por lo tanto, afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad (f.° 21 a 24, ibídem ). CONSIDERACIONES Como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.

Por tanto, toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional, al interpretar erróneamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión especial de vejez, exigió como requisito adicional laborar en una empresa clasificada como de alto riesgo o tener la condición de trabajador en actividades de dicho tipo, que se demostrara la exposición a altas temperaturas; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la normativa referida, para establecer si se incurrió en la violación alegada.

Al respecto, esta Sala de vieja data ha sostenido que, para acceder a las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo, contempladas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se debe demostrar que las labores que desempeñaba el demandante correspondían a las que relaciona la norma referida como de alto riesgo, así como también que el trabajador estuvo expuesto a dichas sustancias en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, en tanto que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa y, por ello, no es suficiente probar que se trabajó en una empresa clasificada como de alto riesgo. Así lo manifestó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la CSJ SL11576-2015, al sostener que: […] esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Lo expuesto significa que para obtener la pensión especial de vejez solicitada, no basta con acreditar que el demandante laboró en una empresa que tiene cargos catalogados como de alto riesgo, sino que, además, se debe demostrar que estuvo expuesto, para el examine, a altas temperaturas, tal como lo afirmó el Juez colegiado.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada que adujo el recurrente, respecto de la disposición denunciada y, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba documental y testimonial, en relación con «el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 de CN» (f.° 7 a 10, ibídem ).

Enuncia como errores evidentes, los siguientes: i) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante ISIDRO ANDRÉS LÓPEZ MIRANDA, se desempeñó en forma continua y discontinua con la relación laboral con la demandada, en cargo con exposición a altas temperaturas y manejo con sustancias tóxicas desde el 25 de octubre de 1949 hasta el 18 de diciembre de 1990, un periodo de 36 años y un poco más en la sección de máquinas y estirajes, tijeras, carruseles, hornos de recocidos y laborando en cada uno de ellos. ii) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante señor ISIDRO ANDRÉS LÓPEZ MIRANDA, por espacio aproximado de 36 años, en forma continua y discontinua, laboró o trabajó, desempeñando las actividades descritas precedentemente, lo que equivale y supera las 750 semanas de cotización. iii) No dar por probado, a pesar de estarlo, que precisamente la certificación expedida por la demandada oficio n.° GSA-CASO RAD. 01632 del 20 de mayo de 2004, dirigida al jefe de departamento de ATEP-ARP del ISS, Seccional Atlántico, técnico en salud ocupacional donde certifica que mi patrocinado trabajo (sic) en sus diferentes cargos a altas temperaturas, prueba documental dentro del plenario, de manera equivocada, señala que trabajadores están catalogados de alto riesgo y sometidos a altas temperaturas, encontrándose los cargos enlistados en ese documento. iv) No dar por probado, a pesar de estarlo, mediante prueba testimonial que mi patrocinado estuvo expuesto de manera continua y discontinua, por más de 27 años en los cargos descritos por los declarantes.

Indica, que los mencionados yerros, se producen como consecuencia de la errónea apreciación del «estudio realizado por la ARP del Seguro Social, cuyo oficio CASO Rad. 016332 del 20 de mayo de 2004, establece los cargos clasificados de alto riesgo y sometidos a altas temperaturas », así como también de «la declaración bajo la gravedad de juramento de los señores William Ropain Miranda, Eduardo Camacho Flórez y Moisés Solano Meza».

Para sustentar el cargo, aduce que los testimonios de William Ropain Miranda, Eduardo Camacho Flórez y Moisés Solano Meza, demuestran que el actor estuvo durante 26 años en los cargos catalogados como de alto riesgo, sometido a altas temperaturas. Lo anterior, en tanto que los deponentes, quienes conocían al demandante hace 27 años, describieron los puestos ocupados por aquél, en los cuales se «manejaba máquinas de estirajes, tijeras carruseles, hornos de recocidos, triturados de vidrio y de función».

Considera, que no se puede desvirtuar «el testimonio en la rotación de un cargo, por cuanto no se ajusta a la hermenéutica jurídica la interpretación de los medios de prueba». Pese a lo anterior, aduce que el ad quem no valoró los testimonios, que reflejan las actividades que desarrolló el actor, y desechó el estudio de la ARL del ISS, el cual contempla los oficios considerados de alto riesgo; lo que lo llevó a negar el derecho.

RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta los siguientes errores de técnica: en primer lugar, la proposición jurídica está planteada de forma equivocada, pues no señaló cuál es la modalidad de vulneración de los preceptos que acusa. En segunda medida, no ataca los soportes de la providencia impugnada, pues el ad quem consideró que el privilegio que otorga el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, es conceder la prestación a una menor edad, pero si se disminuye tal exigencia, se encontraría que para tal momento el actor estaba trabajando y cotizando, por lo que perdía aplicabilidad dicha norma; aspecto que no derribó el recurrente.

En tercer lugar, acusa una prueba calificada, que es la certificación expedida por la demandada Oficio n.° GSA-CASO RAD. 016232 del 20 de mayo de 2004; documental a la que no hizo alusión el Juez colegiado. Además, el recurrente debía manifestar en qué consistió la valoración errónea y cómo tal documento demostraba que el demandante efectivamente prestó sus servicios con exposición a altas temperaturas.

No obstante, se limitó a enunciar la prueba, sin ningún análisis demostrativo. Así mismo, denuncia tres pruebas testimoniales, en las que incurre en las mismas equivocaciones reseñadas, a saber: « i) los acusó como valorados erróneamente, cuando el ad quem ni siquiera hizo referencia a dichas declaraciones y ii) no desarrolló argumentativamente en qué consistió la supuesta equivocación del fallador […]».

Frente a dicha prueba, recuerda que en casación no es calificada (f.° 24 a 27, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Es de señalar, que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). En tal virtud, encuentra la Sala que el presente cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del mismo y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, que: […] le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera. En ese orden, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, como pasa a analizarse.

En el examine, si bien es cierto, el recurrente enunció los errores e individualizó las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, también lo es que no acreditó de manera razonada la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura y la valoración adecuada de los medios probatorios. Esto significa que no explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017).

Específicamente, frente al Oficio rad. 016332 del 20 de mayo de 2004, contentivo del estudio que realizó la ARP del Seguro Social, dice que el documento establece los cargos clasificados de alto riesgo y sometidos a altas temperaturas, pero no argumenta cuál análisis realizó el operador judicial de segunda instancia, ni indicó el error en dicho estudio, así como tampoco que el mismo tuviese tal incidencia, que cambiara el fallo proferido.

Igualmente, acontece con los testimonios de William Ropain Miranda, Eduardo Camacho Flórez y Moisés Solano Meza, en tanto que, pese a no ser una prueba calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ha precisado la Corte que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios, lo que no ocurrió en este caso.

Por ello, teniendo que haberlos atacado, no lo hizo en debida forma, pues manifestó, de forma general, que dijeron los deponentes, pero no adujo lo que de ellos extractó el Juez colegiado, el análisis que hizo y la influencia en la decisión. En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, argumentó la Sala que: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. En ese orden, no es posible efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que no ocurre en el examine; máxime que Juez de apelaciones en su decisión, no hizo alusión a las pruebas que el recurrente denuncia como erróneamente apreciadas.

Aunado a lo anterior, el censor omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste negó el derecho pensional, a saber, que el actor no acreditó que estuviera expuesto a sustancias que fueran cancerígenas y, aunque si lo hubiese demostrado, que no procede la prestación pues la disminución de la edad llevaría a acceder al derecho, con anterioridad al año 1995, data para cual el demandante laboraba y cotizaba al ISS, por lo que « no es factible reconocerle el retroactivo por falta de desafiliación al régimen».

Cabe recordar, que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).

En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en los que incurre el recurrente en la formulación del recurso extraordinario, asemejándose más a un alegato de instancia. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.0000, las cuales serán tenidas en cuenta al liquidar las costas en primera instancia, de conformidad con el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISIDRO ANDRÉS LÓPEZ MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy «PHILCOLON S. A.», en calidad de litisconsorte necesario.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00