CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 42592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 484-2013 Radicación No. 42592 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido contra la recurrente por YORLENY JUDITH ORELLANO RUIZ.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la citada demandante convocó a proceso a la Clínica de La Costa Ltda., con el fin de obtener en forma principal, declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa atribuible a la demandada, durante la licencia de maternidad de la trabajadora.
En consecuencia solicitó el reintegro al mismo puesto o a otro de mayor categoría, y el pago de salarios y prestaciones y la indexación de las condenas. En subsidio pidió indemnización por despido injusto; el pago de 60 días de salario y de doce semanas de descanso remuneratorio de conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de prestaciones sociales, vacaciones y primas de servicio de todo el tiempo que duró la relación laboral; así mismo indemnización moratoria hasta que se cancelen todos los derechos que por ley le corresponden y la indexación de las condenas.
Como apoyo de su pedimento expuso que fue contratada por la sociedad Clínica de La Costa Ltda., antes Clínica Renal de La Costa Ltda., el 3 de agosto de 1998 para desempeñar el cargo de Enfermera Jefe, para un periodo inicial de un año, pero siguió laborando hasta el 15 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba en licencia de maternidad.
La demandada con la finalidad de burlar los derechos laborales de la trabajadora, trató de disfrazar la relación laboral constituyendo un convenio asociativo de trabajo denominado COOFOTRAASO, pero la realidad fue que siempre existió la relación laboral consagrada en el contrato de trabajo firmado entre las partes desde el día 3 de agosto de 1998, pues continuó prestando los mismos servicios, con igual intensidad, bajo la subordinación y dependencia de la demandada y percibía un salario, configurándose los elementos integrantes del contrato de trabajo.
El último salario promedio devengado fue de $2’690.000,oo mensuales. Al finalizar la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni las vacaciones y primas de servicios. 2.- La entidad demandada respondió el libelo; negó la existencia del contrato de trabajo y señaló que el 3 de agosto de 1998 la actora era estudiante de la Universidad Metropolitana y para recibirse de Profesional de la Salud en Enfermería debía presentar un contrato de trabajo a término fijo por un año, para demostrar su acreditación, de tal suerte que se le favoreció para que pudiera prestar el Servicio Social Obligatorio de Enfermera Jefe Rural, para recibir el título de Enfermería. Ese contrato no implicaba continuidad sino solamente un requisito para que la demandante recibiera su título.
Señaló que ella se desempeñó como profesional y se le reconocían honorarios por la prestación de sus servicios. No hubo subordinación, puesto que la profesional escogía sus turnos, los cuales eran ocasionales; el 1° de abril de 2003 la profesional de la salud se asoció a una Cooperativa de Trabajo Asociado, siendo fundadora de la misma. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir; y nulidad absoluta por tacha de falsedad. 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de junio de 2008, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de agosto de 1998 no perdió su vigencia, pues la terminación el 15 de enero de 2004 fue ineficaz, “y por lo tanto sigue y seguirá vigente mientras subsista el término según la naturaleza de la modalidad contractual adoptada por los sujetos de la relación laboral en el contrato suscrito en aquella fecha y que por ahora se entiende prorrogado hasta el 03 de agosto del presente año, ubicando a la demandante en el cargo de ENFERMERA JEFE para el desarrollo de sus competencias y capacidades, con un salario propio del cargo sin que pueda ser inferior al inicialmente acordado”.
Dispuso el Juzgador condenar a la Clínica de La Costa a reconocer y pagar a la demandante los salarios en cuantía no inferior a $600.000,oo mensuales a partir del 15 de enero de 2004, así como la compensación de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías hasta la reinstalación de la actora en el cargo de Enfermera Jefe, sin prejuicio del derecho a la seguridad social propia de un trabajador dependiente.
Declaró no probada la excepción de prescripción. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, y en sentencia de 18 de junio de 2009, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe a los efectos de este recurso, el Juzgador Ad quem aseveró lo siguiente: “ … la parte accionada se defiende alegando que nunca existió contrato de trabajo que a la demandante se le firmó un contrato de trabajo a término fijo por un (1) año simplemente para llenar los requisitos exigidos por la Universidad Metropolitana para recibir el grado de profesional de la salud, lo cual además la favoreció para el servicio social obligatorio de enfermera jefe rural; que esa es la razón por la cual se firmó un contrato de trabajo.
Que posteriormente prestó servicios como profesional pero que no recibía salarios sino honorarios ya que se le pagaba por paciente atendido. Se afirma que si llegaban pacientes de diálisis que es la especialidad de ella, se le llamaba para que prestara sus servicios profesionales y cobrara sus honorarios. Que además los servicios los prestaba por turnos los cuales la aleja (sic) de ser empleada de la institución demandada.
A favor de la demandante, reposan en el plenario las siguientes pruebas: • Contrato individual de trabajo a término fijo el cual se inició el 3 de agosto de 1.998 y se le señaló fecha de terminación el 3 de agosto de 1.999, folio 2 • Certificado suscrito por la contadora de la Clínica de la Costa. Nilsa Díaz Truyol, en la que informa que Yorleny Orellano Ruiz presto sus servicios en esa institución desde agosto de 1.998.
Esta certificación esta fechada el 19 de junio de 2.002. (folio 151) • Testimonio de los señores Carlos Enrique Flórez López y Jairo Enrique Quiroz Mercado que dan cuenta de la prestación del servicio por parte de la señora Yorleny Orellano Ruiz en favor de la institución hospitalaria demandada, (folio 152) • Declaración de tercero rendida por el señor Álvaro Torres Consuegra, quien al ser requerido alegó que la señora Yorleny pertenecía a la Cooperativa a la cual se asocio libre y espontáneamente, lo mismo que otros colegas de diálisis.
Enfatizó que la relación de la demandante con la demandada era por prestación de servicios. Señalo que no tenia horarios estipulados por la clínica pues el grupo de trabajo de diálisis organizaba su horario. (folio 154) • Además aparecen en el plenario comprobantes de egreso con membrete de la Clínica Renal, que dan cuenta de los pagos que le realizaban a la actora.
Con las pruebas reseñadas queda acreditada la existencia de la relación laboral o prestación personal del servicio, por lo que le correspondía a la parte demandada probar en juicio que tal relación no se regia por un contrato de trabajo. En el recurso se alega que el contrato de trabajo a término fijo que se suscribió entre la demandante y la clínica demandada se dio por altruismo de la referida clínica, para que la señora Yorlenis Orellano pudiera reunir los requisitos para graduarse como enfermera superior, lo cual además le sirvió para su año rural pero cumplido el periodo señalado en el contrato terminó toda ligazón con la accionada hasta que pasado un tiempo se le vinculó por medio de una cooperativa para realizar trabajos en el área de diálisis, labor por la que no se le pagada salarios sino honorarios.
La verdad es que las cándidas argumentaciones de la demandante carecen de respaldo probatorio, pues si bien existe el testimonio del señor Torres Consuegra y de Nilsa Díaz Truyol, en los mismos se vislumbra un deseo por acomodarse a los intereses de la Clínica la cual de paso es su empleadora y de ahí que no sean los mas idóneos para llevar certeza al juzgador sobre lo que se pretende desvirtuar.
Si efectivamente el contrato de trabajo a término fijo terminó, una vez venció el término pactado, lo indicado es que a los autos se hubiese allegado la carta mediante la que se dio por terminado el referido contrato y la respectiva liquidación de prestaciones provenientes del mismo. Así mismo, se echa de menos en el cuerpo del respectivo contrato cláusula o constancia alguna encaminada a marcar que la relación solo era gratuita y únicamente por el año de servicio obligatorio rural.
Conviene precisar que conforme las reglas que regulan el servicio rural para los profesionales de la salud, éstas deben cumplirse en poblaciones deprimidas, urbanas o rurales o de difícil acceso de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, dirección, administración y la investigación en las áreas de salud (art. 33, Ley 1164 de 2007).
La ubicación de la Clínica accionada al igual que la ciudad donde esta radicada, como es Barranquilla, lleva a considerar que no se atempera a las exigencias de la norma reseñada para efecto de servicio rural. Por todo lo reflexionado antecedentemente, no resultan de recibo lo pregonado por el apelante respecto de ésta arista de su defensa.
Por otro lado, es sabido que un trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o mas patronos, salvo que se halla pactado exclusividad de servicio a favor de uno solo, lo cual no esta acreditado en este caso, (art. 26 del C.S. del T.) Igualmente debe indicarse que el hecho de que a la demandante se le pagase por paciente atendido, no desvirtúa la retribución del servicio que como se sabe se denomina salario.
Como se sabe el salario puede determinarse de diversas maneras a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra e incluso por tarea. Luego si la demandante se le pagaba de acuerdo al número de pacientes atendidos, simplemente se le estaba cancelando por unidad de obra. Por último, conviene dejar sentado que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, ampliamente desarrollado por Mario De la cueva, ‘en caso de discordancia, entre lo que ocurre en la practica y lo que surge en los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.’ El escrutinio probatorio, demuestra que en este caso hubo un verdadero contrato de trabajo, pues de una u otra manera -facturas de pago, testimonio, certificación de la relación laboral e incluso suscripción de un contrato- se acredito la existencia de los tres (3) elementos del mismo.
Con arreglo a todo lo que viene de verse, se confirmará el fallo apelado, pues de las pruebas se deriva que efectivamente le asiste los derechos pretendidos”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada pretende la casación de la sentencia acusada y en sede de instancia que se revoquen las condenas impuestas, para que en su lugar, se disponga la absolución total de la Clínica de La Costa.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 23 (1° L. 50/90), 24, 25, 26, 127 (14 L. 50/90), 140, 239 (35 L. 50/90), 241 del C.S.T.; 33 de la ley 1164/07; 53 C.N.; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. (violación medio); 177 C.P.C. (violación medio)”.
Cita como errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que suscribieron las partes fue solo para llenar un requisito formal para que la demandante pudiera hacer el año rural. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la demandada en su calidad de profesional independiente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestaba servicios a terceros en forma simultánea con los servicios que brindaba a la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la materia para la cual la demandante prestaba sus servicios a la demandada, aquella sabía más que un médico. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fungió como enfermera jefe en la entidad demandada y no tener por establecido que simplemente actuó como enfermera con conocimientos especiales en hemodiálisis. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, ‘la existencia de la relación laboral’ y no tener por establecido, pese a ser evidente, la prestación de servicios independientes por parte de la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía autonomía en cuanto a sus intervenciones y en cuanto a la forma de cobro de las sumas generadas por ellas”.
Denuncia como pruebas mal apreciadas el contrato de trabajo celebrado entre las partes (fl. 2); certificación del 19 de julio de 2002 (fls. 3 y 255); comprobantes de egreso de la demandada (fls. 11-66, 74-128, 178-238, 14-237 C. 2); y escrito de sustentación de la apelación de la demandada como pieza procesal (fls. 3 a 8 del Cuaderno del Tribunal).
Así mismo los testimonios de Carlos E. Flórez, Jairo E. Quiroz; Álvaro Torres y Nilsa Díaz. Refiere como no estimadas la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante (fls, 242 y s.s.); comunicación emanada de Coofotraaso del 15 de enero de 2004 (fl. 67) y carta y sus anexos, emanada de Saludcoop (fls. 174, 175, 176).
En el desarrollo sostiene que: “- Cuando a la demandante se le pregunta si el contrato que aporta con la demanda ‘era para favorecerla a usted para que recibiera su acreditación como enfermera profesional, si no cumplía este requisito no podría realizar el año rural?’, claramente contesta: ‘si, era un requisito solamente pidieron la hoja de vida, la copia del acta de grado y la copia del curso de inducción’.
Es decir, ese documento del folio 2 no fue verdaderamente originado en la celebración de un contrato de trabajo, sino nació de un servicio o favor que la demandada le prestó a la demandante para que pudiera continuar con el lleno de los requisitos para alcanzar su grado como enfermera profesional, lo cual significa que la realidad es que no correspondía con un contrato de trabajo, por lo que en este caso la aplicación de la figura del contrato realidad conduce a concluir que no hubo contrato de trabajo, pero como hubo un convenio en virtud del cual la demandante en efecto prestaba unos servicios, debe concluirse que representaba un contrato de naturaleza civil. - Cuando más adelante se le pregunta si es lo mismo el título de enfermera o auxiliar de enfermería al título de enfermera jefe, contesta: ‘No es lo mismo.
Mi título fue enfermera no estudié carrera técnica que ahí sí el título es de auxiliar’. Es decir, no podía desempeñarse como enfermera jefe y, por tanto, resulta claro que no es cierto lo que se afirma en el hecho primero de la demanda y sobre el cual se construye buena parte de las aspiraciones de la actora. -A la pregunta sobre si se desempeñó como enfermera jefe la demandante señala que ‘el título que nos otorga la universidad es solamente de enfermera ’, con lo cual se ratifica lo que se expresó atrás. - Luego cuando se le pregunta sobre su capacidad profesional sobre la hemodiálisis sostiene que tiene suficiente experiencia y que ‘por lo tanto cabe la posibilidad de que tenga los mismos conocimientos o más en esta área que un médico’, respuesta que da una idea de la capacidad profesional de la demandante que permite reforzar la idea sobre la forma independiente como adelantaba sus intervenciones. - Es también diciente sobre la autonomía con la que la actora disponía de su tiempo y de sus actividades, el reconocimiento que hace de su firma en los formatos de Saludcoop (fs. 174,175, 176), pues de ellos se concluye que la demandante en forma concomitante con los servicios que prestaba a la demandada se encontraba vinculada laboralmente a otras entidades, concretamente al servicio del Sr. Armando Guzmán y si bien es cierto que, como lo recuerda el Tribunal, existe la figura de la coexistencia de contratos, ello no procede en este caso en el cual lo que sí pudo darse en la concurrencia de contratos debido a que el que existió con mi mandante no era de naturaleza laboral.
También confiesa la demandante que los pagos que le hacía la Clínica por sus servicios estaban supeditados a las cuentas que formulara y al valor que ella misma señalara por los servicios prestados, lo cual denota otra expresión de su autonomía. Lo expuesto muestra claramente que el Tribunal no apreció correctamente ni la sustentación del escrito de apelación, ni el contrato de folio 2, ni el interrogatorio que absolvió la demandante y de esas falencias probatorias, resulta flagrante la violación de los artículos 23, 24, 25 y 26 del C.S.T., de acuerdo con las explicaciones que se brindaron al explicar las confesiones de la demandante, como también la transgresión del artículo 5 de la Constitución, violaciones que por sí solas son suficientes para declarar el quebrantamiento de la sentencia acusada.
Pero en todo caso es más lo que se puede sostener a favor de la posición de la demandada, como pasa a verse en el análisis de las demás pruebas que se vinculan a la acusación. El Tribunal creyó encontrar apoyo para su conclusión en el documento del folio 3, repetido en el folio 255, pero no tuvo en cuenta que se trata de un documento cuestionado y sobre el cual se realizaron pruebas grafológicas que al final derivaron en que el estudio correspondiente ‘No permite establecer el amanuense que la suscribió’, lo cual significa que no se puede decir que lo firmó la señora Nilsa Diaz Truyol que es a quien se le atribuye y quien negó la autoría del mismo.
Un recto ejercicio de la función probatoria, en los términos de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S. ha debido llevar al Tribunal a descartar tal medio de prueba. - En el documento del folio 4 se evidencia que mi mandante no fue la que terminó la relación jurídica con la demandante. Es decir, no la despidió, ante todo porque ello era un imposible al no existir contrato de trabajo, pero más allá de esta consideración, lo cierto es que si la demandada no despidió a la actora o no está probado que lo hiciera (supuesto expresado en gracia de discusión), mal se puede considerar que opera la aplicación del artículo 239 del C.S.T. o del 241 que fue el que se invocó por los falladores de instancia, pues ellos parten del supuesto de la existencia de un despido.
En este caso, el documento del folio 4 muestra que no hubo despido y si se entiende que lo expresado en tal documento corresponde con un despido, es evidente que el mismo no emana de mí representada. Sin despido no puede haber reintegro o reinstalación, ya que no es posible distinguir qué fue lo ordenado con la sentencia acusada, pues la expresión que el Tribunal confirmó es abiertamente imprecisa.
Pero lo más diciente de todo el acervo probatorio es la totalidad de los comprobantes de egreso y sus sustentos constituidos por las facturas o cuentas de cobro presentadas por la demandante, que para el Tribunal apoyan la posición de la actora cuando la realidad es exactamente la contraria pues en todos ellos se ve que es la demandante la que determina el valor de sus intervenciones, en sumas que cambian o varían según el número de casos atendidos, documentos en muchos de los cuales adicionalmente se aprecia que la demandante aplicó la retención en la fuente del 10% que corresponde a lo que se causa cuando se facturan honorarios.
No es del caso entrar a referirse a cada documento individualmente porque el mayor efecto probatorio se encuentra precisamente en su conjunto porque pone en evidencia que era una práctica constante, surgida de la convicción de ambas partes, sólidamente fundada, de la existencia de una relación jurídica de naturaleza civil originada en la realidad de un servicio prestado independientemente.
Es igualmente indicativo de la ausencia de relación laboral de la actora con mi representada, el documento del folio 67 pues él pone en evidencia que si la actora tenía un nexo jurídico estable, amén de la relación laboral con el Sr. Armando Guzmán a la cual se hizo referencia atrás, era con la Cooperativa Coofotraaso, la cual le hacía unos pagos que bien podían ser originados en algunos de los servicios prestados a mi mandante o en otros servicios, pero cualquiera fuera el origen de esos pagos, lo cierto es que muestran un matiz más de la independencia que en relación con mi mandante mantenía la Sra. Orellano. Como lo explicado en relación con la prueba calificada atrás analizada es suficiente para tener por demostrados los errores de hecho denunciados, cabe entrar a explicar el motivo por el cual se vinculan a esta acusación los testimonios recibidos en el curso del proceso, pese a su condición de pruebas no calificadas en el recurso extraordinario.
El Tribunal inexplicablemente le brindó credibilidad al testimonio del Sr. Carlos Enrique Flórez López, pese a que el mismo aceptó su condición de esposo de la demandante. Esto es suficiente para ver que la gestión probatoria del Tribunal fue muy superficial pues por lo menos ha debido ver ese testimonio con reserva, así no se hubiera formulado la tacha de sospecha de parcialidad.
Pero lo más diciente es que esa declaración no concuerda con ninguna otra, situación que imponía colocar su respaldo demostrativo en un lugar muy secundario. A su vez al (sic) A quem tomó el testimonio de Jairo E. Quiroz como si el mismo apoyara la versión de la demandante cuando la realidad es exactamente la contraria, pues este declarante sostiene que la demandante laboraba bajo ‘prestación de servicio’ y se le pagaba ‘por turno que realizaba’ ayudando a ‘conectar los pacientes para la diálisis’.
Es decir eran labores muy puntuales, realizadas bajo la discrecionalidad de la actora en cuanto a su intensidad o número de casos. En cambio, el juzgador de segundo grado prácticamente descarta el testimonio del Sr. Álvaro Torres pese a que reconoce que el mismo respalda la versión según la cual la demandante tenía una relación ‘por prestación de servicios’ (tomado del fallo) y que se encontraba afiliada a la Cooperativa de la cual este declarante era el representante, por lo que tenía autoridad para deponer sobre tal aspecto.
Tampoco tiene en cuenta, como antes se señaló, que la señora Nilsa Díaz desconoce el documento que aparece en el folio 3 y que se le atribuye a ella, cuando la propia prueba pericial concluye que no es posible atribuírselo a ella ni a nadie en particular, pese al sinnúmero de muestras grafológicas que la citada señora aportó para que se pudiera hacer la constatación correspondiente (folios 258 a 267 del cuaderno 2)”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal dio por establecida en el sub lite la existencia de relación laboral entre las partes desde el 3 de agosto de 1998. El recurrente afirma que dicha conclusión es equivocada por cuanto el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1° de agosto de 1998 (fl. 2), fue únicamente “para llenar un requisito formal para que la demandante pudiera hacer el año rural” y así optar al título de Enfermera.
Al respecto se ha de recordar que como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, el error de valoración que recae sobre determinado medio probatorio para que sea trascendente frente a la decisión judicial que se cuestiona en casación, debe ser evidente, aparecer de bulto, características que no se perciben respecto del convenio que suscribieron las partes, pues lo que allí aparece es que ellas acordaron la celebración de un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar la demandante el cargo de “Enfermera Jefe” con vigencia de un año a partir del 3 de agosto de 1998, sin que de ese documento pudiera derivar el Tribunal como lo pretende la censura, que se trató de un simple formalismo para cumplir un requisito académico para que aquélla pudiera optar al título de Enfermera.
Por lo demás, si como lo admite el mismo recurrente, “la demandante en efecto prestaba unos servicios”, lo lógico y razonable era concluir, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que se trató de una verdadera relación laboral, máxime que ninguna de las pruebas calificadas que acusa el cargo desvirtúa la existencia de la subordinación, como elemento que viene a completar los distintivos de esa clase de contratación, habiéndose fijado el salario mensual en ese mismo documento en la suma mensual de $600.000,oo.
Ahora bien, no es cierto que la demandante hubiera confesado en el interrogatorio de parte obrante al folio 142, que el contrato de trabajo de marras no obedeció a la voluntad de las partes de celebrarlo sino que “era un servicio o favor” de la demandada para completar los requisitos de grado como Enfermera, pues en esa diligencia la deponente interrogada al respecto, especificó de manera palmar que “no, lo que se llevo (sic) a la secretaria (sic) de salud fue la carta donde termino (sic) la prestación del servicio porque no me exigieron eso en ese entonces presentar ningún contrato y tampoco no era estudiante porque si ya había presentado mi diploma, mi acta de grado, ya tenía mi título como enfermera”.
Esta afirmación de la actora se corrobora con el documento obrante a folio 166, que corresponde a su acta de grado como Enfermera, donde se lee que el título le fue conferido el 25 de julio de 1997, es decir, más de un año antes de la celebración del contrato en discordia. Lo anterior evidencia que no hubo desatino manifiesto de valoración probatoria por parte del Tribunal.
A lo dicho hay que añadir, que no desvirtúa el casacionista la aseveración del Tribunal de que no demostró la convocada a proceso que una vez vencido el término pactado de un año, dicho contrato hubiese terminado, pues no se allegó “carta mediante la que se dio por terminado el referido contrato y la respectiva liquidación de prestaciones proveniente del mismo”.
Tampoco puede derivarse de la solvencia profesional de la demandante en el área de su desempeño, que puede superar la de un médico, según palabras del impugnante, que necesariamente esa circunstancia conduzca a tener su vinculación como de servicios profesionales independientes, pues incluso en el caso de los médicos, como en múltiples ocasiones lo ha declarado esta Corte, si está presente la subordinación en la prestación del servicio la vinculación no es de carácter civil o administrativo, sino laboral en virtud del principio de primacía de la realidad.
De otra parte, no puede confundirse el título profesional obtenido de Enfermera, con el cargo desempeñado en la clínica demandada, por lo que resulta irrelevante la argumentación de que por haber optado al título de Enfermera, no podía desempeñarse como Enfermera Jefe, siendo evidente según el texto del contrato que fue vinculada para desempeñarse como “ENFERMERA JEFE”.
Respecto a que la demandante tuvo una relación laboral concomitante, pues estuvo vinculada al empleador Armando Guzmán en la comercialización de cosméticos, fue un hecho que no fue desconocido por el Tribunal, quien estimó que la figura de la coexistencia de contratos estaba prevista en el Código Sustantivo del Trabajo; pero de todas maneras, la existencia de otro contrato de trabajo no desvirtúa por sí misma la subordinación que se encontró demostrada en la sentencia con la convocada a proceso.
En fallo de 28 de abril de 2009, Rad. N° 33849, sostuvo la Sala que aunque se pacte la exclusividad esto “no trae consigo la invalidación de los contratos de trabajo”. En cuanto a las cuentas de cobro y comprobantes de egreso, como lo ha señalado la Corte en varias decisiones entre ellas las de 19 de octubre de 2011 Rad. N° 42801 y de 20 de junio de 2012 Rad.
N° 39335, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad. La circunstancia de que se hagan cobros por honorarios, no desvirtúa la subordinación, si las demás circunstancias que rodean la prestación del servicio evidencian la existencia de contrato de trabajo como ocurre en este caso, en que además sí se suscribió un contrato de tal naturaleza.
En lo referente a la certificación de Nilsa Díaz Truyol, Contadora de la Clínica demandada, sobre la prestación de servicios de la demandante como Enfermera Jefe (Unidad Renal) desde agosto de 1998, hasta la fecha de la constancia, (19 de julio de 2002), no le atribuye el censor respecto de ella al Tribunal un yerro de valoración, sino que cuestiona su validez, lo que debe hacerse por la vía jurídica.
Pero de todas maneras, no fue la única prueba en la que se apoyó el sentenciador de segundo grado, de donde surge que así no la hubiera podido tomar en consideración esto no variaría el sentido de la decisión que tuvo otros fundamentos probatorios como el contrato de trabajo suscrito entre las partes y los testimonios. Frente al argumento de la censura de haber estado vinculada la demandante a la Clínica a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, no socava la decisión gravada, pues surge evidente la existencia del contrato de trabajo suscrito por las partes ya referenciado, y de todas maneras, se insiste, no ha desvirtuado el recurso la subordinación a que estuvo sometida la actora durante la vigencia del nexo contractual en el desempeño del cargo de Enfermera Jefe.
Y así ella con posterioridad se hubiese asociado a una Cooperativa de Trabajo, como parece ser según el documento del folio 4, esa formalidad debe ser desatendida frente a la realidad que muestran las probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal, ya analizadas, en el sentido de que durante todo el tiempo estuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo; por lo tanto, el que a través de la Cooperativa Coofotraaso se le informara que debido a la disminución de pacientes en el área de Diálisis se afectaba la prestación de sus servicios profesionales, se debe asimilar a un despido por parte de la Clínica.
Finalmente, frente a la prueba testimonial, no es apta en principio para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, y en esa medida no se puede abordar la crítica a los testimonios que efectúa la acusación, en cuanto no demostró yerro fáctico manifiesto en medio calificado para efectos del recurso extraordinario. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.
Sin costas en casación por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por YORLENY JUDITH ORELLANO RUIZ contra la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19