SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4839-2020 Radicación n.° 75874 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JANETH VERGARA VERGARA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES María Janeth Vergara Vergara demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), así como a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de marzo de 2015.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios «[…] según certificación expedida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, para atender lo ordenado en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999» y la indexación de todas las sumas adeudadas. Por último, requirió que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el cálculo actuarial, «[…] para efectos de la liquidación de las mesadas adeudadas a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión con los incrementos legales a que haya lugar».
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de marzo de 1955 y que laboró para la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de agosto de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, devengando como último salario la suma de $213.146. Así mismo, relató que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, mediante una conciliación suscrita con su empleadora, al día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de marzo de 2015, fecha en la que cumplió 60 años y acreditaba más de 15 vinculada a la Caja Agraria. Expuso que presentó un derecho de petición el 29 de mayo de 2014, solicitando que le fuera otorgada la prestación; que, por medio de la comunicación n.º 2-2014- 021140 del 11 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la solicitud, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, al igual que sus extremos temporales y el último salario percibido. Adicionalmente, admitió la forma de terminación del contrato de trabajo y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Dijo que a la señora Vergara Vergara no le era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que para el momento en que solicitó que la prestación le fuera concedida (21 de marzo de 2015), dicha normatividad ya se encontraba derogada por la Ley 100 de 1993, la cual había suprimido este tipo de pensión. Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba y que se acogía a lo que resultara probado dentro del proceso. Esgrimió que no ostentaba en modo alguno la condición de administradora de pensiones, por lo que no podía otorgar ningún tipo de derecho que estuviera relacionado, incluso lo concerniente a la expedición de cálculos actuariales.
Al respecto, manifestó que, Desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 254 de 2000 el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas cual acontece con la extinta Caja Agraria, pero el cálculo actuarial que se aprueba no es una fuente directa de recursos ni tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho. […] Se reitera el Ministerio de Hacienda no elabora cálculos actuariales sino que los “aprueba”, cuando los mismos recojan en forma correcta el pasivo pensional de qie se trata.
Así no es de recibo, ni el proceso puede ser recipiendario para amarrar las manos de la Cartera cuando el eventual cálculo ni siquiera ha sido considerado por quien tiene la atribución para elaborarlo. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, actuarial y «[…] de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 5 causa por pasiva, actuarial «Improcedencia de la condena por intereses moratorios de Ley 100 de 1993» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA JANETH VERGARA VERGARA, la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de marzo de 2015, en una cuantía inicial equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON 66/100 M/CTE ($1.661.705,66), junto con los incrementos legales y catorce mesadas anuales.
SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que previa elaboración del cálculo actuarial que le remita en su oportunidad y dentro del término legal la UGPP disponiendo el pago de la mesada debidamente indexada reconocida a la demandante, proceda a su aprobación.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, así como el recurso de apelación presentado por cada una de ellas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de junio de 2016, resolvió: Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el siguiente sentido: a) CONDENAR a reconocer y pagar a MARÍA JANETH VERGARA VERGARA, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $845.883,27, a partir del 21 de marzo de 2015, en 14 mesadas al año, que será reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de jubilación por aportes que reconoció Colpensiones, de acuerdo con lo considerado. b) En consecuencia se CONDENA a la UGPP a pagar las diferencias o el mayor valor que surja entre las dos prestaciones mencionadas, que para el año 2015 es de $37.073,83 mensuales y para el 2016 de $39.583,73, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante.
El retroactivo liquidado a favor de la demandante y a cargo de la UGPP a la presente fecha, es de $697.256,19, el cual deberá ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas subsiguientes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá aprobar el cálculo actuarial enviado en su momento legal oportuno poor la UGPP, siempre y cuando cumpla con las especificaciones a las que se ha hecho referencia en esta providencia, en estricta observancia de la Ley y del principio de legalidad del gasto público.
Aclarando que lo anterior no obsta para que la UGPP cumpla con la condena impuesta en su contra y modificada en esta instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación reclamada por la accionante en los términos aquí modificados.
TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto a la sentencia apelada y consultada, con el fin de AUTORIZAR a la UGPP a efectuar los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, precisó que, en efecto, había lugar a que dicha prestación le fuera otorgada a la señora Vergara Vergara, comoquiera que cumplió con los requisitos para su causación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, más de 15 años al servicio de la Caja Agraria y la finalización del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo entre las partes.
En cuanto a la edad, aclaró que se trataba de una condición de exigibilidad del derecho, por lo que resultaba irrelevante que ésta se hubiera configurado el 21 de marzo de 2015. Aclaró que la pensión discutida en modo alguno fue derogada por las Leyes 71 de 1988 o 50 de 1990, pues en el caso de los trabajadores oficiales ésta mantuvo su vigor hasta el 1º de abril de 1994, momento en el que empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Incluso, tampoco se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto éste buscó proteger los derechos adquiridos como el que aquí se discute. Sin embargo, en lo concerniente al monto de la primera mesada pensional, explicó que el juzgado incurrió en un desatino al incluir para su cálculo todos factores salariales percibidos durante el último año de servicios, que figuran tanto con la certificación laboral como en la liquidación de prestaciones sociales.
Lo anterior, en tanto que dicha pensión debió liquidarse conforme a lo que le hubiera correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la prestación plena de jubilación que prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia, los factores salariales para tener en cuenta solo pudieron ser los expresamente contenidos en la Ley 62 de 1985, tal y como se explicó en diferentes sentencias de esta Corporación. Así las cosas, estimó que el valor de la pensión indexada para el 21 de marzo de 2015 equivaldría a $845.883,27, producto de tomar el salario básico percibido más una doceava parte del recibido en especie y una sesentava parte de la prima de antigüedad, dado que se tratan de quinquenios que se pagan una vez al año. Concretamente, para modificar la sentencia del juzgado, dijo que, […] los factores para hallar la base de liquidación de la pensión son: el sueldo básico $101.211 en su totalidad más el salario en especie de $81.293 en una doceava parte, por tratarse de pagos mensuales en un año de servicio del trabajador oficial, más la prima de antigüedad equivalente a $31.376, en una sesentava parte, tratándose de quinquenios que se pagan una sola vez al año, tal como lo tiene reseñado la Sala Laboral de la C.S. de J. radicado 38885 del 26 de noviembre de 2014.
Efectuadas las operaciones a este caso, teniendo en cuenta los factores salariales señalados anteriormente y junto con la indexación encontramos que la pensión asciende a $845.883,27. Para hallar la indexación de la base salarial se tomó como IPC inicial, el del mes de diciembre de 1991 de 10,96% y como final el de diciembre de 2014 igual a 11,15%, con sujeción a la fórmula señalada por la Sala Laboral de la C.S. de J. Por otra parte, explicó que la pensión restringida tendría la condición de compartida con la de jubilación por aportes que Colpensiones le otorgó a partir del 1º de enero de 2011.
Así pues, aclaró que la UGPP estaba obligada Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 9 únicamente a asumir la diferencia o mayor valor que se generara entre una y otra prestación. Además, dijo que no operaba el fenómeno de la prescripción puesto que no transcurrieron más de 3 años entre la exigibilidad del derecho (21 de marzo de 2015) y el momento en que se presentó la demanda (4 de enero de 2016).
También, esgrimió que procedía la indexación sobre el retroactivo pensional, dada la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En lo que tiene que ver con los aportes en salud, autorizó a la UGPP para que hiciera los correspondientes descuentos y pagos, en aras de proteger el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, garantizando los postulados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En lo que atañe a la emisión y pago del cálculo actuarial, consagró que éste debía ceñirse a unas directrices para su realización y, posteriormente, a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con lo cual, ordenó modificar la sentencia del juez de primera instancia en ese sentido, sin perjuicio de que la UGPP deba asumir la condena respecto de la pensión restringida de jubilación, en tanto que los afiliados no deben soportar las consecuencias de las demoras en los trámites administrativos que existan entre entidades.
Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, […] proceda a revocar la decisión del fallador de segunda instancia y confirme la condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a la decisión impuesta por el a quo, para que atienda y pague la pensión restringida con base en el IBL por valor de $213.146, incluidos todos los factores salariales y debidamente indexada por valor de $1.661.704,66 a partir del 21 de marzo de 2015 y las costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados únicamente por la UGPP y se resuelven conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación […] directa de en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º y 8º de la Ley 171/61, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 74 del Decreto 1848 de 1969, Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 42 parágrafo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 29, 48 de la Ley 100 de 1993 y art. 10, 19, 20, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, transcribe algunas de las normas señaladas dentro de la proposición jurídica y, con base en ellas, aduce que el Ingreso Base de Liquidación IBL debe ser calculado con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Así las cosas, luego de citar algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, concluye que los factores salariales que debieron incluirse para liquidar el IBL son todos los que percibió como contraprestación directa de sus servicios, sin que sea preciso delimitarlos o restringirlos a algunos cuantos.
Lo anterior, significar un detrimento en el monto de su mesada prestacional, así como que va en contravención de los postulados de los artículos 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978. VII. SEGUNDO CARGO Indica que el fallo atacado vulnera, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 3º y 8º de la Ley 171/61, art. 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 14, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., artículo 42 parágrafo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Refiere la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo plenamente que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria Industrial y Minero al 27 de junio de 1999, que reposa a folios 6 del expediente, en la cual aparece claramente establecido el SALARIO devengado en el último año de servicios de $213.146.
La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es de $213.146 y no la suma de $113.214,75 que corresponde únicamente al sueldo básico, más los gastos de representación y la sesenta ava (sic) parte de la prima de antigüedad, suma que se encuentra errada, toda vez que al efectuar la operación aritmética el valor del salario incluidos todos los factores salariales que aparecen en la certificación laboral, es de $213.146. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, integrada a folio 3, se registra el salario promedio incluidos todos los factores salariales y no la última asignación básica mensual. El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma de $113.214,75, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, más los gastos de representación y la sesenta ava (sic) de la prima de antigüedad, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo, como consta en la certificación aludida en donde consta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a la Caja Agraria en calidad de TRABAJADOR OFICIAL. 3.
No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998 a 1999, incorporada al expediente vista a folios 55 a 106, se registra el parágrafo 3º. Artículo 41 el cual dispone la forma de liquidación de la PENSIÓN que indica: Primer Factor – Factor fijo. Último sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor.- Valores Variables.
Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o mas y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
Lo anterior, producto de la equivocada valoración de los medios de convicción que a continuación se relacionan: 1. La Certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura que reposa a folio 3 del expediente, en el cual aparece claramente establecido el valor de $213.146 como SALARIO, incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
Liquidación de prestaciones sociales vista a folio 6 donde consta el salario promedio de $213.146 igual al salario expedido por el Ministerio de Agricultura. 3. Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999 con la constancia de depósito emitida por el Ministerio de Trabajo vista a folios 55 a 106 del expediente. En la demostración del cargo, insiste en que para calcular el IBL se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales aparecen plenamente registrados en la certificación laboral, en la liquidación de prestaciones sociales, en la Convención Colectiva de Trabajo que, además, se acompasan con lo consagrado en los artículos 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así pues, indica que, de haberse hecho una adecuada valoración de los referidos medios de convicción y con apego a los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez de segunda instancia Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 14 habría concluido que el IBL correspondía a la suma de $213.146 y no de $113.214,75.
Con lo cual, sostiene: Porque al revisar en detalle el texto de la sentencia, se concluye sin temor a equivocación, que en el análisis se han omitidos (sic) las pruebas mencionadas anteriormente. Esa omisión hace fácil optar por el sendero de hechos perfilados al llamar la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, ratificar que el reconocimiento de la Pensión Sanción es la Pensión legal con base en la Ley 171/61 y lo relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el Ingreso Base del salario para efectos de liquidar la pensión e indexar la primera mesada pensional, toda vez que el acto (sic) laboró en la Caja Agrari (sic), Industrial y Minero por más de 19 años y con un salario promedio de $213.146 incluidos todos los factores salariales, como aparece demostrado en la tan mencionada certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, anexada en el acápite de pruebas y vista a folio 3 y la liquidación de prestaciones allegada dentro del acápite de pruebas, vista a folio 6, pruebas que si bien es cierto no fueron ignoradas, no fueron tenidas en cuenta en toda su extensión. De ahí que la mala apreciación del acervo probatorio, condujo al fallador a una conclusión equivocada, si la consideración del fallador hubiese incluido el examen detallado de las pruebas, hubiese tenido que concluir que el promedio salarial mensual a tener en cuenta para efectos de aplicar la indexación y calcular el 72,32% que le corresponde por el tiempo de servicios después de elaborar el cálculo aritmético de una regla de tres simple, para calcular la mesada pensional, el IBL, era la suma de $213.146 y no la de $113.214,75 aplicada por el Juez de segunda Instancia, valor que se encuentra errado porque al hacer la operación aritmética el valor del sueldo más todos los factores salariales es de $213.146, valores que aparecen registrados en la certificación laboral anexada dentro del acápite de pruebas.
VIII. RÉPLICA La UGPP argumenta, principalmente, que el fallo estuvo ajustado a derecho y que, en consecuencia, el recurso extraordinario presentado no tiene la vocación de prosperar. Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclara que, en las pensiones restringidas de jubilación, el IBL debe calcularse con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero no los que son tomados para liquidar las prestaciones sociales sino aquellos contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Así pues, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL1706-2016, dispone que, Por todo lo anterior se observa que efectivamente el promedio salarial para calcular la pensión restringida es de $113.214,75 tal y como lo argumenta el ad quem, por lo tanto el IPC inicial que es el del último año anterior a la fecha de retiro y el IPC final es la del cumplimiento de los 60 años de edad, obteniendo una primera mesada de $845.883,27; razones unas y otras para que este cargo no prospere por cuanto el ingreso base de liquidación para esta pensión se obtiene promediando el último año de servicios con los factores salariales contemplados en la ley 33 de 1985.
Para demostrar lo anterior me permito citar sentencia bajo Nº de radicado 61023 – SL 1706 de 2016, de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia desata recurso de casación interpuesto por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en un caso de similar contexto se resuelve que la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no se debe liquidar con todos los emolumentos que la entidad liquidada tuvo en cuenta para las prestaciones sociales, sino con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con los factores salariales indicados en las leyes 33 y 62 de 1985, lo que trajo como resultado un cambio drástico en el promedio de liquidación, el cual bajó en más del 50% del fijado por la primera y segunda instancia. Finalmente, dice que la valoración probatoria hecha fue acertada, pues justamente se tomaron de las certificaciones laborales los factores salariales que sí podían ser incluidos conforme a los parámetros del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sin que ello supusiera un desconocimiento del salario Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 16 percibido por la trabajadora durante el último año de servicios.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos en cuestión, y atendiendo al alcance propuesto por la recurrente, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Tribunal acertó al modificar el fallo del juzgado, estableciendo el valor de los factores salariales para determinar el IBL de la pensión reconocida conforme con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificado por el 3º de la Ley 33 de 1985 Así pues, tal como ha sido fijado por la Corte en la sentencia CSJ SL2427-2016, el IBL de las pensiones restringidas como en el presente caso, se determinan conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 del mismo año: […] no está por demás recordar que el IBL de la pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
Posición reiterada en la sentencia CSJ SL4789-2019: Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 17 expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).
Conforme con esta regla, en el caso en particular, el IBL pensional se determina con arreglo en las disposiciones vigentes al momento de la causación del derecho previsional, esto es al 15 de noviembre de 1991, fecha en la que cumplió más de 15 años al servicio de la Caja Agraria y finalizó su contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes.
En todo caso, no sobra precisar que, si bien en las documentales de los folios 3 y 6 del cuaderno principal se evidencia que el salario promedio anual devengado por la señora Vergara Vergara correspondía a $213.146, lo cierto es que dicho valor fue obtenido bajo la inclusión de otros factores ajenos a los postulados del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, tales como las primas de junio y diciembre, la escolar, de vacaciones, localización y viáticos.
Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 18 Así pues, no se equivocó el Tribunal al liquidar la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, considerando que el promedio anual del salario para efectos de calcular la pensión era equivalente a $113.214,75, producto de la inclusión en sus justas proporciones -lo cual además no fue discutido en el recurso extraordinario-, del salario básico, la prima de antigüedad y las retribuciones en especie.
En los anteriores términos, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la UGPP, en su calidad de única entidad replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JANETH VERGARA VERGARA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 75874 SCLAJPT-10 V.00 19 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ