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SL4839-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69306 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4839-2018 Radicación n.° 69306 Acta 38 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SARA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Sara Hernández demandó a Bavaria S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Víctor Manuel Fontanillo Marriaga, más los intereses moratorios y la indexación. Para fundar sus pretensiones, dijo que el 7 de abril de 2010 contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Fontanilla Marriaga, jubilado por la compañía demandada; que suscribió con el de cujus, un contrato de arrendamiento de vivienda urbana el 14 de abril de 2003 e hizo vida marital con él, desde diciembre de 1999 hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de diciembre de 2010, tras lo cual, le solicitó a la demandada la sustitución pensional, pero le fue negada mediante oficio del 23 de febrero de 2012.

La accionada se opuso a lo pretendido. Aceptó la mayoría de los hechos, salvo el que refirió que la actora hizo vida marital con el causante hasta su muerte, que es falso según los testimonios recogidos por la empresa. Presentó las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, absolvió de lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo apelado mediante sentencia del 13 de mayo de 2014. Tras tener por indiscutida la calidad de pensionado del actor y que este falleció el 27 de diciembre de 2010, consideró aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió, y para determinar si se probó la convivencia, advirtió que la demandada negó la prestación mediante oficio del 23 de febrero de 2013, dado que halló inconsistencias relacionadas con el lugar de residencia del señor Fontanilla, por cuanto: […] en los archivos de la empresa se encuentra registrada como última dirección de residencia del pensionado fallecido carrera 8 N.º 28 B-40 […] dirección suministrada por las señoras María del Socorro Soleno del Castillo y Edelmira Acosta Cantillo, en la declaración rendida en la Notaría Tercera del Circuito de Santa Marta, como el lugar donde convivía la demandante con el señor Fontanilla.

De ese documento resaltó que la compañía envió a dos de sus funcionarios a la referida ubicación, adonde fueron atendidos por una nieta del causante, que les dijo que este siempre convivió con su esposa Cristina Roldán, abuela de aquella; además, la señora Martha Luz Fontanilla, hija del fallecido, informó que su padre vivió durante más de 16 años en la dirección anotada, donde murió, hecho que fue ratificado por varios vecinos del sector.

Dicho esto, describió en detalle lo depuesto por Aura Henao Durán y Edelmira Acosta, y por los testigos allegados por la demandada, señores Pablo Rafael Solano, Silvia Liliana Fontanilla (nieta del causante) y la citada Martha Luz Fontanilla, de donde no extrajo la convivencia alegada, pues los tres últimos afirmaron que el causante siempre vivió en la carrera 8 N.º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y a ninguno le constaba que se hubiese casado o convivido con la señora Sara Hernández, en los barrios La Esperanza o Curinca, solo Silvia Liliana indicó que distinguía a la actora, « pero no la conoce, porque la vio algún día en su casa visitando a su abuelo, pero no saben si tenía algún tipo de relación con él, y en el Juzgado en las primeras audiencias fue que se enteró de que era la señora Sara […]».

Adicionalmente, destacó que la señora Aura Henao Durán manifestó que vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de las Delicias, y que conoció al señor Víctor Manuel hace 10 años, pero no recordaba la época de las visitas de este. Al respecto, subrayó el Tribunal que: […] si se tiene en cuenta que la fecha de la declaración fue en el año 2013, diez años atrás sería en el 2003 y de acuerdo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana que obra en el folio 21 del expediente, para la época los señores Víctor Fontanilla y Sara Hernández pues según el dicho de ellos vivirían en el barrio La Esperanza; también dijo que no se encontraba en la ciudad cuando falleció el causante, y también afirma que el señor Fontanilla estaba en la casa de su hija y de su nieta, porque ahí tenían un carro que lo podían transportar (sic).

Luego resaltó que la demandante reconoció que el señor Fontanilla falleció en la casa de sus hijos en Bavaria, pues: […] hacía dos meses que venía enfermo, porque Liliana y su hija Martha lo llevaron al médico, también pues porque lo dicho por la otra testigo, había un carro que lo transportaba, aunque afirma que después su hija lo llevaba nuevamente a su casa; que ella lo acompañó en algunas oportunidades al médico cuando lo operaron de la vista, pero no recuerda el nombre de los médicos que lo atendieron […].

Para el Juez Plural, lo anterior no acreditaba «[…] una comunidad de vida y el cumplimiento del deber de socorro y ayuda que le asisten a quienes se unen con el fin de formar una vida en común». Así, enfatizó que la actora no allegó pruebas contundentes que permitieran establecer que efectivamente convivió con el causante y que lo haya asistido en su enfermedad, al contrario, manifestó que «[…] quienes lo atendieron fueron sus hijas, quienes manifiestan enfáticamente, sobre todo una de ellas, dice no conocerlo», y el testigo Pablo García Solano, nada aportaba sobre ese supuesto.

En cuanto a las declaraciones extraproceso de folios 19 y 20, rendidas por el señor Fontanilla Marriaga el 18 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2008, ante la Notaría Tercera, indicó que: Si bien permiten concluir que cuando el señor Víctor Manuel Fontanilla Marriaga rindió declaración en la Notaría, en el año 2002, fecha en la cual contaba con 84 años de edad, conocía a la señora Hernández, y la rendida en el año 2008, cuando contaba con 90 años de edad, y dicha declaración se rindió con la finalidad de evitar testimonios ulteriores de otras personas, y las cuales tenían como fin ser presentadas ante Bavaria, departamento de personal de Bogotá, en la última se aclara por ejemplo que carece de fines judiciales, también dice que contrajeron matrimonio el 7 de abril de 2010, cuando contaba con 92 años de edad, y 8 meses, antes de su fallecimiento, lo que permite, en principio, establecer un contacto de más de 5 años, pero al confrontar estas pruebas con la testimonial, en la que el dicho de los testigos que hacen referencia a que la convivencia de la demandante con el causante, se evidencia una falta de claridad del por qué el causante al fallecer residía en el barrio Bavaria y quien lo asistía era su hija y su nieta.

Al hacer una valoración conjunta de las pruebas se puede concluir que si bien está demostrado que el causante sí tuvo una relación afectiva con la señora Sara Hernández, no se alcanza a demostrar el supuesto base para tener a la demandante como beneficiara del causante, es decir, la convivencia en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la que se puede decir que debe corresponder a una ayuda, a un socorro en el momento de la enfermedad, durante el momento próximo a la muerte, y esto es lo que realmente enfatiza la normatividad para efecto de la pensión de sobrevivientes […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para que en su lugar se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y al retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2010.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: « Violación indirecta de la ley por error de hecho por medio del cual se aplicó de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]». Para demostrar el cargo, indicó que la jurisprudencia, por regla general, excepcionalmente acepta «[…] que por vía indirecta se pueda acusar la sentencia por falta de aplicación de un precepto, como modalidad de aplicación indebida», como se dijo en sentencia CSJ SL21526, 19 abr. 2004.

Apuntó que el error consistió en no dar por acreditada la convivencia con el causante, lo cual se derivó de una errónea interpretación de los medios de prueba. Así, recordó los argumentos que tuvo la empresa para negar el derecho impetrado, básicamente porque halló que el último lugar de residencia de aquel fue la carrera 8 n.º 28B-40, barrio Bavaria, lo que ratificó con las entrevistas realizadas a las señoras Silvia Liliana Fontanilla Sabogal y Martha Fontanilla Jiménez, que afirmaron que su familiar siempre vivió con su esposa Cristina Roldán, desconocían otros domicilios y no sabían que hubiese contraído nuevas nupcias, todo lo cual fue confirmado con las declaraciones que las citadas rindieron en este proceso, así como la brindada por el señor Pablo Rafael Solano García. También destacó las conclusiones obtenidas de los testimonios de las señoras Aurora Henao Durán y Edelmira Acosta Castillejo, y del análisis de las declaraciones extrajuicio dadas por el fallecido y del registro civil de matrimonio.

Realizado esto, aseguró que el fallador no valoró adecuadamente el oficio de 23 de febrero de 2012, pues, si bien allí se probaba que el señor Fontanilla Marriaga se casó con la señora Cristina Roldán el 30 de septiembre de 1939, lo cierto es que esta murió el 2 de octubre de 1999; igualmente fue errónea la valoración de las declaraciones extrajuicio (f.º 19 y 20), dado que fue el propio causante el que estableció que desde diciembre de 1999 tenía como compañera permanente a la señora Sara Hernández, lo que permitía esclarecer la confusión generada por el domicilio del fallecido, quien efectivamente pernoctaba en la referida dirección «[…] cuando todavía se encontraba casado» con la señora Roldán, empero, después de la muerte de esta, « […] es decir en el mes de diciembre de 1999, lo lógico era que si decidió hacer una comunidad de vida con ella, se mudara en lugar diferente al que convivió con su primera esposa, pues ningún hombre sensato llevaría a vivir a su nueva compañera a la casa de su exesposa, máxime que todavía vivían allí los hijos del anterior matrimonio».

Argumentó que, con lo anterior, se clarifica la razón de «[…] la dualidad de lugares de habitación» del señor Fontanilla, en uno de los cuales vivía con la actora, y ello también lo corroboraba el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 14 de abril de 2003, que si bien fue enunciado por el Tribunal, no lo valoró correctamente, pues en el mismo aparecían como arrendatarios los compañeros permanentes, lo cual probaba que desde entonces hacían comunidad de vida, se prestaban apoyo y ayuda mutua, «[…] y que si los testigos de la parte demandada dicen no constarle dicha situación, lo cierto es que se encuentra demostrado en el legado».

Agregó que tampoco se valoraron en su conjunto las referidas declaraciones extrajuicio con el registro civil de matrimonio, que comprobaba el vínculo de permanencia, al punto que pasó de ser una relación de convivencia informal, a una formal, amén de que desprende de la seriedad de la misma, «[…] pues si hubiese sido una relación pasajera, que valga decir duro más de 10 años, no se hubiese casado», al paso que acreditaba que la unión se mantuvo en el tiempo y hasta los últimos días de la muerte, máxime que dicho acto se llevó a cabo ocho meses antes.

Sostuvo que el ad quem no apreció atinadamente los testimonios de Aurora Henao y Edelmira Acosta, pues la primera indicó que la señora Hernández no trabajaba y el causante le prodigaba la comida y pagaba el alquiler de la casa donde vivían, que era su mujer y convivieron hasta los últimos días, al paso que la segunda testigo afirmó que vivía a solo 3 casas de ellos, que los visitaba los fines de semana y veía al señor Fontanilla Marriaga «[…] en pijama recién levantado en la casa de Sara, que salían a correr a la cancha y que ella le hacía la comida y se la daba en la boca», con lo que era evidente la solidaridad que había entre ellos.

Aseveró que el hecho de que el causante haya fallecido en casa de sus hijos, adonde fue llevado los dos últimos meses para ser atendido por el médico, no desacredita la convivencia, pues como lo esgrimió al rendir interrogatorio de parte, ello fue así porque contaban con un vehículo para transportarlo, pero luego lo retornaban a su casa, por lo que nunca se separaron.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo hace alusión tanto a la falta de aplicación -modalidad que en casación laboral puede hacer las veces de infracción directa- como a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es evidente que lo que pretende demostrar la recurrente es lo segundo, con ocasión de un presunto error de hecho cometido por el Tribunal, consistente en que no dio por demostrado, estándolo, que sostuvo una convivencia efectiva con el señor Víctor Manuel Fontanilla, desde 1999 hasta la muerte de este.

Siendo de tal modo el planteamiento, conviene recalcar que el error capaz de derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto, es decir el que salte a la vista y no requiera de mayores disquisiciones para colegir que los enunciados fácticos hallados de las pruebas no corresponden a la realidad objetiva, lo que se logra demostrando que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decían los elementos de convicción, o les hizo informar algo que no dimanaban, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada decisión judicial.

Adicionalmente, debe aclararse que ese juicio de legalidad debe partir de pruebas calificadas, que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, lo cual es importante resaltarlo en la medida en que el cargo acusa la errónea apreciacion de testimonios y declaraciones extraproceso, cuyo análisis, desde ya lo advierte la Sala, únicamente sería viable de configurarse un yerro en pruebas de aquella connotación, según se precisó en la sentencia CSJ SL33774, 23 jul. 2008, en la que se rememoró la providencia CSJ SL20738, 10 jul. 2003, que dijo: De otra parte no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Bajo esta precisión, rememora la Sala que el Tribunal, para llegar a la conclusión que le critica la censura, observó que los testimonios rendidos por Pablo Rafael Solano, Silvia Fontanilla y Martha Luz Fontanilla, daban cuenta de que el causante siempre vivió en la carrera 8 N.º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y que a ninguno le constaba que se hubiese casado con la señora Sara Hernández, o convivido con esta en los barrios La Esperanza o Curinca.

Esto fue preponderante para su convencimiento de la realidad fáctica del asunto, pues una vez advirtió que Aura Henao Durán, testigo traído por la parte demandante, manifestó que vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de las Delicias, y que conoció al señor Víctor Manuel hace 10 años, reflexionó en que esa década, contada hacia atrás teniendo en cuenta la fecha de la diligencia judicial, permitía colegir que tal hecho aconteció en el 2003, momento para el cual, según lo afirmado en la demanda inicial, la pareja debió vivir en el barrio La Esperanza, de conformdiad con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana visible a folio 21 del plenario, y no en la ubicación aludida por aquella declarante que, por lo tanto, resultaba contradictoria.

A más de esto, destacó que la actora contrajo matrimonio el 7 de abril de 2010 y subrayó lo afirmado por el causante mediante las declaraciones extraproceso del 18 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2008, instrumentos que no analizó aisladamente, sino en conjunto con las demás pruebas, especialmente lo manifestado por los referidos testigos, que le indicaron que fueron la hija y la nieta del señor Fontanilla quienes les brindaron el cuidado y atenciones que requirió antes de su último suspiro, lo cual tuvo ocurrencia en una casa distinta adonde según la demandante residía la pareja; todo esto, para ese juzgador, desdibujaba la existencia de «[…] una comunidad de vida y el cumplimiento del deber de socorro y ayuda que le asisten a quienes se unen con el fin de formar una vida en común».

La Corte recuerda que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es aquella que «[…] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1399-2018).

Bajo ese norte, para la Sala el Tribunal no apreció erróneamente las pruebas calificadas que denunció la censura, por lo siguiente: En lo que toca con el oficio de 23 de febrero de 2012 (f.º 8 a 12), no es cierto que el Juez de apelaciones haya inadvertido que la relación matrimonial que sostuvo el causante con la señora Cristina Roldán feneció en noviembre de 1999, pues sí lo tuvo presente, solo que el análisis de las demás pruebas no lo convenció de que a continuación de tal suceso, el señor Fontanilla hubiese mantenido una convivencia efectiva y material con la demandante, sino a lo sumo un contacto que bien pudo perdurar más de 5 años, pero que está lejos de configurar una verdadera y real comunidad de vida.

Tampoco concluyó nada distinto a lo que a las claras informaba el contrato de arrendamiento (f.º 21), pues de sus consideraciones es dable inferir que efectivamente observó que la actora y el señor Fontanilla Marriaga lo suscribieron en calidad de arrendatarios para vivir en el Barrio La Esperanza, pero le restó valía demostrativa en tanto halló una contradicción con lo dicho por la señora Aura Henao Durán, testigo traído por la propia demandante, que afirmó, como se dijo, que ellos realmente vivían en el Alto de las Delicias y no en aquella ubicación. Esta confusión en el lugar de habitación de la época en la que se suscribió el contrato de arrendamiento -2003-, la accionante pretende clarificarla con las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio causante, pruebas que, tal como se anticipó, la Sala no puede revisar por no ser idóneos en casación. Con todo, resalta la Corte que la contradicción que halló el Tribunal en punto a la residencia del causante, no le impidió obtener certeza sobre lo que era tema de prueba; por el contrario, hizo lo que era obvio y pertinente y, siguiendo las reglas que rigen la actividad probatoria, cotejó esa particularidad con lo esgrimido en la prueba testimonial e incluso en las declaraciones extraproceso enlistadas en la acusación, de todo lo cual coligió que, pese a lo manifestado por el pensionado en esas ocasiones, lo cierto es que los testigos recabados en el juicio dejaron sentado que él nunca mantuvo una relación marital adicional a la desplegada con su primigenia esposa, a más de que su residencia y domicilio siempre fue el barrio Bavaria de Santa Marta, donde permaneció con sus familiares hasta su muerte, quienes por demás fueron los que le prodigaron los cuidados necesarios en sus últimos momentos de vida.

Es decir que lo que hizo el Colegiado fue brindarle mayor valor demostrativo a un determinado medio de convicción frente a otro, a fin de construir su fallo y resguardarlo probatoriamente, lo cual no configura un error de hecho en casación, pues ello está dentro de su libertad y autonomía respaldada en el artículo 61 del CPTSS, como lo dijo la Corte en reciente providencia CSJ SL4514-2017, que recordó: Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.

Ahora bien, ya se dijo que el Juez Plural igualmente apuntó que la accionante se había casado con el causante el 4 de abril de 2010, hecho que, resalta la Sala, es lo único que brota del registro civil de matrimonio que acusa la censura como erróneamente apreciado, y en efecto no prueba, como lo sugiere el cargo, que haya sido una consolidación formal de una relación marital desarrollada años atrás, pues se itera que ese supuesto –convivencia afectiva y efectiva- no fue el que advirtió el Tribunal en el plenario.

La Sala no pasa inadvertido que la recurrente, para justificar su ausencia en los instantes previos al deceso del señor Fontanilla, aduce que al rendir interrogatorio de parte afirmó que ello obedeció a que los familiares del causante contaban con un vehículo para transportarlo, pero que luego lo retornaban a su casa, a lo que bastaría decir que la prueba que escuda al ataque no es calificada en casación, salvo que consigne una confesión judicial en los términos del artículo 195 del CPC, que no es el caso en tanto lo que se pretende extraer de lo allí afirmado le favorece a la interrogada, siendo que el efecto jurídico perseguido nace cuando sucede todo lo contrario y, por contera, beneficia a la parte contendiente.

Y aunque lo dicho sería suficiente, memora la Sala que el Tribunal advirtió que los familiares del causante afirmaron enfáticamente que no conocían a la promotora; solo la señora Silvia Liliana -observó el juzgador- afirmó que la distinguía porque, una vez, aquella visitó a su abuelo, premisa que guarda todo su vigor en esta sede casacional por provenir de la prueba testimonial y, para los fines del recurso extraordinario, informa una distancia relacional y social que se opone plenamente a la tesis de la censura.

De todo lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no pudo cometer la transgresión legal que le endilgó la demandante. Como no se configuró un error de hecho en prueba calificada, no es posible realizar el análisis concreto de los instrumentos que no tienen aquella connotación, conforme quedó advertido con anterioridad. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por SARA HERNÁNDEZ contra BAVARIA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00